Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2018/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 956/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 2018/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101999
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19392
Núm. Roj: STSJ AND 19392:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20160009271
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 956/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 680/2016
Recurrente: Eliseo
Representante: MARIA BELEN LUJAN SAEZ
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 2018/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 21 de febrero de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Eliseo, dirigido técnicamente por la letrada doña Belén Luján Sáez, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 27 de julio de 2016 don Eliseo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 680-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 12 de septiembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 18 de febrero de 2019.
TERCERO:El 21 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
1º D. Eliseo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1957, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de pulidor, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º En fecha 8 de abril de 2014 inicio un proceso de incapacidad temporal. El 16 de septiembre de 2015 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral con el siguiente diagnóstico: coxartrosis derecha pendiente de implantación PTC.
3º Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 3 de marzo de 2016 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: coxartrosis bilateral avanzada, gonartrosis y artrosis de columna lumbar.
4º El 8 de marzo de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El 8 de marzo de 2016 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
5º Disconforme con la anterior resolución el 5 de mayo de 2016 formuló reclamación administrativa previa que fue estimada parcialmente, reconociendo la profesión habitual de pulidor, mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de junio de 2016.
6º D. Eliseo padece las siguientes dolencias y secuelas: coxartrosis bilateral avanzada, gonartrosis y artrosis de columna lumbar.
7º La base reguladora mensual de la prestación asciende a 305,71 euros.
QUINTO:El 21 de noviembre de 2018el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 6 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 87.1 y 2, 88.1, 90.1 y 2. Y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 193.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 y 24.2 de la Constitución, por entender que a imposibilidad de práctica de la prueba pericial admitida, aun como diligencia final, le coloca en una situación de indefensión, lo que debe dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.
La prueba pericial propuesta por la representación procesal del demandante fue admitida, en su día, por el Juzgado. La médico forense a la que correspondió la emisión del informe realizó el informe pericial y lo aportó al Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2016 (folios 95 y 96). Llegado el acto del juicio esa prueba no pudo practicarse, ante la incomparecencia de dicha perito, quien estaba citada en legal forma; la representación del demandante solicitó la suspensión del juicio o, subsidiariamente, que se practicase como diligencia final, todo lo cual fue denegado, por lo que formuló oportuna protesta, al considerar que esa actuación judicial le colocó en situación de indefensión, al no poder someter a contradicción el informe emitido por la perito.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de noviembre de 2015 [ROJ: TS 4836/2015] ha señalado lo siguiente:
La aplicación de esta doctrina al presente motivo de suplicación debe llevar a su desestimación, ya que la prueba pericial propuesta y admitida por el Juzgado dio lugar a la emisión del correspondiente informe pericial, cuyas conclusiones consideraban al demandante capacitado para realizar actividades laborales que no exijan requerimientos físicos o que sean de tipo sedentario. La eventual ratificación de ese informe pericial en el acto del juicio conllevaría la conformidad de la perito designada judicialmente con la resolución administrativa impugnada en la demanda, con lo que la no comparecencia de la misma al acto del juicio no ha generado indefensión de clase alguna al demandante.
Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a la desestimación del motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193, 194 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, citando en apoyo de su tesis las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2015, de esta Sala de 10 de enero de 2013.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Al demandante le fue practicada una prótesis total de cadera en octubre de 2015. Las lesiones del demandante, fundamentalmente derivadas de esa intervención, se concretan en coxartrosis bilateral avanzada, gonartrosis y artrosis de columna lumbar. La sentencia recurrida, se basa en los Informes de Valoración Médica de 3 de marzo de 2016 (folio 120), en el que se afirma que presenta limitaciones para desarrollar actividades con requerimientos de cargas mecánicas moderadas e intensas en miembros inferiores, así como los que exijan deambulación prolongadas o por terrenos irregulares, y en el Informe emitido por la Médico Forense el 28 de septiembre de 2016 (folios 95 y 96), que concluye que las limitaciones del demandante no le impiden el desempeño de actividades laborales que no exijan requerimientos físicos o que sean de naturaleza sedentaria. Y concluye que la Entidad Gestora demandada, al declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pulidor no ha incurrido en infracción legal alguna, razón por la cual desestima la demanda.
La Sala comparte esa conclusión, debiendo resaltarse que la edad del demandante -nació en 1957- no es obstáculo para poder llevar a cabo actividades de naturaleza sedentaria, sin que conste la falta de formación alegada en el recurso, sin perjuicio de constatar que hay actividades de esa naturaleza sedentaria que no requieren formación de clase alguna.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 193 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación. En cualquier caso, el artículo 200 de ese Texto Refundido se refiere a los supuestos de revisión del grado de invalidez, es decir, no es aplicable al supuesto enjuiciado.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Eliseo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 21 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento 680-16.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
