Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2015/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1841/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 2015/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102008
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3375
Núm. Roj: STSJ PV 3375:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1841/2019
NIG PV 48.04.4-18/010689
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0010689
SENTENCIA N.º: 2015/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de Noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma Sres./Sra. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de junio de 2019, dictada en proceso núm. 1012/2018, y entablado por Mauricio frente a MUTUA FREMAP, CEDIPSA BERRIZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Determinación de contingencia (AEL).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º).-D Mauricio, trabaja para la empresa CEDIPSA BERRIZ, en la localidad de Berriz, el demandante reside en Bakio. La base reguladora de la IT por accidente de trabajo es de 90,62 euros día. La empresa tiene asegurada la contingencia profesional con MUTUA FREMAP
2º).-El trabajador el 10.6.18 tenia jornada de 8 a 14 h y finaliza el turno a las 13.53.29 horas. El trabajador sufre un accidente de coche a las 15:02 horas en el punto kilométrico 94.4 de la A8, dicho punto dista del centro de trabajo 14 km y se tarda en recorrer el trayecto aproximadamente 11 minutos. El trayecto es el ordinario para acudir a su domicilio
3º).-Inicia IT el 11.6.18 en la que continua. Por resolución del INSS de 26-11-18 se declara la contingencia común del proceso
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMAR la demanda presentada por Mauricio frente al INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y CEDIPSA BERRIZ declarando la situación de IT iniciada el 11.6.18 deriva de accidente de trabajo, CONDENANDO a las demandadas a pasar por esta declaración con las consecuencias a ello inherentes.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la mutua codemandada, e impugnado por el demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la codemandada MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 20 de junio de 2.019, que estima la demanda de determinación de contingencia y declara derivado de accidente de trabajo el proceso de IT iniciado por el actor en fecha 11 de junio de 2018.
El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se declare que el proceso de IT deriva de accidente no laboral, (contingencia común).
El trabajador demandante ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la Mutua la infracción del artículo 156.2 a) del texto refundido de la LGSS, y del artículo 217 LEC; por considerar que el tiempo transcurrido entre el momento en que el trabajador abandonó el centro de trabajo, (13 horas y 53 minutos), y el momento en que se produjo el accidente (sobre las 15.02 horas), rompe el nexo causal con el trabajo e impide aplicar el artículo 156.2 a) TRLGSS; que el tiempo normal en hacer ese recorrido habría sido de 11 minutos; y que el actor no ha acreditado ninguna actuación ni comportamiento en que pudiera haber ocupado ese espacio temporal; que el actor no acreditó que se quedara limpiando los baños: y que la sentencia ha infringido las reglas de la carga de la prueba.
La parte impugnante defiende los argumentos de la sentencia, alegando que después del cierre recoge sus pertenencias, se cambia, comunica incidencias a los compañeros; que el tiempo del recorrido depende del tráfico; y que se trata de un tiempo prudencial que no desvirtúa el elemento cronológico del accidente ' in itinere'.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión revocatoria de la Mutua recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.
El trabajador demandante presta servicios para la empresa CEDIPSA en la localidad de Berriz, y reside en Bakio. El actor el día 10 de junio de 2018 terminó su turno de trabajo a las 13.53 horas, y a las 15.02 horas sufrió un accidente de tráfico en el trayecto ordinario para volver a su domicilio. El accidente se produjo a 14 kilómetros del centro de trabajo, distancia que se tarda en recorrer aproximadamente 11 minutos, - HP 2º-..
La sentencia considera que estamos ante un accidente de trabajo ' in itinere', dado que el transcurso de aproximadamente 45 minutos entre la hora normal de conclusión de la jornada de trabajo y el acaecimiento de los hechos, no rompe el nexo causal; y que es lógico que entre la conclusión de la jornada y el momento en que se abandonan las instalaciones pueda existir un lapso temporal para cambio de ropa. aseo, o conversar con los compañeros.
B.- Legislación aplicable:
El artículo 156 del TRLGSS, - RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre-, dispone:
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
C.- Jurisprudencia sobre el accidente de trabajo 'in itinere'.
Como afirma la STS de 17 de abril de 2018, recurso 1777/2016:
a).- La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente «in itinere» es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente «in itinere» se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto (reiterando criterio, SSTS 29/03/07 -rcud 210/06 -; 10/12/09 - rcud 3816/08 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 15/04/13 -rcud 1847/12 -; SG 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -). Por ello se ha dicho que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa - además- esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, «en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido 'in itinere', y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo... debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico ... o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo» ( SSTS 17/12/97 -rcud 923/97 -; 19/01/05 -rcud 6543/2003 -; y 20/09/05 -rcud 4031/04 -).
b).- Pero esta «conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque exigiendo unos criterios de normalidad -la cursiva es de la presente sentencia- en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal» ( STS 14/02/17 -rcud 838/15 -).
c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral «in itinere» hemos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03 -; 29/03/07 -rcud 210/06 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -).
D.- Aplicación al caso concreto.
A la vista del indiscutido relato de hechos probados, la situación de IT iniciada por el actor en fecha 11 de junio de 2.018, debe ser considerada derivada de ' accidente de trabajo', tal y como ha declarado la sentencia de instancia.
Nos hallamos ante un accidente 'in itinere',puesto que el desplazamiento del trabajador que provocó el accidente está conectado con el trabajo. No es discutido que concurre el llamado elemento teleológico, pues la finalidad del viaje del trabajador era retornar a su domicilio tras su jornada de trabajo; también el elemento geográfico, pues el accidente se produjo en el trayecto normal que une su casa con el trabajo; así como la idoneidad del medio empleado para el desplazamiento, pues lo llevó a cabo con su vehículo. La discusión se centra en torno al elemento cronológico,habida cuenta el tiempo transcurrido entre la finalización de la jornada y el accidente. En este punto, debemos afirmar, como hace la sentencia recurrida, que se trata de un tiempo prudencial, y que no es suficiente para destruir la conexión causal entre el trabajo y el domicilio del actor. Se trata de un tiempo que fija la sentencia entorno a unos 45 minutos, teniendo presente que el accidente obviamente se produjo antes de la llamada al SOS Deiak, que se produjo a las 15.02 horas. Siendo así, no se trata de un tiempo excesivo que permita destruir el nexo causal entre el trabajo y el viaje de retorno al domicilio del trabajador.
La sentencia pone de manifiesto la existencia de circunstancias habituales tras la jornada, como el aseo, o la conversación con compañeros, que, lógicamente, retrasan el retorno al domicilio. Tampoco tiene en cuenta la Mutua recurrente las circunstancias del tráfico, que con cierta frecuencia prolongan temporalmente de manera importante los trayectos. Todas estas son circunstancias habituales, y que entran dentro de la ' normalidad', por lo que, habida cuenta el poco tiempo transcurrido entre el fin de la jornada y el accidente, no precisan de una prueba concreta al respecto. Son circunstancias notorias.
Además, hay que tener en cuenta el 'criterio flexibilizador' que en esta materia tiene configurado nuestra jurisprudencia, y en este caso, resulta totalmente adecuada su aplicación.
Como asevera la STS de 17 de abril de 2018, recurso 1777/2016:
La duda ha de solventarse acogiendo los precedentes flexibilizadores de este Tribunal, cuando ha afirmado que la causalidad no se rompe si «la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes» ( SSTS 21/05/84 Ar. 3054 ; y 17/12/97 -rcud 923/97 -); que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la «la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable» ( STS 14/02/17 -rcud 838/15 -); y que ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a «criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo» ( STS 26/12/13 -rcud 2315/12 -). Precedentes estos que nos llevan a considerar que la breve postergación temporal de autos -que incluso la recurrente reduce a mínimos, con inviable pretensión revisoria y argumental- no puede entenderse rupturista del nexo causal, en tanto que la demora por la simple compra de unos yogures no puede sino entenderse -sea o no ama de casa, como en el recurso se argumenta- como una «gestión razonable» que responde a «patrones usuales» de comportamiento y a «criterios de normalidad» de conducta, en los términos que refiere nuestra flexibilizadora doctrina.
Más aún, descartado el breve lapso de tiempo, no existe en el relato fáctico ningún dato o hecho que permita romper la conexión entre el trabajo y el domicilio del actor, ni la entidad colaboradora ataca el relato fáctico de la sentencia, por lo que debemos confirmar la conclusión alcanzada en la recurrida.
Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,
El Tribunal Supremo, Sala cuarta, más recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, pues aplicó correctamente lo previsto en el artículo 156.2 a) TRLGSS y la jurisprudencia que lo interpreta; con imposición de costas a la mutua recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/graduado social de la parte impugnante hasta la suma de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de la MUTUA FREMAP, y confirmamos la sentencia de fecha 20 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao; con imposición de costas a la parte recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/graduado social de la parte impugnante hasta la suma de 800 euros
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1841-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1841-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

