Sentencia Social Nº 2013/...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 2013/2010, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1391/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 2013/2010

Núm. Cendoj: 48020340012010101707


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO Nº: 1391/10

N.I.G. 01.02.4-09/001563

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CAJA VITAL KUTXA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha cinco de Marzo de dos mil diez , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Reyes frente a CAJA VITAL KUTXA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.-Que la actora Dª Reyes viene prestando sus servicios por cuenta y orden de CAJA VITAL KUTXA, con categoría profesional de Oficial Segundo, N.C. y antigüedad reconocida del 2 de noviembre de 1993; todo ello en virtud de contrato de trabajo temporal posteriormente convertido en indefinido y suscrito en esa fecha con la Caja de Ahorros Municipal de Vitoria, siendo su categoría de ingreso la de auxiliar administrativo.

Segundo.- Que con anterioridad la actora había prestado servicios para esa misma entidad, también como auxiliar administrativo e inicio el 19 de diciembre de 1989, en virtud de diferentes contratos de duración determinada, y hasta el 15 de septiembre de 1993, un total de 955 días; constando la duración de los estos contratos temporales en el hecho tercero de la demanda, dándose por reproducido.

Tercero.- Que tras el proceso de fusión de la Caja de Ahorros Municipal de Vitoria y la Caja de Ahorros de Alava en Junio de 1990 se constituyó como tal la demandada, que subrogó a los trabajadores de ambas entidades con efectos del 19 de junio de 1990.

Cuarto.- Que la actora pasó a la categoría de auxiliar A en fecha 2 de noviembre de 1996, cumpliendo el primer trienio de esta categoría el 2 de noviembre de 1999, abonándole este primer trienio y la parte proporcional del segundo hasta la fecha de su ascenso a la categoría de oficial 2ª, por el que se le abona otros dos trienios.

Quinto.- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el VIII Convenio Colectivo de Empresa (BOTHA nº 56 de 19.05.2008).

Sexto.- El 1 Convenio Colectivo de Empresa, para el año 1990 (BOTHA nº 98 de 29.08.1990), establecía en su artículo 8 :

ASCENSOS

Los auxiliares pasarán automáticamente a Oficiales segundos a los seis años de servicios, y a Primeros, a los doce; sin embargo, antes de cumplir los períodos de tiempo anteriormente establecidos y siempre que acrediten la debida capacidad, podrán ascender a Oficiales Primeros los Auxiliares y Oficiales Segundos, y a esta última categoría los Auxiliares.

Pueden solicitar estos ascensos los Auxiliares y Oficiales Segundos que lleven al menos un año de servicios como empleados, contándose a estos efectos el período de prueba. También podrán solicitar el ascenso a Oficiales Primeros y Segundos por capacitación los Subalternos que lleven como mínimo dos años de servicios en la Entidad. (...)'.

Esta misma norma (un art.33 ), después de definir las distintas categorías profesionales y homologación de las provenientes de las Cajas de origen regulaba el devengo de trienios de la siguiente forma:

' TRIENIOS

Todos los niveles de las distintas categorías informáticas cuya categoría administrativa reconocida sea de Oficial 2º 9 años o superior, devengarán trienios de antigüedad a partir del 1 del mes siguiente a la fecha del nombramiento o ascenso.

Al obtener un nivel o categoría superior se conservarán los trienios devengados en las situaciones anteriores, a los que procederá añadir, si existe, la fracción del último trienio no vencido.

El importe de los trienios será en cada caso el que corresponda a la categoría administrativa reconocida.

Respecto a quellas categorías informáticas cuya categoría administrativa reconocida sea de oficial de 2º de 9 años, el importe del trienio será de 9.005 pesetas/paga'.

Séptimo.- El IV Convenio Colectivo de Empresa, 1996-1998 (BOTHA nº 141 de 10121997) regulaba esas mismas cuestiones de la siguiente forma:

ASCENSOS

Los auxiliares ingresados en la Entidad antes del 15 de Julio de 1993 pasarán automáticamente a Oficiales Segundos a los seis años de servicios y a Primeros a los doce; sin embargo, antes de cumplir los períodos de tiempo anteriormente establecidos y siempre que acrediten la debida capacidad, podrán ascender a Oficiales Primeros los auxiliares y Oficiales Segundos y a esta y última categoría los Auxiliares. Pueden solicitar estos ascensos los Auxiliares y Oficiales Segundos que lleven al menos un año de servicios como empleados, contándose a estos efectos el período de prueba. También podrán solicitar el ascenso a Oficiales Primeros y Segundos por capacitación los Subalternos que lleven como mínimo dos años de servicios en la Entidad.

Para el personal que ingrese en la Entidad a partir del 15 de Julio de 1993, quedan suprimidos los ascensos por antigüedad.

El ingreso se efectuará por la categoría de 'Auxiliar de entrada', permaneciendo en ella durante 2 años, al cabo de los cuales se pasará automáticamente a la escala de 'Auxiliar B' y al año de permenencia en esta última, se pasará a la de 'Auxiliar A'. A partir de dicha escala, se comenzarán a devengar trienios.

Queda establecida, asimismo, una sola escala de Oficial 2º N.C. con devengo de trienios.

Al personal informático, que ingrese a partir del 15 de Julio de 1993 en las categorías de Operador, Programador, procesos Operativos, Planificación, Operador de Red y Programador de Microinformática, cuyas equivalencias retributivas con la escala administrativa vienen determinadas en el artículo 33º del Convenio Colectivo, se le aplicará la supresión de ascensos por antigüedad y la equivalencia a las categorías de Auxiliar de entrada, Auxiliar B, Auxiliar A y Oficial 12º N.C, en iguales condiciones que las señaladas para el personal administrativo en el apartado anterior.

Las hasta ahora vigentes escalas de Oficial 2º de 9 y de 6 años permanecerán, exclusivamente, para el personal administrativo y/o informático, Personal Subalterno y Oficio Varios, en su caso, con derecho a ascensos por antigüedad, es decir, aquellos ingresados antes del 15 de Julio de 1993 y quedarán suprimidas a la extinción de aquel. (...)'.

'33.- TRIENIOS.

Las categorías de Jefe, Personal Titulado, Oficial Superior, Oficial 1º, Oficial 2º N.C. Auxiliar 'A, Personal Subalterno y de Oficios varios devengarán trienios.

Los Auxiliares 'A', los Oficiales 2º N.C., los Oficiales Primeros, los Oficiales Superiores, Los Jefes de quinta, de cuarta, tercera y segunda, que asciendan de categoría percibirán el sueldo correspondiente a la nueva, más el importe de los trienios que tuviera devengados en la de procedencia. Igual trato recibirán los subalternos y el personal de Oficios Varios que accedan a la escala administrativa.

Si en el momento del ascenso el empleado tuviese corrida una fracción de trienio, se le reconocerá el importe de éste efectuando el cálculo sobre la base salarial correspondiente a la categoría de procedencia, computándose por fracciones mensuales.

Los trienios y en general todos los aumentos por tiempo de servicio se percibirán desde el primer día del mes siguiente al mes en que se cumplen'.

Octavo.-La regulación contenida al respecto en V Convenio Colectivo, años 1999-2000 (BOTHA nº 5 de 12.01.200 ), era la siguiente:

'Artículo 18.- INGRESOS Y ASCENSOS

El artículo 15, del Título V, del IV Convenio Colectivo queda redactada como sigue:

Para el personal que ingrese en la Entidad a partir de la fecha de la firma de este V Convenio Colectivo en la categoría de Auxiliar, el ingreso se efectuará por la categoría de 'Auxiliar D', permaneciendo en ella durante 2 años, al cabo de los cuales se pasará automáticamente a la escala de 'Auxiliar C' (hasta ahora llamada 'Auxiliar de entrada') permaneciendo en ella durante 2 años, al cabo de los cuales se pasará automáticamente a la escala de Auxiliar B y a los 2 años de permanencia en esta última, se pasará a la de 'Auxiliar A'. A partir de dicha escala, se comenzarán a devengar trienios.

El mismo sistema se aplicará en su caso, al personal informático que ingrese a partir de la fecha de la firma del presente Convenio en las categorías de Operador, Programador, procesos Operativos, Planificación, Operador de Red y Programador de Microinformática, cuyas equivalencias retributiva con la escada administrativa viene determinadas en el artículo 278 del título V, del IV Convenio Colectivo.

Las convocatorias para la provisión de plazas de Auxiliares de carácter externo estarán sujetas a las normas legales de contratación vigentes, así como a las condiciones y requisitos exigidos en cada momento por la Entidad representada en el Tribunal Calificador correspondiente.

Asímismo los contratos del personal de nueva entrada se harán siempre con la obligatoriedad de realización de jornada partida de mañana y tarde, con 4 tardes semanales y libranza de sábados, o exclusivamente de tarde tratarse de jornadas parciales, dependiendo de la jornada que se realiza en el Departamento o servicio a que es destinado/a el empleado /a, jornada que realizará por el tiempo que dure su adscripción a dicho Departamento o servicio'.

Noveno.- Que los Cenvenios Colectivos sucesivos en el tiempo contienen todos claúsulas que remiten a la regulación aludida, así el VI Convenio Colectivo, años 2001-2003 (BOTHA nº 104 de 12.09.2001 ), VII Convenio Colectivo, años 2004-2007 (BOTHA Nº 140 DE 3.12.2004) el ya reseñado VIII Convenio Colectivo.

Décimo.- Que con fecha 30 de Abril de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa la vía jurisdiccional con el resultado de sin avenencia'.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño en nombre y representación de la Central Sindical ELA y de Dª Reyes , contra la empresa CAJA VITAL KUTXA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento por antigüedad generado desde el 21 de marzo de 1994, condenanado a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la cantidad de 1.185,93 euros'.

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

CUARTO.- El 14 de junio de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 6 de julio siguiente.


Fundamentos


PRIMERO.- Caja Vital Kutxa recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de 5 de marzo del año en curso, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Reyes el 5 de mayo de 2009, ha declarado el derecho que ésta tiene a percibir el complemento de antigüedad generado desde el 21 de marzo de 1994 (en lugar de hacerlo desde el 2 de noviembre de 1996), condenando a la hoy recurrente a pagarla 1.185,93 euros como diferencias producidas en ese complemento entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009.

El Juzgado sustenta su pronunciamiento estimatorio en que, a efectos de ese complemento retributivo y teniendo en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en aplicación de la regla de equiparación de trato entre trabajadores temporales y trabajadores con contrato indefinido que contiene el art. 15.6 de vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), han de incluirse los 955 días de servicios prestados por la demandante a Caja Vital entre el 19 de diciembre de 1989 y el 15 de septiembre de 1993 en virtud de diversos contratos temporales.

El recurso empresarial trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que anule la sentencia dictada por el Juzgado y retrotraiga el curso del proceso para que dicte otra, o, en su defecto, la revoque por un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, articulando a esos efectos tres motivos. Funda la primera pretensión en que la sentencia ha incurrido en incongruencia al resolver sobre algo no solicitado, como es el derecho a percibir el complemento de antigüedad desde el 21 de marzo de 1994, cuando lo fue desde esa fecha pero por estimarse que era la de acceso a la categoría de auxiliar A, considerando que vulnera las reglas sobre motivación de las sentencias que se contienen en el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y art. 97.2 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), así como la prohibición de indefensión que el art. 24 de nuestra Constitución (CE) proscribe (motivo primero). La segunda la ampara en una doble línea argumental: a) la sentencia no ha respetado la regulación del complemento de antigüedad que efectúa el convenio colectivo de la empresa, como debió hacer dada su fuerza vinculante (art. 82.3 ET ) y la regulación estatutaria en la materia (arts. 24.1 y 25.1 ET ), que lo vincula a servicios prestados en determinadas categorías profesionales, tras la modificación efectuada por el art. 12.A del III convenio con vigencia 1993-1995 (al que remite el VIII convenio con vigencia 2008/2010), que se inician en la de auxiliar A, a la que la demandante accedió el 2 de noviembre de 1996 y nunca ha impugnado, careciendo de relevancia para su devengo los servicios prestados antes del acceso a la misma; b) en todo caso, estaría prescrito el cuestionamiento de la fecha de acceso a la misma, al haber transcurrido más de un año desde que la demandante ingresó en la empresa con contrato indefinido (2 de noviembre de 1993) o, cuando más, desde que esa categoría le fue reconocida (1 de diciembre de 1996) sin que ejercitara acción alguna al respecto, con los que se habría infringido el art. 59.1 y 2 ET , así como el art. 1969 del Código Civil (CC ), siguiendo un criterio ya aplicado por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, como la dictada el 29 de noviembre de 1999 (RCUD 3494/1998 ) y las que ésta cita, en el caso de litigios promovidos por trabajadores de RENFE reclamando diferencias en la antigüedad basadas en la distinta fecha en que estimaban les debió ser reconocida la categoría a ayudantes de maquinistas autorizados.

Recurso impugnado por la demandante, quien reitera que su pretensión tiene amparo en la jurisprudencia sentada sobre cómputo de los períodos de servicios prestados bajo contrato temporal.

SEGUNDO.- Aunque la cuantía litigiosa no llega a los 1803 euros que, al tiempo de dictarse la sentencia recurrida, constituía el límite cuantitativo para el acceso al recurso de suplicación sin limitación de objeto (art. 189.1 LPL en su primer párrafo), su procedencia en esos términos proviene por vía de afectación general (art. 189.1.b LPL ), admitida por el Juzgado y no cuestionada en esta fase del litigio, a la vista del sinfín de pleitos similares promovidos por trabajadores de la misma entidad, en apreciación que esta Sala comparte, dado el amplio número de recursos similares que comienzan a llegar, habiéndolo acordado así en pleno no jurisdiccional.

TERCERO.- Antes de acometer el examen individualizado de los motivos de recurso y a fin de una mayor claridad expositiva en su respuesta, la Sala considera conveniente dejar plasmado el singular modo en que el convenio colectivo de la empresa demandada regula el complemento de antigüedad, ya que se aparta de criterios habituales en la materia y, como luego se verá, tiene capital importancia para entender los peculiares términos en que la demandante plantea su pretensión, la demandada su oposición y la respuesta que debe recibir con arreglo a derecho.

El VIII convenio colectivo de la empresa, publicado en el BOTHA de 19-My-08, no contiene regulación propia del complemento de antigüedad, remitiendo a la que se efectúa en los convenios IV a VII (art. 1 ), que en esta materia se contiene en el apartado 33 del título V del IV convenio (BOTHA de 10-DConvenio Colectivo de Empresa de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA), en la que se establece qué concretas categorías profesionales devengan trienios (en adelante, categorías devengables), entre las que se incluyen los oficiales y los auxiliares A, pero no el resto de categorías de auxiliares (a la sazón, auxiliar de entrada y auxiliar B; desde el V convenio, auxiliar D, C y B, desapareciendo la categoría de auxiliar de entrada). Además, el devengo del complemento es muy particular, ya que cuando se cambia de categoría, se fija incluso el importe correspondiente a la parte proporcional de la categoría devengable que se abandona, ya que se liquida con arreglo a la base salarial correspondiente a ésta. Significa, con ello, y a título puramente de ejemplo, que un trabajador puede tener 2,3 trienios de auxiliar A cuando pasa a la de oficial 2ª (categoría devengable), en la que va generando sus propios trienios en la misma, que a su vez, al dejarla y pasar a otra categoría devengable, se le vuelve a liquidar la fracción, generando la nueva trienios propios de la misma.

Esa regulación del complemento, excluyendo como categorías devengables las de auxiliar que no sean A, tiene su razón de ser en que en las excluidas se produce el ascenso de categoría por el mero paso del tiempo de servicios prestado en ella (en el IV convenio: dos años desde la de entrada a la B y un año desde ésta a la A; en el V: dos años de la D a la C, otro tanto de la C a la B, e igual período de la B a la A), según recoge el art. 18 del V convenio. Conviene resaltar que ese criterio de exclusión del complemento de antigüedad en categorías a las que se puede ascender por mera antigüedad viene desde el I convenio de la empresa (BOTHA del 29-Ag-90), si bien entonces tenía un mayor alcance, ya que el ascenso automático se producía hasta la categoría de oficial de 1ª, por lo que el complemento se generaba únicamente con los servicios prestados a partir de ésta (arts. 8 y 43 ); el cambio se operó con el III convenio y de ahí que se respetara el ascenso automático previsto hasta entonces para los ingresados definitivamente antes del 15 de julio de 1993 (fecha en que se suscribió), como expresamente lo recoge el apartado 2 del título V del IV convenio.

La demanda interpuesta por quien tiene reconocida la categoría de oficial de 2ª desde el 12 de julio de 2001 se asienta en la idea de que, a efectos de ese complemento y en relación a la liquidación de trienios propios de la categoría auxiliar A, han de computarse los 955 días de servicios prestados por ella en virtud de diversos contratos temporales efectuados antes del ingreso definitivo en la demandada como trabajadora con contrato indefinido (que la demandada no tiene en cuenta), al amparo de lo dispuesto en el art. 15.6 ET y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su aplicación vinculada a este complemento retributivo. Al efecto, articulaba tres pretensiones principal y una accesoria: 1ª) que la antigüedad en la empresa se reconociese desde la fecha de su primer contrato (desestimada); 2ª) que se declarase su derecho a percibir el complemento de antigüedad como generado desde el 21 de marzo de 1994, en la que se tendría que haber producido el pase a la categoría de auxiliar A si se hubiesen computado los días trabajados en virtud de contratos temporales (estimada); 3ª) la condena a las diferencias producidas en el complemento entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009 por abonarlo en función de una antigüedad de 2 de noviembre de 1996 en la categoría de auxiliar A, cuyo importe fija en 1.185,93 euros (estimada); 4ª) el 10% de interés por la demora en ese abono (desestimada). Demanda que, como se ve, no cuestiona que se excluyan de cómputo los tres años de servicios prestados bajo contrato indefinido con categoría de auxiliar B.

La posición esencial de la demandada es que ha pagado el complemento conforme a lo estipulado en el convenio, que no autoriza a computar esos servicios prestados bajo contrato temporal; en todo caso, habría prescrito la acción para exigir que el pase a la categoría de auxiliar A se hubiese realizado en fecha distinta a la que tuvo lugar.

CUARTO.- A) El primero de los motivos de recurso no tiene amparo jurídico.

En efecto, conviene indicar primeramente que se acusa a la sentencia de incongruencia, aunque luego se denuncia la infracción de preceptos jurídicos que no son los que establecen el deber de congruencia del juez al sentenciar, sino los que le obligan a motivar sus pronunciamientos. En cualquier caso, no se ha vulnerado ni uno ni otro.

B) El art. 218.1 LEC consagra en nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, una obligación del Juez que dicta sentencia: ésta ha de ser congruente con las demandas y las demás pretensiones de las partes, en tanto que se hayan deducido en el litigio en forma oportuna.

Requisito que entronca con el derecho a una tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión en su dispensa (consagrado como fundamental en el art. 24 de nuestra Constitución), consistente en que su pronunciamiento no otorgue más de lo que el demandante pida, ni menos de lo que el demandado admita, no conceda algo no solicitado por ninguno de ellos, ni deje de dar respuesta a petición formulada, se sustente en unas causas de pedir, resistir o dilatar la solución judicial de la controversia distintas a las aducidas por los litigantes u omita analizar alguna de éstas.

Regla que se cumple cuando la respuesta judicial se atiene a los términos en que ésta se ha planteado por las partes, con independencia de que sea la que resulte conforme a derecho o que no sea coherente con las bases en las que se asienta.

El requisito de congruencia, por tanto, no se determina por el ajuste de la sentencia al ordenamiento jurídico, como tampoco por obtenerse un pronunciamiento que sea la conclusión lógica de los fundamentos jurídicos y fácticos previamente expuestos, sino por su preciso ensamblaje con el conflicto que las partes le planteaban para su solución. En otros términos: analiza la coordinación entre la controversia y la respuesta judicial; no entre ésta y la ley; tampoco entre la conclusión y las premisas.

No cabe confundir ese requisito con el de motivación, exigible a toda sentencia (art. 120.3 CE ) y consistente en que explique las razones fácticas y jurídicas en que se sustenta la decisión dada al litigio (art. 218.2 LEC ), ni con el de precisión que el apartado 1 de este precepto también exige, o el de claridad al que también se refiere ese apartado y tiene traducción expresa en el apartado 3. Conviene señalar, a este respecto, que la ausencia de mención explícita, en la parte dispositiva de una sentencia, sobre alguna petición o, en su fundamentación, sobre alguna de las causas de pedir, resistir o dilatar, no siempre resulta reveladora de incongruencia, debiendo estarse a las circunstancias del caso para poder determinar si se da o bien si estamos ante un defecto distinto (en el primer caso, pronunciamiento poco preciso; en el segundo, decisión con falta de motivación).

Hemos de indicar, finalmente, que el efecto propio de la sentencia incongruente no es, necesariamente, la reposición del curso del proceso al momento de dictarse sentencia por el órgano judicial que la dicta; así ocurrirá cuando la incongruencia devenga por defecto de pronunciamiento, de tal forma que no haya resuelto sobre cuestión válidamente suscitada por alguna de las partes y, además, no pueda salvarse con la propia resolución del recurso, pero no cuando el recurso permite pronunciarse sobre la cuestión omitida (ya que no concurre entonces la indefensión siempre exigible para anular actuaciones, conforme lo revela el art. 191.a LPL y se ajusta al principio de celeridad que, según el art. 74.1 LPL , ha de presidir la aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral), ni cuando se incurre en incongruencia por exceso, ya que en este último caso se subsana conun efecto mucho más adecuado a ese principio, como es la nulidad del pronunciamiento excedido, tal y como en ocasiones precedentes dijimos ( sentencias de 22 de junio de 1999, rec. 402/99 , y 21 de febrero de 1995, rec. 1593/94 ).

C) En el caso de autos, la demandada sustenta la imputación de incongruencia que hace a la sentencia recurrida en una extralimitación inexistente, que únicamente se sostiene sobre la equivocada idea de considerar que la demandante basaba su pretensión de declaración del derecho a percibir el complemento de antigüedad en los términos en que lo hace por considerar que el 21 de marzo de 2004 era la fecha en que tenía reconocida la categoría de auxiliar A, cuando si señala esta fecha es únicamente por considerar que es aquélla que ha de computarse como fecha de acceso a la misma en virtud del cómputo de los servicios prestados bajo contratación temporal, tal y como precisamente lo estima el Juzgado, en total coherencia con la pretensión formulada.

No ha habido, pues, desajuste entre controversia y respuesta judicial, como tampoco se ha dado carencia de explicación sobre las razones jurídicas que llevan al Juzgado a solucionar dicha pretensión en los términos en que lo hace, sin que a estos efectos proceda analizar si resulta o no acertado su análisis.

QUINTO.- A) En cambio, el segundo de los motivos de recurso merece plena estimación, en conclusión que deviene, esencialmente, de un razonamiento que cabe deslindar en diversos pasos.

B) El primero de ellos es que la demandante asienta su derecho en la incidencia que tiene en la regulación del complemento de antigüedad que efectúa el convenio colectivo de la demandada (apartado 33 del título V del IV convenio, en relación con su apartado 2), en relación con la regla contenida en el segundo párrafo del art. 15.6 ET , que literalmente dispone: ' Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'. De ahí deriva, según ella, su derecho a que se haya de considerar que su acceso a la categoría de auxiliar A (categoría devengable) ocurrió el 21 de marzo de 1994 en lugar de la fecha en que le fue reconocida (2 de noviembre de 1996), en virtud de los 955 días de servicios prestados con contratos temporales (que nadie cuestiona que fueron realizados como auxiliar).

C) Esa regla de equiparación de trato, sin embargo, fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el apartado 9 del artículo primero del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo , rigiendo desde el día 11 de ese mes, a fin de incorporar a nuestro ordenamiento interno la Directiva 99/70 /CE, de 28 de junio, reproduciendo luego su contenido el apartado 10 del artículo primero de la Ley 12/2001, de 9 de julio , sin incluir regla específica de retroactividad en orden a su aplicación a situaciones jurídicas causadas antes de su entrada en vigor.

D) La demandante accedió a la categoría de auxiliar A (categoría devengable) el 2 de noviembre de 1996, tras haber ingresado con contrato indefinido tres años antes, como auxiliar de entrada, al amparo de la norma convencional que así lo imponía, sin que entonces existiera esa regla de equiparación de trato, por lo que ningún reproche jurídico cabe realizar a Caja Vital por el hecho de que no tuviera en cuenta el tiempo de servicios prestado como contratado temporal.

E) En esa situación y dada la ausencia de norma de aplicación retroactiva del R. Decreto-Ley 5/2001 y de la Ley 12/2001, la equiparación de trato que establece la mencionada regla del art. 15.6 ET carece de incidencia en orden a modificar la fecha de acceso a la categoría de auxiliar A en el caso de la aquí demandante, lo cual supone que los únicos servicios computables para el devengo de trienios por la categoría de auxiliar A sean los efectuados desde el 2 de noviembre de 1996, no pudiendo ampliarse a los realizados desde el 21 de marzo de 1994, en contra de lo sostenido por dicha parte y asumido por el Juzgado.

Éste, en consecuencia, debió desestimar la demanda por no ajustarse a derecho la pretensión de Dª Reyes .

F) No obsta a esa conclusión la jurisprudencia que ésta invoca, ya que en ninguna de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo se contemplan situaciones de complemento de antigüedad cuyo devengo se limita a determinadas categorías a las que se ha accedido en fecha anterior al 11 de marzo de 2001 (fecha de vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de esa regla de equiparación de trato) y se pretendía el reconocimiento de servicios prestados como trabajadores temporales con anterioridad.

SEXTO.- No es la única razón para el éxito del recurso y la desestimación de la demanda.

En efecto, a la anteriormente expuesta se añade la segunda línea argumental de oposición de la demandada, aunque con alguna modificación sobre su discurso.

El punto de partida para ello estriba en que, como bien razona, si el complemento de antigüedad pretendido se asienta en la idea de que la demandante debió acceder a la categoría de auxiliar A el 21 de marzo de 1994, en lugar de hacerlo el 2 de noviembre de 1996, tal circunstancia es una obligación de cumplimiento mediante un acto único, que debe impugnarse en el plazo de un año, conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 ET , pudiendo esgrimirse con éxito la prescripción por el obligado a ello cuando se le exige pasado ese tiempo, como instrumento de seguridad jurídica, tal y como precisamente lo resolvió el Tribunal Supremo en los casos de ayudantes de maquinistas de RENFE, certeramente invocados en el recurso.

Plazo de un año cuyo cómputo se inicia desde el momento en que pudo reclamarse (art. 1969 CC ), lo que en este caso sucedía desde el 11 de marzo de 2001, en que habría nacido la norma que se alega para fundar el mencionado derecho.

Plazo que venció el 11 de marzo de 2002 sin reclamación alguna por parte de la demandante a su empresario exigiéndole que alterase su fecha de acceso a la categoría de auxiliar A.

De ahí que resulte extemporáneo el intento de la demandante por cuestionar su fecha de ingreso en la categoría de auxiliar A, con lo que también por esta segunda razón no cabe computar más servicios que los prestados en ella desde el 2 de noviembre de 1996, conforme a lo cual se le ha pagado el complemento en el período objeto de reclamación.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, merece sustancial acogida.

SEPTIMO.- La estimación del recurso de suplicación interpuesto, cuando la parte recurrente ha precisado efectuar un depósito de 150,25 euros y consignar la cantidad a la que había sido condenada en la sentencia recurrida, como sucede en el caso de autos, trae consigo su derecho a la devolución de ambas una vez quede firme la actual resolución (art. 201-1 TRLPL ), sin que hayamos de imponer a ninguna de las partes el pago de las costas del recurso toda vez que esa condena sólo cabe realizarla al recurrente vencido carente del beneficio de justicia gratuíta (art. 233-1 TRLPL ), lo que aquí no concurre.

Fallo


1º) Se estima la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Caja Vital Kutxa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de 5 de marzo de 2010 , dictada en sus autos nº 527/2009, seguidos a instancias de Dª Reyes , frente a la hoy recurrente, sobre complemento de antigüedad; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada de cuanto en ella se pide.

2º) Una vez firme esta resolución, devuélvase a la demandada el depósito de 150,25 euros y el importe condena consignado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan enlas advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia , deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1391-10.

B) Si se efectúan a través de tranferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1391-10.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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