Sentencia SOCIAL Nº 2024/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2024/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1008/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2024/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019102003

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19396

Núm. Roj: STSJ AND 19396:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190000475

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1008/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 49/2019

Recurrente: Elsa

Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 2024/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 18 de marzo de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Elsa, dirigida técnicamente por el letrado don Juan José Coín Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 14 de enero de 2019 doña Elsa presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 49-19, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 22 de enero de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 4 de marzo de 2019.

TERCERO:El 18 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

I.- Dña . Elsa, nacida el NUM000 de 1982, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001. Su profesión es peón agrícola, y su base reguladora es de 713,38 euros.

II.- Se solicita incapacidad permanente, incoándose el expediente NUM002.

III.- El 15 de octubre de 2018, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'diagnóstico' siguiente: 'alergia alimentaria, alergia medicamentosa, alergia al níquel, t. adaptativo, artrosis de mano incipiente'. Finaliza con las conclusiones de que 'posibles reacciones alérgicas al contacto con alérgenos sensibles, sintomatología afectiva reactiva, enfermedad degenerativa de mano leve. Debe evitar contacto con alérgenos alimentarios y a pirazolonas según indicaciones del servicio de alergia. Debe utilizar métodos de barrera (guantes de vinilo) en situaciones que impliquen contacto cutáneo con productos que contengan níquel'.

IV.- El 18 de octubre de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de la trabajadora como no afecta a incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 19 de octubre de 2018.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 14 de diciembre de 2018.

VI.- Dña . Elsa presentaba en octubre de 2018 alergia alimentaria, alergia medicamentosa, alergia al níquel, t. adaptativo, artrosis de mano incipiente.

QUINTO:El 22 de marzo de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 14 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de noviembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 52 a 54, 57 vuelto y 58 de las actuaciones.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 72 a 74 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por la demandante del hecho probado sexto no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Elsa alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico de Consulta de 22 de noviembre de 2017 emitido por la alergóloga Eulogio, del Departamento de Alergología del Hospital Regional Universitario de Málaga (folios 52 a 54) ya ha sido expresamente analizado en la sentencia recurrida, al valorar el cuadro alérgico de la demandante al contacto con el níquel, que puede ser evitada mediante el uso de guantes; y que el Informe Médico de Sínt4esis de Incapacidad Permanente, emitido por la Inspectora Médica el 15 de octubre de 2018 (folios 57 vuelto y 58) afirma que la demandante presenta , concluyendo que , lo cual es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.

La adición propuesta de un nuevo hecho probado se desprende del Informe emitido por el doctor Florentino, de Cualtis, el 23 de enero de 2019 (folio 72 a 74). No obstante, se desestima la misma, porque ese documento ha sido expresamente analizado, junto con las fotografías de las manos y brazos de la demandante, en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, hasta el punto de considerar que sus conclusiones son contradictorias con el Informe Clínico de Consulta emitido por la doctora Valle el 13 de junio de 2017 (folios 49 vuelto y 50) y con el Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente, emitido por la Inspectora Médica el 15 de octubre de 2018 (folios 57 vuelto y 58).

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, y 194.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de peón agrícola.

Los peligros derivados de las labores propias de esa profesión relacionadas con el uso de las manos, singularmente el contacto con el níquel, pueden ser evitados mediante el uso de guantes de vinilo. El resto de alergias que padece son de naturaleza alimentaria, o bien, relacionadas con la ingesta de determinados fármacos, y, por tanto, no tienen relación alguna con el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual. En definitiva, la demandante se encuentra capacitada para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elsa y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 18 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento 49-19.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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