Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 202/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100199
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:396
Núm. Roj: STSJ EXT 396/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00202/2020
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº158/2020
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº121/2029 JDO. DE LO SOCIAL nº3 DE CÁCERES
Recurrente/s: Julia
Abogado/a: D. LADISLAO MARTÍN ACOSTA
Procurador: Dª ANA MARÍA MATEOS HERÁNDEZ
Recurrido/as: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Abogado/as: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº202/20
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº158/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. LADISLAO MARTÍN ACOSTA, en
nombre y representación de D.ª Julia , contra la sentencia número 49/2020, dictada por JDO. DE LO SOCIAL
Nº3 de CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº121/2019, seguido a instancia de
la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Julia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 49/2020, de fecha 13 de febrero de 2020.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Julia , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1965, fue declarada por resolución del INSS, de fecha 27 de Noviembre de 2018, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de peón industrias manufactureras.
SEGUNDO.- El dictamen propuesta emitido por el EVI, en fecha 22 de Enero de 2019, determinaba que el demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'CA de mama estadio I intervenido. Fibromialgia secundaria. Hombro doloroso a grados medios.
Trastorno adaptativo con agorafobia. Enfermedad renal crónica estadio G3 a. Dislipemia. Obesidad. Capacidad laboral residual para actividades sin altos requerimientos.'. Propone al INSS el grado de incapacidad total por considerar que no se ha producido el agravamiento ni mejoría que señala el art- 200 del TRLGSS.
TERCERO.- Disconforme con el grado de incapacidad reconocido, el demandante presentó reclamación administrativa previa a fin de que fuera declarado afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, que fue desestimada por resolución del INSS, de fecha 4 de Marzo de 2019. El dictamen propuesta emitido por el EVI, en fecha 4 de Marzo de 2019, determinaba que las alegaciones y documentación aportadas no son de suficiente relevancia como para determinar un cambio en la valoración inicialmente realizada, ratificándose en la resolución recurrida que confirma en todos sus extremos.
CUARTO.- El demandante presenta las siguientes patologías: Hipotiroidismo, tumorectomía de mama izquierda sin signos de recidiva, quiste simple en ovario derecho, miomas uterinos, hombro izquierdo doloroso, sinovitis del exterior cubital del carpo en muñeca derecha, dislipemia sobrepeso, leve psoriasis palmo-plantar, fibromialgia, artrosis en interfalángica distal de manos y agorafobia con trastornos de pánico. (Informe médico forense que se da por reproducido).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'D ESESTIMO la demanda presentada por Dª Julia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Julia , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de marzo de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de abril de 2020, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de industrias manufactureras, por resolución de 27 de noviembre de 2018.
Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Entidad Gestora.
SEGUNDO: En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal cuarto a fin de que, en primer lugar, adicionemos el último párrafo de los antecedentes del informe emitido por el Médico Forense, y que, como consta en 'los informes médicos aportados', sin especificación alguna, añadamos que la demandante también padece 'asma alérgico y sinusitis alérgica, que le inhabilita para toda profesión y oficio'.
Y tales pretensiones no pueden prosperar, y así se argumenta en el escrito de impugnación. La primera, por cuanto que el órgano de instancia, precisamente, se remite al mentado informe, razón por la que, sin perjuicio de poderlo tener en consideración integramente, no procede efectuar adición alguna, pues, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, '...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.
Y en cuanto a la segunda, tal y como alega la impugnante, por cuanto que además de no citar prueba concreta de la que se desprenda la equivocación del órgano de instancia, tal y como exige el artículo 196.3 de la LRJS y una ingente jurisprudencia, en el inciso final pretende añadir conclusiones jurídicas, a saber que los padecimientos que indica inhabilitan a la demandante para toda profesión y oficio, que quedan extramuros de la narración fáctica pues, como nos enseña el Tribunal Supremo, sentencia de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013, " la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".
Finalmente, la recurrente expone que las conclusiones a las que llega el Médico Forense le causan sorpresa y estupor, teniendo en cuenta los antecedentes médicos y las graves patologías constadas a la demandante, alegaciones a las que esta Sala no tiene nada que añadir pues, simplemente estamos ante un informe pericial valorado por el órgano de instancia, a quién incumbe conforme al artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la LEC.
TERCERO: En el segundo y último motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente propone a la Sala el examen del derecho que aplica la sentencia recurrida, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, citando como precepto infringido el artículo 194.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, que preceptúa que la incapacidad permanente en sus distintos grados se determina en función del porcentaje de reducción de la capacidad para de trabajo que reglamentariamente se establezca, aludiendo, seguidamente, a la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2020, que transcribe en parte, para mantener que la demandante es acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta interesada.
Pues bien, la recurrente no cita el precepto que define la incapacidad permanente absoluta, aludiendo al número 2 del artículo 194 (antiguo artículo 137 del TRLGSS de 1994), cuando tal no es aplicable por mor de la Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015, en la que se refiere que hasta que no se desarrolle reglamentariamente el artículo 194 se aplicará la redacción que la citada disposición contiene, que define la incapacidad permanente absoluta en el apartado 5, que es la misma que la que estaba vigente conforme TR de la LGSS de 1994, teniendo en cuenta que el texto del artículo 137 de la citada Ley nunca entró en vigor, puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido:.....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997, lo que bajo la vigencia del Texto de 1994 nunca se llevó a efecto. Del propio modo, no cita el artículo 200 del TRLGSS de 2015, teniendo en cuenta que estamos ante una revisión del grado de incapacidad permanente total en su día reconocido. Y, por último, viene a citar una sentencia de esta Sala en la que la cuestión a resolver y la jurisprudencia que citamos, atañen a la constatación de la situación de incapacidad permanente total, y no la absoluta que se pretende en este recurso.
Ello supone una infracción del artículo 196 en relación con el artículo 193 c) de la LRSJ en el que se ampara el motivo analizado, lo que aboca a su desestimación, pues no olvidemos la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, puesta de manifiesto reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, lo que significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004, que dado su naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, no procede en el mismo valorar ex novo toda la prueba o revisar el derecho aplicable: su objeto debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.
En el supuesto examinado, el recurrente no razona ni sustenta jurídicamente la necesaria agravación de sus padecimientos, teniendo en cuenta que según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993, dado que estamos ante una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, para que proceda se precisa tanto la concurrencia de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, como el efectivo cambio invalidante, lo que exige una comparación entre el estado clínico de la demandante al tiempo en que se le reconoció afecta de una incapacidad permanente total, y el que presenta al interesar la revisión del indicado grado de incapacidad reconocido y si este último se enmarca en una incapacidad permanente absoluta, no citando el precepto sustantivo que tal define.
Así nos enseña la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia del Alto Tribunal 15 de junio de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina 3840/2004, que, aún con referencia a tal recurso de casación, más aplicable al recurso extraordinario de suplicación, razona: "1.-Tampoco concurre otro requisito esencial del recurso que nos ocupa, cuál es la designación de la infracción legal que se entiende cometida y la de su adecuada fundamentación. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [ artículo 222 de la LPL), en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal].
La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (S. 25 de abril de 2002 -R. 2500/2001-). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el artículo 481.1 de la LECiv impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LECiv [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04)]".
En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Alto Tribunal de 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014, que contiene una amplia exposición de las decisiones adoptadas por dicho Tribunal en la materia estudiada.
Y es obvio que, tal y como alega la parte impugnante, además de no haber tenido éxito la modificación fáctica propuesta que, en todo caso sustentaría la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, el motivo que esgrime el recurrente no cumple con los mínimos necesarios que exige la doctrina jurisprudencial, lo que nos conduce necesariamente a la desestimación del mismo.
CUARTO: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme al artículo 218 de la LRJS, que ha de prepararse ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, ex artículo 220 de la LRJS. No obstante ello, conforme al Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, artículo 2.2, 'Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recurso contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora'.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Julia , contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, dictada en autos número 121/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, con las consideraciones efectuadas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0158 20., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
