Sentencia SOCIAL Nº 2023/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2023/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2019 de 16 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2023/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102625

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3636

Núm. Roj: STSJ CAT 3636/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000177
EMA
Recurso de Suplicación: 251/2019
ILMO. SRA.M. TERESA OLIETE NICOLAS
ILMA. SR.ADOLFO MATÍAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 16 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2023/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por AL DAHRA FAGAVI S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 de Lleida de fecha 25 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 88/2018 y siendo recurrido,
INSS, TGSS y Desiderio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por ALDAHRA FAGAVI, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Desiderio , se absuelve a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra y se confirma la resolución del INSS por la que declaraba la responsabilidad empresarial de la empresa ALDAHRA FAGAVI, S.L. por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador Sr. Desiderio el 2.02.15.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- En fecha 21.09.17 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que declaraba la responsabilidad empresarial de la empresa ALDAHRA FAGAVI, S.L. por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador Sr. Desiderio el 2.02.15, y se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30% respecto a las prestaciones que pudieran derivarse en el futuro. (Resolución INSS, f 80-81) 2º.- La empresa AL DAHRA FAGAVI,SL tiene como objeto el tratamiento de alfalfa, que acabado el proceso se transforma o empaqueta en pacas, y tiene sus instalaciones ubicadas en la C/ Sant Miquel, 52 de Vila-sana (Lleida). El trabajador codemandado, Sr. Desiderio prestaba servicios por cuenta de la empresa AL DAHRA FAGAVI,SL. desde el 1.07.13 mediante contrato indefinido y con categoría profesional de Oficial 2ª. Cesó la prestación de servicios por cuenta de la empresa el 3.05.16. (Certificado vida laboral, f 276-278.

Del informe de Inspección de Trabajo, f 167-170) 3º.- El accidente de trabajo se produjo en fecha 2.02.15 hacia la 11,40 h dentro de su jornada de trabajo en el interior del almacén 16, empleado para almacenar alfalfa y embalaje, del centro de trabajo que la empresa tiene en la C/ Sant Miquel, 52 deVila-sana (Lleida). Las pilas de alfalfa se apilaban formando pilas de 9 balas, de dimensiones 2m *1 m*0,8 aproximadamente, y peso de 700 kg cada una. En las declaraciones del testigo del accidente, Sr. Juan ante las Fuerzas de Seguridad: 'Indicó que él y el Sr. Desiderio se encontraban a unos 4m aproximadamente de una pila vertical de balas de alfalfa. Estaban realizando tareas de mantenimiento y reparación de las balas de alfalfa, para ello se situaron cada uno a un lado de una bala de alfalfa reparando los alambres de ésta. Detrás había una carretilla elevadora marca Volvo pero estaba parada y sin accionamiento.

Y de repente cayó la pila vertical de balas que tenían delante de ellos'. El atestado de los Mossos d'Esquadra indicaba que tanto el trabajador accidentado como el Sr. Juan , testigo, se encontraban reparando una bala de alfalfa en el almacén 16 cuando una de las balas cayó en dirección de los dos operarios impactando contra la víctima, el Sr. Desiderio , golpeándolo en la pierna y provocándole lesiones con fractura abierta. En concreto, cayeron cuatro balas al vuelo y dos se mantuvieron de pie. Algunas de las que cayeron alcanzaron también los brazos de la máquina que empleaban para el apilado. Cada bala tiene un peso aproximado de 700kg. La investigación del accidente aportado por la empresa describe el accidente indicando que el trabajador estaba poniendo flejes a las balas de alfalfa juntamente con su compañero Juan a los pies de una pila de alfalfa, cuando se desplomó esta pila y cayó una encima del trabajador fracturándole la pierna. La investigación añade que la causa de la caída de las balas se debe a que las balas superiores deben colocarse más retiradas para que con el efecto de la gravedad éstas se apoyen con las balas de la fila posterior y no caigan frontalmente. En la fila en que cayeron las balas, éstas no estaban apiladas de dicho modo y por eso cayeron hacia delante. (Del informe de Inspección de Trabajo, f 167-170) 4º.- El trabajador accidentado y su compañero, Sr. Juan declararon que la mecánica del trabajo realizado era la siguiente: llegaban camiones por una puerta de acceso al almacén, el Sr. Juan conducía el camión VOLVO, se descargaban por los operarios las balas al almacén. El Sr Juan Desiderio sacaban los alambres metálicos de las balas y ponían los flejes de plástico y se apilaban.

El trabajador accidentado y su compañero, Sr. Juan llevaban llevaban 15-20 días realizando dichas tareas y que no las habían realizado con anterioridad. El Sr. Desiderio en las dos semanas anteriores al accidente prestaba servicios en otro centro de la empresa haciendo tareas como llevar toros, gestión de algunos documentos de vehículos, etiquetado. (Del informe de Inspección de Trabajo, f 167-170) 5º.- La evaluación aportada por la empresa del centro de trabajo de Vila-Sana evalúa el puesto de trabajo de operario de fábrica. Cuenta con fecha de revisión periódica enero de 2015. Entre los riesgos identificados se contempla el riesgo de caídas de objetos por desplome o derrumbe: posibilidad de lesiones debidas a la caída de objetos apilados o colocados de forma inestable o desprendimientos del terreno. Y como medidas correctora indica que es necesario que las balas de alfalfa se apilen correctamente. Se prohíbe a los trabajadores circular por la zona cercana.

6º.- Consta que el trabajador accidentado recibió formación en prevención de riesgos laborales en fecha 07.03.14 de introducción a la prevención de riesgos laborales de duración de 2 horas. Entre el contenido se contempla: seguridad en el uso de máquinas y equipos de trabajo; manipulación manual de cargas; utilización de equipos de protección individual; riesgos por factores higiénicos; riesgos derivados de carretillas elevadoras y vehículos manutención; otros riesgos. Tanto en la evaluación de riesgos como en la formación facilitada al trabajador no se contempla lo relacionado con los trabajos que estaban realizando los trabajadoresreferenciados, el flejado en zona peligrosa donde existe riesgo de caída de objetos dentro del almacén, ni el hecho de que se realicen trabajos en la zona de apilamiento como fue el presente caso. Tampoco consta un procedimiento o información concreta en materia de seguridad en la realización de los trabajos comunicado a los trabajadores con carácter previo a los hechos. (Del informe de Inspección de Trabajo, f 167-170) 7º.- El Sr. Desiderio causó baja médica el 2.02.15 bajo el diagnóstico 'Fractura de diáfisis de tibia cerrada' hasta el 1.04.16. (f 281) 8º.- La Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción a la empresa demandante en fecha 28.08.15, NUM000 , tipificada como infracción grave ( art. 12.16.b) de la LISOS ), graduando la sanción en el grado mínimo con propuesta de la imposición de sanción de 2.046 euros, por incumplimiento del art. 18 y 19 de la Ley 31/95, 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y art. 11 del RD 486/1997 , por constatar que los trabajos se llevaron a cabo sin que se adoptaran medidas de seguridad de delimitación y clara señalización de los lugares en los que se podía llevar a cabo dichos trabajos, teniendo en cuenta la altura y peso de los elementos apilados y sus condiciones de apilamiento ante el riesgo de caídas de objetos. Asimismo, propuso recargo de prestaciones del 30%.(Acta de Infracción, f 173-176) 9º.- En fecha 3.02.15 se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucciónnum. 1 de Cervera, y por Auto de fecha 2.02.17 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.El Ministerio Fiscal informó: '...se concluye que una mala decisión de los trabajadores de estar resguardados del frío realizando tareas de embalaje del material descrito, colocándose en un lugar prohibido para realizarlos, a pesar de los cursos de prevención de riesgos laborales que les habían sido prestados, determina la atipicidad de la conducta'. ( f 159-163 y 24-28) 10º.- En fecha 8.02.16 fue dictada una resolución por los Serveis Territorials a Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació por la que se impuso a la empresa ALDAHRA FAGAVI, S.L., una sanción de 2.046 euros.

La parte actora formuló Recurso de Alzada frente a dicha resolución, que fue desestimado por resolución de fecha 15.12.16. Dicha resolución fue impugnada y dicho procedimiento fue repartido al Juzgado de lo Social num. 2 en el procedimiento, Autos 21/17. Por Decreto num. 132/17 de fecha 27.03.17, se acordó tener por desistida la demanda. ( f 77-78, 102-108 y 121) 11º.- Formuló reclamación previa en fecha 18.10.17 que fue desestimada por resolución de fecha 12.12.17. ( RP f 85-95 y resolución, f 22-23)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Desiderio ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en suplicación quien fue parte actora la mercantil ALDAHRA FAGAVI, S.L.

pretendiendo que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia que impugna para declarar la ausencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador Desiderio el 02/02/2015 y se anule y deje sin efecto como consecuencia de ello la resolución administrativa que declara la responsabilidad empresarial de la empresa. La sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida en procedimiento 88/2018 de fecha 25 de octubre de 2018 que se recurre fue desestimatoria de la demanda, demanda que, en los términos señalados por la recurrente, pretendía precisamente que se anulara el recargo de prestaciones impuesto a la empresa consistente, conforme a la resolución administrativa de fecha 21/09/2017, en que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Desiderio se incrementaran en un 30% con cargo a la hoy recurrente. Ha sido impugnado el recurso por el trabajador Sr. Desiderio .

Indica el recurrente como único motivo del recurso de los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en sus apartados el contenido en el apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.



SEGUNDO .- Sobre la censura jurídica En cuanto al único motivo del recurso referido al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se cita expresamente infringido el artículo 164 de la LGSS , sobre Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en relación con el artículo 29 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales , sobre Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos. citando en apoyo de sus argumentos diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas al análisis del nexo causal que es fundamento de la declarada responsabilidad, entre ellas de fecha 06/05/1998 o identifica otras más recientes como la de fecha 18/10/2016 que se refiere, según trascripción que consta en el recurso a '...casos en que no exista acto u omisión imputable a la empresa que haya incidido en el accidente...'. Trascribe el recurrente en su escrito ambas normas y no será necesario aquí de nuevo hacerlo una vez identificadas siendo de mayor interés la cita, a modo de resumen y agrupados por temas concretos dado que en el escrito de recurso se disgregan los argumentos que para sostener que carece de responsabilidad desgrana aunque todos ellos desde un punto de vista muy generalista y que son: -que al entender de la recurrente se practicaron en sede judicial pruebas suficientes para quebrar la presunción de certeza del acta de inspección de Trabajo y por ello exonerar de responsabilidad a la empresa, haciendo especial mención a las testificales del trabajador accidentado y un compañero de trabajo y al informe del servicio de prevención de riesgos laborales.

-que habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional del Juzgado núm. 1 de Cervera y teniendo en cuenta el informe emitido por el Ministerio Fiscal en las Diligencias Previas incoadas en congruencia con ello debería haberse pronunciado la sentencia revocando la resolución administrativa. Y que en la Instrucción penal se dedujo la responsabilidad única de la víctima por colocarse en un lugar prohibido sin obedecer las instrucciones del empresario y que quedó acreditado que la empresa informó a los trabajadores de cómo debían realizar el trabajo y les indicó la prohibición expresa de circular en determinadas zonas, en especial donde tuvo lugar el accidente y el accidentado había recibido cursos de formación en materia de riesgos laborales. Se niega que pueda ser alegada culpa in vigilando pues se dieron las ordenes necesarias.

-que el recargo en las prestaciones es una medida excepcional que únicamente debe acontecer en aquellos supuestos en que el accidente y el incumplimiento empresarial acontecen en un escenario inaceptable por la superación grave de la proporción de la siniestralidad o se incumplan obligaciones esenciales en materia de prevención o se trate de un incumplimiento reiterado.

-que uno de los supuestos de ruptura del nexo causal además del caso fortuito es la imprudencia del trabajador cuando se constituye en causa determinante de accidente y no aparecen incumplimiento del empresario en el origen del evento dañoso o que lo justifiquen.

Sin embargo y pese a tales referencias y citas en sustento de su recurso, no consta en el mismo argumento alguno más específicamente desarrollado que se relacione expresamente, identificándolo, con el actuar del trabajador y que refiera cuál es la conducta, actividad o actitud que se evidencia como imprudencia del trabajador determinante de accidente en un contexto de inexistencia de incumplimiento del empresario determinante del origen del evento dañoso. Así desde ese argumento generalista hila el recurrente, para excusar su responsabilidad, la consideración del accidente como de culpa exclusiva del trabajador sosteniendo que no existe infracción empresarial.



TERCERO .- Ciertamente en los términos que las sentencias del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 19-1-2001, rcud. 2946/2000 o de 6-3-2001, rcud. 2344/1999 reconocen 'el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos'. Pero ello determina que es el relato de hechos que consta en la sentencia el que va a delimitar en ámbito en que ha de desarrollarse el análisis de la valoración jurídica a realizar dentro de los márgenes del propio recurso.

A lo primero a que hemos de referirnos es a que para mantener que ha de quebrar la presunción de certeza de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y por ello exonerar de responsabilidad a la empresa el argumento es que se practicaron en sede judicial pruebas suficientes para ello, y en especial las testificales y se identifica una documental como informe del servicio de prevención de riesgos laborales. Es cierto que el artículo art. 53.2 del TRLISOS RDL 5/2000 -que no cita el recurrente- se refiere a esa presunción de certeza cuando señala que: '2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'. La pretensión de revaloración de prueba, además no idónea como la testifical, que subyace en ese primer argumento expuesto por la recurrente lo aleja de ser fundamento de este motivo de recurso que se dedica exclusivamente al examen del derecho aplicado al inalterado relato de hechos probados, pues no se ha pretendido su modificación, y es un argumento que ha de decaer para servir de apoyo a la pretensión de examen del derecho aplicado.

Dicho ello es de destacar precisamente que la sentencia recurrida en sus hechos probados 3º, 4º y 6º, sobre las circunstancias del accidente de trabajo, los refiere expresamente al contenido del informe de la Inspección de Trabajo y el hecho probado 8º al acta de infracción. Y en su fundamento de derecho primero en relación al segundo 'in fine' expresamente destaca la sentencia recurrida que '...en el presente procedimiento debía practicarse prueba expresa que desvirtuara la presunción de certeza que goza el acta de infracción, lo que no se ha hecho, quedando corroborada la deficiente protección del trabajador, sin que se llevara a cabo la señalización de los lugares en que se podían llevar a cabo los trabajador. Así mismo en relación con la presunción de certeza del acta de infracción, si bien impugnada por la empresa, la demanda se desistió y devino firme la sanción impuesta a la empresa... Por todo ello procede concluir la existencia de nexo causal entre las deficientes medidas de seguridad provistas por la empresa y la producción del accidente de trabajo...'.

Accidente de trabajo que se produce en los términos que se indican precisamente en el hecho probado 3º y 4º del relato judicial construido a partir de la descripción de la propia acta de infracción levantada. Respecto de la misma reconoce la sentencia recurrida que goza de presunción de certeza, presunción que resta inalterada cuando los hechos comprobados se trasladan al relato judicial de la sentencia teniendo en cuenta que el carácter 'iuris tantum' no obstó a la posibilidad de que el contenido del acta fuera desvirtuado por prueba en contrario, que no ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, cuando del relato fáctico de la sentencia y expresamente señalándolo en la fundamentación de la misma el Magistrado 'a quo' otorga plena credibilidad a los hechos constatados en el acta.



CUARTO .- En cuanto al resto de argumentos en apoyo de la pretensión del recurrente tras la cita de las normas infringidas hemos de advertir por lo que se refiere a la existencia de un procedimiento penal concluido con auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, como ya consta relatado en el hecho probado 9º de la sentencia recurrida, que no establece aquel un relato de hechos que sea vinculante.

Además resuelve la cuestión sobre una exclusiva perspectiva penal no excluyendo el enjuiciamiento del suceso acontecido en otra jurisdicción como es la social, en el que se contempla la responsabilidad desde parámetros totalmente distintos a los propios del procedimiento penal.

Ya el anterior artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio vigente en el momento de ocurrir el accidente en 02/02/2015 como el vigente artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con entrada en vigor el 02/01/2016 establecían, el ultimo citado en su apartado 3 ' La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.'. En este caso resulta relevante la inexistencia de un relato de hechos vinculantes en la resolución que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa penal ya que la existencia de un informe, en el sentido que sea, del Ministerio Fiscal no deja de tener la consideración de informe de una de las partes en el proceso, por más relevancia que a su actuación se pretenda dar.

Ya la sentencia recurrida abordó el tema citando doctrina constitucional como STC num 77/1983 (RTC 1983,77 ) o núm. 16/2008 (RTC 2008,16), pues se planteó en la instancia y de nuevo se reproduce el argumento en el recurso, y ponía en valor precisamente que '...que las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo se cuestionan en diferentes jurisdicciones y bajo diferentes ángulos y perspectivas...' Debemos así mismo destacar y reconocer la propia consideración para la jurisdicción social del concepto de 'empresario infractor' distinta de la de la autoría penal, en sus diversos grados y calificaciones. También la existencia propia del concepto de ilícito laboral en materia de deberes y obligaciones sobre seguridad en el trabajo en todas sus facetas, incluido el ámbito de la prevención de riesgos, diferenciado del ilícito penal. Al igual que lo hace la sentencia recurrida consideramos que la existencia del auto de sobreseimiento provisional de la causa penal en los términos antes señalados de carencia de relato de hechos vinculante, por sí no habría de determinar que se revocara la resolución administrativa con lo que también decae tal argumento de sustento del recurso.



QUINTO .- Establecido que ocurrió el accidente, el relato de hechos probados ya señala en cuanto a ello que hallándose el trabajador junto con otro compañero realizando las tareas asignadas de mantenimiento y reparación de las balas de alfalfa almacenadas en pilas de 9 balas, colocando flejes en balas con un peso aproximado de 700 kg cada una, y situándose cada uno al lado de una bala fue cuando cayó la pila vertical de balas que tenían delante en las circunstancias descritas en el hecho probado 3 de la sentencia y recogidas en el informe de la Inspección de Trabajo.

Teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 164 de la LGSS en su punto primero en relación al supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo que determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, se puede establecer, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta de carácter culpabilísimo del empresario -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo - y el accidente o daño producido.

En este sentido STS-Sala Cuarta de 16 de enero de 2.006 que cita a su vez otra anterior de 30 de junio de 2.003, que permite reconocer como requisitos en ello: a) comisión de infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad, b) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible. Ni de lo uno ni de lo otro se trata, pese a las argumentaciones del recurrente que llega a afirmar que fue el trabajador con su conducta imprudente quien causó el evento, imprudencia que califica de imprudencia temeraria o culpa exclusiva del trabajador. En relación a ello no puede dejarse de recordar la Jurisprudencia que tomando como punto de inicio del análisis de tal responsabilidad, construyendo a partir de ello la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador.

Ya la sentencia recurrida cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15/04/2017 rcud 3164/13 que reitera la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 en que '... El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1].

Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)....../...



TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral 'de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts.

1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente....'

SEXTO .- En cuanto a tales supuestos de posible exoneración si bien la doctrina jurisprudencial ha estimado que en singulares ocasiones la conducta del trabajador accidentado puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( SSTS de 20 de marzo de 1.983 , 21 de abril de 1.988 , 6 de mayo de 1.998 , 30 de junio de 2.003 , y 16 de enero de 2.006 ), en el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado que la conducta del trabajador que pudiera calificarse de imprudente -que no consta- coadyuvase al resultado lesivo. Y no puede dejarse de referir que el artículo 96.2 de la LRJS que establece: '2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira .'.

Al contrario, lo cierto es que frente al argumento sostenido por el recurrente de que el accidentado había recibido cursos de formación en materia de riesgos laborales, que la empresa informó a los trabajadores de cómo debían realizar el trabajo, que les indicó la prohibición expresa de circular en determinadas zonas, en especial donde tuvo lugar el accidente, que fue responsabilidad única de la víctima el colocarse en un lugar prohibido sin obedecer las instrucciones del empresario para señalar que ello que determina la ruptura del nexo causal; lo único que se constata a partir de la redacción fáctica de la sentencia es que la empresa recurrente hizo dejación de sus obligaciones cuando, en el proceso de apilar las balas de alfalfa en el almacén las mismas no fueron colocadas de una forma estable con '...las balas superiores... más retiradas para que con el efecto de la gravedad estas se apoyen con las balas de la fila posterior y no caigan frontalmente...' (Hecho probado 3) y además 'Tanto en la evaluación de riesgos como en la formación facilitada al trabajador no se contempla lo relacionado con los trabajos que estaban realizando los trabajadores referenciados, el flejado en zona peligrosa donde existe riesgo de caída de objetos en el almacén, ni el hecho de que se realicen trabajos en la zona de apilamiento como fue el presente caso' (Hecho probado 6) y 'Tampoco consta un procedimiento o información concreta en materia de seguridad en la realización de los trabajaos comunicado a los trabajadores con carácter previo a los hechos (Hecho probado 6).

Así, y señalándose que incumbe al empresario prever y combatir los riesgos, incluso aquellos que deriven de distracciones o imprudencias no temerarias de los trabajadores, conforme al deber de vigilancia imputable al mismo según señala la jurisprudencia, las circunstancias en que se produjo el accidente, como concluye la Magistrada de Instancia no eran idóneos para tal labor cuando además incide en la falta de evaluación del riesgo y que no se llevó a cabo una señalización de los lugares donde podían llevarse a cabo los trabajos. Y en tales términos procede que decaigan las infracciones normativas denunciadas cuando en base a todo lo expuesto y en relación la previsión del artículo 164 de la LGSS se constata la identificación del acto o actuación determinante del resultado dañoso que es atribuible al ahora recurrente, como empresario infractor, sin advertir actuación imprudente imputable al trabajador. Ese reconocimiento la sentencia de instancia lo realiza, especialmente en el fundamento de derecho segundo y se destaca al final, en correlación a lo declarado probado en el hecho 10º de la sentencia recurrida, que el acta de infracción, si bien al principio fue impugnada por la empresa, finalmente se desistió y devino firme la misma con la correlativa imposición de la sanción. Compartiendo el criterio de la Juzgadora 'a quo' y en esa circunstancia no habrá de sostenerse que no existe infracción alguna atribuible a la empresa cuando se ha confirmado al devenir la sanción impuesta firme. Por ello se mantiene el principio básico que permite el establecimiento de una relación de causa- efecto entre el incumplimiento y omisión de medidas de seguridad y el resultado de daño producido en el accidente de trabajo que el trabajador sufrió y es responsable la empresa hoy recurrente del pago del recargo establecido.

Todo conduce a desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.

SÉPTIMO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS de proceder procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte vencida en el recurso. Conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.' Se fijan en 500 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Que desestimando la demanda interpuesta por ALDAHRA FAGAVI, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Desiderio , se absuelve a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra y se confirma la resolución del INSS por la que declaraba la responsabilidad empresarial de la empresa ALDAHRA FAGAVI, S.L. por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador Sr. Desiderio el 2.02.15.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- En fecha 21.09.17 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que declaraba la responsabilidad empresarial de la empresa ALDAHRA FAGAVI, S.L. por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador Sr. Desiderio el 2.02.15, y se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30% respecto a las prestaciones que pudieran derivarse en el futuro. (Resolución INSS, f 80-81) 2º.- La empresa AL DAHRA FAGAVI,SL tiene como objeto el tratamiento de alfalfa, que acabado el proceso se transforma o empaqueta en pacas, y tiene sus instalaciones ubicadas en la C/ Sant Miquel, 52 de Vila-sana (Lleida). El trabajador codemandado, Sr. Desiderio prestaba servicios por cuenta de la empresa AL DAHRA FAGAVI,SL. desde el 1.07.13 mediante contrato indefinido y con categoría profesional de Oficial 2ª. Cesó la prestación de servicios por cuenta de la empresa el 3.05.16. (Certificado vida laboral, f 276-278.

Del informe de Inspección de Trabajo, f 167-170) 3º.- El accidente de trabajo se produjo en fecha 2.02.15 hacia la 11,40 h dentro de su jornada de trabajo en el interior del almacén 16, empleado para almacenar alfalfa y embalaje, del centro de trabajo que la empresa tiene en la C/ Sant Miquel, 52 deVila-sana (Lleida). Las pilas de alfalfa se apilaban formando pilas de 9 balas, de dimensiones 2m *1 m*0,8 aproximadamente, y peso de 700 kg cada una. En las declaraciones del testigo del accidente, Sr. Juan ante las Fuerzas de Seguridad: 'Indicó que él y el Sr. Desiderio se encontraban a unos 4m aproximadamente de una pila vertical de balas de alfalfa. Estaban realizando tareas de mantenimiento y reparación de las balas de alfalfa, para ello se situaron cada uno a un lado de una bala de alfalfa reparando los alambres de ésta. Detrás había una carretilla elevadora marca Volvo pero estaba parada y sin accionamiento.

Y de repente cayó la pila vertical de balas que tenían delante de ellos'. El atestado de los Mossos d'Esquadra indicaba que tanto el trabajador accidentado como el Sr. Juan , testigo, se encontraban reparando una bala de alfalfa en el almacén 16 cuando una de las balas cayó en dirección de los dos operarios impactando contra la víctima, el Sr. Desiderio , golpeándolo en la pierna y provocándole lesiones con fractura abierta. En concreto, cayeron cuatro balas al vuelo y dos se mantuvieron de pie. Algunas de las que cayeron alcanzaron también los brazos de la máquina que empleaban para el apilado. Cada bala tiene un peso aproximado de 700kg. La investigación del accidente aportado por la empresa describe el accidente indicando que el trabajador estaba poniendo flejes a las balas de alfalfa juntamente con su compañero Juan a los pies de una pila de alfalfa, cuando se desplomó esta pila y cayó una encima del trabajador fracturándole la pierna. La investigación añade que la causa de la caída de las balas se debe a que las balas superiores deben colocarse más retiradas para que con el efecto de la gravedad éstas se apoyen con las balas de la fila posterior y no caigan frontalmente. En la fila en que cayeron las balas, éstas no estaban apiladas de dicho modo y por eso cayeron hacia delante. (Del informe de Inspección de Trabajo, f 167-170) 4º.- El trabajador accidentado y su compañero, Sr. Juan declararon que la mecánica del trabajo realizado era la siguiente: llegaban camiones por una puerta de acceso al almacén, el Sr. Juan conducía el camión VOLVO, se descargaban por los operarios las balas al almacén. El Sr Juan Desiderio sacaban los alambres metálicos de las balas y ponían los flejes de plástico y se apilaban.

El trabajador accidentado y su compañero, Sr. Juan llevaban llevaban 15-20 días realizando dichas tareas y que no las habían realizado con anterioridad. El Sr. Desiderio en las dos semanas anteriores al accidente prestaba servicios en otro centro de la empresa haciendo tareas como llevar toros, gestión de algunos documentos de vehículos, etiquetado. (Del informe de Inspección de Trabajo, f 167-170) 5º.- La evaluación aportada por la empresa del centro de trabajo de Vila-Sana evalúa el puesto de trabajo de operario de fábrica. Cuenta con fecha de revisión periódica enero de 2015. Entre los riesgos identificados se contempla el riesgo de caídas de objetos por desplome o derrumbe: posibilidad de lesiones debidas a la caída de objetos apilados o colocados de forma inestable o desprendimientos del terreno. Y como medidas correctora indica que es necesario que las balas de alfalfa se apilen correctamente. Se prohíbe a los trabajadores circular por la zona cercana.

6º.- Consta que el trabajador accidentado recibió formación en prevención de riesgos laborales en fecha 07.03.14 de introducción a la prevención de riesgos laborales de duración de 2 horas. Entre el contenido se contempla: seguridad en el uso de máquinas y equipos de trabajo; manipulación manual de cargas; utilización de equipos de protección individual; riesgos por factores higiénicos; riesgos derivados de carretillas elevadoras y vehículos manutención; otros riesgos. Tanto en la evaluación de riesgos como en la formación facilitada al trabajador no se contempla lo relacionado con los trabajos que estaban realizando los trabajadoresreferenciados, el flejado en zona peligrosa donde existe riesgo de caída de objetos dentro del almacén, ni el hecho de que se realicen trabajos en la zona de apilamiento como fue el presente caso. Tampoco consta un procedimiento o información concreta en materia de seguridad en la realización de los trabajos comunicado a los trabajadores con carácter previo a los hechos. (Del informe de Inspección de Trabajo, f 167-170) 7º.- El Sr. Desiderio causó baja médica el 2.02.15 bajo el diagnóstico 'Fractura de diáfisis de tibia cerrada' hasta el 1.04.16. (f 281) 8º.- La Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción a la empresa demandante en fecha 28.08.15, NUM000 , tipificada como infracción grave ( art. 12.16.b) de la LISOS ), graduando la sanción en el grado mínimo con propuesta de la imposición de sanción de 2.046 euros, por incumplimiento del art. 18 y 19 de la Ley 31/95, 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y art. 11 del RD 486/1997 , por constatar que los trabajos se llevaron a cabo sin que se adoptaran medidas de seguridad de delimitación y clara señalización de los lugares en los que se podía llevar a cabo dichos trabajos, teniendo en cuenta la altura y peso de los elementos apilados y sus condiciones de apilamiento ante el riesgo de caídas de objetos. Asimismo, propuso recargo de prestaciones del 30%.(Acta de Infracción, f 173-176) 9º.- En fecha 3.02.15 se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucciónnum. 1 de Cervera, y por Auto de fecha 2.02.17 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.El Ministerio Fiscal informó: '...se concluye que una mala decisión de los trabajadores de estar resguardados del frío realizando tareas de embalaje del material descrito, colocándose en un lugar prohibido para realizarlos, a pesar de los cursos de prevención de riesgos laborales que les habían sido prestados, determina la atipicidad de la conducta'. ( f 159-163 y 24-28) 10º.- En fecha 8.02.16 fue dictada una resolución por los Serveis Territorials a Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació por la que se impuso a la empresa ALDAHRA FAGAVI, S.L., una sanción de 2.046 euros.

La parte actora formuló Recurso de Alzada frente a dicha resolución, que fue desestimado por resolución de fecha 15.12.16. Dicha resolución fue impugnada y dicho procedimiento fue repartido al Juzgado de lo Social num. 2 en el procedimiento, Autos 21/17. Por Decreto num. 132/17 de fecha 27.03.17, se acordó tener por desistida la demanda. ( f 77-78, 102-108 y 121) 11º.- Formuló reclamación previa en fecha 18.10.17 que fue desestimada por resolución de fecha 12.12.17. ( RP f 85-95 y resolución, f 22-23)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Desiderio ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Recurre en suplicación quien fue parte actora la mercantil ALDAHRA FAGAVI, S.L.

pretendiendo que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia que impugna para declarar la ausencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador Desiderio el 02/02/2015 y se anule y deje sin efecto como consecuencia de ello la resolución administrativa que declara la responsabilidad empresarial de la empresa. La sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida en procedimiento 88/2018 de fecha 25 de octubre de 2018 que se recurre fue desestimatoria de la demanda, demanda que, en los términos señalados por la recurrente, pretendía precisamente que se anulara el recargo de prestaciones impuesto a la empresa consistente, conforme a la resolución administrativa de fecha 21/09/2017, en que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Desiderio se incrementaran en un 30% con cargo a la hoy recurrente. Ha sido impugnado el recurso por el trabajador Sr. Desiderio .

Indica el recurrente como único motivo del recurso de los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en sus apartados el contenido en el apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.



SEGUNDO .- Sobre la censura jurídica En cuanto al único motivo del recurso referido al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se cita expresamente infringido el artículo 164 de la LGSS , sobre Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en relación con el artículo 29 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales , sobre Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos. citando en apoyo de sus argumentos diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas al análisis del nexo causal que es fundamento de la declarada responsabilidad, entre ellas de fecha 06/05/1998 o identifica otras más recientes como la de fecha 18/10/2016 que se refiere, según trascripción que consta en el recurso a '...casos en que no exista acto u omisión imputable a la empresa que haya incidido en el accidente...'. Trascribe el recurrente en su escrito ambas normas y no será necesario aquí de nuevo hacerlo una vez identificadas siendo de mayor interés la cita, a modo de resumen y agrupados por temas concretos dado que en el escrito de recurso se disgregan los argumentos que para sostener que carece de responsabilidad desgrana aunque todos ellos desde un punto de vista muy generalista y que son: -que al entender de la recurrente se practicaron en sede judicial pruebas suficientes para quebrar la presunción de certeza del acta de inspección de Trabajo y por ello exonerar de responsabilidad a la empresa, haciendo especial mención a las testificales del trabajador accidentado y un compañero de trabajo y al informe del servicio de prevención de riesgos laborales.

-que habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional del Juzgado núm. 1 de Cervera y teniendo en cuenta el informe emitido por el Ministerio Fiscal en las Diligencias Previas incoadas en congruencia con ello debería haberse pronunciado la sentencia revocando la resolución administrativa. Y que en la Instrucción penal se dedujo la responsabilidad única de la víctima por colocarse en un lugar prohibido sin obedecer las instrucciones del empresario y que quedó acreditado que la empresa informó a los trabajadores de cómo debían realizar el trabajo y les indicó la prohibición expresa de circular en determinadas zonas, en especial donde tuvo lugar el accidente y el accidentado había recibido cursos de formación en materia de riesgos laborales. Se niega que pueda ser alegada culpa in vigilando pues se dieron las ordenes necesarias.

-que el recargo en las prestaciones es una medida excepcional que únicamente debe acontecer en aquellos supuestos en que el accidente y el incumplimiento empresarial acontecen en un escenario inaceptable por la superación grave de la proporción de la siniestralidad o se incumplan obligaciones esenciales en materia de prevención o se trate de un incumplimiento reiterado.

-que uno de los supuestos de ruptura del nexo causal además del caso fortuito es la imprudencia del trabajador cuando se constituye en causa determinante de accidente y no aparecen incumplimiento del empresario en el origen del evento dañoso o que lo justifiquen.

Sin embargo y pese a tales referencias y citas en sustento de su recurso, no consta en el mismo argumento alguno más específicamente desarrollado que se relacione expresamente, identificándolo, con el actuar del trabajador y que refiera cuál es la conducta, actividad o actitud que se evidencia como imprudencia del trabajador determinante de accidente en un contexto de inexistencia de incumplimiento del empresario determinante del origen del evento dañoso. Así desde ese argumento generalista hila el recurrente, para excusar su responsabilidad, la consideración del accidente como de culpa exclusiva del trabajador sosteniendo que no existe infracción empresarial.



TERCERO .- Ciertamente en los términos que las sentencias del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 19-1-2001, rcud. 2946/2000 o de 6-3-2001, rcud. 2344/1999 reconocen 'el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos'. Pero ello determina que es el relato de hechos que consta en la sentencia el que va a delimitar en ámbito en que ha de desarrollarse el análisis de la valoración jurídica a realizar dentro de los márgenes del propio recurso.

A lo primero a que hemos de referirnos es a que para mantener que ha de quebrar la presunción de certeza de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y por ello exonerar de responsabilidad a la empresa el argumento es que se practicaron en sede judicial pruebas suficientes para ello, y en especial las testificales y se identifica una documental como informe del servicio de prevención de riesgos laborales. Es cierto que el artículo art. 53.2 del TRLISOS RDL 5/2000 -que no cita el recurrente- se refiere a esa presunción de certeza cuando señala que: '2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'. La pretensión de revaloración de prueba, además no idónea como la testifical, que subyace en ese primer argumento expuesto por la recurrente lo aleja de ser fundamento de este motivo de recurso que se dedica exclusivamente al examen del derecho aplicado al inalterado relato de hechos probados, pues no se ha pretendido su modificación, y es un argumento que ha de decaer para servir de apoyo a la pretensión de examen del derecho aplicado.

Dicho ello es de destacar precisamente que la sentencia recurrida en sus hechos probados 3º, 4º y 6º, sobre las circunstancias del accidente de trabajo, los refiere expresamente al contenido del informe de la Inspección de Trabajo y el hecho probado 8º al acta de infracción. Y en su fundamento de derecho primero en relación al segundo 'in fine' expresamente destaca la sentencia recurrida que '...en el presente procedimiento debía practicarse prueba expresa que desvirtuara la presunción de certeza que goza el acta de infracción, lo que no se ha hecho, quedando corroborada la deficiente protección del trabajador, sin que se llevara a cabo la señalización de los lugares en que se podían llevar a cabo los trabajador. Así mismo en relación con la presunción de certeza del acta de infracción, si bien impugnada por la empresa, la demanda se desistió y devino firme la sanción impuesta a la empresa... Por todo ello procede concluir la existencia de nexo causal entre las deficientes medidas de seguridad provistas por la empresa y la producción del accidente de trabajo...'.

Accidente de trabajo que se produce en los términos que se indican precisamente en el hecho probado 3º y 4º del relato judicial construido a partir de la descripción de la propia acta de infracción levantada. Respecto de la misma reconoce la sentencia recurrida que goza de presunción de certeza, presunción que resta inalterada cuando los hechos comprobados se trasladan al relato judicial de la sentencia teniendo en cuenta que el carácter 'iuris tantum' no obstó a la posibilidad de que el contenido del acta fuera desvirtuado por prueba en contrario, que no ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, cuando del relato fáctico de la sentencia y expresamente señalándolo en la fundamentación de la misma el Magistrado 'a quo' otorga plena credibilidad a los hechos constatados en el acta.



CUARTO .- En cuanto al resto de argumentos en apoyo de la pretensión del recurrente tras la cita de las normas infringidas hemos de advertir por lo que se refiere a la existencia de un procedimiento penal concluido con auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, como ya consta relatado en el hecho probado 9º de la sentencia recurrida, que no establece aquel un relato de hechos que sea vinculante.

Además resuelve la cuestión sobre una exclusiva perspectiva penal no excluyendo el enjuiciamiento del suceso acontecido en otra jurisdicción como es la social, en el que se contempla la responsabilidad desde parámetros totalmente distintos a los propios del procedimiento penal.

Ya el anterior artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio vigente en el momento de ocurrir el accidente en 02/02/2015 como el vigente artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con entrada en vigor el 02/01/2016 establecían, el ultimo citado en su apartado 3 ' La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.'. En este caso resulta relevante la inexistencia de un relato de hechos vinculantes en la resolución que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa penal ya que la existencia de un informe, en el sentido que sea, del Ministerio Fiscal no deja de tener la consideración de informe de una de las partes en el proceso, por más relevancia que a su actuación se pretenda dar.

Ya la sentencia recurrida abordó el tema citando doctrina constitucional como STC num 77/1983 (RTC 1983,77 ) o núm. 16/2008 (RTC 2008,16), pues se planteó en la instancia y de nuevo se reproduce el argumento en el recurso, y ponía en valor precisamente que '...que las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo se cuestionan en diferentes jurisdicciones y bajo diferentes ángulos y perspectivas...' Debemos así mismo destacar y reconocer la propia consideración para la jurisdicción social del concepto de 'empresario infractor' distinta de la de la autoría penal, en sus diversos grados y calificaciones. También la existencia propia del concepto de ilícito laboral en materia de deberes y obligaciones sobre seguridad en el trabajo en todas sus facetas, incluido el ámbito de la prevención de riesgos, diferenciado del ilícito penal. Al igual que lo hace la sentencia recurrida consideramos que la existencia del auto de sobreseimiento provisional de la causa penal en los términos antes señalados de carencia de relato de hechos vinculante, por sí no habría de determinar que se revocara la resolución administrativa con lo que también decae tal argumento de sustento del recurso.



QUINTO .- Establecido que ocurrió el accidente, el relato de hechos probados ya señala en cuanto a ello que hallándose el trabajador junto con otro compañero realizando las tareas asignadas de mantenimiento y reparación de las balas de alfalfa almacenadas en pilas de 9 balas, colocando flejes en balas con un peso aproximado de 700 kg cada una, y situándose cada uno al lado de una bala fue cuando cayó la pila vertical de balas que tenían delante en las circunstancias descritas en el hecho probado 3 de la sentencia y recogidas en el informe de la Inspección de Trabajo.

Teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 164 de la LGSS en su punto primero en relación al supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo que determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, se puede establecer, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta de carácter culpabilísimo del empresario -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo - y el accidente o daño producido.

En este sentido STS-Sala Cuarta de 16 de enero de 2.006 que cita a su vez otra anterior de 30 de junio de 2.003, que permite reconocer como requisitos en ello: a) comisión de infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad, b) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible. Ni de lo uno ni de lo otro se trata, pese a las argumentaciones del recurrente que llega a afirmar que fue el trabajador con su conducta imprudente quien causó el evento, imprudencia que califica de imprudencia temeraria o culpa exclusiva del trabajador. En relación a ello no puede dejarse de recordar la Jurisprudencia que tomando como punto de inicio del análisis de tal responsabilidad, construyendo a partir de ello la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador.

Ya la sentencia recurrida cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15/04/2017 rcud 3164/13 que reitera la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 en que '... El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1].

Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)....../...



TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral 'de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts.

1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente....'

SEXTO .- En cuanto a tales supuestos de posible exoneración si bien la doctrina jurisprudencial ha estimado que en singulares ocasiones la conducta del trabajador accidentado puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( SSTS de 20 de marzo de 1.983 , 21 de abril de 1.988 , 6 de mayo de 1.998 , 30 de junio de 2.003 , y 16 de enero de 2.006 ), en el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado que la conducta del trabajador que pudiera calificarse de imprudente -que no consta- coadyuvase al resultado lesivo. Y no puede dejarse de referir que el artículo 96.2 de la LRJS que establece: '2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira .'.

Al contrario, lo cierto es que frente al argumento sostenido por el recurrente de que el accidentado había recibido cursos de formación en materia de riesgos laborales, que la empresa informó a los trabajadores de cómo debían realizar el trabajo, que les indicó la prohibición expresa de circular en determinadas zonas, en especial donde tuvo lugar el accidente, que fue responsabilidad única de la víctima el colocarse en un lugar prohibido sin obedecer las instrucciones del empresario para señalar que ello que determina la ruptura del nexo causal; lo único que se constata a partir de la redacción fáctica de la sentencia es que la empresa recurrente hizo dejación de sus obligaciones cuando, en el proceso de apilar las balas de alfalfa en el almacén las mismas no fueron colocadas de una forma estable con '...las balas superiores... más retiradas para que con el efecto de la gravedad estas se apoyen con las balas de la fila posterior y no caigan frontalmente...' (Hecho probado 3) y además 'Tanto en la evaluación de riesgos como en la formación facilitada al trabajador no se contempla lo relacionado con los trabajos que estaban realizando los trabajadores referenciados, el flejado en zona peligrosa donde existe riesgo de caída de objetos en el almacén, ni el hecho de que se realicen trabajos en la zona de apilamiento como fue el presente caso' (Hecho probado 6) y 'Tampoco consta un procedimiento o información concreta en materia de seguridad en la realización de los trabajaos comunicado a los trabajadores con carácter previo a los hechos (Hecho probado 6).

Así, y señalándose que incumbe al empresario prever y combatir los riesgos, incluso aquellos que deriven de distracciones o imprudencias no temerarias de los trabajadores, conforme al deber de vigilancia imputable al mismo según señala la jurisprudencia, las circunstancias en que se produjo el accidente, como concluye la Magistrada de Instancia no eran idóneos para tal labor cuando además incide en la falta de evaluación del riesgo y que no se llevó a cabo una señalización de los lugares donde podían llevarse a cabo los trabajos. Y en tales términos procede que decaigan las infracciones normativas denunciadas cuando en base a todo lo expuesto y en relación la previsión del artículo 164 de la LGSS se constata la identificación del acto o actuación determinante del resultado dañoso que es atribuible al ahora recurrente, como empresario infractor, sin advertir actuación imprudente imputable al trabajador. Ese reconocimiento la sentencia de instancia lo realiza, especialmente en el fundamento de derecho segundo y se destaca al final, en correlación a lo declarado probado en el hecho 10º de la sentencia recurrida, que el acta de infracción, si bien al principio fue impugnada por la empresa, finalmente se desistió y devino firme la misma con la correlativa imposición de la sanción. Compartiendo el criterio de la Juzgadora 'a quo' y en esa circunstancia no habrá de sostenerse que no existe infracción alguna atribuible a la empresa cuando se ha confirmado al devenir la sanción impuesta firme. Por ello se mantiene el principio básico que permite el establecimiento de una relación de causa- efecto entre el incumplimiento y omisión de medidas de seguridad y el resultado de daño producido en el accidente de trabajo que el trabajador sufrió y es responsable la empresa hoy recurrente del pago del recargo establecido.

Todo conduce a desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.

SÉPTIMO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS de proceder procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte vencida en el recurso. Conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.' Se fijan en 500 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por ALDAHRA FAGAVI, S.L. frente a sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida en procedimiento 88/2018 de fecha 25 de octubre de 2018 y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen las costas por importe de 500 euros al recurrente vencido, costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso .

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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