Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2025/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2019 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2025/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101918
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2660
Núm. Roj: STSJ CAT 2660/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000162
EL
Recurso de Suplicación: 233/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2025/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social
6 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 965/2015 y
siendo recurrido/a MANUFACTURAS METALICAS CANALS, S,.A., CLOSURE SYSTEMS INTENACIONAL
ESPAÑA, S.L.U., GUALA CLOSURES IBERICA, S.A., VINTACAP, SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Rosario contra CLOSURE SYSTEMS INTERNACIONAL ESPAÑA, S.L.U ; GUALA CLOSURES IBERICA, S.A.; MANUFACTURAS METALICAS CANALS, S.A. ; VINTACAP, S.L. ; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por recargo de prestaciones, absolviendo a las demandadas de sus responsabilidades respecto a lo solicitado por la actora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Rosario , con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la SS NUM001 , mantuvo una relación laboral sucesiva con las empresas demandadas (alguna de ellas ha cambiado de denominación) y de forma ininterrumpida desde el 15 de septiembre de 1975 hasta el 16 de septiembre de 2011, ostentando la categoría profesional de oficial empresa manufacturas metálicas. (Hecho no controvertido- folios 530-531).
2.- En esta última fecha (16/09/2011) causó baja médica en la última empresa, iniciando un proceso de IT que duró 18 meses. Mediante dictamen del ICAM de 18/03/2013, habida cuenta las lesiones que presentaba, el INSS estimó que las mismas derivaban de enfermedad profesional, constituyendo una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, percibiendo por ello y desde esa fecha, la prestación correspondiente al 55% de la base reguladora anual de 24.117.-€. (Hecho no controvertido-folios 496-497).
3.- El tipo de trabajo que ha realizado durante más de 30 años la demandante en esas empresas dedicadas a la fabricación de capsulas de cava, requería llevar dos máquinas, solucionar las incidencias que surgían, manejar bobinas de un peso considerable entre 15 a 30 kilos, que muchas veces la manipulación era manual dado que no siempre se disponía de una grúa, constatándose, según el informe de la Inspección de Trabajo que en este tipo de tareas existe un riesgo de sufrir trastornos musculoesqueléticos por la ejecución de posturas forzadas. (Hecho no controvertido- folios 480 a 488).
4.- Instruido expediente de responsabilidad empresarial, instado en fecha 25/06/2014 por Rosario , contra las empresas demandadas y motivado por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en fecha 16/05/2015 la Dirección Provincial del INSS denegó la petición de responsabilidad empresarial al considerar que, en atención al informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, no se habían incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (Hecho no controvertido-folios 478 a 490).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas Manufacturas Metálicas Canals SL., Closure Systems Internacional España S.L.U. y Guala Closures Iberica , S.A., a las que se dió traslado impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que solicitaba se declarara la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo que sufrió y que se impusiera a las empresas demandadas, un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 156, apartados 1 , 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , que transcribe.
Hace referencia a la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y se remite al contenido de determinados documentos para resaltar dicha circunstancia: folios 498 1 508, sentencia del Juzgado que la declaró en dicha situación; folios 511 y 512, resolución del INSS sobre determinados procesos de incapacidad temporal, de 31 de agosto de 2.009 y 20 de enero de 2.010, calificados como derivados de enfermedad profesional; folio 516, Informe de la Unitat de Salut Laboral, que hace referencia a que el cuadro clínico que padece está directamente relacionado con su trabajo; folio 538 a 541, Acta del Comité de Seguridad y Salud del año 2007, sobre elevadores de carga; folios 542, 543 y 544, Actas del Comité de Seguridad y Salud sobre la compra de un elevador-transportador de bobinas y la sugerencia de que se adquiera un segundo manipulador; folio 548, informe de la Mutua en el que se concluye la aptitud para el puesto de trabajo habitual, con restricciones, no debería manipular pesos superiores a 10 Kgs. Cita también los informes que obran a los folios 550, 560, 562, 570, 571, 577, 578, 587 y 588 y 590, de diferentes fechas en los que se hace referencia al período de tiempo de exposición a manipulación de cargas y a la aptitud para el puesto de trabajo, con restricciones, en cuanto a la manipulación de pesos superiores a 10 Kgs. Posteriormente indica que de tales datos solo cabe apelar a la existencia de infracción normativa, pues queda probada la existencia de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y dos procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad profesional, así como la existencia de una responsabilidad empresarial, ya que si las empresas hubieran realizado correctamente la prevención de riesgos laborales no hubiera existido daño alguno en la trabajadora. Cita también la infracción del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , indicando que no puede entenderse cómo puede existir un acta de la Inspección de Trabajo en la que determine la existencia de lesiones derivadas de accidente de trabajo en la que se dice que existe infracción empresarial en materia de prevención de riesgos, pero que ha prescrito.
En el supuesto analizado, no se cuestiona la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual. Es cierto que inicialmente se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional. Posteriormente en expediente de revisión de grado se declaró que no se encontraba en ningún grado de incapacidad permanente, e impugnada esta resolución fue declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21, confirmada por la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2.017 . Pero lo que se cuestiona en estas actuaciones es la procedencia o no del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
El artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia nos dice que ' la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que ' ...' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'. En cuanto a la carga de la prueba se ha dicho que, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente'. ( STS de 30 de junio de 2010, rcud 4123/2008 ).
Esta doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada posteriormente en el art. 96.2 de la LRJS , que dispone que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
En el presente caso, la parte recurrente centra sus alegaciones en la inobservancia de las obligaciones empresariales en materia preventiva, que no concreta, aunque lo que plantea es la existencia de una falta de diligencia suficiente por parte de las empresas por el incumplimiento de la normativa en relación a la adopción de medidas preventivas. Pero esta alegación no puede ser estimada, pues no puede afirmarse que exista una adecuada relación de causalidad ente el resultado lesivo y el alegado incumplimiento por parte de la empresa de la normativa que regula las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Es cierto que, durante sus vida laboral, la demandante ha venido realizando operaciones de carga y descarga de pesos y que tenía contraindicada la manipulación de pesos superiores a 10 Kg., pero también lo es, como consta en la resolución recurrida, que en el año 2008 se incorporaron medios mecánicos para la manipulación de cargas que modificaron esos riesgos, sin que conste que la demandante hubiera venido realizando trabajos que exigieran dicho requerimiento funcional, tras las sucesivas evaluaciones de riesgos, en lo referente a la manipulación de cargas, sin haber utilizado medios mecánicos para ello, ni que haya realizado tareas con dicha exigencia de sobreesfuerzos. En tal sentido, el informe de la Inspección constata que, a partir de la fecha en la que se introdujeron medios mecánicos para la manipulación de cargas, no consta que dichos medios no se utilizaran en la manipulación, y, en relación a las operaciones residuales de manipulación, no ha podido determinarse el riesgo ergonómico de tales operaciones.
En definitiva, lo que está cuestionando la parte recurrente no es otra cosa que la valoración de la prueba, pretendiendo llegar a una conclusión distinta a la de la resolución recurrida sobre la imputación de responsabilidad sufrido por el trabajador recurrente. El Magistrado de instancia, tras efectuar dicha valoración y en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97 de la LRJS llega a una conclusión distinta a la pretendida por la parte recurrente, en relación con la adopción de medidas preventivas, pero no ha podido establecer ninguna referencia fáctica mediante la cual pueda imputarse a las empresas demandadas la responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales. Como se razona en la sentencia de instancia, las alegaciones genéricas sobre las circunstancias en las que se desarrollaban las tareas de la trabajadora demandante son insuficientes para imputar las responsabilidades que se pretenden, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 18 de mayo de 2.018 , dictada en los autos nº 965/2015, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
