Sentencia SOCIAL Nº 2017/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2017/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2017/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101894

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11016

Núm. Roj: STSJ AND 11016:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2017/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 17 de septiembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 94/20,interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 9 de octubre de 2019 en Autos número 649/18 sobre SEGURIDAD SOCIAL,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Leticia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 649/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 9 de octubre de 2019 que contenía el siguiente fallo:

' SE ESTIMA la demanda promovida por Dª. Leticia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se deja sin efecto la resolución de fecha 12-6-18, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' .- Dª. Leticia, mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000, vecina de Jaén, inició situación de incapacidad temporal, mediante baja dada por médico adscrito al SAS, el día 29.08.16, con el diagnóstico de tumor maligno.

.- En la fecha de baja médica la actora prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PELUQUERÍA MATI, con la categoría profesional de peluquera, con una antigüedad de 5.07.2016, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a jornada completa. Dicha empresa es propiedad de Palmira, hermana de la actora. Con anterioridad la actora ha venido prestando servicios para dicha empresa del 1-10-90 al 31-3-95, del 12-3-97 al 28-2-2000, del 1-1-2001 al 31-7-2004 del 1-92004 al 31-7-2005 del 1-6-2006 al 31-7-2006, del 1-9-2006 al 28-7-2007, del 5-52015 al 4-8-2015 y el 16 y 17-6-2006. con fecha 4-7-16 la actora fue sometida a mamografía, extrayéndosele muestra para biopsia determinándose la existencia de un tumor maligno el día 8-715, derivándosele a oncología el día 11-7-16. La actora estuvo prestando servicios efectivos para la empresa hasta el día de la baja.

.- Iniciadas actuaciones inspectoras por la ITSS esta aperturó acta de sanción nº. NUM001 proponiendo calificando los hechos como muy graves con la sanción de pérdida durante 6 meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal con reintegro en su caso de las prestaciones indebidamente percibidas. Comunicada la misma al INSS recayó resolución de fecha 12-6-18 confirmando dicha sanción. Disconforme con dicha resolución la actora formuló reclamación previa el día 25-7-18, desestimada por silencio administrativo'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda de la actora, dejando sin efecto la resolución del INSS de fecha 12-6-18, por la que se confirma la propuesta de la ITSS de sanción de pérdida durante 6 meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal con reintegro en su caso de las prestaciones indebidamente percibidas.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por el INSS, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda'.

La actora ha impugnado el recurso, interesando la plena confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que pueda prosperar, es necesario que concurran los siguientes requisitos, conforme a la doctrina que se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre:

A) De carácter sustantivo:

1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.

5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

8º) 'la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

La parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado segundo proponiendo quede redactado de la siguiente forma: '2º.-La actora fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a las 9:05:55 horas del día 05-07-2016 en la empresa Peluquería Mati, con la categoría profesional de peluquera, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a jornada completa. Dicha empresa es propiedad de Palmira, hermana de la actora.

Con anterioridad la actora ha venido prestando servicios para dicha empresa del 1-10-90 al 31-3-95, del 12-3-97 al 28-2-2000, del 1-1-2001 al 31-7-2004, del 1-9-2004 al 31-7-2005, del 1-6-2006 al 31-7- 2006, del 1-9-2006 al 28-7-2007, del 5-5-2015 al 4-8-2015 y el 16 y 17-6-2006.

En el Informe del Servicio de Radiodiagnóstico del Complejo Hospitalario de Jaén de 08-07-2016 consta que día 04-07-2016 le fue colocado un arpón en la mama derecha y le fue practicada una biopsia de axila y mama derecha con agujas gruesas guiadas por ecografía, así como ecografías y mamografías de axila y mama derecha. Durante la biopsia guiada de axila derecha presentó un Cuadro Vaso- vagal que requirió a última hora asistencia en el Servicio de Urgencias y hematoma inferior del ganglio biopsiado, que se trató con hielo loca!. Al día siguiente le dieron el alta médica y la enviaron a su casa. Dado su traslado a Urgencias quedó pendiente de mamografía CC -craneocaudal- y LAT de control tras colocación de marcaje radiopaco.

Los días 11 y 26 de julio, 12 de agosto y 2 de septiembre estuvo sometida a tratamientos médicos para su enfermedad. A pesar de ello se hace una prórroga del contrato hasta el 31-12-2016 y continuó en alta en la empresa hasta el 30-06-2017, pese a haber acabado la única prórroga que admite ese tipo de contrato.

En las nóminas aportadas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 29-11-2017, no se descuentan los días que Doña Leticia estuvo sometida a tratamientos médicos en el plus de transporte, no se especifica la indemnización por extinción del contrato temporal y las supuestas retribuciones se calcularon en función de los días en alta. Tampoco se distinguen las cantidades que debe abonar la empresa a su cargo por los 15 primeros días de baja en IT y los que son a cargo de la Seguridad Social. Los conceptos retributivos abonados que constan en la Base de Datos de la TGSS coinciden con las cantidades totales reflejadas en las nóminas aportadas'.

Lo funda en el folio 41 y siguientes del expediente administrativo, acta de infracción; folios 4 a 6 de las actuaciones, Resolución Administrativa; folios 101 a 104 del expediente administrativo; folios 42 a 46, Acta de Infracción de 03-01-2018; folio 93, informe ampliatorio de 10-02-2018; folio 99, escrito de alegaciones de la actora de fecha 21-03-2018; documentos 5 y 7 del ramo de prueba de la actora, prórroga del contrato y la baja en Seguridad Social de 30-06-2017, documento 43 del expediente administrativo, Acta de Infracción, punto 2, sexto párrafo in fine.

Pues bien, esta Sala considera que en este caso no es posible revisar los hechos probados en el sentido pretendido por la entidad gestora, por cuanto no se ha demostrado que el juzgador a quo haya incurrido en un error claro y evidente a la hora de realizar esta labor. No puede pretender el recurrente una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas).' Ahora bien, esto lo es salvo cuando a la vista de las pruebas documentales y/o periciales obrantes en los autos se deduzca de forma evidente que dicho Juzgador ha incurrido en errores graves manifiestos, sin relación lógica con el resultado de todas las pruebas practicadas en el juicio oral. Sobre todo, no es viable en este caso dejar sin efecto la conclusión alcanzada en instancia de que la actora sí efectuó una prestación de servicios efectiva en el periodo que trascurre desde su alta laboral hasta que le fue emitida la baja médica, tal y como se pretende en el recurso. No podemos afirmar que dicha conclusión es absolutamente ilógica o errónea. Por otro lado, se pretenden incluir datos irrelevantes para la resolución de esta litis, lo cual tampoco es posible, según la jurisprudencia antes expuesta, como son las los términos en que se desarrolló la prueba médica a la que la actora fue sometida el día anterior a su contratación o si el contrato de trabajo se prorrogó ni las características de las nóminas elaboradas para acreditar el abono del salario a la demandante. Y por todo ello, ello, hemos de mantener la parte histórica de la sentencia de instancia en sus mismos términos.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que incurre la sentencia impugnada en varios motivos de censura jurídica, el primero de los cuales, consistiría en infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art 23 de la Ley 23/2015 Ordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre presunción de certeza del contenido de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. También se alega la infracción, por no aplicación, del art. 6,4 del Código civil, en relación con el art. 172 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015, tipificando el primero el instituto jurídico del fraude de ley, mientras que el segundo regula la figura de los beneficiarios de la prestación de incapacidad temporal, que es la objeto de esta litis. Por último, se invoca en el meritado recurso la infracción por la sentencia combatida, por inaplicación, del art. 26,1 de la Ley 5/2000 de 4 de agosto de Infracciones y Sanciones del Orden Social así como el art. 47,1c) del mismo cuerpo legal. Sendos preceptos legales regulan la infracción, como muy grave, y la sanción correspondiente respecto de la actuación de quienes actúan fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas, conducta que se sanciona con la pérdida de las mismas por un periodo de seis meses.

Pues bien, de la lectura del recurso se desprende como toda la censura jurídica va encaminada a denunciar que el juzgador a quo no haya dado por acreditado el fraude de ley en la actuación de la actora, encaminada, según la Entidad Gestora recurrente, a obtener una prestación de incapacidad temporal a la que no habría tenido derecho de no haber estado dada de alta en la empresa de su hermana como peluquera en la fecha en la que se emitió la correspondiente baja médica el día 29 de agosto de 2016, con el diagnóstico de tumor maligno. Según la parte recurrente, la demandante era plenamente conocedora de su enfermedad, un cáncer de mama, con anterioridad a su contratación, y el único motivo de ésta era obtener el alta en Seguridad Social, necesaria para resultar acreedora de dicho subsidio, siendo ésta una enfermedad incompatible con el trabajo de peluquera.

El Tribunal Supremo considera que en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( Sentencia del Tribunal Supremo 5 diciembre 1991-recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el artículo 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 -; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 -)'.

En cuanto a la prueba de este fraude, el TS, entre otras, en Sentencia de 11 febrero 2016 (RJ 20164282), sostiene que éste no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones.

En relación con éstas, derogado el articulo 1253 del Código Civil por la Ley 1/2000 de 7 de enero que aprobó la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 386.1 regula hoy en la Ley de Enjuiciamiento Civil las llamadas presunciones judiciales, estableciendo que ' A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'y que ' La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'.

En el caso de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las mismas gozan de presunción legal de veracidad, según el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según el cual: ' Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.' Asimismo dicha presunción de certeza viene establecida por el art. 53, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (RCL 2000, 1804, 2136) (por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). El fundamento de dicha presunción de certeza se encuentra en la objetividad, imparcialidad y especialización reconocidas al Inspector actuante.

Esta presunción de certeza es 'iuris tantum' (y no 'iuris et de iure'), y se refiere a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes. Es decir, que la presunción de certeza se concreta en los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector. Ahora bien, el concepto de 'percepción directa' no debe equipararse sin más a 'percepción sensorial', toda vez que, tal como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 diciembre 2014 (RJ 2015, 1372) (Recurso 83/2014), 'el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social goza de presunción de certeza no sólo en cuanto a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también en cuanto a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos y declaraciones incorporadas a la misma'.

Es importante tener en cuenta que los jueces y tribunales no se encuentran condicionados de manera de?nitiva por los hechos constatados en la actuación inspectora, cuando de la prueba practicada en el juicio, con las debidas garantías de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, se llegue a una apreciación y convicción distinta.

En el caso que ahora enjuiciamos, según la sentencia de instancia, existen datos tanto a favor como en contra de la existencia del fraude de ley denunciado por el INSS como base para privar a la actora de la prestación litigiosa, habiendo optado en este estado de cosas el Magistrado a quo por estimar la demanda, señalando expresamente en su fundamentación jurídica que: ' no se desprende que preexistiera la dolencia y que la actora estuviese impedida'.Pues bien, esta Sala entiende que, en efecto, nos encontramos ante un supuesto en el que concurren indicios a favor tanto de los argumentos de la actora como de los del INSS. Y es que ciertamente la actora fue sometida el día anterior a su contratación a una prueba médica para determinar si el tumor que presentaba era benigno o canceroso, resultando finalmente que era esto segundo. Pero no tenemos datos que permitan afirmar sin temor a equivocarnos que la demandante concertó la contratación con su hermana para trabajar en su peluquería, no para efectivamente prestar servicios, sino para poder acceder a la prestación de IT. A favor de su postura tenemos que, cuando se le dio de alta en la TGSS, aún no sabía cuál sería el resultado de la biopsia que se le había practicado y, además, la demandante había trabajado en distintos periodos para su hermana con anterioridad. Por otro lado, revolvemos a favor de la demandante, como hizo en su día el juzgador en la instancia, pues el INSS no ha conseguido convencernos del fraude en la actuación de la actora.

Por todo ello,

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 9 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén, en los Autos número 649/18 seguidos a instancia de DOÑA Leticia, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra el mencionado recurrente y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0094.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0094.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.


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