Sentencia SOCIAL Nº 20/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 20/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1664/2018 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100062

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:176

Núm. Roj: STSJ CLM 176:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00020/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2017 0001260

Equipo/usuario: MFV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001664 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000607 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Aquilino

ABOGADO/A:FERNANDO LUMBRERAS GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 20/20

En el Recurso de Suplicación número 1664/18, interpuesto por la representación legal de Aquilino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 18 de mayo de 2018, en los autos número 607/17, sobre Seguridad Social, siendo recurridos INSS-TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.

Antecedentes

PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente total para la profesión habitual formulada por D. Aquilino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO. - Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:' PRIMERO.- D. Aquilino solicitó la declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual como consecuencia de enfermedad común, dando lugar al expediente nº NUM000.

La profesión habitual del demandante es la de mecánico de camiones.

- Del expediente administrativo y prueba de las partes-

SEGUNDO.- En el informe del EVI de fecha 25 de abril de 2017 se recogen las siguientes lesiones:

'Protrusión discal posterior de predominio izquierdo C3-C4 y C5-C6 y medial C4-C5 sin compromiso neurológico. Síndrome del túnel del carpo leve- moderado izquierdo. Poliartralgias '.

Las limitaciones que se establecen son:

'Muy grandes esfuerzos o cargas de pesos'

TERCERO.- En fecha 28 de abril de 2017 se dictó resolución por la que se resuelve por el INSS que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

CUARTO.- El demandante presenta reclamación previa contra dicha resolución, siendo confirmada por resolución de fecha 29 de junio de 2017, la cual es impugnada mediante la presente demanda.

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora la para la Invalidez Permanente Total para la profesión habitual es la de 1.842,83 € y para la parcial la de 1.262,10 €, siendo la fecha de efectos el 25 de abril de 2017.

- Hechos no controvertidos -

SEXTO.- Las lesiones que presenta el demandante son las siguientes: Psoriasis, Porliartralgias, epicondilitis, síndrome de túnel carpiano izdo, gonalgias en rodilla; a nivel cervical, dolor, sensación de peso y opresión a nivel dorsal de columna cervical, parestesias en manos, más en izda, con sensación de frialdad, contracturas frecuentes y dolorosas, limitación en la movilidad cervical, chasquidos y crepitación con movimientos en zona cervical, duerme mal. Hernias de Schmorl D11-D12 y hernia discal a nivel L5-S1, dolor en zona dorso-lumbar, contracturas y disminución de movilidad. Parestesias en muñeca y mano izda. Sensación de tristeza.

Las limitaciones son: Realización de esfuerzos físicos, levantamiento y carga de pesos, mantenimiento de posturas estáticas (bipedestación y sedestación), deambulación más allá de moderada, trabajo a turno que afecte al sueño, ambientes fri y/o humedad, subir-bajar escaleras de forma continuada, flexo-extensión muñeca izda.

- Del ramo de prueba de la demandante -

SÉPTIMO. - El demandante presta servicios en la actualidad en la empresa BORMIOLI ROCCO, S.A., realizando la actividad de mecánico de vidrio caliente.

- Hecho no controvertido -

A los que son de aplicación los siguientes'

TERCERO. - Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada en fecha 18 de mayo de 2018, en el procedimiento 607/2017, en el que son parte D. Aquilino, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella que confirmó la inexistencia de incapacidad permanente, declarando en su lugar a la solicitante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Mecánico de Camiones.

Para sostener su petición se alegan por la recurrente los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico para que:

a. se modifique el hecho probado primeroañadiendo los siguientes párrafos:

'Los mecánicos y ajustadores de vehículos a motor ajustan, instalan y mantienen y reparan motores y la parte mecánica y equipos complementarios de motocicletas, automóviles de turismo, furgonetas, camiones y otros vehículos a motor. Entre sus tareas se incluyen: ajustar, examinar, poner a prueba y mantener los motores de vehículos, sustituir el motor o parte de éste, instalar, examinar, ajustar, desmontar, reparar y reemplazar las piezas mecánicas defectuosas de los vehículos, montar y ajustar el motor, el sistema de encendido, los frenos, la dirección, el aire acondicionado y otros componentes de los vehículos, probar en el taller o en carretera los vehículos, supervisar y relacionarse con otros trabajadores.

- Del expediente administrativo y prueba de las partes-

Según se desprende de la Guía de Valoración Profesional del INSS, los mecánicos de camiones (de automóviles/turismos, furgonetas, motocicletas y ciclomotores, probador de automóviles y reparaciones), incluidos en el Código CON-94: 7611, 'mecánicos de vehículos a motor', presentan requerimientos de carga física en grado 3, biomecánica sobre columna, hombro, codo, mano, cadera y tobillo/pie en grado 3, bipedestación estática y mecánica grado 3 (pág. 313-315).

Son ocupaciones afines no incluidas, entre otras, montador de vehículos y maquinaria mecánica'.

b. se modifique el hecho probado sextodándole la siguiente redacción:

'Las lesiones que presenta el demandante son las siguientes: Psoriasis, Poliartralgias, epicondilitis(codo derecho, dominante), síndrome de túnel carpiano izdo, gonalgias en rodilla derecha; a nivel cervical: cervicalgias persistentes intensificación periódica e irradiación a MMSS ocasional, Rectificación e inversión de lordosis cervical habitual centrada a nivel C4-5, Pinzamiento espacio C5-C6 y posterior de C6-C7, Hernias discales que son más evidentes en C3-04 y C5- C6 izdas., Protusión C4-05 medial, lo que le provocadolor, sensación de peso y opresión a nivel dorsal de columna cervical, parestesias en manos, más en izda, con sensación de frialdad, contracturas frecuentes y dolorosas, limitación en la movilidad cervical, chasquidos y crepitación con movimientos en zona cervical, duerme mal. Hernias de Schmorl D11-D12 y hernia discal a nivel L5-S1, dolor en zona dorso-lumbar, contracturas y disminución de movilidad. Parestesias en muñeca y mano izda. Sensación de tristeza.

Las limitaciones son: Realización de esfuerzos físicos más allá de leves moderados, levantamiento, carga, tracción o transportede pesos, mantenimiento de posturas estáticas (bipedestación y sedestación), deambulación más allá de moderada, Movilidad de columna tanto a nivel cervical como, flexiones, inclinaciones así como la realización de posturas forzadas o mantenidas,trabajo a turno que afecte al sueño, ambientes frio y/o humedad, subir-bajar escaleras de forma continuada, flexo-extensión muñeca izda., codo derecho Limitación de la manipulación de cargas.'

- Del ramo de prueba de la demandante -'

c. se modifique el hecho probado séptimodándole la siguiente redacción:

El demandante presta servicios en la actualidad, desde el 06.10.2017,en la empresa BORMIOLI ROCCO, S.A., realizando la actividad de mecánico de vidrio caliente.

Al tiempo de su paso por el Tribunal su profesión habitual era la de mecánico de camiones en la empresa SANTON OLIVA donde prestó sus servicios entre el 28.03 y el 20.04 de 2017, siendo que anteriormente, y mediando un periodo de 19.12.2015 a 27.03.2017 de desempleo, prestó servicios por más de 12 años en MERCEDES BENZ con la categoría de mecánico de vehículos industriales.

- Hecho no controvertido y del ramo de documental del demandante-.'

2. Al amparo del apartado c) del artículo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por

a. Infracción de la jurisprudencia en la determinación de la profesión habitual que no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11).

b. Infracción de la normativa contenida en los artículos 193 y 194 de la LGSS art. 6 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 y la doctrina jurisprudencial al reseñar 'en el H.P. quinto que la fecha de efectos de la prestación solicitada es de 25.04.2017 (fecha del informe del EVI)'.

c. Vulneración del artículo 194 y 196 de la LGSS y, por inaplicación, la jurisprudencia recogida, entre otras, en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo 02/04/1992, 29/01/1993, 17/03/1989, 27/11/1991, 09/04/1992, 22/09/1989, 11/10/1979, 21/02/1981, 24/01/1991, 20/04/1992, y 11/04/1995 ya que la Sala Social del Tribunal Supremo; lo que no es otra cosa que la revisión de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades del demandante a efectos de reconocer o no la incapacidad permanente total o parcial denegada.

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

Para proceder a la revisión de hechos probados son requisitos necesarios que derivan de lo previsto en los artículo 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Con la modificación del hecho probado primerose quiere introducir una descripción del contenido funcional de la profesión de Mecánico de Camiones desde la documentada Guía de Valoración Profesional del INSS aportada por esta parte en su ramo documental (Folios 103-108 del documento 26). Sin embargo, la guía mencionada que constituye la base documental de amparo no es un documento válido a efectos de modificación de hechos probados porque en sí misma se configura como una valoración de una de las partes, de trascendencia interna para su uso valorativo en los expedientes administrativos en los que se implique una determinación de circunstancias identificativas de una rama de actividad profesional; ni es documento público de los previstos en el artículo 317 LEC, ni como documento privado ( artículo 326 LEC) puede tener trascendencia en su contenido porque como se ha dicho es valorativo y no constitutivo ni identificativo de circunstancias de hecho concretas ineludibles.

En la configuración del hecho probado también se introduce un contenido concreto de labores y funciones correspondientes a la profesión de mecánico de camiones con referencia al expediente y a la prueba documental del procedimiento, pero no se identifica ningún documento concreto, indubitado y admisible, que determine ese contenido y dé constancia del mismo, siendo requisito esencial, como ya se ha dicho, que la propuesta modificativa se asiente en documento cierto, concreto y eficaz. Por eso, no procede la modificación interesada.

En la modificación del hecho probado sextolo que se pide es la introducción de algunas dolencias y limitaciones concretas que entiende se constatan con distintos informes médicos del expediente; así, se quiere incorporas la epicondilitis en el brazo dominante, derecho, la gonalgia en rodilla derecha, lesiones a nivel cervical, y limitaciones para la realización de esfuerzos físicos más allá de leves-moderados, para la tracción y el transporte de pesos además de para levantamiento y carga, limitaciones de columna cervical que se consideran omitidas, y limitaciones del codo derecho que se dice también omitidas.

Esta petición quiere traer a colación un cuadro clínico diferente -o al menos presuntamente diferente- al de la sentencia del Juzgado y lo hace con base, en cada uno de los casos, a un informe médico concreto e identificado. Al respecto, debe advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es. Pero además, en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23 de enero de 1981, número 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso 155/2015); y conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

La introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014.

Esto no quiere decir que no sea posible una revisión de los hechos pero para ello es necesario que haya una base jurídicamente determinada para ello en términos legales. Sin embargo, la descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene.

Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica. El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y eso es lo que ha hecho la sentencia cuando da cuenta de la determinación del hecho probado que se obtiene desde el conjunto de la información médica, incluida la del perito médico respecto de la cual dice la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 3953] entre otras) que «ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». La propuesta de modificación de hechos probados no contradice eficazmente la exégesis realizada por el Juzgado y solamente se remite a información médica concreta de dos informes de los que -si son contradictorios- no se ha explicado la razón lógica de contradicción y su preeminencia frente a la valoración conjunta, realizada desde la sana crítica, del órgano judicial. Por ello debe rechazarse la alteración del hecho probado sexto propuesta por la parte recurrente.

Por último, se quiere alterar el hecho probado séptimo porque se considera necesario consignar la fecha de comienzo de trabajos del actor en la categoría profesional indiscutida de mecánico de camiones frente al tiempo de trabajo en el servicio como mecánico de vidrio caliente; al respecto se quiere introducir tiempos de servicio como mecánico de camiones, algo que resulta absolutamente innecesario porque la sentencia identifica la profesión habitual sobre la que ha de hacerse la valoración de la incapacidad permanente y constata en el hecho séptimo el servicio como mecánico de vidrio caliente, referencias que existen y no son contradichas por nadie. Por ello, también en este caso, debe rechazarse la alteración fáctica.

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Sobre el contenido de la profesión habitual.

Para la revisión del Derecho se alude a tres motivos que se refieren, uno a la determinación de la profesión habitual, otro a la fecha de efectos de la incapacidad permanente interesada, y el tercero a la trascendencia de las dolencias y menoscabos sufridos por el demandante en relación con la profesión habitual de éste.

Respecto de la primera de las razones interesadas se dice que hay infracción de la Jurisprudencia que valora la afectación de las dolencias respecto de la profesión habitual porque ésta 'no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012, rec. 3256/11 y 2900/11)'. Este motivo no es realmente autónomo sino vinculado a la valoración jurídica de la situación clínica concurrente en el demandante que ha de hacerse, necesariamente al ser de contenido esencialmente profesional, en relación con la profesión habitual del trabajador que será o no declarado incapaz para realizar las funciones y tareas de la profesión habitual de mecánico de camiones; razón por la que nada tiene que decirse ahora.

CUARTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Sobre la fecha de efectos de la incapacidad permanente total reclamada.

Este motivo carece de trascendencia autónoma fuera del hecho mismo del reconocimiento de la incapacidad permanente total puesto que solo ha de determinarse la fecha de efectos en el caso de que se reconozca esa situación jurídica y siempre que sea discutida como tal en sus efectos materiales.

Por ello no sería posible aceptar discusión alguna hasta el momento de decidir sobre la trascendencia incapacitante del cuadro clínico del demandante; pero debe además destacarse que el hecho probado quinto, en el cual se recoge la fecha de efectos de la incapacidad permanente total en el caso de estimarse concurrente, no ha sido combatido en base al apartado b) del artículo 193 LRJS y ha sido declarado probado como indiscutido por la sentencia, algo que no permitiría, sin más, una discusión en derecho, salvo error evidente o insuficiencia identificativa de la naturaleza de los efectos (jurídicos o económicos), lo que se habría de resolver solamente si se estima concurrente la incapacidad permanente solicitada.

QUINTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Trascendencia del cuadro clínico a efectos de la incapacidad permanente.

El tercer motivo de impugnación por cuestiones de Derecho responde a la revisión de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades del demandante a efectos de reconocer o no la incapacidad permanente total o parcial denegada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y el grado de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma(artículo 194 TRLGSS); valoradas, en cualquiera de los casos, desde la posibilidad de la realización de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma, que en este caso es la de mecánico de camiones. La situación clínica del demandante queda identificada del siguiente modo en la sentencia sin que se haya alterado con la propuesta de recurso:

CUADRO CLÍNICO:

· Psoriasis

· Porliartralgias

· Epicondilitis

· Síndrome de túnel carpiano izdo

· Gonalgias en rodilla

· A nivel cervical, dolor, sensación de peso y opresión a nivel dorsal de columna cervical

· Parestesias en manos, más en izquierda, con sensación de frialdad, contracturas frecuentes y dolorosas

· Limitación en la movilidad cervical, chasquidos y crepitación con movimientos en zona cervical.

· Duerme mal.

· Hernias de Schmorl D11-D12 y hernia discal a nivel L5-S1, dolor en zona dorso-lumbar, contracturas y disminución de movilidad.

· Parestesias en muñeca y mano izda.

· Sensación de tristeza.

LIMITACIONESorgánicas y funcionales siguientes:

ü Realización de esfuerzos físicos, levantamiento y carga de pesos

ü Mantenimiento de posturas estáticas (bipedestación y sedestación),

ü Limitación para deambulación más allá de moderada

ü Trabajo a turno que afecte al sueño,

ü Ambientes frio y/o humedad

ü Subir-bajar escaleras de forma continuada,

ü Flexo-extensión muñeca izda.

En cuanto a la profesión habitual, en la sentencia no se contiene una descripción concreta ni ha sido posible introducirla por vía de recurso, pero en el concepto social común queda claramente identificada en los elementos esenciales que conllevan utilización de herramientas y maquinaria mecánica, eléctrica e hidráulica, levantamiento y movimiento de pesos, utilización habitual y continuada de las extremidades superiores con adopción de posturas en ocasiones forzadas y mantenidas, uso de fuerza media-moderada con las manos y en ocasiones fuerza elevada, bipedestación habitual y continuada, y posturas de flexión de columna mantenida a todos los niveles.

En la relación entre cuadro clínico y profesión habitual, la valoración que realiza la sentencia es somera, escasamente descriptiva y sin argumentación lógica interrelacional, utilizando como argumento el de la realización en la actualidad de un puesto de trabajo similar al de mecánico de camiones. Al margen de que lo que se ha de valorar no es el puesto de trabajo que como tal puede exigir solamente parte de las tareas y ocupaciones propias de una profesión, y realizarse en circunstancias ambientales de modo, lugar y tiempo muy diferentes en unos y otros casos, de lo que no cabe duda es de que la realización de un puesto de trabajo de mecánico de vidrio caliente no es ni puede ser semejante en proximidad a la profesión de mecánico de camiones, y ello es así no solo porque lo que es conocido de la ocupación de mecánico de vidrio no tiene las mismas exigencias que las de un mecánico de maquinaria automotriz pesada, sino porque la conclusión obtenida por el Juzgado sobre ello no tiene una base descriptiva mínima que identifique cuales son las condiciones en que se desarrolla no el puesto de trabajo -que tampoco lo hace- sino la profesión de mecánico de vidrio, lo que impide, desde los postulados de la sana crítica aceptar esa identidad o proximidad y la conclusión alcanzada. La sentencia dice que las patologías puestas en relación con su puesto de trabajo de mecánico de camiones, en la actualidad de vidrio caliente, presuponen que 'dicho puesto de trabajo es compatible con éstas por cuanto que no limitan la realización de las actividades propias de dicho puesto de trabajo', con mayor razón 'cuando no está realizando el trabajo de mecánico de camiones sino un puesto similar'; pero esta expresión, sin más explicaciones, carece de sustento lógico y contradice lo que ha de deducirse de que la profesión habitual exija plena capacidad de uso de las extremidades superiores, la columna vertebral y la bipedestación prolongada y que la afectación clínica constatada suponga una limitación clara de las extremidades, de la columna y de la bipedestación, todo acompañado de dolor en columna, rodillas y muñeca izquierda, y parestesias en las manos. Esta relación entre cuadro clínico y profesión lleva a la conclusión de que concurre en el trabajador una imposibilidad de realizar las labores propias de su profesión habitual de mecánico de camión en condiciones de normalidad y exigibilidad ordinarias, lo que jurídicamente se identifica con una incapacidad permanente total que debe ser reconocida al demandante.

Las circunstancias de la prestación son las que se dicen en el hecho probado quinto que no han sido modificadas a consecuencia del recurso. El artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, establece que en los supuestos en los que -como el presente- la invalidez permanente no está precedida de una incapacidad temporal, el hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades. Otra cosa son los efectos económicos que dependerán de la compatibilidad o no de la prestación de servicios posterior a la fecha de efectos jurídicos, algo que no se puede determinar ahora ni ha sido planteado, según puede deducirse de la sentencia, en el presente litigio.

SEXTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Estimándose el recurso, pero siendo el recurrido beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Aquilino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada en fecha 18 de mayo de 2018, en el procedimiento 607/2017, debemos revocar y revocamosla sentencia dictada y, estimando como estimamos la demanda formulada por D. Aquilino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos a aquél en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Mecánico de Camión, con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora mensual de 1.842,83 euros y efectos desde el 25 de abril de 2017, con efectos económicos que procedan una vez determinada la compatibilidad o no de la prestación de servicios posterior a la fecha de efectos jurídicos, lo que podrá determinarse en incidente de ejecución de sentencia en caso de ser litigioso. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1664 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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