Sentencia Social Nº 2011/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2011/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 973/2010 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS

Nº de sentencia: 2011/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012101961


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Dª. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de noviembre de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por HERMANOS Y LEGITIMOS HEREDEROS DE D. David contra Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010 dictada en los autos de juicio nº 129/2007 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por D. /Dña. Eulogio y HERMANOS Y LEGITIMOS HEREDEROS DE D. David contra CONSTRUCCIONES CRISTOBAL ORTEGA S.L., UNION ASEGURADORA/REALE SEGUROS, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS y GROUPAMA SEGUROS.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. David , DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /57, comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCCIONES CRISTÓBAL ORTEGA SL, con categoría profesional de peón especial y salario según las tablas del Convenio Provincial de Construcción.

SEGUNDO.- Ese mismo día suscribió contrato de trabajo de duración determinada, modalidad obra o servicio, indicándose como objeto del mismo 'Obra: (FCC) Instituto Medicina Legal. San Cristóbal. Extensión de tierra en parterres de jardinería'.

TERCERO.- La referida empresa era subcontratista de FCC Construcción SA, que ejecutaba una obra sita en la c/. Blas Cabrera Felipe Físico s/n, en el barrio de San Cristóbal, siendo precisamente la indicada en el hecho probado anterior, es decir el nuevo Instituto de Medicina Legal de esta ciudad.

CUARTO.- Dicho día se facilitó a D. David casco de seguridad, botas de seguridad y guantes, haciéndosele entrega de un manual de principios básicos de prevención para el puesto de peón de la construcción, donde figuraban recomendaciones para diversos posibles riesgos, entre ellos el denominado 'estrés térmico'.

QUINTO.- El 11/09/06 fue un día de elevadas temperaturas, propio de la época estival en Gran Canaria, siendo la temperatura al iniciarse la jornada laboral de unos 27 grados centígrados, que subió progresivamente hasta los 30 grados a las 13:00 horas, siendo de 29,8 a las 14:00 horas y de 29,4 a las 15:00 horas; la máxima alcanzada llegó a los 30,8 grados a las 12:40 horas, todo ello según se registró en la estación meteorológica más cercana al lugar en que se ejecutaba dicha obra.

Incluso la AEMET emitió aviso de fenómenos meteorológicos adversos de temperaturas con probabilidad de alcanzar y superar los 29 grados a partir de las 12:00 horas, como así ocurrió.

SEXTO.- Ese primer día de trabajo se le asignó como tarea llevar a cabo la limpieza de parterres y extensión de arena junto a un muro, lo que verificó con otro compañero durante la mañana, hasta las 13 horas.

SÉPTIMO.- Entre las 13:00 y 14:00 horas los trabajadores dejaron de trabajar al ser la hora del almuerzo.

En el centro de trabajo se disponía de comedor, si bien D. David no hizo uso del mismo para comer.

En dicho comedor la empresa ponía a disposición permanente de los trabajadores agua potable durante toda la jornada laboral.

OCTAVO.- En torno a las 14:00 horas volvieron al trabajo.

El compañero que prestaba servicios junto con D. David fue a beber agua al comedor sobre las 14:30 horas y al regresar al lugar donde estaban trabajando lo encontró tumbado en el suelo y con dificultades para respirar por lo que avisó a otros compañeros y le llevaron a un lugar sombrío, llamando a una ambulancia que le traslado a centro hospitalario, falleciendo a las 22:45 horas indicándose en el informe de exitus lo siguiente:

'Golpe de calor. Rabdomiolisis severa. Shock distributivo. Insuficiencia respiratoria aguda hipoxemica, Insuficiencia renal aguda oligoanurica. Hipercaliemia. Coagulación intravascular diseminada. Exitus letalis'.

NOVENO.- Con ocasión del fallecimiento se le practicó autopsia a instancia del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, con el siguiente informe:

'Varón de mediana edad, en donde se encuentran presentes los fenómenos cadavéricos, consistentes en Livideces en zonas declives del cuerpo con rigidez en miembros superiores e inferiores. No observamos en la superficie corporal signos de violencia física.

Desconocemos los antecedentes personales del fallecido el cual sufre en su puesto de trabajo un síncope siendo atendido por los servicios canarios de la salud.

Los hallazgos de la autopsia fueron los siguientes: Hipertrofia cardiaca patológica de posible origen hipertensivo, enfermedad ateromatosa coronaria leve, con microhemorragias y congestión generalizada. Edema pulmonar de ambos pulmones con líquido amarillento en cavidades torácicas. Hígado con esteatosis. Pancreatitis aguda con signos de hemorragias. Riñones atróficos con signos de microhemorragias en la zona medular.

Consideraciones Médico Legales:

Los hallazgos de la autopsia son mínimos e inespecíficos, siendo difíciles de interpretar. Nos complementa nuestro informe el diagnóstico clínico efectuado en el Hospital Insular, en donde llegan a la conclusión de presentar un fracaso multiorgánico, con hipertermia severa, coagulopatía, shock distributivo, insuficiencia respiratoria y fracaso renal compatibles con los resultados de la autopsia, y en el marco de un golpe de calor.

El golpe de calor es una situación en el que una persona sometida a altas temperaturas ambientales experimenta un fracaso, potencialmente letal, del sistema de termorregulación corporal.

Conclusiones:

- Muerte natural

- Golpe de Calor. Hipertermia.

- La data es de 24 anteriores a la autopsia.

- Fracaso multiorgánico.'

DÉCIMO.- Obra en autos informe de investigación del accidente emitido por el técnico correspondiente del Instituto Canario de Seguridad Laboral, que se da por reproducido, en el que como datos personales del accidentado se hacían constar los siguientes:

'Varón de 49 años de edad, de constitución obesa (más de 100 kgrs) normal, de 1,70 de estatura. A los 14 años sufrió un accidente de moto a resultas del cual, lleva una placa metálica en miembro inferior izquierdo a nivel del fémur. Carácter tranquilo y agradable. Fumador (un paquete de rubio al día). Bebedor moderado (dos copas diarias).

Dentro de su historial laboral destacamos lo siguiente:

* Comenzó a trabajar a los 16 años como pintor de coches durante 20 años; a continuación ejerció de guardián de obras durante 3 años.

* Posteriormente trabajó como peón en Talleres Gema durante un año y luego como guardián en Jusan Canarias por dos años.

* A continuación fue contratado por la empresa Cristóbal Ortega SL'.

DÉCIMOPRIMERO.- Durante la mañana de trabajo, tanto el fallecido como su compañero se quitaron la camiseta y se protegieron la cabeza del sol con una gorra, aunque el fallecido apenas bebió agua, cosa que sí hacía su compañero.

DÉCIMOSEGUNDO.- Obra en autos informe de accidente de trabajo emitido por el servicio de promoción laboral de la Inspección de Trabajo de fecha 10/09/07, que se da por reproducido íntegramente, si bien resulta conveniente transcribir las conclusiones de la Inspectora y medidas requeridas:

'IV) Conclusión:

Según los datos expuestos, el trabajo en el puesto del Sr. David se realizaba en condiciones calurosas, no obstante, no puede establecerse de forma clara e indubitada en esta instancia, relación de causalidad directa entre la omisión de medidas de seguridad y salud laboral imputables a la empresa y el fallecimiento del trabajador.

V) Medidas requeridas.

La legislación laboral española no contempla de manera específica la prevención de los riesgos por estrés térmico. Las recomendaciones técnicas del INSHT, contenidas en Guías Técnicas para facilitar la interpretación y aplicación de las normas reglamentarias sobre lugares de trabajo y obras de construcción, sí incluyen recomendaciones específicas sobre la prevención de los riesgos derivados del estrés térmico.

Se ha efectuado requerimiento en el Libro de Visitas de la Inspección para que, junto con la elaboración de una evaluación de riesgos por estrés térmico, se adopten las siguientes medidas, en orden a prevenir los riesgos debidos al estrés térmico por calor:

- Informar y formar a los trabajadores sobre los riesgos, efectos y medidas preventivas.

- Cuidar que todos los trabajadores estén aclimatados al calor de acuerdo al esfuerzo físico que vayan a realizar.

- Disponer de sitios de descanso frescos, cubiertos o a la sombra, y permitir que los trabajadores descansen cuando lo necesiten, y especialmente en cuanto se sientan mal.

- Proporcionar agua fresca y aleccionar para que la beban con frecuencia.

-Organizar el trabajo para reducir el tiempo o la intensidad de la exposición, de modo que las tareas de más esfuerzo físico se hagan en los momentos de menos calor de la jornada, evitando la realización de tareas pesadas en las horas más calurosas del día.

-Garantizar una vigilancia de la salud específica a los trabajadores.'

DÉCIMOTERCERO.- Los aquí demandantes, hermanos del fallecido, fueron declarados herederos únicos y universales 'ab intestato' por resolución dictada el 29/10/07 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad, habiendo percibido la suma de 40.000 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento de aquel a cargo de la Entidad Previsora General.

DÉCIMOCUARTO.- La empresa empleadora tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil por accidentes de trabajo con la codemandada Unión Aseguradora Reale Seguros S.A., con un límite por víctima de 90.000 euros.

DÉCIMOQUINTO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

DÉCIMOSEXTO.- En el curso del procedimiento se amplió la demanda contra FCC Construcción S.A. y la Cia Groupama Seguros SA, si bien se desistió respecto de esta última en el acto del juicio al no tener cobertura al tiempo de acaecer el accidente.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, DESESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Eulogio y HERMANOS Y LEGITIMOS HEREDEROS DE D. David contra Fomento de Construcciones y Contratas, UNION ASEGURADORA/REALE SEGUROS y CONSTRUCCIONES CRISTOBAL ORTEGA S.L. , debo absolver y absuelvo las expresadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante solicitaba indemnización de daños y perjuicios por importe de 300.000 euros, sufridos con ocasión del fallecimiento de D. David . La sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación el D./Dña. Eulogio y HERMANOS Y LEGITIMOS HEREDEROS DE D. David CABILDO INSULAR DE LANZAROTE articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que:

- se modifique el hecho cuarto de manera que diga 'Dicho día se facilitó a D. Santiago casco de seguridad, botas de seguridad y guantes, haciéndosele entrega de un manual de principios básicos de prevención para el puesto de peón de la construcción, donde figuraban recomendaciones para diversos posibles riesgos, entre ellos el denominado 'estrés térmico'. Si bien, según acta de la inspección de trabajo que consta en autos, el puesto de trabajo de referencia no tenía evaluación de riesgo de estrés térmico. Se constata además que el trabajador no tiene realizados los reconocimientos médicos previsto ni se ha realizado vigilancia de la salud, a pesar de que según protocolo de exámenes de salud de la empresa al peón debe realizársele una serie de prueba entre las que encuentra exploración física general según riesgo';

- se modifique el hecho décimo de manera que se añada a su redacción las conclusiones del informe de investigación;

- se añada un nuevo hecho decimosegundo bis que diga 'Por parte de la Inspección de trabajo y seguridad social con fecha de 5-12-07 y registro de salida nº 35/5173321707 se remite escrito a la actora que indica lo siguiente: Se practica actuación inspectora en la empresa arriba referenciada mediante comparecencia el 9 de Noviembre de 2007, de la representación empresarial en las oficinas de la Inspección provincial de trabajo y seguridad social aportando la documentación solicitada, entre la que figuraba aquella que acreditase la vigilancia de la salud y reconocimiento médico previo de Don David , titular del DNI NUM000 . Al constatarse del examen de la documentación el incumplimiento del artículo 22 de la Ley de prevención de riesgos laborales , se procedió a extender acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales.'

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin negar la veracidad de los datos que se pretenden introducir, resulta irrelevante para lograr la modificación del fallo.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la parte recurrente la infracción de los artículos 24 del convenio colectivo estatal de la construcción y el 43 del convenio provincial, los artículos 19 y 22 de la Ley de prevención de riesgos laborales y la normativa reguladora de la responsabilidad empresarial en caso de accidentes de trabajo.

Se hace necesario para centrar la cuestión la cita de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-10 , según la cual 'es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 - ; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 - ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 - ; y 17/07/07 -rcud 513/06 -). Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes (las llamadas 'obligaciones de seguridad, protección o cuidado') (...)

El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art. 4.2. d)) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8 de noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 - , ya citada). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia. (...)

No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los danos que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.'

Sostiene el recurrente en su discurso impugnatorio que existe plena relación de causalidad entre el evento dañoso y el incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, y en concreto de las disposiciones del convenio colectivo que establecen, como el artículo 24, la obligatoriedad de un reconocimiento médico previo a la entrada en la empresa. Pues bien, de lo actuado en el pleito resulta que en modo alguno pude establecerse una relación de causalidad entre la omisión del reconocimiento méeico omitido y el resultado dañoso acaecido. Así la empresa, cumpliendo su obligación legal, tomó medidas para paliar la exposición al sol en una época en la que ni siquiera puede considerarse científicamente que existiera una ola de calor, constando la existencia de comedor donde se ponía a disposición permanente de los trabajadores agua potable durante toda la jornada laboral.

La muerte tuvo origen violento, siendo su causa inmediata un paro cardíaco, por un golpe de calor por actividad física bajo alta temperatura natural, no constando ni en el informe de la autopsia ni en la pericial aportada por la Mutua demanda que existiera etiología coronaria previa que coadyuvara a la muerte. La autopsia determinó que se trató de una muerte que obedece a origen violento, de etiología médico legal accidental durante la actividad laboral, en que la causa inmediata radica en un paro cardiaco, siendo la causa fundamental dada por un golpe de calor por actividad física bajo alta temperatura natural.

Es cierto y así se ha acreditado que al trabajador no le practicaron reconocimientos médicos previos a su ingreso en la empresa, pero sí que recibió el manual de formación de prevención de riesgos en el puesto de trabajo. En consecuencia, entendemos que no es suficiente que se produzca la omisión de medidas de seguridad o prevención, para atribuir la responsabilidad del daño producido pues no se aprecia relación concatenada de causa a efecto entre la ausencia de reconocimiento médico y el daño originado. La sentencia de instancia basa su argumentación en el informe forense, que con valor fáctico se recoge sin embargo en la fundamentación jurídica, que pone de relieve que la muerte sobrevino por fracaso multiorgánico, con hipertermia severa, coagulopatía, shock distributivo, insuficiencia respiratoria y fracaso renal compatibles con los resultados de la autopsia, y en el marco de un golpe de calor. En el caso de autos se aprecia la existencia de una muerte súbita en persona que presentaba buen estado de salud física aparente fuera de una situación de sobrepeso. Así pues, no existe dato alguno que permita afirmar que habiéndose producido el reconocimiento médico se hubieran podido adoptar medidas que impidieran el fatal desenlace.

Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia procede confirmar la sentencia recurrida desestimando el recurso de suplicación

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el D. Eulogio y HERMANOS Y LEGITIMOS HEREDEROS DE D. David contra la sentencia de fecha 4-3-10, del Juzgado de lo Social nº 4 de esta localidad en procedimiento nº 129/2007 en proceso sobre PRESTACIONES, confirmamos la misma.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/973/10 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA - En Las Palmas a .Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los arts. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe


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