Sentencia SOCIAL Nº 2022/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2022/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1561/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2022/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101997

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2660

Núm. Roj: STSJ AS 2660/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02022/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001202
Equipo/usuario: CSB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001561 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000592 /2017
RECURRENTE/S D/ña Adriana
PROCURADOR: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: FRANCISCO CALLEJA ARTIME, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , ,
SENTENCIA Nº 2022/18
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1561/2018, formalizado por el Procurador D. ROMAN GUTIERREZ
ALONSO, bajo la dirección letrada Dª MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS en nombre y

representación de Dª Adriana , contra la sentencia número 118/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 592/2017, seguidos a instancia de Dª Adriana
frente a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representada por el Letrado D. FRANCISCO CALLEJA ARTIME,
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representados ambos organismos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Adriana presentó demanda contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 118/2018, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º La demandante, Dª Adriana , nacida el NUM000 de 1962, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de gobernanta de hostelería.

Está asociada a la mutua Universal Mugenat para la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

2º Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 23 de marzo de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente, y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación. La reclamación previa formulada por la demandante fue desestimada mediante resolución dictada el 28 de septiembre de 2017.

3º La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 21 de marzo de 2017.

4º La demandante presenta: Cervicoartrosis y lumboartrosis. Está diagnosticada de episodio depresivo moderado.

5º A la fecha del hecho causante la actora no estaba al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social. Por el INSS no se aplicó el mecanismo de invitación al pago.

La demandante procedió al ingreso de cuotas que tenía pendientes el 28 de abril de 2017.

6º La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 774,68 euros mensuales.

7º La fecha de efectos es el primer día del mes siguiente al que la actora procedió al pago de las cuotas que adeudaba.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la mutua demandada y desestimación de la demanda formulada por Dª Adriana frente al Instituto Nacional de la Seguridad SOCIAL, la tesoreria general de la seguridad social y la mutua Universal Mugenat, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Adriana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de junio de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés, recaída en Autos 592/2017, desestimó la demanda de la actora quién pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual (gobernanta de hotel, autónoma), derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta correspondiente sobre una base que se fija en 774'68 euros mensuales.

Recurre en suplicación la representación de la misma, formulando los tres motivos que autoriza el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, al amparo del apartado a) del citado artículo denuncia infracción de las normas o garantías de procedimiento, concretamente de los artículos 97.2 , 72 , 80.1c ), 87.2 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social ; en relación con lo dispuesto en los artículos 209 , 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil también infringidos; así como en el artículo 24 de la Constitución Española .

Solicita la nulidad de actuaciones porque, a su juicio, la Sentencia incurre en una evidente e injustificada incongruencia omisiva, al no resolver ni pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones planteadas en la Demanda Rectora y al omitir tanto en el relato de los Hechos Probados, como en su Fundamentación Jurídica aquellos informes médicos aportados por esta representación y su incidencia en la capacidad laboral de la demandante.

En definitiva solicita nulidad porque la Sentencia dice que no resuelve la alegación de nulidad del dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades 'que se ha dictado prescindiendo de los trámites reglamentarios exigibles (no dice cuales son, lo que va a retomar en el tercero de los motivos de recurso). Además dice que en la Sentencia 'ni se recogen en la relación de los Hechos Probados todas las patologías padecidas por mi representada -patologías, por lo demás, debidamente constatadas en documentos públicos, oficiales y emitidos por Médicos-Especialistas de la propia Seguridad Social, ni posteriormente se evalúa su incidencia en su capacidad laboral, obviando deliberadamente las rotundas afirmaciones expresas obrantes en referidos informes médicos relativos a su más que evidente incapacidad laboral'.

Ahora bien, la plasmación de las dolencias por la Juzgadora de Instancia a partir del informe médico de síntesis no supone que no hubiese valorado toda la prueba documental (refiere valoración de la prueba documental practicada en su conjunto), sino que en su convicción tuvieron un peso decisivo aquellos informes de los que toma las dolencias que declara probadas. Esa es la facultad que la Ley otorga al Juzgador de Instancia, debiendo entenderse que (repetimos que lo dice expresamente) su plasmación de hechos es el resultado del ejercicio de valoración del conjunto de la prueba.

Para el caso de que la parte recurrente estimara que los informes de los que partió son erróneos, o bien que la Magistrada debía haber acogido otros, la parte tiene a su disposición el motivo de revisión de hechos, que ampara el artículo 193b) del Texto Procesal, motivo que formula a continuación y analizaremos en su momento.

La Sentencia resolvió otra causa de nulidad mezclada con esta en la demanda y reclamación previa, esto es, la nulidad del expediente administrativo por no haber invitado al pago de la demandante en descubierto de cuotas. Tal alegación tiene como base un error en el entendimiento de los preceptos contenidos en el artículo 147.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto . No puede aceptarse en modo alguno que la Juzgadora no hubiera resuelto sobre la cuestión planteada de la nulidad del expediente administrativo. Por el contrario, la Sentencia contiene esta declaración: 'debe resolverse la petición de la demandante de que se declare la nulidad del expediente administrativo por no haberse procedido por el INSS a la aplicación del mecanismo de la invitación al pago, dado que a la fecha del hecho causante la actora no estaba al corriente en el pago de las cuotas. Dicha pretensión debe ser desestimada, pues de los arts. 28.2 del Real Decreto 2530/1970 y art. 47 del TRLGSS, se deriva que el mecanismo de invitación al pago debe ser aplicado en aquellos casos en que se acrediten los requisitos para acceder a la prestación solicitada'.

El error en que incurre la letrada de la parte recurrente (y sobre el que va a volver en el tercer motivo) se encuentra en que entiende que la invitación al pago debía hacerse en todo caso, pero no es así, ya que los preceptos citados establecen que esa invitación ha de hacerse cuando, cumplidos los demás requisitos para devengar la pensión (se habla de 'momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta'), se constata que el beneficiario no está al corriente de las cuotas. No se produce ningún perjuicio para el caso de que la incapacidad sea reconocida en vía judicial, como va a denunciar el recurso, pues si el requisito de la incapacidad para el trabajo se reconoce en la instancia o en esta sede judicial, tal reconocimiento llevaría aparejada la puesta en marcha del procedimiento de la invitación al pago.



SEGUNDO.- Con cita del artículo 193b) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula un segundo motivo, en el que interesa la revisión de los hechos probados. Va a desarrollar seis apartados en los que pedirá introducción de ordinales nuevos o modificación de los existentes de forma que los añadidos cambiarían prácticamente en su totalidad el texto de la Sentencia.

En primer lugar solicita la introducción de un ordinal, que llevaría el número segundo (pasando el segundo a ser tercero) y para el que propone la siguiente redacción: 'En fecha 13 de mayo de 2016, la actora causa baja por enfermedad común bajo el diagnóstico de 'Síndrome Cervicobraquial izdo(L83); situación en la que estuvo hasta fecha 5 de octubre de 2016, fecha en la que se emitió Parte de Alta estableciendo como Causa de la misma 'Curación/Mejoría que permite realizar trabajo habitual'.

Tan sólo 5 días después, esto es en fecha 10 del mismo octubre, se le expide Parte Médico de Baja por recaída, permaneciendo en esta situación hasta fecha 14 de noviembre de 2016, en la que se le emite Parte médico de Alta.

Tras serle desestimada la Solicitud de Expedición de Baja Médica por Recaída tras el alta referida y ante la mala evolución de las dolencias que padece, por la actora se inició Expediente de Solicitud de Incapacidad Permanente.

En fecha 3 de agosto de 2017, la demandante causa nuevamente baja por enfermedad común bajo el diagnóstico de 'Degeneración Discal, Cervical C5-C6 y Protusión C6-C7 RN (L8)', situación en la que permaneció hasta fecha 21 de septiembre siguiente, en la que se emite Parte Médico de Alta.

Posteriormente en fecha 11 de enero de 2018, la actora vuelve a causar nuevamente baja por enfermedad común bajo el diagnóstico de 'Deprimido. Depresiva Enfermedad (P76)'.

Invoca como documentos que avalarían la referida modificación, la obrante en Autos 'tanto en la documental aportada por la codemandad Mutua Universal Mugenat,-expediente administrativo- y en concreto en los folios 259 a 263, 268 a 271, ambos inclusive, así como en la documental aportada por esta representación, en concreto en el reverso y anverso de los folios 22 y 23, anverso y reverso del folio 47, y folios 314 a 316, también ambos inclusive.



TERCERO.- En este punto, y con carácter general aplicable a todo el resto de pretensiones de modificación de hechos, tenemos que recordar que, sobre las posibilidades de alcanzar eficacia revisoría en vía de suplicación, una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

Se ha de rechazar este punto del motivo, porque, aparte de que no cumple con los requisitos exigidos en la expresada jurisprudencia la cita genérica de un número determinado de documentos, sin señalar concretamente de cual de ellos y en qué aspecto concreto se obtiene lo que necesitaría ser error manifiesto de la Juzgadora de instancia, aparte de esto, decimos, no aparece la necesidad de constar una relación de los procesos de incapacidad temporal (todos con parte médico de alta) para contradecir la conclusión de que no hay alteraciones motoras, sensitivas o de reflejos de gravedad o intensidad suficiente para impedir 'con carácter permanente' el trabajo habitual.

Sorprende que, en un segundo apartado se solicite la constancia (sería el ordinal cuarto) de las conclusiones del informe médico de síntesis, que son las recogidas en la Sentencia respecto del juicio diagnóstico y valoración, para añadir lo de tratamiento y centros donde se facilitó, así como evolución y posibilidades terapéuticas.

En este caso se hace esa solicitud sin explicación alguna, lo que lleva a un rechazo por la intrascendencia, ya que, reconociendo la recurrente que la Juzgadora plasma ese informe, ninguna necesidad existe de repetirlo, ya que se puede invocar, si lo necesita, en la fundamentación jurídica.

Se añade la introducción de un ordinal quinto que recogería la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades y su contenido, lo que estima la parte que mostraría la nulidad de dicho dictamen por no recoger el historial médico de la sanidad pública ni los informes de otros facultativos. Se trata de una alegación carente del más mínimo apoyo, pues todos esos extremos están en el informe médico de síntesis, del que es resumen el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Se propone también la modificación del hecho probado cuarto, que pasaría a ser sexto, para el que propone la redacción que deja expresada. Justifica así la solicitud: 'encuentra apoyo en la documental obrante en Autos, tanto en la documental aportada por las propias entidades codemandadas, -expedientes administrativos- y en concreto en los folios 68 a 76, 82 a 91, 194 a 222 y 235 a 251, ambos inclusive, así como en la documental aportada por esta representación, en concreto en el reverso del folio 32 y, anverso y reverso de los folios 33 a 46, también ambos inclusive.

Va a afirmar que esta modificación 'constata la existencia de la infracción referida en el Primer Motivo del Presente Recurso, por cuanto se acredita que no han sido recogidos en la presente Sentencia, todas las dolencias que padece la actora y constatadas en documentos públicos, oficiales y emitidos por Médicos- Especialistas de la propia Seguridad Social'.

Aún añadiría, llamando la atención de la Sala, que, con exclusión del informe pericial, 'los restantes informes médicos aportados y en los que se basa la revisión fáctica que se postula son Informes y Pruebas médicas emitidos por Especialistas de la propia Seguridad Social, todo lo cual no puede quedar desvirtuado por el particular criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, pues su Dictamen no se ampara en ningún otro Informe Especializado que lo contradiga'.

Pues bien, lo primero que tenemos que recodar es esa defectuosa mención de los documentos que invoca para alcanzar la revisión. La cita genérica de documentos sin concretar de cual de ellos y en que aspecto concreto se obtiene lo que debe ser error manifiesto de la Juzgadora para que se pueda modificar su convicción, es motivo suficiente para rechazar este aspecto del motivo. Pero es que, además, es falso que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades no se apoye en informe especializado que contradiga a los que invoca la actora. Es precisamente el informe médico de síntesis el que acoge la Magistrada, en el uso de la facultad que le otorga el artículo 97.2 del Texto Procesal.



CUARTO.- A continuación interesa la 'introducción' de un nuevo ordinal (sería el séptimo), que recogería el informe del Doctor Belarmino , del que trata de destacar la solvencia, aunque no se integra en los servicios de la sanidad pública.

No necesitamos añadir nada, pues resulta difícil que se puede admitir la opinión de un médico de la sanidad privada para modificar la convicción que la Juzgadora de instancia formó en el conjunto de la prueba y, específicamente, en el informe del médico evaluador.

Finalmente solicita una nueva redacción del hecho séptimo, que pasaría a ser el décimo, cuyo texto sería este: 'La fecha de efectos es el primer día del mes siguiente al que la actora procedió al pago de las cuotas que adeudada, al haber ingresado las cuotas adeudadas fuera del plazo de 30 días naturales de que hubiera dispuesto, de haberse aplicado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el mecanismo de invitación al pago'.

Se muestra el desconocimiento de la parte solicitante respecto de las reglas que rigen la suplicación, y, una vez más, el error jurídico que viene presidiendo sus postulados desde el primer motivo. La cuestión no puede ser objeto de los hechos probados, sino de los razonamientos jurídicos, pues lo que pretende como redacción fáctica es una consecuencia jurídica, solo si se reconociera como existente el requisito de la incapacidad permanente.

Por todo lo expuesto, también este segundo motivo de desestima.



QUINTO.- Con cita del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula un tercer motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Expone un primer apartado con el título de infracción de normas sustantivas y que, a su vez, subdivide en tres, que señala con numeración romana: I.- El primero de ellos es una repetición de la denuncia del primer motivo, que formula con carácter subsidiario a aquel. Alega infracción por aplicación indebida o no aplicación, de los artículos 97.2 , 72 , 80.1c ), 87.2 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en relación con lo dispuesto en los artículos 209 , 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como en el artículo 24 de la Constitución española .

Dice que da por reproducidos los argumentos para 'evitar innecesarias repeticiones', por lo que se dan por repetidos los que hemos expuesto frente a tal motivo'.

II.- En un segundo subapartado denuncia infracción por no aplicación o aplicación errónea de los artículos 193 , 194 y 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Hace una cita de antiguas sentencias del Tribunal Supremo y actuales de los Tribunales Superiores de Justicia (Galicia, Castilla León, Cataluña), debiendo advertirse que las resoluciones de estos últimos no constituyen jurisprudencia a los efectos del artículo 193 c) del Texto Procesal. En todo caso se enjuician en los citados supuestos no asimilables al que nos ocupa. No olvidemos que el fracaso del motivo anterior determina que debemos partir de los hechos declarados probados en la Sentencia, que se precisan en su alcance o trascendencia funcional en la fundamentación jurídica de la misma. Concretamente, se refieren así las dolencias: 'La actora padece cervicoartrosis y lumboartrosis, y también está diagnosticada de episodio depresivo moderado. Con respecto a las dolencias de carácter físico, de los informes médicos obrantes en autos se deriva que se trata de una patología de carácter degenerativo sin que conste alteraciones motoras, sensitivas o de reflejos, con lo que no revisten la gravedad e intensidad suficiente para impedirle desempeñar todo tipo de profesión o las tareas propias de su trabajo; como tampoco la patología de tipo psíquico, pues el trastorno depresivo del que está diagnosticada es de carácter moderado, sin que conste que implique una incidencia significativa en su capacidad funcional '.

El cuadro así descrito no impide a la actora el desempeño de las tareas de su profesión de gobernanta de hostelería (autónoma), tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 30 de octubre de 2015, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimosexta.



SEXTO.- En un tercer subapartado efectúa esta denuncia: 'Infracción por no aplicación o aplicación errónea del artículo 47 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 28.2 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se aprueba el Régimen de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; y apartados 1º a, e y 2º del artículo 47 de la Ley 30/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones '.

La cuestión ya ha sido contestada al resolver el primer motivo de recurso, donde se explicó que lo que la demandante considera infracción (la no invitación al pago de las cuotas adeudadas) es un error de la parte que así lo plantea, pues tal invitación se debe hacer en caso de cumplirse el requisito de incapacidad además de carencia. No existe ningún perjuicio porque, caso de reconocerse existencia de algún grado de incapacidad permanente en vía judicial, también se resolvería sobre la invitación al pago, caso de persistir los adeudos (lo que no es así según se declara probado, HP 5º).

Aún existe un submotivo IV en el que se denuncia 'infracción por no aplicación o aplicación errónea del artículo 5.1.b. del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Orden de 18 de enero de 1996, por la que se aplicas y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social ; y apartados 1º a, e y 2º del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones '.

Sostiene aquí que la Sentencia no resuelve su alegación de nulidad del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. Añade que existe nulidad de pleno derecho del dictamen y no solo de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, 'y de forma derivada también es nulo el informe emitido con ocasión de la exploración previa realizada por el médico evaluador a la demandante' por no cumplirse los trámite reglamentarios exigibles. A partir de aquí trata de leer en una Sentencia del Tribunal Supremo (14-11-2006, RC 3998/2005 ) los requisitos que debe cumplir el informe médico de síntesis que acompañe al dictamen propuesta, negando que sean cumplidos en el caso presente. Pero todo ello es incierto, pues el informe médico de síntesis comprende todos esos aspectos (antecedentes personales, anamnesis, referencia a servicios de salud mental, COT, exploración, juicio diagnostico y valoración, tratamientos y centros donde fue asistida, así como posibilidades terapéuticas).

Ciertamente no recoge tal informe toda y cada una de las dolencias que pretende mantener la actora.

Pero el repetido informe, que lo es de 'síntesis', contiene los antecedentes, historia, etc y concluye conforme al resultado que obtiene, sin que esos diagnósticos y conclusiones deban ser lo que la actora estima que padece. Se trata en definitiva del reconocimiento médico oficial, que no está condicionado por otra cosa que el saber profesional del facultativo correspondiente.

Su variación, si consigue el convencimiento judicial, solo puede lograrse por la vía de revisión de hechos, sin que se aprecie vulneración de trámite reglamentario alguno.

SEPTIMO.- El escrito de recurso, que hasta aquí dedicaba un primer apartado a la denuncia de normas sustantivas, con los consiguientes subapartados, finaliza con una segunda parte que dedica, como B) a la infracción de la jurisprudencia.

A su vez subdivide en: I) Infracción de normas o garantías del procedimiento (transcribe una Sentencia del Tribunal Supremo que dilucida una acumulación de acciones, otra sobre la insuficiencia de consignar enfermedades y no su transcendencia funcional y otra sobre la imposibilidad de alegar hechos distintos a los planteados en el expediente administrativo). II) Infracciones de normas sustantivas (cita sentencias sobre las consideraciones que deben presidir el análisis de las incapacidades).

Este segundo apartado no es mas que una reiteración de lo ya alegado en el anterior, actitud que resulta ya insólita en el desproporcionado y desenfocado escrito de recurso, que no debía haber contenido mas que un debate sobre si las dolencias que se pueden acreditar alcanzan o no el grado de incapacidad solicitado.

Este debía ser el objetivo del recurso de la parte, que, merced a ese desenfoque, alcanza una extensión manifiestamente innecesaria.

Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adriana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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