Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2011/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1764/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 2011/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018102135
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3430
Núm. Roj: STSJ PV 3430/2018
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1764/2018
NIG PV 48.04.4-17/011164
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0011164
SENTENCIA Nº: 2011/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciseis de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Coro , contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social nº 8 de los de Bilbao , de fecha 22 de Junio de 2018 , dictada en proceso que versa sobre
materia de PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA,
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ó INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL) (IAC) , y entablado
por la - ahora también recurrente -, DOÑA Coro , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.')
, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien
expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'Que la demandante, nacida el NUM000 /1963 con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002 , por consecuencia de los trabajos prestados como limpiadora para la empresa 'EULEN, S.A.'.
2º.-) Con fecha de 30/10/2017, por el médico evaluador se emite informe de valoración médica (documento obrante a los folios 56 a 59 que se da por reproducido), en el que consta: INFORME REALIZADO SIN LA PRESENCIA DE LA TRABAJADORA Y BASADO EN INFORME PIT DE FECHA 20/10/2017: Mujer de 53 años de edad. Limpiadora de piscinas de polideportivo.
AP: ITCC 09/03/2016 por tanstorno depresivo recurrente y sd miofacial orocervical de 6 a de evolución, omalgia. Sin objetivarse limitaciones en el momento de la valoración. PIT CON EMISIÓN DE ALTA 24.03.17 (391 días).
Otros antecedentes: Síndrome ansioso-depresivo en 2000, reiniciando consulta en CSM en 2009. En tratamiento continuado desde entonces.
Neuralgia del trigémino en tratamiento con Tegretol.
Sordera súbita de OI en 2002-Informe ORL 12/04/2013: cofosis de OI e hipoacusia neurosensorial con umbrales aéreos a 70 dB. PEA de 09/2009 normales en OD. Vista por Neurología, descarta patología de este origen.
Intervenida de una úlcera perforada de estómago.
Accidente laboral con fisura en zona caudal de sacro y hernia discal L5-S1 determinada en TAC y dada de alta por la Mutua el 26/07/2012.
El accidente deja como secuela dolor en coxis en sedestación.
PIT previo de 27/08/2012 por limbociatalgia con alta por el INSS en septiembre de 2013. RMN columna lumbar 25/11/2012: discopatía L4-L5 con hernia paracentral foraminal izquierda.
Bruxismo. Luxación anterior del disco de ATM izquierda.
R170, OT 09/05/2017 D: GEA. Patología diferente.
R170 26/05/2017 por lumbalgia. Denegación de IT tras valoración.
EA: IT 13/07/2016 D: Lumbalgia.
Aporta informe del MAp en el que indica, además de las patologías ya valoradas, que el 13/07/2017 presenta lumbalgia aguda, acudiendo a consulta y extendiéndose ILT por lumbalgia y que actualmente pese al tratamiento sigue con sintomatología lumbar que le impide la realización de su trabajo.
Vista el 20/10/2017 refiere no encontrarse bien, manifiesta algias generalizadas. Tenía cita en INSS para el día 09/10/2017 pero no pudo acudir aportando informe de MAP del 3/10/2017, en el que indica que presentaba una bronquitis aguda. En control con traumatólogo le ha derivado a RHB donde la ven el 08/11/2017 (RHB hombro izquierdo).
Seguimiento por C. Maxilofacial con nueva cita el 30/11/2017. Le derivo a la Unidad del Dolor donde le indicaron que no podían hacerle nada porque era degenerativo. Derivado a Neurología. Aporta volante de interconsulta (luxación discal sin recapturación de ATM izquierda pudiendo haber parte de componente miofascial MAP oscilante entre 26-28mm. Se solicita valoración para infiltración intramuscular de botox). El neurólogo la vio el 15/09/2017 y él ha citado de nuevo el 16/02/2018 para infiltra con toxina botulínica.
EXPLORACIÓN POR APARATOS: Exploración: Orientada en tiempo y espacio, discurso coherente, hipotimica, no observo deterioro cognitivo ni síntomas psicóticos.
Marcha autónoma no claudicante. Realiza P/T y AM.
CC: Refiere dolor a la palpación trapecio y musculatura paravertebral izquierda. Movilidad activa globalmente conservada. No signos de inestabilidad con la exploración.
EESS: Diestra, Hombros. Derecho: normal. Izquierdo: Limita últimos grados Abd, flex, 1/3 extensión, rotación interna a L1 en movilidad activa.
Pasiva: normal. Codos, muñecas y manos: normal. ROT presentes.
C D-I: Refiere dolor a la palpación espinosa. Movilidad activa globalmente conservada. Lassegue (-) bilateral EEII: Caderas. BA conservada refiriendo dolor en glúteo al movilizar cadera izquierda. Rodillas, tobillos: normal. ROT presentes.
RM C Lumbar 14/06/2017: Pequeño nódulo de Schmorl en platillo inferior de la tercera vértebra lumbar.
Protrusiones discales circunferenciales l3-L4, L4-L5, discretamente lateralizadas hacia el lado izquierdo asociado a cambios de espondiloartrosis en L3-L4. Sin otro hallazgo significativo.
RMN C cérvico dorsal 13/07/2017: Cervicoartosis C5-C6 con osteofitos de predominio derecho, levemente comprensiva con ligera estenosis foraminal derecha e incipiente discartrosis T6-T11.
RMN Hombro izquierdo 13/07/2017: Calcificación de un centímetro a nivel de la superficie bursal del supraespinoso con leve reacción inflamatoria partes blandas adyacentes, sin datos de tendinopatía ni bursitis.
CONCLUSIONES: Juicio Diagnóstico y valoración: Pequeño nódulo de Schmoril en platillo inferior de la tercera vértebra lumbar. Protusiones discales circunferenciales L3-L4, L4-L5, discretamente lateralizadas hacia el lado izquierdo asociado a cambios de espondiloartrosis en L3-L4.
Cervicoartrosis C5-C6 con osteofitos de predominio derecho, levemente comprensiva con ligera estenosis foraminal derecha e incipiente discartrosis T6-T11.
Hombro izquierdo calcificación de un centímetro a nivel de la superficie bursal del supraespinoso con leve reacción inflamatoria partes blandas.
Luxación ATM izquierda. Previos.
Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Refiere lumbociatalgia zida sin limitación funcional ni signos de radiculopatía en exploración practicada.
Omalgia izquierda en pacinet diestra, en exploración limita últimos grados Abd, flex, 1/3 extensión, rotación interna a LI en movilidad activa. Pasiva: normal. Refiere dolor mandibular.
La Entidad Gestora, por Resolución de fecha 27/06/2017(documento obrante a los folio 41 de los autos, que se da por reproducido), acordó la cancelación del expediente, 'por no aportar un documento requerido fundamental para la resolución del expediente'.
Contra dicha Resolución, interpuso la parte actora Reclamación previa en fecha 20/07/2017, dictándose nueva Resolución en fecha 13/11/2017(folio 84 y 85) que declaró que la parte demandante no se encontraba afecta de Incapacidad Permanente en grado alguno, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.
3º.-) Que la parte actora padece las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Trastorno depresivo recurrente. Síndrome miofasdal orocervical de 6 años de evolución.
Cervicodorsalgia y omalgia izquierda.
Antecedentes personales: Tratada en CSM en el año 2000 por trastorno depresivo mayor, posteriormente de 2009 a 2014 por recurrencia, problemas interpersonales y somatizadones diversas.
Síndrome miofasdal orocervical de 6 años de evolución. Sordera súbita OI en 2002. HTA. IQ de ulcus gástrico y varices.
Orientada en tiempo y espacio, discurso coherente, hipotimica, no observo deterioro cognitivo ni síntomas psicóticos.
Marcha autónoma no claudicante. Realiza P/T y AM.
CC: Refiere dolor a la palpación trapecio y musculatura paravertebral izquierda. Movilidad activa globalmente conservada. No signos de inestabilidad con la exploración.
EESS: Diestra, Hombros. Derecho: normal. Izquierdo: Limita últimos grados Abd, flex, 1/3 extensión, rotación interna a L1 en movilidad activa.
Pasiva: normal. Codos, muñecas y manos: normal. ROT presentes.
C D-I: Refiere dolor a la palpación espinosa. Movilidad activa globalmente conservada. Lassegue (-) bilateral EEII: Caderas. BA conservada refiriendo dolor en glúteo al movilizar cadera izquierda. Rodillas, tobillos: normal. ROT presentes.
RM C Lumbar 14/06/2017: Pequeño nódulo de Schmorl en platillo inferior de la tercera vértebra lumbar.
Protrusiones discales circunferenciales L3-L4, L4-L5, discretamente lateralizadas hacia el lado izquierdo asociado a cambios de espondiloartrosis en L3-L4. Sin otro hallazgo significativo.
RMN C cérvico dorsal 13/07/2017: Cervicoartosis C5-C6 con osteofitos de predominio derecho, levemente comprensiva con ligera estenosis foraminal derecha e incipiente discartrosis T6-T11.
RMN Hombro izquierdo 13/07/2017: Calcificación de un centímetro a nivel de la superficie bursal del supraespinoso con leve reacción inflamatoria partes blandas adyacentes, sin datos de tendinopatía ni bursitis.
Refiere lumbociatalgia zida sin limitación funcional ni signos de radiculopatía en exploración practicada.
Omalgia izquierda en pacinet diestra, en exploración limita últimos grados Abd, flex, 1/3 extensión, rotación interna a LI en movilidad activa. Pasiva: normal. Dolor mandibular.
4º.-) Que la Base Reguladora de la prestación de la Incapacidad Permanente Absoluta y Total asciende a la cantidad mensual de 1.325,50.- euros, siendo la fecha de efectos económicos de 29/11/2017 o el día de cese en su actividad.
Que la Base Reguladora de la prestación de la Incapacidad Permanente Parcial, asciende a la cantidad mensual de 1.605,09.- euros.
5º.-) Por sentencia de este Juzgado de lo social de fecha 16/01/2018, autos 349/2017, seguida por la hoy demandante en materia de impugnación de alta médica, que fue desestimada, (sentencia obrante a los folios 115 a 116), en su fundamento jurídico tercero consta: 'Centrado el objeto del pleito en determinar si la parte actora sigue necesitando la prestación de asistencia sanitaria y se encuentra incapacitada con carácter no definitivo para reanudar su trabajo ( art. 169.1.a LGSS ) y en consecuencia, en si procede o no revocar el alta médica expedida por el INSS, de la prueba practicada ha quedado acreditado que la patología de la demandante no impedían su incorporación al trabajo en el momento del alta, para continuar realizando sus tareas profesionales de limpiadora; en efecto, la actora diagnosticada de trastorno depresivo recurrente.
Síndrome miofasdal orocervical de 6 años de evolución. Cervicodorsalgia y omalgia izquierda.
Tratamiento: RHB de s. orocervical. Diazepam 10 mg (1-0-0); Alprazofam 0,5 (1-1-1-1) y Sinequan 25 mg (2-0-2).
Antecedentes personales:Tratada en CSM en el año 2000 por trastorno depresivo mayor, posteriormente de 2009 a 2014 por recurrencia, problemas interpersonales y somatizadones diversas.
Síndrome miofasdal orocervical de 6 años de evolución. Sordera súbita OI en 2002. HTA. Hernia discal L4- L5. IQ de ulcus gástrico y varices.
Exploración: Consciente y orientada en tiempo y espacio. Conversación fluida y discurso correcto. Se objetiva hipoacusia.
No se objetivan alteraciones en la esfera cognitiva. Buena concentración, atención, cálculo y memoria.
Ausencia de ideación delirante y/o autolítica.
Arcos de movilidad de columna cervical, hombros y EESS sin limitaciones. BM: 5/5. ROT normales: Posible rascado de Apley bilateral. Opone resistencia a todos los movimientos.
Exploraciones complementarias: - Rx. de tórax 21/10/2016: sin hallazgos.
Evolución: Pendiente de RMN hombro izquierdo y RMN art. temporomandibular.
Limitaciones orgánicas y/o funcionales no se objetivan, sin que exista incapacidad para realizar su actividad laboral.Evaluación clínico laboral en grado 1. (informe médico de evaluación)'.
6º.-) Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que desestimando la demanda, promovida por Dª Coro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de pedimentos deducidos en su contra'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Coro , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') .
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de Septiembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 25 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación , Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 16 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que Dña. Coro dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, absolviendo a los demandados de sus pretensiones de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total o parcial.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Coro .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿ como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado tercero y añadir al mismo que padece cofosis de oído izquierdo e hipoacusia neurosensorial severa en oído derecho. Pretensión que se rechaza, dado que ya consta como sordera súbita en 2013, sin que haya constancia de enfermedad actual y que el Informe médico aportado es, precisamente, de dicho año 2013.
SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social .
Ha de hacerse notar que, pese a que en el Suplico de su recurso la demandante solicita la estimación de la demanda inicial, lo cierto es que en su segundo y único motivo de suplicación de censura jurídica solamente se refiere a la incapacidad permanente total, por lo que la Sala no analizará las pretensiones que en la instancia sostuvo de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente parcial.
La incapacidad permanente total está definida como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal, esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986¿A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
En el caso que nos ocupa, el ordinal tercero del relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado de la trabajadora demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias: trastorno depresivo recurrente; síndrome miofasdal orocervical de 6 años de evolución; cervicodorsalgia y omalgia izquierda; tratada en CSM en el año 2000 por trastorno depresivo mayor, posteriormente de 2009 a 2014 por recurrencia, problemas interpersonales y somatizaciones diversas; síndrome miofascial orocervical de 6 años de evolución; sordera súbita OI en 2002; HTA; IQ de ulcus gástrico y varices; orientada en tiempo y espacio, discurso coherente, hipotimica, no observándose deterioro cognitivo ni síntomas psicóticos; marcha autónoma no claudicante; limitación en últimos grados de hombro izquierdo; movilidad vertebral activa globalmente conservada, pese a existir protrusiones lumbares varias; movilidad cervical conservada con cervicoartrosis C5-C6 con osteofitos de predominio derecho, levemente comprensiva con ligera estenosis foraminal derecha e incipiente discartrosis T6-T11 .
Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular actividad física de mucha intensidad, dado que sus dolencias son las indicadas, que no le provocan limitaciones articulares severas ni dolores relevantes. Por otra parte, la profesión de la trabajadora demandante es la de limpiadora, caracterizada por su eminente aportación física, continuada, pero no de alto requerimiento, para la que no se observa limitación reseñable, dado que mantiene plena funcionalidad de todas las articulaciones, con mínimas limitaciones ya expresadas.
En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos físicos, la demandante vea limitada su capacidad, por lo que su pretensión principal ha de ser desestimada.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Coro , frente a la Sentencia de 22 de Junio de 2018 del Juzgado de lo Social n.º 8 de Bilbao , en autos nº 1115/17, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1764-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1764-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
