Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 200/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 792/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100249
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3920
Núm. Roj: STSJ M 3920/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0001353
Procedimiento Recurso de Suplicación 792/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 35/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 200/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 792/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez en nombre
y representación de Dª Sandra , contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, dictada
por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid, en sus autos número 35/2018, seguidos a instancia de la
parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA
DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Sandra , nacida el NUM000 de 1975, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductora de autobuses llevando las tripulaciones de Iberia a los aviones.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2 de noviembre de 2017, se denegó a la actora estar incursa en situación de incapacidad permanente.
En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de octubre de 2017, que el cuadro clínico residual de la actora consistía en estado de ansiedad, espondiloartropatía enterógena (colitis ulcerosa) con uveítis y afectación axial y periférica controlada con terapia.
TERCERO.- Disconforme con dicha resolución, la actora formuló Reclamación Previa, que fue desestimada mediante resolución de 15 de diciembre de 2017.
CUARTO.- El 29 de noviembre de 2017 incurrió en nuevo proceso de IT por dorsalgia, diarrea, astenia con inicio de ciclo de tratamiento biológico, estando desde diciembre de 2018 bajo control del INNS.
QUINTO.- Las funciones de la actora son recoger a las tripulaciones de Iberia y llevarlas al parking de empleados del aeropuerto, debiendo estibar y desestibar las maletas de cabina o el equipaje que lleven al objeto de optimizar el espacio de los maleteros de los coches pero no cargarlas ni descargarlas. También debe tener limpio el vehículo.
SEXTO.- La actora, que conduce su propio vehículo para ir al trabajo, tiene recomendado evitar situaciones de estrés y sobrecarga mecánica.
SÉPTIMO.- La actora acredita una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total de 2.124,21 €, estando de acuerdo ambas partes, como lo están en que la fecha de efectos sería la del cese en el trabajo y la Base Reguladora para la incapacidad permanente parcial sería 2.660,59 €.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimando la demanda de Dª Sandra y confirmando la resolución recurrida, absuelvo al INSS y a la TGSS de cuantos pedimentos se deducían en su contra.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de 26 de abril de dos mil diecinueve, recaída en los Autos 35/2018 seguidos a instancia de Doña Sandra , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimó la demanda en sus dos pretensiones articuladas de forma subsidiaria de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su actividad o incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de conductora de autobús para traslado de tripulaciones de IBERIA dentro del recinto del aeropuerto.
Frente a la misma se interponen por su representación letrada recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la LRJS, impugnado por el INSS y la TGSS que, entre otras consideraciones, para el caso de estimación del recurso por la Sala propugna la fijación de la fecha de efectos a la del cese en el trabajo.-.
SEGUNDO.- El primer motivo tiene por objeto, con adecuado amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado primero, para que sea sustituido por el texto siguiente: 'Que la profesión habitual de la demandante consistía en realizar el servicio de tripulaciones de Iberia, siendo responsabilidad del conductor la estiba y desestiba del equipaje para su mejor adecuación al espacio del maletero y seguridad del equipaje con el consiguiente esfuerzo físico por la manipulación de este equipaje y para su adecuación al espacio del maletero, cargando por tanto peso de forma habitual.' En el segundo motivo, se propone la supresión del último párrafo del hecho probado quinto, para sustituir la convicción judicial de instancia por 'Asimismo realiza esfuerzo físico necesario para la manipulación del equipaje y adecuado al espacio del maletero, con lo cual carga peso de forma habitual'. Ambos motivos se apoyan en los documentos a los folios 70, 71 y 72 de los autos, y en ambos casos han sido objeto de especifica valoración por la Magistrado de Instancia con la conclusión que expresa en su resolución, respecto de las tareas de esfuerzo y levantamiento de pesos con la conclusión de que no son las que se acredita tenga que realizar la actora , máxime cuando y respecto a la incapacidad permanente parcial, se afirma que no se han acreditado los requerimientos que la actora no puede realizar o respecto de los cuales su rendimiento haya mermado en el porcentaje del 33%.
En definitiva, que los documentos en los que se apoya la pretensión revisora ya ha sido valorados por la Magistrado de Instancia, la inclusión de los texto propuestos tampoco resultarían relevantes a los efectos que nos ocupan ya que el fallo que se recurre se ha obtenido por la Juzgadora tras un proceso valorativo de las pruebas aportadas al juicio oral que a solo ella le corresponde para poder formar la convicción judicial con la facultad que le confiere el art. 97.2 de la Ley Reguladora. Recuérdese al efecto que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348Legislación citadaLEC art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-01-2010 (rec. 45/2009) -, recogida en la de 1 de julio de 2014, ROJ: STS 3502/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3502 ). Y respecto de las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, es exigible para poder servir en este particular tipo de recurso de naturaleza cuasi casacional, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia. A las referidas fotocopias no se les puede atribuir naturaleza documental a efectos revisorios postulados y ello con independencia del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97. 2 LPL, se le pueda conferir, siendo insuficiente sin embargo, a los efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 [JUR 200575361], de 11-10-05 [JUR 200536261], 12-1-06 [JUR 20061369], 2-1-07 [JUR 20072196] o de 19-2-08).
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5754/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-12-2014 (rec. 316/2013) - ECLI:ES:TS:2014:5754 ), relacionando otros precedentes - SSTS 28/05/13 -recurso 5/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 28-05-2013 (rec. 5/2012) -, 03/07/13 -recurso 88/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-07-2013 (rec. 88/2012) , 14/02/2014 (recurso 37/2013 )- argumenta que: ' para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Por las razones expuestas la modificación no puede ser atendida.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, por la vía de la censura jurídica que habilita el art. 193 c) LRJS, se propugna la adición de un nuevo hecho probado, que en todo caso, debería articularse por el cauce del art. 193 b) de la citada Ley Reguladora, pero que aun así no cumple con las exigencias formales, antedichas, para que la Sala de Suplicación pueda alterar la convicción judicial de instancia, en la valoración especifica del informe del servicio de prevención emitido por la empresa el 29 de noviembre de 2017.
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) en dos motivos separados se denuncia la infracción del art. 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por R.D.Legislativo 8/2015 , de 30 de octubre.
La incapacidad permanente es el grado de la invalidez caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan o limitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
La incapacidad permanente parcial , que subsidiariamente se solicita, conforme al art. 194.1 b) se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
La decisión del recurso solo puede hacerse a partir del inalterado relato fáctico, y de las afirmaciones que con igual valor establece la Magistrado de Instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, de donde destacamos la afirmación de que la actora no acredita una disminución en su rendimiento superior al 33% ni limitación funcional que le impida realizar las funciones propias y principales de su profesión , pues , en este sentido, no solo se concluye que no ha acreditado limitación alguna para conducir los autobuses que llevan y traen tripulantes dentro del circuito del aeropuerto y estibar maletas de cabina en el maletero, con la circunstancia adicional de que, respecto de su principal dolencia, no consta limitación o dificultad superior al 33% de su rendimiento normal, como se pretende en el recurso con mera alegación de su descripción, y al contenido del anterior motivo nos remitimos, ni tampoco se deduce que esos trabajos supongan la superación de los límites antedichos.; sin que se haya acreditado, pues, una reducción de la capacidad funcional superior del 33%, límite mínimo que la norma exige, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno.
Coadyuva finalmente a esta conclusión el criterio general de que la determinación del índice de disminución del rendimiento a efectos de la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia, teniendo además declarado esta Sección de Sala la necesidad de que se precise las concretas labores dentro del conjunto de las que integran su cometido profesional a cuya ejecución se encuentra impedido el trabajador, a fin de conformar una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que dichas lesiones han supuesto en su quehacer cotidiano y lo que de ello implica en el contexto global al respecto, para poder incardinar las secuelas del demandante dentro del grado de Incapacidad Permanente Parcial.- Si la actora no presenta el inferior grado solicitado, tampoco puede ser acreedora del superior grado de invalidez que defiende como pretensión principal, de tal forma que el fallo de instancia no infringe las normas denunciadas y debe ser confirmado por la Sala.
Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Sandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, confirmamos la expresada resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0792-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000079219 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

