Sentencia SOCIAL Nº 2008/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2008/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7378/2017 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2008/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102297

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3367

Núm. Roj: STSJ CAT 3367/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8012985
mm
Recurso de Suplicación: 7378/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 6 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2008/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social
28 Barcelona de fecha 10 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 278/2016 y siendo recurridos
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
ARALIA SERVEIS INTEGRALS PER A LA CONSTRUCCIO, S.A. y RIBOR EGARA, S.L., ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Juan Pablo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra las Empresas RIBOR EGARA, S. L. y ARALIA SERVEIS INTEGRALS PER A LA CONSTRUCCIÓ, S. A., sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Juan Pablo , con Número de Identificación como Extranjero NUM000 , se encontraba vinculado contractualmente con RIBOR EGARA, S. L., con Código de Identificación Fiscal B61.951.497, ésta como subcontratista de la contratista principal ARALIA SERVEIS INTEGRALS PER A LA CONSTRUCCIÓ, S. A., con Código de Identificación Fiscal A62.200.530.

El 4 de Mayo de 2.015, en la obra en construcción sita en la Calle Sancho de Ávila, esquina con la de Pamplona, de Barcelona, el trabajador estaba utilizando una máquina de clavar clavos, cuando un clavo o partícula impactó en el ojo derecho del trabajador. RIBOR EGARA, S. L., tiene como actividad económica principal la de otros acabados de edificio, construcción. ARALIA SERVEIS INTEGRALS PER A LA CONSTRUCCIÓ, S. A. tiene como actividad económica principal la de construcción de edificios residenciales.

La subcontratista fue contratada por la contratista para efectuar diversos trabajos de construcción y está inscrita en registro de Empresas subcontratistas.

La contratista redactó el Plan de Seguridad y Salud de la obra y la subcontratista formalizó el acta de adhesión al Plan de Seguridad.

El trabajador contaba con la formación que indica el V Convenio General de la Construcción: formación inicial de ocho horas y específica de veinte horas, donde, en uno de los capítulos, se explican las herramientas y los equipos manuales.

La tarea asignada al trabajador fue la de ejecución de los tabiques de separación de los trateros en los sótanos de la edificación en construcción.

La ejecución de los tabiques de separación incluye la colocación de un conector al muro de hormigón armado para garantizar la estabilidad del conjunto.

La máquina que ocasionó los hechos fue una pistola fijaclavos Hilti DX 460, la cual dispone de manual de instrucciones y marcado CE; y el trabajador había sido autorizado para su manejo.

Se comprobó el correcto funcionamiento de la máquina utilizada por el trabajador accidentado.



SEGUNDO.- Los hechos ocurrieron en la ejecución de los trasteros de la planta sótano del edificio en construcción. Las paredes de separación son bloques de hormigón.

El trabajador se disponía a ejecutar las tareas de fijación de un conector metálico, denominado 'fleje', consistente en una lámina metálica fina, fijada al muro de hormigón mediante clavo y cuya misión es conectar la pared de bloques de hormigón que se está construyendo al propio muro de hormigón armado.

La máquina puede realizar las tareas de fijación mediante clavo de láminas finas de metal al hormigón, según indica el catálogo.

Un objeto o partícula impactó en el ojo del trabajador y le provocó lesiones inmediatas.

El trabajador se disponía a realizar la fijación del citado 'fleje' conector en el muro de hormigón armado.

El lesionado tenía puestas unas gafas protectoras de los ojos y era conocedor de los riesgos de proyección de partículas en la utilización de la máquina.

También llevaba casco de seguridad y guantes.



TERCERO.- El sistema constructivo elegido por la contratista y la dirección facultativa, para realizar el conector entre el muro de hormigón armado y el tabique de bloques de hormigón, fue el de una lámina fina metálica, fijada mecánicamente al muro de hormigón mediante un clavo que impulsa una herramienta fijadora de clavos.

Para la realización de esta tarea, no se requiere ninguna otra herramienta ni medio auxiliar.

La herramienta fijadora de clavos que se utilizó tiene entre sus aplicaciones, según su manual de instrucciones, la fijación de chapas de metal a hormigón, roca o acero.

El trabajador firmó el documento de entrega de equipos de protección individual, entre los que figuraban las gafas de seguridad B-LINE modelo BL11PI, marca y modelo que compra la Empresa.

Dicho modelo garantiza una protección para partículas lanzadas a gran velocidad a una temperatura extrema.

En el proceso de ejecución de este tipo de conector, el orden es el siguiente: Elección de la pletina 'fleje' que hará las funciones de conector.

Es un material muy dúctil, fácilmente maleable y que no ofrece ninguna resistencia al clavo.

Su espesor es aproximadamente de un milímetro.

Se ha de posicionar la herramienta frente al elemento a clavar.

La herramienta no se acciona hasta que se ejerce la presión hacia adelante adecuada.

Si la herramienta no está perfectamente apoyada contra la pared o el ángulo no es de 90º, el gatillo no se acciona.

Una vez presionado se ejecuta el disparo, que no ofrece ningún tipo de retroceso ni desprendimiento o proyección de objetos o partículas.

La operación acaba y el conector se encuentra preparado para recibir a la pared de bloques de hormigón.



CUARTO.- El parte médico del accidente, de su propia fecha, de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales, calificó el accidente de grave.



QUINTO.- La Investigación del Accidente citó como propuesta de medida preventiva el uso de pantallas faciales, para reforzar las prescripciones técnicas y legales expuestas en el manual de la herramienta, pero que no serían necesarias si se dispone de las gafas reglamentarias.



SEXTO.- El Informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social entendió que no se constató una conducta empresarial contraria a Derecho como causa del accidente; que las manifestaciones contradictorias de las partes debían dilucidarse ante los órganos jurisdiccionales; y no inició procedimiento sancionador en vía administrativa.

SÉPTIMO.- Por Resolución de 20 de Enero de 2.016, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se resolvió: 1. Denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones derivadas de accidente laboral.

2. Notificar esta resolución a las partes interesadas.

OCTAVO.- El 11 de Febrero de 2.016, el trabajador interpuso Reclamación Previa.

NOVENO.- El 31 de Marzo de 2.016, la Reclamación Previa se desestimó.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Aralia Serveis Integrals per a la Construcció, S. A. y Ribor Egara, S.

L., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en las dimanantes del accidente laboral sufrido en fecha 4 de mayo de 2015.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (referencia que hemos de entender efectuada a idéntico precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), así como 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, instando la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, que hayan causado indefensión. Se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia no declaró probado hecho alguno en relación a la prueba testifical practicada para acreditar el único hecho controvertido, cual es dilucidar si el accidentado llevaba o no gafas de seguridad que protegieran el ojo enteramente, y si la empresa le había proporcionado o no dichas gafas; por lo que procedería retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el magistrado a quo se procediese a la ponderación de la referida prueba.

En su escrito de impugnación, aduce Ribor Egara, S. L. que el motivo formulado se basa en la incorrecta -o inexistente- valoración de la prueba testifical, sin tener en cuenta que esta prueba no es alegable ni revisable en suplicación, por lo que no habría lugar a la reposición interesada.

Opone la entidad Aralia Serveis Integrals per a la Construcció, al impugnar el recurso, que la sentencia recurrida, contrariamente a lo manifestado en el recurso, observa minuciosamente cada uno de los puntos que recoge el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).

Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial' , sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).

En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, se estima que la resolución recurrida no ha incurrido en la falta de motivación imputada en el recurso sino que, por el contrario, contiene una motivación suficiente sobre las razones que le conducen a desestimar el reconocimiento postulado en la demanda. Concretamente, contiene expresa referencia a las declaraciones testificales aludidas en el recurso, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, lo que resulta suficiente en aras a integrar los requisitos exigidos legalmente para la motivación de las sentencias, sin que, a tal efecto, sea necesario que tal ponderación se constate en el relato fáctico, tal como se aduce en el recurso.

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente postula la adición de un nuevo ordinal, numerado décimo, al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con el siguiente redactado: 'La empresa Ribor Egara, S. L. no hizo entrega al trabajador accidentado de gafas de protección total contra todos los objetos y partículas al llevar el trabajador en el momento del accidente gafas abiertas por los lados, motivo por el que impactó el objeto o partícula al ojo'.

Se invoca, en aras a lograr el éxito de la adición propuesta, la prueba testifical practicada en el acto de la vista, la cual resulta inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , y de reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007 -, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012 -, 26 de enero de 2010 - recurso 45/2009 -, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009 -, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010 -, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010 -, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014 -, entre otras), lo que conduce al fracaso del motivo formulado.

A los meros efectos dialécticos, cabría añadir que del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia se colige que el magistrado a quo no otorgó credibilidad a la declaración testifical, por considerar que el testigo común con el acta de inspección rectificó su versión anterior; ponderación ésta a la que procede estar, por resultar de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, y revestir carácter objetivo e imparcial.

A mayor abundamiento, no ha sido instada la revisión del ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia, del que se colige que el lesionado tenía puestas unas gafas protectoras de los ojos en el momento del accidente.

En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.



TERCERO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como tercer motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 2 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización e los trabajadores de los equipos de trabajo, y artículos 17 , 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Se alega, en síntesis, que ha quedado acreditado que la causa del accidente de trabajo sufrido por el actor fue que, a pesar de que se indica que llevaba gafas protectoras, las mismas no eran de protección total, siendo prueba de ello que le penetró un objeto o partícula en el ojo, lo que le ocasionó las lesiones.

En su escrito de impugnación, opone Ribor Egara, S. L. que procede estar a la ponderación de la prueba efectuada por el magistrado a quo, por lo que no ha lugar a estimar la infracción invocada.

Opone la entidad Aralia Serveis Integrals per a la Construcció, al impugnar el recurso, que la lesión se produjo de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento u omisión de media preventiva alguna. A ello añade que, en relación a su deber de vigilancia, su cumplimiento ha quedado acreditado, no sólo con la solicitud de la documentación preceptiva que le es exigible como contratista principal, sino también comprobando la tenencia y uso del recurso preventivo en la obra.

Centrados los términos del debate, para dirimir sobre el objeto del recurso, constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis - por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprenden los siguientes extremos: 1º.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la entidad Ribor Egara, S. L., a su vez subcontratista de Aralia Serveis Integrals per a la Construcció, S. A.

El 4 de mayo de 2015, en la obra en construcción sita en la calle Sancho de Ávila, esquina con la de Pamplona, de Barcelona, el trabajador estaba utilizando una máquina de clavar, cuando un clavo o partícula impactó en su ojo derecho.

El trabajador contaba con la formación que indica la norma convencional aplicable, y tenía puestas unas gafas protectoras, casco de seguridad y guantes.

2º.- Tras la investigación del accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social citó como propuesta de medida preventiva el uso de pantallas faciales, para reforzar las prescripciones técnicas y legales expuestas en el manual de las herramientas, si bien indicando que no serían necesarias si se disponía de las gafas reglamentarias.

3º.- El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social entendió que no se había constatado una conducta empresarial contraria a derecho como causa del accidente, así como que las manifestaciones contradictorias de las partes debían dilucidarse ante los órganos jurisdiccionales, y no inició procedimiento sancionador en vía administrativa.

Expuestos tales presupuestos fácticos, y comenzando por el análisis de la normativa invocada, dispone el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso), en su apartado primero, que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador' '. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como 'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010 , reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012 ). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor' ( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ).

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ).

A la luz de la normativa y doctrina anteriormente expuesta, y centrada la controversia en si la empresa empleadora incumplió la normativa en materia preventiva, al no tratarse las gafas que portaba el trabajador de las reglamentarias, procede anticipar que, inmodificado el relato fáctico, decae la infracción jurídica denunciada.

De este modo, el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluyó que no había podido constatarse medida infractora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, frente a lo cual el trabajador adujo que no se le entregó ningún tipo de gafas, y que las que llevaba en el momento del accidente eran de su propiedad, siendo insuficientes para una correcta protección, al resultar abiertas por el lado. En sede de recurso, se afirma que, pese a que el actor portaba gafas que tilda de protectoras, las mismas no eran de protección total, a la vista del resultado lesivo.

Ahora bien, estas últimas alegaciones no han resultado objeto de acreditación, por cuanto consta en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia que el trabajador firmó un documento de entrega de equipos de protección individual, entre los que figuraban las gafas de seguridad B-Line modelo BL11PI, marca y modelo que compra la empresa, y que garantiza una protección para partículas lanzadas a gran velocidad, a temperatura extrema. Del mismo modo, consta que en el momento del accidente el actor tenía puestas una gafas protectoras de los ojos, y era conocedor de los riesgos de proyección de partículas en la utilización de la máquina, al haber recibido la formación indicada en el V Convenio General de la Construcción. Asimismo, llevaba casco de seguridad y guantes.

A ello ha de añadirse que la propia mecánica del accidente no se colige del relato fáctico a que necesariamente hemos de estar, por cuanto del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se desprende que en la demanda se afirmó que lo que entró en el ojo fue un clavo, en tanto en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se afirmó que el lesionado había manifestado no saber con certeza si el impacto en la zona ocular lo realizó el clavo o una partícula del muro de hormigón, siendo así -continuó manifestando el trabajador- que el clavo pudo impactar en una barra interior oculta de la armadura del muro, lo que podría provocar el rebote del objeto o partícula, proyectándolo. En cualquier caso, el magistrado a quo no otorgó credibilidad a las declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio, ponderando que ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social un testigo manifestó que en el momento del accidente el actor llevaba las gafas reglamentarias, modificando su versión en el acto de juicio, para declarar que las gafas no eran las reglamentarias, en el mismo sentido que los otros dos testigos, trabajadores, que finalmente depusieron. A tal efecto, valora, asimismo, que el actor pareció dudar en juicio acerca de si había firmado la entrega del material, incluidas las gafas, cuando en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consta que así lo había reconocido.

No habiendo sido desvirtuada la valoración del juzgador de instancia, al considerar que no resulta acreditado que la empresa no entregara las gafas, no podemos concluir sobre la infracción de normas preventivas, en el modo expuesto en el recurso.

En suma, la ausencia de acreditación del modo en que se produjo el accidente, y especialmente la de la inadecuación de las gafas protectoras que portaba el trabajador en el momento de acaecer aquél, impide concluir sobre la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial (no acreditado) y el resultado lesivo, lo que conduce a la desestimación de la imposición de recargo en materia prestacional postulada.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.



CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Pablo contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ribor Egara, S. L., y Aralia Serveis Integrals per a la Construcció, en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 278/2016, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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