Última revisión
06/03/2009
Sentencia Social Nº 2014/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7390/2008 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2014/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101826
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0024633
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 6 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2014/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Adoracion Y OTRO frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 30 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 388/2008 y siendo recurrido/a Nationale Nederlanden Vida, Cia. Seg. Reaseg. S.A.E. y Nationale Nederlanden Generales Cia. de Seguros y Reaseguros S.A.E. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que acogiendo excepción de incompetencia de jurisdicción de los órganos del Orden Social de la Jurisdicción articulada por los codemandados NATIONALE- NEDERLANDER VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. y NATIONALE-NEDERLANDER GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., debo no entrar a conocer sobre el fondo de la litis que trae génesis en demanda formulada contra los anteriores, por doña Adoracion y don Gonzalo , que pretendía pronunciamiento judicial declarativo de existencia de despido improcedente, reservando cuantas acciones puedan caber a los mismos para su ejercicio en la vía correspondiente y ante órgano competente."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores doña Adoracion , titular de DNI nº NUM000 , con efectos de 19/05/1995, y su padre don Gonzalo , con efectos de 30/11/1994, comenzaron labor de mediación de seguros privados para las empresas NATIONALE-NEDERLANDER VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. y NATIONALE-NEDERLANDER GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., tras suscribir con las mismas contratos que las partes tildaron "contrato de agencia" y cuyo tenor, en economía procesal, al estar unidos a autos, deben darse aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Prestan servicios con adjetivización reconocida por la empresa de "agente" y con adscripción a la delegaciones territoriales de Barcelona, oficina sita en paseo Bosanova nº 4.
Forman parte de red/grupo de agentes seleccionados y dirigidos por un gestor de equipo, que mantiene relación laboral con las demandadas y que, además de retribución fija, percibe retribución variable determinada por el número de contratos concertados por los agentes de la red que dirige. A este le esta vedada la mediación directa se seguros.
TERCERO.- Los actores y los otros agentes acudían con regularidad a la oficina comercial de la empresa, normalmente todos los días o cada dos días.
Sin tener adscrito despacho concreto, utilizan mobiliario de trabajo, línea telefónica y equipo informático para la mediación en la comunicación con los clientes.
CUARTO.- No tienen establecido horario de trabajo, que determina libremente, aunque reportan diariamente, por escrito, al gestor la labor desarrollada.
También seleccionaban, en libre criterio subjetivo, los periodos vacacionales, normalmente en periodo estival en que la actividad del sector es menor.
Aunque la selección de los clientes a visitar era realizada directamente por los mismos, sin que les fuese impuesto o determinada por la empresa, esta les facilitaba listados de potenciales clientes, en algunos casos contactados por telemarketing.
También les imponía la visita y atención de los clientes de carteras que pertenecieron a ex/agentes que sólo generaban comisiones a su favor cuando conseguían el concierto de nuevos contratos.
QUINTO.- Acudían, normalmente, cuando eran requeridos, a reuniones convocadas por la empresa, donde se le facilitaba información y formación sobre las condiciones y técnicas de venta, así como sobre los productos ofertados por la empresa y por las concurrentes en competencia en el sector de actividad, y donde se resolvían cuantas dudas pudiesen surgir a los miembros de la red comercial sobre la forma de gestión y técnicas de ventas.
SEXTO.- Los gastos generados en los desplazamientos para la vista a los clientes eran subvenidos de forma directa por los actores que, también, disponían de línea de teléfono móvil que concertaban y subvenían directa y personalmente.
SÉPTIMO.- Percibían, previa la extensión, con carencia mensual, de las correspondientes facturas, retribución contingente y variable en concepto de comisión por venta mediadas directamente, en dígito porcentual diferente según los productos mediados y los objetivos de producción conseguidos y los fijados por la empresa en cada ejercicio económico, que se incorporaban, como anexo, al contrato de agencia.
En el concepto dicho, es conteste en las partes, la media mensual generada por la actora doña Adoracion es de 1.200,00 euros y por don Gonzalo de 1.700,00 euros.
OCTAVO.- Con ocasión de la notoria disminución de la eficacia de la gestión mediadora de los actores y del no relleno de los objetivos impuestos por la empresa al principio del ejercicio, el 07/03/2008, se les participó la extinción del contrato de agencia que ligaba a las partes, con efectos de 01/04/2008.
NOVENO.- Formuló, impugnando como constitutiva de despido, las decisiones extintivas, papeleta de conciliación ante Organismo Administrativo competente, el 08/04/2008, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia, el 09/05/2008, y demanda, de igual tenor literal, reproduciendo la pretensión, el 13/05/2008, que, en turno de reparto, correspondió a este juzgado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las demandadas, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación los actores, contra la sentencia de instancia que acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada y declara que no es de naturaleza laboral la relación jurídica que vincula a las partes.
Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que en lo esencial recoge con acierto las circunstancias fácticas en que se venía desarrollando la relación entre las partes, hasta el punto que ni tan siquiera es cuestionado por los recurrentes que se limitan a sostener que la actividad realizada por cuenta de la demandada es incardinable en la configuración que del contrato de trabajo hace el art. 1º del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO.- Partiendo del hecho de que los actores prestaban servicios para la demandada a modo de agentes de seguro, percibiendo su retribución mediante comisión sobre las ventas de los productos financieros comercializados por la misma, debe determinarse si la relación con la empresa es o no ajena al derecho laboral, para lo que debemos estar a lo establecido por la doctrina jurisprudencial, según la cual, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes( STS 21 de junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes (STS 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (STS de 13 abril 1985; 18 de abril y 21 de julio de 1988, 5 de junio 1990 ).
Debemos significar a este respecto, que la Ley 12/1992, de 27 de mayo del Contrato de Agencia , permite la configuración de una relación jurídica no laboral, en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio.
Mientras el art. 1.3º, letra f, del Estatuto de los Trabajadores tan solo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de la misma; y el art. 2.1º , letra f, califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene, (lo que ratifica el art. 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto ); la Ley 12/1992 , permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio, aunque no asuma el riesgo y ventura de las operaciones.Así lo establece el art. 1 de dicha Ley al determinar que "Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".
Se rompe de esta forma el criterio tradicionalmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, se consideraba de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante, cuando este último no respondía del buen fin de las operaciones y , al contrario, tan solo quedaban excluidos del derecho de trabajo los supuestos en que el representante asumía el riego y ventura de las operaciones. Como acabamos de ver, el art. 1 de la Ley 12/1992 , no solo permite la válida formalización de un contrato de agencia excluido del ámbito laboral aunque el representante no responda del buen fin de las operaciones, sino que, expresamente, establece como norma general que el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, siendo necesario pacto en contrario para imponerle esta obligación.
En consecuencia, la Ley 12/1992 , viene a invertir los términos de la cuestión, permitiendo la calificación como mercantil de la relación mantenida entre la empresa y el representante de comercio, aún en el caso de que este último no asuma el riego y ventura de las operaciones en que interviene.
El problema por tanto, reside en determinar cuándo una relación de representación mercantil se encuentra sometida a la Ley 12/1992 , sobre contrato de agencia o, por el contrario, al Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riego y ventura de aquellas; en los casos en que, efectivamente, no se haya pactado que el representante deba responder del buen fin de las operaciones.
Cuestión que resulta aún más compleja, desde el momento que los arts. 7 y 9 del RD 1438/85 , al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, vienen a establecer un régimen jurídico muy similar al contemplado en los arts. 9 y 10 de la Ley 12/1992 , con lo que, de hecho, nos encontramos que no varía en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral de carácter especial y la sometida al contrato de agencia. Igualmente, respecto a otras materias, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia; duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc.........., la regulación de ambas normas es muy similar, sin grandes diferencias sustanciales.
La clave para diferenciar una y otra situación jurídica no puede ser otra que la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor.En tal sentido, no solo el art 1 de la Ley 12/1992, exige que el agente actúe "como intermediario independiente", sino que el art.2 , establece que "No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan", a lo que se continua añadiendo que , se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, "no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios". Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, del contrato de agencia, teniendo en cuenta que, como no puede ser de otra forma, el criterio de independencia a que se refieren los arts.1 y 2 de la Ley 12/1992 , no puede ser interpretado como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación , al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actua.Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el art. 9 de la Ley 12/1992, como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo. Cierto que en este último caso se dice "siempre que no afecten a su independencia", pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las ordenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el art. 2 , pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa.
Así lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 1996 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. Como en la misma se dice "La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el art. 2,1 f) ET, desarrollada por el RD 1438/1985 , y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por L 12/92, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 diciembre 1986 , determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el art. 1,3 f) ET y el de la relación laboral especial prevista por el art. 2,1 f) del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare. Siendo ello así deviene evidente que la relación traída al proceso no es incardinable en la laboral especial antes citada, dado que, como figura en la ya inalterable versión judicial de los hechos, la parte recurrida, al desarrollar el contrato de agencia que concertó, actuó con plena independencia funcional, rigiendo por sus propios criterios su actividad y el tiempo dedicado a la misma, limitándose las instrucciones recibidas a materias imprescindibles para el correcto desenvolvimiento de su actividad, cual era la fijación del precio de los productos correspondientes a la intermediación que hacía. Tal relación no sólo fue concertada con exclusión de dependencia, sino que en su desenvolvimiento real se produjo con ausencia de tal nota, lo cual lleva a la conclusión indicada y fuerza a entender que dicha relación revistió naturaleza mercantil, por lo cual el Orden Jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones surgidas de dicha relación no es el Social, ya que así resulta de lo establecido por el art. 9,5 LOPJ y de los arts. 1 y 2 Ley de Procedimiento Laboral ".
TERCERO.- Lo que en su aplicación al caso de autos nos lleva a considerar que los recurrentes gozaban de libertad e independencia suficiente para organizar su trabajo; no tenían un concreto horario y podían actuar con libertad durante toda su jornada; asumían personalmente los gatos de transporte, teléfonos y cualquier otro generados en su actividad mediadora; percibían su retribución exclusivamente por comisiones de las operaciones conseguidas e incluso las siguen devengando en la actualidad por los derivadas de su cartera de clientes.
A lo que se ha de añadir, que el propio Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 y 18 de abril de 1985, 16 de septiembre de 1986 , 14 de septiembre de 1988 y 24 de julio de 1990 , ha establecido que la actividad de mediación en la producción de seguros realizada por agentes constituye una mediación en operaciones mercantiles que, como tal, no constituye una relación laboral normal de las contempladas en el artículo 1.1 , ni tampoco la relación laboral especial del artículo 2.1.f), ambos del Estatuto de los Trabajadores , por virtud de la expresa exclusión establecida, manteniendo las orientaciones legislativas y jurisprudenciales anteriormente imperantes, en el artículo 2.1 c) del Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto , regulador de dicha relación especial de las personas naturales incluidas en el ámbito específico de la normativa de producción de seguros, siempre que queden comprendida en la exclusión que se contemplaba en la Ley 117/1969, de 30 de diciembre y en los artículos 4 y 171 del Texto Refundido o de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 134/1985 , que en la actualidad reitera, sin variaciones significativas, la Ley 9/1992, de 30 de abril .
El contrato de agencia de seguros se configura así como una relación estrictamente mercantil cuyo objeto es la mediación, promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguros entre los asegurados y tomadores del seguro, de una parte, y las entidades aseguradoras, de otra. El ámbito de la exclusión se refiere tanto a los corredores de seguros -antiguos agentes- para los que tiene sin duda un alcance meramente declarativo, como para los agentes afectos, caso de la recurrente, para los que puede tener una proyección constitutiva en la medida en que el contrato de agencia incluya elementos propios de una relación de dependencia.
Lo que es de ver perfectamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2001 , que resuelve un supuesto absolutamente idéntico al presente, relativo a la misma empresa demandada y respecto a agentes de seguros que prestaban servicios en iguales condiciones que los recurrentes.
Como en ella se dice "La solución de la cuestión planteada sobre la naturaleza jurídica de la relación de la actora con las empresas demandadas, se centra en determinar si en el desarrollo de la actividad de aquella concurren las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que de acuerdo con el artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores configuran la relación laboral, lo que exige valorar las funciones que como agente afecto no representante realizaba la demandante y muy en concreto, si estaba en todo momento sometido al poder de dirección del empresario, esto es de las empresas demandadas; y en suma si concurren todas las circunstancias que caracterizan al contrato de trabajo.
La tesis de la sentencia de contraste y por tanto también los de las empresas demandadas, es la naturaleza mercantil la relación jurídica de los mediadores de seguros privados en el ejercicio de su profesión y de las entidades aseguradoras y reasegurados, que resulta del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1347/85 y artículo 7-1 de la Ley 9/92. Dicha tesis con carácter absoluto no puede aceptarse; ya que ello dependerá de cada caso en concreto de las funciones que se realicen. Así pueden realizar por ejemplo, otros trabajos que no sean los propios de Agentes afectos, como serían las tareas de naturaleza administrativa de la organización de la empresa en la que presta sus servicios, supuesto este último en que su relación jurídica, por reunir los requisitos del artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores , será laboral por prestar servicios por cuenta y bajo dependencia, dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, percibiendo la oportuna remuneración, concurriendo la necesaria ajeneidad al ser aquella quien hacía suyas en principio las consecuencias beneficiarias de su actuación, aparte de que en el artículo 3-5 de la Ley 9/92 se prevé también la posibilidad de que los empleados de las entidades de Seguros y Agentes de Seguros podrán allegar seguros, sin alterar la relación laboral existente.
A la vista de lo antes expuesto, es necesario el examen de los datos fácticos concurrentes en este caso, para determinar, la naturaleza mercantil o laboral de la relación. Pues bien, como en los hechos probados de la sentencia combatida consta: que la actora durante el tiempo de vigencia de su contrato acudía prácticamente a diario a las Oficinas de las compañías demandadas; lo hacía a primera hora de la mañana y permanecía en ellas más o menos tiempo según la Agenda de visitas que tenía programada cada día; que en dichas oficinas realizaba labores administrativas y de puesta en contacto y de atención de clientes, y que no estaba sujeta a ningún horario ni recibía ordenes o instrucciones expresas por parte de la empresa en orden al trabajo que debía realizar. No cabe concluir, como hace la sentencia combatida -aún teniendo en cuenta que participaba regularmente en las reuniones convocadas por el Inspector de las empresas, cuyo objeto era constatar la marcha de las contrataciones de seguros y proponer y adoptar las soluciones precisas para un adecuado rendimiento empresarial y, que también había acudido a cursos de formación organizados por las compañías demandadas-, que se den los requisitos de dependencia y ajeneidad en los términos a que alude el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino que se trata de una actividad de mediación en la producción de seguros, que constituye una relación típicamente mercantil, no existiendo relación laboral alguna. Además no consta probado, que las labores administrativas fuesen de las inherentes a la propia organización empresarial, sino más bien que eran las correspondientes a la actividad de agente afecto en la producción de seguros a quien según consta en el propio contrato al que se remite la declaración de hechos probados (folio 68) le corresponde redactar las solicitudes, remitir las mismas a las compañías junto a las órdenes de pago o domiciliaciones, entregar a las tomadores las pólizas y suplementos, cobrar recibos de primas y cualesquiera otros que le sean remitidos, ingresando su importe en las cuentas bancarias, etc.
Es por todo lo razonado que debe ser desestimado el recurso y confirmada en sus términos la sentencia de instancia, que acertadamente ha concluido que la relación jurídica entre las partes es ajena al ámbito del derecho del trabajo
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Adoracion y Gonzalo contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 11 de los de Barcelona, en el procedimiento número 388/2008 seguido en virtud de demanda de despido formulada por los recurrentes contra NATIONALE NEDERLANDEN VIA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
