Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2024/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 400/2021 de 11 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2024/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021101958
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:14734
Núm. Roj: STSJ AND 14734:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a 11 de noviembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
'Desestimar la demanda formulada por doña Amparo la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, APROMPSI, Al Alba Ese Granada Almería,S.L., Fundación SAMU, Centro de Formación Marcos Bailón, S.L., FOGASA y Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, a esta última ante su falta de legitimación pasiva'.
'
*Celemín & Formación, S.L.:
-día 10.09.2010 en virtud de contrato de trabajo temporal, obra o servicio, a tiempo parcial de 25 horas/semana hasta 22.06.2011, en el Centro Educativo CEIP Padre Rejas, de Jamilena (Jaén), como monitor escolar.
-día 12.09.2011 en virtud de contrato de trabajo temporal, obra o servicio, a tiempo parcial de 25 horas/semana hasta 22.06.2012, en el Centro Educativo CEIP Padre Rejas, de Jamilena (Jaén), como auxiliar no docente.
-desde 10.09.12 a 21.06.13, en el Centro Educativo CEIP Padre Rejas, de Jamilena (Jaén), en virtud de contrato de trabajo temporal, obra o servicio, a tiempo parcial de 25 horas/semana h.
Con fecha de 1.06.2013 se acuerda la conversión del contrato temporal en contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos, categoría de monitor de necesidades especiales
-desde 10.09.13 a 23.06.14, en el Centro Educativo CEIP Padre Rejas, de Jamilena (Jaén).
-desde 10.09.14 a 22.06.15, en el Centro Educativo CEIP Padre Rejas, de Jamilena (Jaén).
*Aprompsi: desde 10.09.15 hasta 23.06.2016, en el Centro Educativo CEIP Padre Rejas, de Jamilena (Jaén).
*Fundación SAMU:
-día 12.09.2016, mismo centro de trabajo y jornada, categoría de auxiliar técnico educativo, hasta que, con fecha 30.09.2016 la actora solicita excedencia durante el curso escolar 2016/2017, que le es reconocida por la citada empresa Fundación SAMU, documentos unidos por diligencia de ordenación de 27.09.2020, donde consta una primera solicitud de 22.09.20, concesión empresarial el 23.09.16; solicitud actora de 15.02.17 de prórroga hasta 23.06.2017 y concesión empresarial de 1.03.2017.
-día 11.09.2017 hasta 22.06.2018, jornada de 25 horas semanales, en el centro Educativo CPR Valle de San Juan, de Ventas del Carrizal (Jaén).
*Empresa Al Alba Ese Granada Almería, S.L.:
-desde 10.09.2018 a 21.06.2019, en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo, a tiempo parcial, con jornada semanal de 25 horas, prestadas de lunes a viernes, de 9 a 14 horas, categoría de auxiliar técnico educativo, en el mismo centro Educativo CPR Valle de San Juan, de Ventas del Carrizal (Jaén).
-desde 10.09.2019 a 23.09.2019
*FUNDACIÓN SAMU: 24.09.19 a 14.10.19
*Centro de Formación Marcos Bailón, S.L.: desde 15.10.2019 a 21.10.2019
* Fundación SAMU: desde 22.10.19 hasta 7.01.2020
*Centro de Formación Marcos Bailón, S.L.: desde 8.01.2020 a 9.03.2020
* Fundación SAMU:
-10.03.2020 a 22.06.2020
-desde 15.09.2020, mantieniéndose en la actualidad.
Rige entre las partes el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, BOE de 9.10.2012, XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad BOE de 4.07.2019, que establece para el grupo IV, personal complementario auxiliar, auxiliar técnico de centros educativos, un sueldo bruto anual de 13.170,50 euros, para una jornada semanal de 32,5 horas.
La prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales se ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014, Orden de 4 de marzo de 2014 y Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delega en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación para contratar en relación con los servicios complementarios para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación.
En el pliego de Prescripciones Administrativas del Expte. NUM001 se dispone en materia de subrogación del personal: '
Y, en materia de '
a. Acompañamiento y atención en desplazamientos por el centro educativo dando el soporte necesario para el uso de las ayudas técnicas al desplazamiento que el alumnado precise o facilitando la supervisión de los desplazamientos autónomos, con ayuda parcial o no autónomos, en los recorridos inter clases, asistencias al cuarto de baño (facilitando la transferencia al inodoro, camilla u otros utensilios) procurando una adecuada relación con el resto de compañeros y compañeras.
b. Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria: aseo y limpieza, vestido y, salud y seguridad.
c. Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas del centro educativo.
d. Favorecer el contacto entre el centro y la familia.
e. Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas
f. Participar en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende
g. Colaborar con el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.
h. desarrollar en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.
Equipo directivo escolar del que la actora no dependía laboralmente.
La actora presta servicios de lunes a viernes, de 9 a 14 horas.
La actora ha figurado de alta en las empresas identificadas en el hecho probado primero, quienes le abonaban el salario.
A partir del curso escolar 2013/2014, las distintas empresas procedían, al comienzo de cada curso escolar a realizar el llamamiento de la actora; así, la empresa Fundación SAMU, al comienzo del curso escolar 2016/2017, 2017/18 y 2019/20, realizaba a la actora el llamamiento como trabajadora fija discontinua; la empresa Al Alba, al comienzo del curso escolar 2018/19 y 2019/20, realizaba a la actora el llamamiento como trabajadora fija discontinua; la empresa Celemín Formación, al inicio del curso 2013/2014, 2014/2015, entre otros.
Todas las empresas para las que la actora ha prestado servicios han controlado la asistencia y horario prestado por la actora, así, SAMU llevaba un Parte de Ejecución del Servicio de Apoyo y Asistencia a Alumnos/as con necesidades educativas especiales, relativo al trabajo realizado por la actora, con control horario de la actora, con el visto bueno de la directora del centro educativo; la empresa Marcos Bailón llevaba un parte de firmas diario, 'Certificado de Horas de Servicio de Apoyo y Asistencia a alumnos con NEE', suscrito por la actora, con el visto bueno del director del centro ramo de prueba. La empresa Al Alba dispone de un sistema de fichaje electrónico diario, a través de la plataforma www.alalba- matinal.com
Con la misma finalidad de supervisión y control del trabajo prestado por la actora, todas las empresas para las que la actora ha prestado servicios han realizado un Registro de Visitas de Control, por persona dependiente de dichas empresas, la coordinadora del servicio en la provincia, que se desplazaba al centro escolar donde la actora prestaba servicios para evaluar los siguientes indicadores del trabajo realizado por la actora: uniformidad del personal, asistencia del personal, puntualidad del personal, participación en reuniones de seguimiento con tutores, participación en reuniones de seguimiento con familias, si cumple con el sistema de control de acceso y puntualidad ofertado por la empresa y si colabora en la aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas. Si se observaba alguna irregularidad se hacía constar, así como la medida para su subsanación. De la documental aportada se desprende la existencia de dos visitas de control al mes.
A esta misma coordinadora, Sra. Estibaliz, debía la actora solicitar los permisos, quien los concedía libremente, sin consulta ni con la Junta de Andalucía, ni con el colegio en cuestión, y, si era necesario, esta misma coordinadora mandada otro trabajador para sustituir a la actora. En concreto, a esta coordinadora la actora le solicitó traslado de centro de trabajo por proximidad a su domicilio.
La empresa Al Alba dio a la actora formación en las siguientes materias:
-'Primeros Auxilios' de 40 horas de duración, durante el curso escolar 2018-2019.
- 'Atención a las necesidades educativas especiales', de 40 horas de duración, durante el curso escolar 2018-2019.
- 'Alumnos TEA', de 100 horas de duración, durante el curso escolar 2018-2019.
-En materia de Prevención de Riesgos Laborales, 3.10.2018.
La actora no realizaba funciones educativas, sino auxiliares, tales como higiene, aseo personal, alimentación, desplazamiento y ayuda en clase a los menores con necesidades educativas especiales.
El material específico de los Alumnos con necesidades educativas especiales, así, sillas de ruedas, camillas, grúas, andadores y diverso material escolar que usan los menores es del centro educativo.
La actora solicitaba de la empresa Marcos Bailén cuestiones relativas a su relación laboral, tales como copia de las nóminas.
El art.3 excluye de su aplicación al personal con contrato laboral que preste sus servicios en Empresas públicas, sea cual fuere la participación de la Junta de Andalucía en las mismas, así como al personal que preste sus servicios en empresas públicas o privadas cuando las mismas tengan suscrito contrato de obras o servicios con la Junta de Andalucía u Organismos Autónomos de ella dependientes, de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de contratos administrativos de las Administraciones Públicas, incluso en el caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los locales de las unidades administrativas de la Junta de Andalucía.
Mediante escrito de 4.01.2020 la actora amplía su reclamación de cantidad a enero de 2020, ascendiendo el total reclamado a 34.900,74 euros. Aclara, asimismo, el suplico de su demanda en el sentido de: '(...) proceda al reconocimiento de la cesión ilegal desde el inicio del servicio (10.09.2010), con opción de incorporación a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (...)'.
Mediante escrito de 3.09.2020 la actora amplía su reclamación de cantidad a agosto de 2020, ascendiendo el total reclamado a 44.366,97 euros, correspondientes al periodo diciembre de 2017 a agosto de 2020.
Las cantidades reclamadas se corresponden a jornada completa (y no a la que resulta proporcional a la jornada parcial prestada por la actora) y a la categoría de monitora de educación especial (hoy denominado Personal Técnico en Integración Social), conforme a las retribuciones del personal de la Junta de Andalucía'.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que
La Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía y por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Pues bien, el artículo 24 CE garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Los artículos 97.2LRJS y 218 LEC se refieren a la forma que deben tener las sentencias, el primero, en el ámbito laboral y, el segundo, con carácter general, las cuales deben ser exhaustivas y congruentes. Por lo que se refiere a los artículos 317 y 319 de la LEC regulan el concepto de documento público y su valor probatorio.
Por otro lado, el artículo 132 L.O 6/2006 regula las competencias del Director o Directora de los centros educativos. Por su parte, el Decreto 328/2010 regula las competencias de la Secretaria de los centros a los que se refiere.
En el recurso se imputa a la sentencia de instancia falta de congruencia por varios motivos. En primer lugar, por no haber otorgado la juzgadora a quo a los documentos 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12 y 5.13 aportados por la misma valor de documento público y, por ende, no haberlos valorado conforme al art. 319LEC.
También, se dice que la sentencia sería incongruente por cuanto estima la falta de legitimación pasiva de la Agencia Pública de Educación y formación; por atribuir carácter meramente asistencial o auxiliar a las funciones realizadas por la trabajadora por el hecho de no ser personal docente; así como por no pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas en la demanda, en concreto y en síntesis, el fraude en la contratación temporal de la trabajadora, que implicaría que la misma sería una trabajadora indefinida a tiempo completo y, subsidiariamente, a tiempo parcial.
Pues bien, el art. 193 a) de la LRJS tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos:
a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Según el Tribunal Constitucional en Sentencia 9/1997, de 14 enero (RTC 19979) (con cita de SSTC 154/1991 [RTC 1991154], 366/1993 [RTC 1993366] y 18/1995 [RTC 199518] entre otras), ha señalado 'que la indefensión prohibida por el artículo 24.1CE no nace de la simple infracción de los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales'.
Pero la nulidad de actuaciones ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda que 'l
En el caso que ahora, aplicando esta doctrina jurisprudencial, procede la desestimación de este primer motivo del recurso. Ciertamente, la Magistrada a quo no ha otorgado a los certificados emitidos por el Secretario de los centros educativos en los que ha venido prestando servicios la trabajadora recurrente, los cuales llevan el visto bueno de los Directores correspondientes, el valor de documento público del art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Compartimos con la parte recurrente el argumento de que este tipo de documentos merece el calificativo de documento público del artículo 317.5LEC, el cual se refiere como documentos públicos a los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Y es que, según el articulo 74 del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, entre las competencias de la secretaría de este tipo de centros se hallan las de dar fe de los acuerdos que se adopten por los órganos colegiados de gobierno de aquellos y la de expedir, con el vito bueno de la dirección, las certificaciones que soliciten las autoridades y las personas interesadas. El artículo 319LEC establece que este tipo de documentos
Ahora bien, aunque todo lo anterior sea cierto, estamos ante un defecto en materia de valoración de la prueba que es perfectamente denunciable por la vía de la revisión de los hechos probados, posibilidad de la que efectivamente ha hecho uso la parte recurrente. Acordar la nulidad de la sentencia es una opción que debe evitarse siempre que pueda hacerse sin provocar indefensión a las partes, para de este modo evitar dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento. En este caso nos encontramos con una sentencia que, una vez revisados los hechos probados en los términos solicitados en el recurso, aunque sea de forma parcial, nos permite realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la litis en toda su extensión, por lo que la nulidad de la sentencia por esta causa no puede prosperar.
Tampoco procede declarar nula la sentencia por los demás vicios que se le atribuyen en el recurso. En cuanto a la legitimación pasiva de la Agencia demandada es cuestión de fondo que ha de analizarse por la vía de la censura jurídica. Lo mismo cabe decir respecto del argumento relativo al carácter educativo o asistencial de las funciones realizadas por la actora y al posible fraude en la contratación temporal de la actora que llevaría a reconocerle el carácter a la misma de indefinida-no fija (a tiempo completo o a tiempo parcial).
Por lo tanto, como consecuencia de todo lo anterior, desestimamos este primer motivo del recurso.
Pues bien, la parte recurrente interesa en su recurso lo siguiente:
Pues bien, considera esta Sala que este motivo debe prosperar. Y es que, consideramos que dichos certificados serían subsumibles en el artículo 317.5LEC, el cual se refiere como documentos públicos a los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Según el articulo 74 del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, entre las competencias de la secretaría de este tipo de centros se hallan las de dar fe de los acuerdos que se adopten por los órganos colegiados de gobierno de aquellos y la de expedir, con el vito bueno de la dirección, las certificaciones que soliciten las autoridades y las personas interesadas. La valoración de la prueba no supone solamente un ejercicio de verificación perceptiva o sensorial, sino el cumplimiento de una serie de normas jurídicas relativas tanto a la actividad probatoria, como a los criterios de valoración legalmente tasados y, respecto de los documentos públicos del art. 317LEC, el artículo 319LEC señala que este tipo de documentos
En cuanto al resto del hecho probado, no habiéndose solicitado su supresión queda redactado en los términos que contiene la sentencia, pues sí refleja algunos datos fácticos, sin perjuicio de la valoración que de los mismos se haga en la fundamentación jurídica dedicada a resolver la censura jurídica formulada en el recurso.
Por lo tanto, repetimos, el motivo debe ser estimado, en los términos solicitados en el recurso y, además, tendremos por no puesta la citada expresión contenida en el párrafo segundo del ordinal cuarto.
Se rechaza esta modificación propuesta, porque uno de los requisitos de toda pretensión revisoria es que la modificación o adición que se pretenda sea trascendente a los efectos del fallo, por lo que ha de rechazarse de plano si resulta inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (entre las recientes, SSTS 08/03/16 -rco 82/15 (RJ 2016, 2082) -; 18/10/16 -rco 244/15 (RJ 2016, 5413) -; y 14/03/17 -rco 299/14 (RJ 2017, 1795) -). La finalidad del recurso no puede ser el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato fáctico de la sentencia, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Desestimamos este motivo por la misma causa que el anterior.
Igualmente, este motivo debe decaer por falta de interés para modificar el sentido del fallo de esta litis.
La redacción propuesta responde a los documentos que se invocan y es necesaria a efectos de poder resolver la acción de reclamación de cantidad formulada en demanda para el caso de que prospere la acción de cesión ilegal, por lo que se estima la revisión propuesta.
Lo funda en las pruebas nº 7 y 8 de la actora, Pliego de Cláusulas Administrativas.
Ningún interés tiene tampoco esta última adición pretendida, por lo que la desestimamos.
La parte recurrente realiza bajo este motivo un amplio y enrevesado alegato que termina con la petición de que se revoque la sentencia de instancia y se declare a la demandante personal laboral indefinido no fijo a tiempo completo, con la categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social (antes Monitor de educación especial) y antigüedad desde el 10-9-2010 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; y ello por aplicación del art. 43ET. De forma muy sintética, pero centrándonos en lo realmente relevante a los efectos pretendidos, lo que el recurso sostiene es que la demandante sí ha sido, durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral objeto de este proceso, sometida a una cesión ilegal, por cuanto la verdadera empleadora habría sido la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y no las sucesivas empresas concesionarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales que formalmente han ido contratando a aquella.
Comenzaremos haciendo constar que el monitor de educación -hoy personal técnico de integración social, es un personal especializado en la atención al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, es decir, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta ( artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación).
Por otro lado, la Consejería demandada es la titular de los centros públicos docentes en los que la demandante ha venido prestando sus servicios y, de acuerdo con el artículo 125.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía, debe dotar a los mismos de los recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio.
La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación -sucesora del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos- es una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley 6/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita a la Consejería demandada, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, que son la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.
Dicho lo anterior, el principal precepto a tener en cuenta para resolver esta litis es el contenido en el apartado 2 del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, el cual define la cesión ilegal en los siguientes términos: '
El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia núm. 539/2021 de 18 mayo, señala que: '
El Tribunal Supremo con reiteración (sentencia de 2/1/2018[sic] (RJ 2019, 380) R.3784/2016) ha mantenido que:
Ahora bien, para la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 octubre 2016 -rcud. 2913/14 -)'.
En el supuesto que ahora nos ocupa, una vez modificado el relato histórico de la sentencia en los términos arriba expuestos, esta Sala no alberga dudas de que la actora ha sido efectivamente objeto del prestamismo laboral que nuestro ordenamiento jurídico veda en la normativa y en la jurisprudencia señaladas más arriba.
Resulta que ha sido el equipo Directivo (Director, Jefa de Estudios y Secretaria), junto con el Tutor, el Equipo de Orientación (PT, AL, Orientador, Médico), y los maestros especialistas, los encargados de dirigir y coordinar en exclusiva las funciones de la actora como Personal Técnico de Integración Social. Por otro lado, el propio Centro educativo es el encargado de establecer el horario laboral de la actora como PTIS (Profesión al Técnico de Integración Social), ajustándose éste a las necesidades del propio Centro y del alumnado con N.E.E; así como el encargado de controlar su cumplimento. Pero es que, además, es el Centro el que sufraga y facilita todos los recursos materiales que emplea la actora, usando fondos públicos provenientes de la Junta de Andalucía. De hecho, la juzgadora a quo ha dado por acreditado que el material específico de los alumnos con necesidades educativas especiales, tales como sillas de ruedas, camillas, grúas, andadores y diverso material escolar que usan estos menores, procede del propio centro educativo.
Por lo tanto, la actora ha sido cedida de forma ilegal por las empresas que formalmente la contrataban para prestar servicios efectivos bajo el poder de dirección y organización de la Agencia codemandada y por cuenta de la misma. En efecto, no consta que las distintas empresas concesionarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales hayan puesto en juego en la ejecución de los contratos suscritos con la actora su patrimonio o medios materiales ni su propia organización. Y tampoco se deriva de los actuales hechos probados, que las empresas que formalmente contrataban a la recurrente hayan dirigido, controlado o coordinado el desarrollo de las tareas que realizaba la misma. Estas funciones de dirección, supervisión y coordinación respecto del trabajo desarrollado por la demandante las ha venido realizando el personal del propio centro.
Calificamos, pues, de cesión ilegal, la situación vivida por la trabajadora, sin que para tal calificación sean óbice suficiente la serie de actividades formales poco significativas realizadas por las codemandadas a las que se refieren los hechos probados de la sentencia de instancia, consistentes en haber dado de alta a la trabajadora en la Seguridad Social y haberla llamado formalmente al inicio de cada curso escolar, el pago de las nóminas a la misma, el haber impartido algún curso de formación, el supuesto control del horario cumplido por la actora, el proveer las sustituciones, que sea quien da los permisos, licencias o vacaciones, que necesariamente han de coincidir con las del curso escolar, ni tampoco el hecho de que se nombre a una coordinadora provincial que visitara el regularmente el centro donde la actora trabajaba para realizar, en realidad, tareas de verificación del cumplimiento de la contrata, sin impartir a la demandante habitualmente ordenes o instrucciones de las mismas. Entendemos que se trataba de aparentar un control que, en realidad, era meramente formal, al no constar que se realizara un seguimiento continuado del trabajo de la actora, ejerciendo las auténticas competencias directivas en el marco de esta prestación de servicios la Dirección del propio centro educativo.
Por lo tanto, la demandante ha sido ilegalmente cedida por parte de las distintas empresas empleadoras a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, actuando como intermediaria la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación. Aquella es quien se beneficia del trabajo de la actora y se aprovecha de un ahorro de gastos salariales, al ser notoriamente más elevados los que habría que satisfacer la Consejería de ser de aplicación el Convenio Colectivo del personal al servicio de la administración de la Junta de Andalucía al personal, equivalente en función de las tareas que ha quedado acreditado que realiza la actora.
En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia, Sala de Málaga, por ejemplo en Sentencia núm. 1910/2020 de 18 noviembre, resolviendo un caso que en lo esencial es igual que el que es objeto de este recurso, explicándose en dicha sentencia que
También este Tribunal, en este caso, esta misma Sala de Granada en Sentencia núm. 1812/2020 de 16 julio, ha declarado la existencia de cesión ilegal respecto de una trabajadora en situación equiparable a la de la recurrente en los presentes autos, indicando que la contrata administrativa del servicio de asistencia escolar a los alumnos con necesidades educativas especiales, en la que la empresa adjudicataria no aporta medios de producción propios ni ejerce como empresaria, limitándose a realizar una serie de actividades poco significativas como el alta en la Seguridad Social, el pago de las nóminas, el control y planificación de riesgos laborales o la provisión de las sustituciones, equivale a una situación de cesión ilegal. En el mismo sentido, la Sentencia núm. 713/2018 de 22 marzo de esta Sala de Granada.
Por todo lo cual, se estima este motivo y dada la adelantada opción ejercitada por la actora, se declara que la misma tiene el derecho a ostentar la condición de indefinida no fija en la Consejería codemandada, con la categoría profesional de Personal Técnico en Integración Social, a jornada completa y antigüedad del 10-9-2010, categoría profesional de Personal Técnico en Integración Social, centro de trabajo en el Centro Educativo CEIP Santa Lucia, sito en la localidad de Frailes (Jaén) y Convenio Colectivo de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la administración de la Junta de Andalucía ( art. 12.4 y 15.3ET).
Se trata bajo este segundo motivo de censura jurídica de reclamar las diferencias salariales a las que tendría derecho la actora al deber ser considerada personal laboral de la Junta de Andalucía.
Pues bien, en efecto, si la demandante era en realidad trabajadora indefinida de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, es procedente la reclamación de las diferencias salariales conforme al convenio colectivo realmente de aplicación. Según el artículo 43.4ET,
En cuanto a la concreta cantidad devengada, teniendo en cuenta la adición del hecho probado décimo quinto por la vía de la revisión fáctica y el salario que según la propia sentencia de instancia cobraba la actora, así como que las recurridas no han hecho el más mínimo esfuerzo por impugnar esta concreta cantidad, se fija en la impetrada en el recurso. De hecho, la Agencia nada dice sobre este concreto particular en su escrito de impugnación al recurso. En cuanto a la Consejería de Educación se limita a remitir a esta Sala '
En cuanto a dichos intereses, invoca en contra de su devengo la Consejería la STS de 11 de julio de 2012, pero también en este sentido hemos de dar la razón a la parte recurrente, por cuanto, en materia de intereses, la doctrina jurisprudencial viene recogida en Sentencia del Tribunal Supremo de 23 enero 2013 (RJ 20134109), según la cual:
Por último, en cuánto a las destinatarias de dicha condena al abono de estas diferencias salariales, en el recurso se pide que recaiga exclusivamente sobre la Consejería demandada, sin que por parte de ésta se formule oposición alguna al respecto, por lo que para ser respetuosos con el principio de congruencia, sólo a ella la condenaremos a dicho resarcimiento.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0400.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0400.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
