Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 2029/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 744/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2029/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013101332
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 744/13
RECURSO SUPLICACION - 000744/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a uno de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2029/2013
En el RECURSO SUPLICACION - 000744/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000635/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Juan Manuel , asistido por el Letrado D. Marcos M. Hermida Revilla contra NAVARRO Y BORONAD SL, asistido por el Letrado D. José Martín Barrachina Gómez y D. Benjamín , y en los que es recurrente la parte demandada NAVARRO Y BORONAD SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte la demanda presentada por el Sindicato USO.-C.V., en nombre e interés del trabajador afiliado D. Juan Manuel contra la empresa NAVARRO Y BORONAD, S.L., y D. Benjamín condeno a la mercantil demandada a pagar al trabajador D. Juan Manuel la cantidad de 22.955,53 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el día 1 de abril de 2009, absolviendo a D. Benjamín de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- El trabajador en cuyo nombre e interés se formula la demanda D. Juan Manuel , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1964, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 , prestaba servicios como Oficial Administrativo, para la empresa estibadora NAVARRO y BORONAD, S.L., desde el 09-03-1990, con una remuneración de 2.378,70€ brutos mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.- El trabajador prestaba inicialmente servicios para la empresa demandada en las oficinas del Puerto de Gandía y desde marzo de 2008, por decisión de la empleadora, pasó a realizar funciones en el almacén de la empresa en Xeraco (c/ Hort Mandarí) tales como manipulación de género, transporte de mercancías en el interior del almacén, carga de camiones, repaso de palets. 3º.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo en fecha 1 de abril de 2009 cuando se hallaba prestando servicios para la demandada en sus instalaciones, sitas en el almacén de la empresa en Xeraco, realizando tareas de recuento, a consecuencia del cual sufrió lesiones en el pie izquierdo, siendo extendido con esa fecha parte de baja por la Mutua FREMAP con el que la empresa tenia concertadas las contingencias profesionales, cursándose el 01-04-2009 parte de baja con el diagnostico de 'fractura cerrada de astrágalo pie izquierdo'. El 30- 04-2009 los servicios de la Mutua lo remitieron al Centro de Rehabilitación de Levante donde quedó ingresado en esa fecha, siendo intervenido por 'necrosis cara medial tobillo izquierdo' practicándose 'desbridamiento más injerto cutáneo tomado de cara lateral pierna izquierda' siendo dado de alta hospitalaria el 20-05-2009. El día 10-12-2009 fue dado de alta por la Mutua por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. 4º.- Las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo son las siguientes: El encargado de la empresa se dirigía hacia fuera del almacén con la carretilla portando una bobina de papel; la marcha era hacia adelante, con la bobina delante del conductor; el trabajador accidentado se encontraba de espaldas hablando con alguien y empezó a andar hacia atrás y con un movimiento de lado para entrar en la nave concurriendo ambos en la misma trayectoria de la carretilla, la cual le golpeó sufriendo las lesiones descritas en el hecho probado anterior.5º.- El Sindicato USO.- C.V., formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Manuel , que se da por reproducido. La ITSS redactó informe de accidente de trabajo de fecha de salida 17 de febrero de 2010, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. 6º.- El trabajador accidentado había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales en materia de riesgos en la oficina y de prevención contra incendios. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social requirió a la empresa demandada al considerar necesario mejorar la señalización de la empresa y adoptar cuantas otras medidas fueran necesarias con el fin de evitar accidentes como el ocurrido. 7º.- El cuadro clínico que presenta el trabajador es el siguiente: .- Un edema en el tobillo. .- Una cicatriz pigmentada de 4x2,5 cm en la zona injertada de la cara medial del pie, rodeada por un halo inflamatorio, y una cicatriz de 6x5 cm en la cara lateral de la pierna, correspondiente a la toma del injerto de piel. .- La movilidad está algo reducida con una extensión del tobillo de 20º, una flexión de 40º, que realiza no con la articulación tibio astragalina sino con el medio pie y una disminución de los últimos grados de la pronosupinación del pie. 8º.- El trabajador D. Juan Manuel , remitió a la empresa y al codemandado D. Benjamín , en fechas 18/03/2010 y 14/03/2011, sendos telegramas reclamando la indemnización por daños y perjuicios sufridos por el accidente de trabajo de fecha 1 de abril de 2009 y que les fueron entregados. 9º.- Con fecha 07-07-2010 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 21-07-2010, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 10-02-2011 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada NAVARRO Y BORONAD SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la representación letrada de la parte demandada la sentencia de instancia que estimó la demanda del trabajador en materia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, recurso que se formula al amparo de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la L.R.J.S ., y sobre el que no ha recaído impugnación.
Por lo que atañe al primero de los motivos, la recurrente solicita la nulidad de la sentencia por vulneración de los arts. 24 y 117 de la CE por entender que, como del visionado del juicio se comprueba que finalizada la prueba y abierta la fase de conclusiones el magistrado solicitó una serie de documentación adicional a la parte actora, se ha roto el equilibrio entre las partes, al haber intervenido el Magistrado de forma activa y parcial a favor de la tesis del actor, infringiendo los arts. 87 y 88 de la LPL .
Pues bien, tal y como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 191 LPL (actual 193 LRJS ) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin, cual el precepto indicado establece y la misma Sala del Alto Tribunal ya dijo en SSTS de 18-6-2001 (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 (Rec.- 4/2002 ), entre otras.
En el caso de autos no se observa que se haya causado indefensión alguna a la parte demandada, parte que no compareció a la vista estando debidamente citada, por lo que a lo largo de la misma no pudo articular objeciones o protestas a determinadas situaciones sobrevenidas, impedimento que se debió exclusivamente a su no comparecencia. En cualquier caso, como la infracción de que se trate ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de los mismos sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, y dado que no constatamos la producción de tal indefensión, el primer motivo de recurso se rechaza.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita la revisión del hecho probado 4º para que se modifique su última parte sustituyéndola por lo siguiente: '...y entró en la trayectoria de la carretilla, la cual le golpeó y sufrió lesiones en el pie, que según consta más arriba fueron calificadas como leve. En esta causa determinante del accidente no se observa una deficiencia de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales que sea causante del accidente'.
No aceptamos las modificaciones interesadas ya que el documento invocado en su apoyo, el Informe de la Inspección de Trabajo de 16-2-2010, ya ha sido valorado por el juzgador no resultando error directo y patente de la valoración efectuada, intentando el recurrente que prevalezca su propia redacción sobre la del juzgador de instancia, más imparcial y objetiva, por lo que la misma debe mantenerse. En concreto y respecto a la última parte de la modificación, ésta no constituye un hecho sino una conclusión de la recurrente. En cuanto a la primera parte, del propio hecho probado de la sentencia se desprende que el trabajador entró en la trayectoria de la carretilla ya que, literalmente se dice: 'concurriendo ambos en la misma trayectoria de la carretilla', lo que quiere decir que se juntan, pero también que es la trayectoria de la carretilla. Por ello resulta irrelevante la modificación, quedando desestimado el motivo segundo del recurso.
TERCERO.-En el motivo dedicado a la censura jurídica planteado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncian como infringidos por aplicación indebida: los arts. 1101 , 1103 y 1902 del Código Civil en relación con los arts. 4.2 d ) y 19.1 del ET , los arts. 14 , 15 , 17 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; el art. 3.1 y art. 5 del RD 125/1997 de 18 de julio , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud sobre utilización de los equipos de trabajo, y ello porque en el presenta caso no puede apreciarse el elemento culpabilistico en relación con los deberes de seguridad que supongan un ilícito laboral relacionado con el accidente. El propio inspector indica que 'en esta causa determinante del accidente no se observa una deficiencia de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales que sea causante del accidente'. Subsidiariamente también se alega la infracción del art. 1105 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación ya que la causa del accidente se debe a que el accidentado entra hacia atrás e irrumpe en la trayectoria de la carretilla, cometiendo una imprudencia temeraria que determina una ausencia del nexo causal entre el accidente y la supuesta falta de medidas de seguridad. Se alega asimismo que la culpa exclusiva de la víctima excluye la actuación imprudente del empresario, o puede confluir con la de éste, en cuyo caso estaremos ante una concurrencia de culpas con las consecuencias inherentes a la moderación de la responsabilidad, por lo que se solicita con carácter subsidiario en el último motivo de recurso, que se modere la indemnización a percibir por el trabajador en el importe que la Sala considere ajustado, a la vista de la actitud temeraria del mismo.
Así las cosas, ante todo es preciso observar que no se trata aquí de solicitar un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, ni se ventila ninguna responsabilidad pecuniaria administrativa derivada de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/95. Aquí sólo se debate la posible responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, demanda en la que se ha de partir de un incumplimiento contractual del empresario o de un ilícito laboral. En ambos casos (recargo y responsabilidad civil), no sólo las acciones ejercitadas son diferentes sino también los criterios interpretativos en relación con las mismas, las cuales son independientes; y la existencia de una eventual estimación respecto de una de las acciones no condiciona el resultado respecto de la otra, como tampoco la valoración probatoria alcanzada en uno de los procedimientos marca y determina la convicción a la que se pueda llegar en el otro, tras la práctica de un juicio con todas las garantías y una determinada actividad probatoria a cuyo resultado habrá que estar.
Se trata de una responsabilidad civil culposa, 'la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' (T. Supremo: 30-9-97, 20-7-00): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 código civil ), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria ( Tribunal Supremo: sentencias de 10-12-98 . 17-2-99 , 2-10-00 , 8-4-02 ). Conviene tener presente que se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y en concreto, el recargo prestacional es un sistema específico y singular, no subsumible en otras figuras jurídicas. Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, 'hay una sola pretensión indemnizatoria, un solo total, una sola indemnización y responsabilidad' ( Tribunal Supremo: sentencias de 10-12-98 , 17-2-99 , 2- 10-00, 2-10-01 , 21-2-02 , 8-4-02 ).
CUARTO.-Pues bien, del inmodificado relato fáctico ha quedado probado que: A).-El trabajador prestaba inicialmente servicios para la empresa demandada en las oficinas del Puerto de Gandía y desde marzo de 2008, por decisión de la empleadora, pasó a realizar funciones en el almacén de la empresa en Xeraco (c/ Hort Mandarí) tales como manipulación de género, transporte de mercancías en el interior del almacén, carga de camiones, repaso de palets. B) El trabajador sufrió un accidente de trabajo en fecha 1 de abril de 2009 cuando se hallaba prestando servicios para la demandada en sus instalaciones, sitas en el almacén de la empresa en Xeraco, realizando tareas de recuento, a consecuencia del cual sufrió lesiones en el pie izquierdo. El día 10-12-2009 fue dado de alta por la Mutua por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. C).- Las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo son las siguientes: El encargado de la empresa se dirigía hacia fuera del almacén con la carretilla portando una bobina de papel; la marcha era hacia adelante, con la bobina delante del conductor; el trabajador accidentado se encontraba de espaldas hablando con alguien y empezó a andar hacia atrás y con un movimiento de lado para entrar en la nave concurriendo ambos en la misma trayectoria de la carretilla, la cual le golpeó sufriendo las lesiones descritas (fractura cerrada de astrágalo pie izquierdo).
Y acreditado el accidente sufrido por Sr. Juan Manuel , que le ocasionó lesiones, a la parte demandante le corresponde acreditar la responsabilidad de la empresa en el evento dañoso acaecido, pues nos hallamos ante un sistema culpabilístico y no de responsabilidad objetiva, como hemos adelantado, y esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones. Se trata de una responsabilidad civil culposa, 'la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' (T. Supremo: 30-9-97, 20-7-00): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 Código Civil ), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral.
Atendiendo a lo expuesto y a los hechos que han quedado acreditados, esta Sala entiende que ha existido una culpabilidad en el actuar de la empresa (imputable a título de omisión) desde el momento en que la máquina de transporte o carretilla, que era conducida por un tercero, no contaba con un dispositivo auxiliar de mejora de visibilidad (recordemos que la carretilla portaba una bobina de papel y que la marcha era hacia delante con la bobina delante del conductor); y, sobre todo, algo que hubiera sido sumamente efectivo para advertir al trabajador que se hallaba de espaldas de que se aproximaba de una máquina: no contaba con señalización acústica de advertencia. Existe por lo tanto, una culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa y que deriva de la omisión de una serie de medidas de seguridad concretas contempladas en el art. 3.1 y 5 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud sobre la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (B.O.E. del 7 de agosto), en relación con el apdo. 2.1 de su Anexo I. Se establece en relación con las disposiciones mínimas adicionales aplicables a determinados equipos de trabajo, en concreto, a las 'disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo móviles, ya sean automotores o no:
f) Los equipos de trabajo móviles automotores cuyo desplazamiento pueda ocasionar riesgos para los trabajadores deberán reunir las siguientes condiciones: 4ª Deberán contar con dispositivos auxiliares adecuados que mejoren la visibilidad cuando el campo directo de visión del conductor sea insuficiente para garantizar la seguridad.
g) Los equipos de trabajo que por su movilidad o por la de las cargas que desplacen puedan suponer un riesgo, en las condiciones de uso previstas, para la seguridad de los trabajadores situados en sus proximidades, deberán ir provistos de una señalización acústica de advertencia'.
Tal y como dice el art.1.104 del Código Civil debemos atender a la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de personas, tiempo y lugar. En relación a ello, no podemos pasar por alto que el trabajador prestaba inicialmente sus servicios como oficial administrativo en las oficinas del Puerto y que había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales en materia de riesgos en la oficina y de prevención contra incendios, pero no para trabajar en el almacén manipulando género y transportando mercancías. También es elemento que se integra en la conducta imprudente del empresario el que no existía señalización en el centro de trabajo, ni pasillos de seguridad peatonal ni zonas de mercancías. No estamos hablando de una deuda de seguridad genérica de la empresa, (que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo), sino de la diligencia exigible a todo empresario, que en este caso no se observó y nos lleva a apreciar la negligencia empresarial de Navarro y Boronad SL, ( art.1.101 C.C .).
QUINTO.-Dicho lo anterior y en relación con el último motivo del recurso, hemos de resaltar que la conducta del trabajador accidentado si bien no puede considerarse de imprudencia temeraria, si que ha de reputarse de imprudencia profesional. De lo recogido al hecho probado 4º de la sentencia que describe las circunstancias del accidente, resulta que el trabajador, que se encontraba de espaldas hablando con alguien, 'empezó a andar hacia atrás', lo que ya de por sí constituye una omisión del deber de cuidado medio y diligencia exigible a todo trabajador. Seguidamente hace un movimiento de lado para entrar en la nave y concurre en la misma trayectoria de la carretilla, la cual le golpea y causa lesiones en el pie. Es decir, el trabajador irrumpe en la trayectoria de la carretilla. Si la misma hubiera llevado señales acústicas, la habría oído (no olvidemos que estaba de espaldas); o si el conductor hubiera tenido ampliada la visibilidad merced a dispositivos, lo hubiera visto. Pero no podemos desconocer que existió una conducta negligente del trabajador que concurre con la culpa de la empresa, pues el primero contribuyó notoriamente con su actuación imprudente a la producción del resultado, por lo que procede moderar y atemperar la cuantía de la indemnización fijada por el juez a quo, lo que expresamente viene contemplado en el art. 1103 del Código Civil . Conoce esta Sala que en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero esto puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurren circunstancias singulares. Tal posibilidad correctora, siguiendo la doctrina de la Sala Primera que recoge la Sala Cuarta en sus sentencias -por todas la de 17 de julio de 2007 - puede decirse que tiene lugar en circunstancias muy acotadas, como cuando no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación, o se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba. Son supuestos (entre otros) en los que la fijación del 'quantum' del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad. En este caso la Sala ha apreciado una concurrencia de culpas que no constató el juzgado de instancia, por lo que atendiendo a este nuevo factor y circunstancias que rodean la producción del accidente, y partiendo de la base que en derecho laboral no existe una manera reglada para fijar la indemnización por daños y perjuicios sino criterios orientativos, reducimos el quantum establecido por el juez a quo y fijamos la indemnización a percibir por el actor en la de un 50% de la que recoge el fallo de instancia, es decir en la suma de 11.477,76; cantidad que entendemos proporcionada y adecuada al resultado dañoso sufrido, que obra al hecho probado 7º.
SEXTO.-Estimándose el recurso de la empresa no procede efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ), procediéndose una vez sea firme esta resolución y de conformidad con el art. 203 LRJS a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir y así como del exceso de la consignación que resulte entre la cantidad tenida en cuenta según el fallo recaído en la instancia y la fijada en la presente sentencia, o, en su caso, la reducción en estos términos de los aseguramientos presentados.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa NAVARRO Y BORONAD S.L., contra la sentencia de fecha 19-11-2012 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia , y con parcial revocación de la misma, declaramos que la cuantía de la indemnización que la empresa queda condenada a pagar al actor es la de 11.477,76 €. Confirmamos el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia.
Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir y así como del exceso de la consignación que resulte por minoración de la base reguladora fijada.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0744 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
