Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 203/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100590
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1662
Núm. Roj: STSJ AR 1662/2019
Encabezamiento
000203/2019
Rollo número 141/2019
Sentencia número 203/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 141 de 2019 (Autos núm. 596/2016), interpuesto por la parte demandante
Dª Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza, de fecha 10 de
septiembre del 2018; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Milagros , sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR
DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Marina , contra Dª. Milagros y otros ya nombrados, sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número cinco de Zaragoza, de fecha 10 de septiembre del 2018, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demandada interpuesta por Dª Marina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Milagros , debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La actora Dª Marina , nacida el NUM000 -1950, presentó solicitud de pensión de jubilación en fecha 23-3-2016, que le fue denegada por resolución de 29-3- 2016 por los siguientes motivos: 'Por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a jubilación, según lo dispuesto en el artículo 205.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social...En su caso acredita 1777 días.
Por no reunir dentro de los últimos 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante 23/03/2016 los 730 días que exige el citado art. 205.1 b) de la LGSS . En su caso no acredita ningún día cotizado en el citado periodo'.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en fecha 8-7-2016, razonándose: '...que reúne 1777 días computables como cotizados, tal y como se determinó inicialmente.
En consecuencia, no puede reconocerse la pensión de jubilación al no alcanzar el periodo mínimo de cotización de 5475 días ni dos años dentro de los últimos quince que exige el art. 205.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre .
Todo ello, de conformidad con lo establecido en el art. 165.2 del precitado Real Decreto , que dispone que, a efecto de las prestaciones, sólo serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas.
También se desestima su petición de que se le compute el periodo de 1/9/1998 a 14/7/2010 en que alega haber trabajado como empleada de hogar fija, al no figurar en situación de alta ni cotizado al Sistema de la Seguridad Social...
Todo ello sin perjuicio de la posible responsabilidad empresarial en orden a la prestación solicitada que deberá ser declarada por la jurisdicción laboral...'
SEGUNDO.- La actora acredita 1777 días cotizados: 1-10-1967 a 31-12-1967 Montepío Servicio Doméstico: 92 días 1-6-1991 a 31-5-1995 RETA: 1461 días Asimilados por nacimiento de dos hijos: 224 días
TERCERO.- Del 1-10-1997 al 14-7-2010 la actora prestó servicios como empleada de hogar para la demandada Dª Milagros , simultaneando esta prestación de servicios con trabajos en otros domicilios en horas y periodos no determinados.
CUARTO.- La demandada, durante el periodo en que la actora trabajó en su domicilio, tuvo otras empleadas de hogar a su servicio, alguna de ellas de alta y cotizando: de 23-10-97 a 18-2-98; de 16-3-98 a 29-4-98; de 1-5- 98 a 20-8-98; de 4-8-08 a 3-9-08.
Con anterioridad también había tenido empleadas de hogar de alta y cotizando; y posteriormente desde el 3-11-10 hasta la actualidad.
QUINTO.- La demandada publicó el siguiente anuncio en el Heraldo de Aragón de los días 1, 2 y 3 de octubre de 1997: 'Necesito empleada hogar de 9 a 5...'
SEXTO .- Si se computara como cotizado el periodo 1-10-1997 a 14-7- 2010, la base reguladora de la prestación solicitada ascendería a 396,44 euros y el porcentaje 59% '.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por Dª. Milagros .
Fundamentos
PRIMERO .- La actora que había prestado servicios como empleada de hogar, solicitó pensión de jubilación que le fue denegada por resolución del INSS de 29-3-2016, por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años y por no reunir dentro de los últimos 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante 730 días de cotización. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por la actora, fue impugnada por la demandada Dª, Milagros .
SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art 193.a) de la LRJS, se solicita la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, con infracción del art. 97.2 de la LRJS y del art. 24.1 de la Constitución Española.
La insuficiencia del relato fáctico la concreta la parte recurrente en que en el hecho probado tercero de la sentencia no se explicita la duración de la jornada de la trabajadora, teniéndose en cuenta que la relación laboral era la de empleada de hogar , y de que el RD 2064/1995 en su art. 46 dispone que: 'están sujetos a la obligación de cotizar los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan algún empleado de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente...cuando el empleado de hogar preste sus servicios para un solo empleador y la duración de los mismos sea superior a la mitad de la jornada habitual, se entenderá que aquél los presta de manera exclusiva y permanente... Si el empleado de hogar presta sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, el sujeto de la obligación de cotizar a este Régimen Especial, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, será exclusivamente dicho trabajador'; y que el art. 49 del RD 84/1996 establece la obligación de afiliación alta y cotización a los cabezas de familia' que tengan empleados de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente', siendo la obligación del propio trabajador 'cuando preste sus servicios a uno o más cabezas de familia o titulares del hogar familiar a tiempo parcial'. 'A efectos de lo dispuesto en este reglamento, se considerarán servicios prestados a tiempo parcial los que se presten durante un tiempo inferior a ochenta horas de trabajo efectivo durante el mes, siempre que superen el mínimo que establezca al respecto el Ministro de Trabajo e Inmigración'.
Siendo lo esencial para la resolución del procedimiento la determinación de si la actora prestaba servicios de manera exclusiva y permanente para la demandada.
Esta Sala en sentencia de STSJ Aragón 11-4-2006 R, 261/2006 y respecto de la insuficiencia de hechos probados ha afirmado que: 'El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 10 julio 2000 dictada en trámite de Recurso de Casación núm. 4315/1999 tiene declarado: Se impone, pues, en primer lugar examinar este primer motivo, ya que su estimación dará lugar a declarar la nulidad de actuaciones, que habrán de ser retraídas a la fase de decisión de instancia. A este respecto es de señalar que: 1.-La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2.-En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.-En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 ). 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.
Y el mismo Tribunal, Sala Cuarta, se ha pronunciado en muy numerosas ocasiones sobre la anulación de sentencia por insuficiencia de hechos probados sentando una doctrina general, algunos de cuyos puntos conviene resumir para el enjuiciamiento del presente caso.
Los puntos de la doctrina jurisprudencial que interesa fijar como premisas más generales son los siguientes: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada.
2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo, (en la instancia o en vía de recurso), en la declaración judicial de los hechos que se estiman probados.
3) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.
4) La resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte, o no haya podido ser subsanada por una u otra vía. (vid. por todas, la sentencia de 30 de octubre de 1999).' En la sentencia de instancia no puede estimarse se haya producido la insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia , pues, si bien en el hecho probado tercero no se concreta a duración de la jornada por la que prestaba servicios para la demandada la actora , es porque no ha quedado acreditado cual era la efectivamente realizada, pero entendiendo la sentencia , como se recoge con valor fáctico en el fundamento de derecho tercero, que no ha quedado acreditado que la actora haya prestado servicios para la codemandada con carácter exclusivo y que no queda acreditado que el trabajo realizado para la misma fuera por más de la mitad de la jornada, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada, como se precisa en el fundamento de derecho primero, y que en los hechos probados se declara como probado , de una parte que la actora simultaneaba la prestación de servicios para la codemandada con los trabajos en otros domicilios, y que, durante la prestación de servicios para la codemandada, prestaron servicios para la codemandada otras empleadas de hogar con alta y cotización a la Seguridad Social.
El relato de hechos probados no contiene declaraciones oscuras, incompletas o contradictorias, y la no constancia en el relato fáctico de que la actora realizaba una jornada superior a la de la mitad de la jornada, no es sino la consecuencia de la insuficiencia probatoria imputable a la actora, según la sentencia, dentro de la competencia que en exclusiva corresponde a la juzgadora de instancia de valorar la prueba practicada.
Por otra parte, la declaración de nulidad es un remedio excepcional y último, y en el presente caso, en definitiva, lo que subyace es la disconformidad con la valoración efectuada de la prueba practicada, que puede ser articulada a través del motivo de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b), pues se trata de la determinación de si la actora realizaba una jornada inferior a la mitad de la jornada, que es lo que estima la sentencia, o ésta era superior a dicha mitad. El motivo se desestima.
TERCERO .-Por la parte recurrente postula la nulidad de la sentencia, por incongruencia interna de la sentencia , por existir un desajuste entre los fundamentos de derecho y el fallo, cuando en el hecho probado tercero se dice que 'Del 1-10-1997 al 14-7-2010 la actora prestó servicios como empleada de hogar para la demandada' y en el fundamento de derecho tercero se dice: ' Y por otra parte, tampoco ha quedado acreditado que el trabajo realizado para la codemandada fuera por más de la mitad de la jornada ordinaria'.
La incongruencia interna es ajena a la comparación entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia.
Se produce cuando el fallo de la resolución judicial no se corresponde con los argumentos jurídicos que lo sustentan o cuando existe una contradicción entre los diversos pronunciamientos del fallo. La sentencia de la Sala Civil del TS de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014, y las citadas en ella, explican que 'la denominada ? incongruencia interna' puede tener lugar ?por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos'.
Ninguna contradicción interna existe en la sentencia pues el hecho de que en el hecho probado tercero se diga que prestó servicios para la demandada como empleada de hogar, en nada contradice que en la fundamentación jurídica se diga que no haya quedado acreditado que se realizara por más de la mitad de la jornada, ya que ninguna precisión de la jornada se efectúa en el hecho probado que contradiga la que se efectúa en la fundamentación jurídica, debiendo de tenerse en cuenta que ésta se realiza , atendiendo al resultado de la prueba practicada, y en concreto a que se declara que la actora prestaba servicios en otros domicilios y que, además, concurrió con otras personas prestando servicios para la demandada . El motivo se desestima.
CUARTO.- Pide la recurrente la nulidad, al amparo del art. 193,a) de la LRJS, denunciando la infracción el art.
217,1, 2,y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contiene norma sobre la distribución de las reglas de la carga de la prueba.
Según afirma la recurrente, conforme a las reglas de la carga de la prueba del art. 217.2 de la LEC, correspondía a la actora la carga de acreditar la prestación de servicios, y su duración correspondería a la demanda probarla, y en concreto que prestó servicios para otros empresarios, hechos que debieran impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de los hechos constitutivos, recogiéndose en la sentencia, hecho probado tercero, que simultaneó esta prestación de servicios con trabajos en otros domicilios en horas y periodos no determinados.
En modo alguno se han infringido las reglas de la carga de la prueba, pues al art. 217.2 de la LEC dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Con arreglo a dicha carga probatoria correspondía a la actora acreditar que había prestado servicios en el periodo que postulaba para la demandada, pero además para que correspondiese la obligación de dar de alta y cotizar a la demandada, tenía que acreditar que la prestación de servicios era de manera exclusiva y permanente, que se entiende producida cuando se prestan servicios para un solo empleador y la duración de los mismos sea superior a la mitad de la jornada habitual. La parte actora no ha acreditado la existencia de los hechos constitutivos , prestación de servicios de manera exclusiva y permanente , pues se declara probado la simultaneidad de prestación de servicios en otros domicilios, lo que excluye la existencia de un solo empleador, y además no acredita que la duración de los mismos sea superior a la mitad de la jornada habitual, lo que además quedó desvirtuado por la concurrencia con otras trabajadoras en la prestación de servicios para la demandada.
La parte recurrente está disconforme con la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia y con su motivación. La LRJS, para evitar la anulación de las actuaciones, que pugna con los principios de conservación de actos judiciales y economía procesal (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3; 261/2009, de 8-4; 701/2009, de 30-9; 172/2010, de 10-3; 193/2011, de 16-3; 271/2012, de 30-5; 81/2013, de 20-2; 321/2013, de 3-7; 332/2013, de 10-7 y 22/2017, de 25-1), solo otorga relevancia a los defectos de la sentencia de instancia en la medida en que estos no puedan ser subsanados en suplicación. Y existiendo la posibilidad de revisión fáctica de la sentencia, conforme al art. 193 b) de la LRJS, es evidente que no concurre el supuesto de la nulidad pretendida
QUINTO .- Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193,c) de la LRJS, se denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto del art. 46 del RD 2064 / 1995 de 22 de diciembre, art. 49 del RD 84/1996 de 26 de enero, en relación con el art. 217.1.2.3 de la LEC Respecto del art. 217.1.2.3 de la LEC, se reproduce lo dicho en el fundamento de derecho anterior, en el sentido de estimar que no se ha producido infracción de dicho precepto.
El RD 2064/1995 disponía en su art 46: '1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, están sujetos a la obligación de cotizar los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan algún empleado de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente y los empleados de hogar al servicio de aquéllos comprendidos en el campo de aplicación del citado Régimen Especial, siendo de aplicación lo dispuesto al respecto en el art. 22 de este reglamento.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleado de hogar preste sus servicios para un solo empleador y la duración de los mismos sea superior a la mitad de la jornada habitual, se entenderá que aquél los presta de manera exclusiva y permanente.
2. Si el empleado de hogar presta sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, el sujeto de la obligación de cotizar a este Régimen Especial, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, será exclusivamente dicho trabajador...' Y el art. 49 del RD 84/1996: '1. En el momento de solicitar su inscripción como empresarios, los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan empleados de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente deberán hacer constar la entidad gestora o colaboradora por la que optan para la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de aquéllos.
2. El obligado a solicitar la afiliación, el alta y la baja en el Régimen Especial de Empleados de Hogar será el propio trabajador al servicio del hogar familiar cuando preste sus servicios a uno o más cabezas de familia o titulares del hogar familiar a tiempo parcial, sea con carácter indefinido, tanto de forma fija periódica como fija discontinua, o sea de duración determinada en los supuestos previstos en el art. 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo....
2º A efectos de lo dispuesto en este reglamento, se considerarán servicios prestados a tiempo parcial los que se presten durante un tiempo inferior a ochenta horas de trabajo efectivo durante el mes, siempre que superen el mínimo que establezca al respecto el Ministro de Trabajo e Inmigración'.
La parte recurrente manifiesta su disconformidad con la valoración de la prueba que efectúa la Magistrada de instancia y con la aplicación de las reglas de la carga de la prueba que corresponde a las partes, y sobre la que se ha pronunciado esta sentencia en el fundamento de derecho anterior.
Como razonó el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/1993, de 18 de octubre, 'el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, 'sino que debe, limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes,' en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'. Estos requisitos se justifican por 'el carácter extraordinario y' casi casacional' de dicho recurso, plasmándose actualmente en el artículo 193 LRJS.
Por la parte actora no se solicita la revisión de hechos probados por lo que habrá de estarse al relato fáctico de la sentencia, pero se pretende que se efectúe una nueva valoración de la prueba practicada, tendente a que se diga que no se ha acreditado que la actora prestara servicios para otros, durante el periodo del 1-10-1997 al 14-7-2010. La valoración de la prueba practicada corresponde a la Magistrada de instancia que la realiza con inmediación, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, teniéndose en cuenta el conjunto de la prueba practicada y dando mayor valor a la que resulte más relevante, habiéndose practicado prueba documental , interrogatorio de partes y testifical, y concluyendo la misma que no ha quedado acreditado que la actora prestara servicios para la codemandada con carácter exclusivo , pues simultaneó la prestación de servicios en otros domicilios, es lo que considera acreditado la sentencia y no ha sido desvirtuado, mediante la revisión fáctica de la sentencia en base a prueba documental o pericial, y además no ha quedado acreditada la existencia de prestación de servicios por tiempo superior a la mitad de la jornada, teniendo en cuenta que ha habido prestación de servicios por otras trabajadoras durante el mismo periodo de tiempo para la demandada que figuraron en alta y cotizando.
La Sala estima que, atendiendo a los hechos declarados probados, se ha efectuado por la Magistrada de instancia de forma razonable la valoración de la prueba practicada y que en consecuencia no se ha producido la infracción de ninguno de los preceptos citados por lo que el motivo se desestima.
SEXTO.- Denuncia la recurrente la infracción del art. 205.1 y 3, en relación con los arts. 165.1. y 167.2 y 3 del TRLGSS RD Leg. 8/2015 de 30 de octubre.
Al no estimarse los motivos anteriores, tendentes a que se estimase que había existido una obligación de cotizar de la demandada por el periodo de 1-10-1997 al 14-7-2010, no ha lugar a apreciar la infracción de las normas sustantivas denunciadas, al no cumplir la actora con los requisitos necesarios para el acceso a la pensión de jubilación solicitada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 141/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 con fecha 10 de septiembre de 2018, autos 596/2016, que confirmamos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
