Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2027/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5404/2012 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 2027/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014103542
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2011 0004834
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005404 /2012 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000956 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: Carla , Enma , Melchor , COMUNIDAD HEREDITARIA DE Romeo
Abogado/a:ROCIO RODRIGUEZ PAZOS
Procurador/a:MARIA ANGELA OTERO LLOVO
Recurrido/s:BRITISH MARINE LUXEMBOURG SA
Abogado/a:ALBERTO ANTONIO PENELAS ALVAREZ
Recurrente/s:NOVA SEAFISH LTDA
Recurrido/s:LAFONIA SEA FOODS SL
Abogado/a:BEATRIZ GOICOECHEA FABREGAS
Procurador/a:JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005404/2012, formalizado por la letrada doña Rocío Rodríguez Pazos, en nombre y representación de Dª Carla , Dª Enma y D. Melchor en nombre propio y actuando en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Romeo , y por la letrada doña Beatriz Goicoechea Fabregas, en nombre y representación de la empresa NOVA SEAFISH LTDA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000956/2011, seguidos a instancia de Dª Carla , Dª Enma y D. Melchor en nombre propio y actuando en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Romeo , frente a las entidades BRITISH MARINE LUXEMBOURG SA, NOVA SEAFISH LTDA y LAFONIA SEA FOODS SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Carla , Dª Enma y D. Melchor en nombre propio y actuando en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Romeo presentaron demanda contra las entidades BRITISH MARINE LUXEMBOURG SA, NOVA SEAFISH LTDA y LAFONIA SEA FOODS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Julio de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'Primero.- D. Romeo , nacido el día NUM000 1954 y con DNI NUM001 , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , vino prestando servicios por cuenta de NOVA SEAFISH LTD, cuya filial en España es LAFONIA SEA FOODS S.A., con la categoría profesional de marinero desde el día 5 de enero de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2009. D. Romeo , lleva 22 años embarcado y en el Robin M Lee desde junio de 2001. Su trabajo habitual es la de participar habitualmente en operaciones de carga y descarga. El día 13 de septiembre de 2009, el citado buque se encontraba efectuando el transbordo de las redes de pescado del buque pesquero M/V Sil al buque pesquero M/V Robin M Lee, registrado en el Puerto de Stanley, sito, en las Islas Malvinas, con bandera de las Islas Malvinas pertenecientes al Reino Unido. El día 13 de septiembre de 2009, sobre las 4:00 de la mañana, D. Romeo se encontraba trabajando en Buque Robin M Lee, enganchando las redes de pescado a la grúa encargada de levantar la citada carga, en la cubierta del castillo de proa en las inmediaciones de la escotilla, que da acceso a la bodega, anotarlas en un bloc, a medida que se bajaban y guardaban en la bodega. Una vez enganchó la red de pescado, y antes de izarse la carga, el segundo contramaestre, D. Pablo , que en ese momento estaba al mando de la grúa, escuchó un golpe. D. Romeo , se había caído por la apertura de la escotilla de proa desde la cubierta al suelo de la cubierta, golpeándose la cabeza. Fue trasladado al Hospital Islas Malvinas, falleciendo el día 19 de septiembre como consecuencia de las graves heridas que le ocasionó el accidente sufrido. Nadie vio el accidente.- Segundo.- En el momento de su fallecimiento D. Romeo estaba casado con Dña. Carla de 45 años en el momento del accidente, y tenía dos hijos, D. Melchor , de 26 años en el momento del accidente y Dª Enma , de 24 años.- Tercero.- La empresa Nova Seafish Limited, es una empresa mixta con domicilio social en las Islas Malvinas, inscrita en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Terceros Países. El buque aportado a dicha sociedad mixta es el Robin M Lee.- Cuarto.- EL barco Robin M Lee, contaba con certificado de registro británico emitido el día 31 de marzo de 2005 y con fecha de caducidad de 30 de marzo de 2010.- Quinto.- El buque Robin M Lee, cuenta con el certificado internacional de buque pesquero. Fue inspeccionado de acuerdo con la Regulación 1/6 (1) del Anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993, y la Norma 124 de las Reglas de Buques Pesqueros de 1975 (disposiciones de Seguridad). La inspección muestra cumple con los requerimientos de la Directiva del Consejo 97/70/EC, las Reglas de Buques Pesqueros de 1975. Este certificado era válido hasta el 19 de julio de 2010.- Sexto.- El buque Robin M Lee, contaba con el informe de Inspección de Buques en servicio Bureau Veritas.- Séptimo.- La pintura utilizada en el suelo de la cubierta es una pintura INTERLAC 665 SIGAN GREEN pata para uso marino. La pintura está mezclada con arena marca INTERNATIONAL GMA 131 antideslizante. La escotilla tiene una protección perimetral de una altura de 1 metro y 15 cm, formada por 8 candeleros con cuerda de nylon trenzada de 14 mm y una brazolada de 10 cm de altura. La barandilla estaba en el momento del accidente. Se coloca siempre que se abre la escotilla de proa. El lugar de trabajo está bien iluminado, con luces grandes y potentes. Hacia frio, el propio del lugar y había escarcha en la cubierta. D. Romeo utilizaba botas marca DUNLOP. D. Romeo tenía formación en prevención de riesgos laborales impartida en el año 2008. D. Romeo , había superado un reconocimiento médico el 24 de noviembre de 2008 apto hasta el 24 de noviembre de 2009.- Octavo.- A fecha del accidente NOVA SEAFISH, tenía concertada con BRITISH MARINE LUXEMBOURG S.A., póliza, de protección e indemnización, cuyos términos y condiciones están sometidos a arbitraje en Inglaterra y el contrato está sometido a la práctica y a la ley inglesa.- Noveno.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ha sido interpuesta por DÑA. Carla , D. Melchor y DÑA. Enma , comunidad hereditaria de D. Romeo , contra NOVA SEAFISH LTDA y LAFONIA SEA FOODS S.A, debo condenar y condeno a NOVA SEAFISH LTDA a que abone a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS (131.046,90 euros); Y todo ello con absolución de LAFONIA SEA FOODS S.A.. Se absuelve igualmente a BRITISH MARINE LUXEMBOURG S.A., por estimar la excepción de falta de acción.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la empresa NOVA SEAFISH LTDA y por los demandantes Dª Carla , Dª Enma y D. Melchor en nombre propio y actuando en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Romeo , formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por los demandantes y por las empresas demandadas NOVA SEAFISH LTDA y LAFONIA SEA FOODS SL.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de noviembre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor sobre indemnización de daños y perjuicios, y condena a la empresa NOVA SEAFISH LTDA, a que abone la parte actora la suma de 131.046,90 Euros, recurren en suplicación ambas partes demandante y demandada, denunciando esta última, con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS , infracción de los arts. 1.101 y 1902 del Código Civil , así como infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el escrito de recurso. Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia no contiene ni un solo hecho probado que justifique la condena de la empresa demandada, pues faltan todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, así, nadie vio la caída y no se puede dilucidar el porqué se cayó el trabajador, habiendo resultado probado que la barandilla de protección estaba colocada en el momento en el que se produjo el accidente, no ha podido concretarse el nexo causal y no se determina con precisión en la sentencia de instancia, que norma se considera infringida.
SEGUNDO.- Así las cosas, como recuerda una Sentencia de este mismo Tribunal de 24 de octubre de 2003 (rec. núm. 60/2001 ), 'la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina - STS 30-Septiembre-1997 AR. 6853- insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana (...) más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...'. Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredita una afectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
Así pues, retomando argumentaciones de sentencias de este propio Tribunal, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo ( STS Civil 3-Diciembre-1998 Ar. 9703), por cuanto su existencia es un 'principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible ( STS Civil 13-Diciembre-1990 Ar. 10002), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil ( STS 27- Abril-1992 Ar. 3414). De tal manera que para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1º). La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2º). Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3º). Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4º). La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño» ( STS 20-Febrero-86 Ar. 962). O en palabras de la STS 3- Octubre- 1995 Ar. 7097, 'se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes (...) la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación (...); relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la 'causa adecuada', por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que 'el cómo y el por qué' se produjo éste 'constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal'.'
Partiendo de tales premisas, teniendo en cuenta la acción entablada por el trabajador para que prosperen sus pretensiones se exige la concurrencia de los siguientes factores: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado. Sosteniéndose incluso que no puede fundamentarse la responsabilidad civil en un precepto que imponga obligaciones genéricas exigiéndose expresamente acreditar y probar culpa o negligencia, aunque sea esta última una limitación que rechaza alguna doctrina y jurisprudencia. No se abandona pues la idea de la responsabilidad por culpa y si bien es verdad que la jurisprudencia viene observando una atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, tal inversión no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de los presupuestos objetivos de la culpa, cuya prueba incumbe en exclusiva al actor por aplicación del art. 217 de la L.E.C ., debiendo el demandante no solo acreditar el daño y su valoración sino también las circunstancias de la acción u omisión y el nexo causal. b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume. c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
TERCERO.- En el caso de autos hemos de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, así como de las afirmaciones que, con idéntico valor se contienen en los fundamentos jurídicos. Se indica que, en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador que: 1º) 'El 13 de septiembre de 2009, el trabajador se hallaba prestando servicios a borde del buque Robin M Lee, efectuando las labores de transbordo de las redes de pescado del buque pesquero M/V Sila al buque pesquero M/V Rob M Lee, y sobre las 4:00 horas de la mañana cuando se encontraba enganchando las redes de pescado a la grúa encargada de levantar la citada carga, en la cubierta del castillo de proa, en las inmediaciones de la escotilla, que da acceso a la bodega, a anotarlas en un bloc a medida que se bajaban y guardaban en la bodega. Una vez enganchó la red de pescado, y antes de izarse la carga, el segundo contramaestre, que en ese momento estaba al mando de la grúa, escuchó un golpe. El trabajador se había caído por la escotilla de proa desde la cubierta al suelo de la cubierta, golpeándose la cabeza y falleciendo el día 19 como consecuencia de las graves heridas que le ocasionó el accidente sufrido'. 2º) 'El barco Robin M Lee, contaba con certificado de registro británico emitido el día 31 de marzo de 2005 y con fecha de caducidad de 30 de marzo de 2010. Dicho buque cuenta con el certificado internacional de buque pesquero. Fue inspeccionado de acuerdo con la Regulación 1/6 (I) del Anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993 y la Norma 124 de las Reglas de buques pesqueros de 1975(disposiciones de seguridad). La inspección muestra que cumple con los requisitos de la Directiva del Consejo 97/70/EC, las reglas de los buques pesqueros de 1975, certificado válido hasta el 19 de julio de 2010'. Y 3º) 'La pintura utilizada en el suelo de la cubierta es una pintura INTERLAC 665 SIGAN GREEN para uso marino. La pintura está mezclada con arena marca internacional GMA 131 antideslizante.
La escotilla tiene una protección perimetral de una altura de 1 metro y 15 cms., formada por 8 candeleros con cuerda de nylon trenzada de 14 mm y una brazolada de 10 cm de altura. La barandilla estaba en el momento del accidente. Se coloca siempre que se abre la escotilla de proa.
El lugar de trabajo está bien iluminado, con luces grandes y potentes. Hacía frío, el propio del lugar y había escarcha en la cubierta.
El trabajador accidentado utilizaba botas marca Dunlop, tenía formación en prevención de riesgos laborales impartida en el año 2008 y había superado un reconocimiento médico el 24 de noviembre de 2008 apto hasta el 24 de noviembre de 2009.
Y de lo expuesto se infiere, que en efecto el buque contaba con todos los certificados internacionales, que pasó con éxito todas las inspecciones, la escotilla donde se produjo el accidente tiene una protección perimetral de una altura de 1 metro y 15 cms., dando así cumplimiento a lo previsto en el RD 1216/97 sobre seguridad y salud a bordo de buques pesqueros de 18 de julio, en concreto de los arts. 11.2 de los anexos I y II que 'Si hay riesgo de que los trabajadores caigan por la escotilla de la cubierta o de una escotilla a otra, deberá instalarse la protección adecuada en todos los lugares en los que sea posible hacerlo. Cuando dicha protección se realice mediante una baranda, esta tendrá una altura mínima de un metro y la barandilla estaba colocada en el momento del accidente; por otra parte, la pintura de la cubierta era apta para el suelo marino, el lugar de trabajo estaba bien iluminado y el trabajador llevaba botas DUNLOP, y se trataba de una trabajador experimentado.
Y junto a ello existe un dato fundamental, recogido en el relato fáctico, cual es, que 'nadie vio el accidente'.
Partiendo pues de tales hechos esta sala no puede compartir la conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia que condena a la empresa NOVA SEAFISH LMTD en base a que si bien la barandilla estaba instalada en el momento del fatal accidente, la misma no resulta adecuada para prevenirlo, en base a diversas hipótesis acerca de cómo pudo haberse producido dicho accidente, ninguna de las cuales resulta concretada ni acreditada, haciéndose eco de una de ellas cual es que la barandilla pudiera mejorarse, cuando añade, P-ej 'excluyendo la posibilidad de que por los espacios existentes pudiera colarse una persona' cuando en modo alguno resultó probado que el trabajador se hubiese caído entre dichos espacios y si bien invoca el art. el art. 3.1 de RD 1216/97 sobre disposiciones de medidas de seguridad a bordo del buque de pesca, en concreto del art. 11.2 no es menos cierto que como ya ha quedado expuesto, la barandilla tenía las medidas reglamentarias, lo que junto al hecho de que nadie vio el accidente, hay que concluir con que no existe prueba del nexo causal entre la conducta de la empresa y el resultado lesivo producido, pues como señala el alto Tribunal se precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño de modo que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
Por todo lo expuesto, resultando pues, inexistente la relación de causalidad entre la conducta empresarial y el resultado lesivo, no se estima que de los hechos probados pueda deducirse un reproche culpabilísimo imputable a la empresa, que haga surgir la responsabilidad generadora de la indemnización de daños y perjuicios reclamada, ni bajo el ámbito de la responsabilidad civil contractual ni de la extracontractual, lo que conduce a estimar el recurso interpuesto por la representación de la empresa demandada.
CUARTO.- Interpone asimismo recurso de suplicación la parte actora contra la sentencia de instancia solicitando con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho primero de prueba.
La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3- 4-05, entre otras); y en el supuesto de autos, lo que pretende el recurrente es una valoración nueva de toda la actividad probatoria llevada a cabo por la juzgadora de instancia a través de los documentos que han sido analizados por la juzgadora de instancia, sin que pueda admitirse a efectos revisorios las alegaciones que se fundamentan en la prueba testifical practicada, y cuya adición obedece a criterios estrictamente valorativos.
A igual conclusión se llega en relación a la revisión del Hecho Probado 3º a fin de que se haga constar; 'En la fecha del accidente el trabajador fallecido se encontraba de alta en la seguridad social española, bajo la cobertura de la empresa 'Lafonia Sea Foods Sa', estando prestando servicios en el barco de bandera inglesa para la empresa 'Nova Sea Fish LTD'. Se basa el recurrente en los documentos unidos a la causa consistentes en parte de accidente de trabajo, certificado de vida laboral y órdenes de pago, por cuanto que dichos documentos ya han sido analizados por la juzgadora de instancia en relación con la restante documental relativa a las empresas demandadas, sin que la adición que propone desvirtúe el contenido de dicho ordinal.
Y lo mismo en relación al hecho quinto de prueba, en el que la adición que pretende añadir al relato fáctico se trata de un hecho negativo, además de carácter eminentemente valorativo.
QUINTO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 191.c de la LPL , denuncia la representación de la demandante recurrente, infracción del art. 218 de la LEC , al considerar que la sentencia de instancia incurre en incongruencia interna pues la parte fundamentó la pretensión contenida en la demanda tanto en la culpa contractual o extracontractual, y la sentencia de instancia razona que se refiere erróneamente a la culpa extracontractual.
La denuncia no se admite 'El art. 218 de la LEC que se denuncia como infringido, regula la cuestión bajo el enunciado de exhaustividad y congruencia de la sentencia al manifestar en su párrafo 1º que 'las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'. El punto tercero del art. 218 dispone que 'cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
La doctrina y jurisprudencia de la Sala de lo Civil ha sido seguida también por la Sala de lo Social del tribunal Supremo, que en su sentencia de 21 de marzo de 2002 recuerda que el texto del art. 218 de la LEC , en sus números uno y dos deben ponerse en conexión con el art. 97 de la LPL , sobre la motivación de las sentencias, las cuales 'harán referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le hayan llevado a esta conclusión' (sobre hechos probados) y asimismo 'deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.
En el supuesto que nos ocupa la sentencia recurrida ha resuelto todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, y ha dado pleno cumplimento a la cuestión planteada, en la demanda en la que el recurrente sin citar precepto legal al respecto del modo que lo expone ahora en el escrito de recurso, solicita la indemnización solicitada de daños y perjuicios como consecuencia de la responsabilidad civil por falta de medidas de seguridad derivada de Accidente de Trabajo, citando jurisprudencia en la que se señala como presupuestos de la responsabilidad indemnizatoria tanto en la culpa contractual como extracontractual.
Por otra parte es de destacar que ninguna transcendencia tiene la alegación de la recurrente en cuanto al motivo que invoca, lo que determinaría su rechazo de plano sin necesidad de efectuar más alegaciones al citar el art. 218 de la LEC , manifestando que no le produce indefensión, presupuesto fundamental que requeriría el precepto legal que se denuncia como infringido, ya que la conclusión que el mismo conlleva en el supuesto de ser estimado sería la nulidad de la sentencia por incongruencia, extremo que no solicita, lo que determina la inadmisión de la infracción jurídica que denuncia, a través de dicho motivo de recurso.
Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de conformidad con lo razonado en cuanto a la estimación del recurso interpuesto por la empresa, y que conlleva la absolución de la empresa demandada condenada en la instancia de que no cabe entrar en el análisis de los restantes motivos del recurso en cuanto a los intereses de la cantidad reconocida en los términos solicitados en el escrito de demanda, así como la existencia de responsabilidad conjunta de la empresa codemandada 'Lafonia Sea Foods SA', en base a la cesión ilegal, por cuanto que al margen de que el inalterado relato fáctico deja incólume los razonamientos que a tal efecto señala la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica, al no existir reproche culpabilísimo imputable a la empresa que ha sido condenada en la instancia no cabe analizar la condena conjunta pretendida de la otra empresa a los efectos la indemnización solicitada de daños y perjuicios como consecuencia de la responsabilidad civil por falta de medidas de seguridad derivada de Accidente de Trabajo.
En consecuencia el recurso interpuesto por la parte actora ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Carla y otros y Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por al representación de la empresa NOVA SEAFISH LTDA contra la sentencia dictada por el Juzgado delo Social Número Dos de Vigo de fecha 3 de julio de 2012 , y con revocación de su fallo absolvemos a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco BANESTO nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala en el Banco BANESTO nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
