Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 20/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2640/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100033
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:33
Núm. Roj: STSJ AS 33/2020
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00020/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000211
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002640 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000038 /2019
RECURRENTE/S D/ña Simón
ABOGADO/A: MARTA COSIO NAVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 20/20
En OVIEDO, a nueve de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002640/2019, formalizado por la Letrado Dª. MARTA COSIO NAVA, en nombre
y representación de Simón , contra la sentencia número 430/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000038/2019, seguidos a instancia de Simón frente al
INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Simón presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 430/2019, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante D. Simón , nacido el NUM000 -75 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Operario del Metal que desempeñó en la empresa FLEXIPLAN SA, actualmente en situación de desempleo.
2º) Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 31-10-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26-10-18, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 20-12-18.
3º) El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Discopatía cervical C5-C6 sin compromiso radicular. Lumbociatalgia derecha. HD L5-S1 que contacta con raíz S1 derecha'.
4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.571,42 euros mensuales y la fecha de efectos al 26-10-18.
5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Simón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Simón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, operario metalúrgico de profesión, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al trabajador no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación el demandante y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, solicita la estimación de su demanda y el reconocimiento del derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.571,42 euros.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el Art. 193 b) de aquel texto legal se pretende por el recurrente la revisión del relato histórico y, más concretamente, del ordinal tercero, a fin de que, con base en el informe médico unido a los folios 82 a 84, se sustituya por otro con el siguiente tenor: 'El demandante presenta: Protrusiones discales foraminales derechas en L4-l5 y L5-S1, síndrome facetario lumbar; coxartrosis bilateral; HD C5-C6 y protrusiones discales en C4-C5 y C6-C7; STC derecho y síndrome de insuficiencia vertebrobasilar'.
Motivo que no puede ser favorablemente acogido, porque frente a ese informe médico citado, existen en los autos otros, y sabido es que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala IV (STS 23-7-1987), cuando existan dictámenes discrepantes o contradictorios, el Magistrado de Trabajo, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la procesal laboral, puede elegir aquel que estime de mayor y mejor convicción, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, dado que la valoración de la prueba pericial se ha efectuado conforme a reglas de sana crítica.
En el ordinal tercero el Magistrado de instancia recoge las conclusiones vertidas en el informe médico de síntesis, cuyo contenido transcribe literalmente haciéndolo suyo y, en este informe, el médico evaluador, a la vista de los resultados de la propia exploración, de los informes aportados por el propio interesado y del resto de las pruebas que se citan en el recurso, consigna, como deficiencias más significativas, el siguiente juicio diagnóstico: 'discopatía cervical C5-C6 sin compromiso radicular; lumbociatalgia derecha y HD L5-S1 que contacta con raíz S1 derecha', no apreciándose, en consecuencia, insuficiencia o contradicción alguna entre las limitaciones funcionales que se valoran en el informe médico de síntesis y el diagnostico especifico del informe invocado, pues la única dolencia que no se toma en consideración en aquel dictamen, el STC derecho, se califica de leve en la propia electromiografia y carece de la necesaria trascendencia funcional.
TERCERO.- Denuncia la Letrada recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal.
Considera que las lesiones que padece su patrocinado, objetivadas en sendas RM cervical y lumbar que muestran la presencia de hernias y protrusiones discales y una electromiografía que atestigua la presencia de un STC bilateral, tienen la entidad y transcendencia suficientes como para impedirle realizar las fundamentales tareas de su profesión y así lo pone de manifiesto el Dr. Benito cuando en su informe señala que: '... encuentro imposibilitado al enfermo para la realización de las labores habituales de esfuerzo y riesgo de su profesión habitual y diaria así como para otras tareas que exijan esfuerzos físicos y posturales continuados de manera definitiva y permanente'.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: discopatía C5-C6 y artrosis moderada a nivel lumbar con protrusión discal difusa en L5- S1 y pequeños osteofitos marginales a dicho nivel.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, Rec. 4.611/2010): '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.
Es cierto que se justifica un proceso degenerativo articular que afecta a dos segmentos de la columna, pero entonces no cabe olvidar que, en relación con las dolencias osteoarticulares, con motivo de la declaración de invalidez permanente, es criterio generalmente admitido en suplicación, que una hernia discal puede dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular porque es un padecimiento que normalmente impide desempeñar un trabajo que obligue a realizar tales esfuerzos, bipedestación prolongada o a una flexión constante de la columna lumbar ( STSJ Cantabria de 16 de junio y 14 de diciembre de 2005; STSJ Murcia 12 de junio de 2006; STSJ Castilla La Mancha de 31 de julio de 2006 o STSJ-Asturias de 30 de abril de 2004).
Circunstancias y caracteres que no se declaran probados respecto del cuadro clínico que afecta al demandante, quien a nivel cervical presenta unos cambios degenerativos en el espacio C5-C6, con restos discales herniados que reducen el agujero de conjunción derecho. Sin embargo y a pesar de la compresión descrita, la señal intramedular es normal y no existen signos de mielopatía cervical, atrofias ni afectación radicular (RM 6/2018); todo lo cual se compadece con una exploración física anodina en esta zona de la columna, con la movilidad articular conservada.
En el raquis lumbar se constatan asimismo signos de artrosis leve/moderada con discopatías, predominantemente en el espacio L5-S1; este disco presenta una protrusión discal difusa que comprime el saco dural, compatible con un episodio de ciática derecha, pero respecto del que no se acredita que haya precisado atención médica especializada a cargo de la sanidad pública; por lo demás, no existe estenosis del canal, el cono medular y las raíces de la cola de caballo se hallan preservados (RM 7/2018), y en la exploración física no se advierten déficits de fuerza, tono o sensibilidad asociados; por tanto, no se describen signos que permitan hablar de aquel grado avanzado o severo de la artrosis que le afecta.
Se trata en suma de un cuadro que, siquiera en valoración conjunta, puede calificarse como leve/moderado y susceptible de tratamiento médico razón por la que, tal como pone de manifiesto el juzgador a quo, no podemos hablar en la actualidad de un proceso definitivo y estabilizado. Todo ello sin perjuicio de que en fases de exacerbación de los síntomas pueda ser atendido mediante la situación de incapacidad temporal y de que una eventual agravación de las dolencias justifique en su momento la pretensión ahora desestimada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de Simón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de fecha 26 de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en los autos núm. 38/2019, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
