Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2034/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1736/2019 de 02 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2034/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101823
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4053
Núm. Roj: STSJ CV 4053/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1736/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 001736/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a dos de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002034/2020
En el Recurso de Suplicación 001736/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000439/2016, seguidos sobre desempleo, a
instancia de D. Benito , asistido por el Graduado Social D. Juan Antonio Garrigos Bernabeu contra SERVICIO
PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y CRISTALERIA GARCIA MIRA, S.L., y en los que es recurrente la parte
demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ' DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Benito frente SPEE y siendo parte CRISTALERÍA GARCÍA MIRA S.L., sobre sanción de extinción de prestación por desempleo, CONFIRMO la Resolución de fecha 18/05/16 que impone la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 14/12/14, ABSOLVIENDO al SPEE de todas las pretensiones deducidas en su contra y debiendo la empresa CRISTALERIA GARCÍA MIRA S.L. estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D.
Benito , nacido el NUM000 /1950 con DNI NUM001 , solicitó prestación por desempleo el 2 de enero de 2015, que le fue reconocido por el SPEE por medio de resolución de fecha 5/01/15 para el periodo del 14/12/14 al 13/08/15. Por medio de requerimiento de la dirección Provincial del Spee de 15/01/15 se le solicitó al actor aportase justificante del percibo de la indemnización por despido. (expediente administrativo).
SEGUNDO.- El SPEE comunicó al actor la suspensión cautelar de la prestación por desempleo desde el 1/02/15 en virtud del inicio de investigaciones en materia de lucha contra el fraude.Dicha suspensión cautelar fue impugnada judicialmente por el actor, que fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante de 11 de diciembre de 2015, condenando al SPEE a reponer al actor en su prestación desde el 1/02/15. (doc. nº 7 bis de la documental de la parte actora)
TERCERO.- La inspección de Trabajo y de la Seguridad Social levantó en fecha 18/12/15 acta de infracción nº NUM002 , que obra incorporada a autos en el expediente administrativo, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 47.1C y 47.3 del TRLISOS, por la que se imputa al trabajador haber actuado en connivencia con la empresa Cristalería García Mira S.L. para la obtención indebida de prestaciones por desempleo, por la que se proponía la extinción de la prestación por desempleo desde el 14/12/14 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Frente a dicha acta, el actor formuló alegaciones por escrito fechado el 30/12/15 presentado ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO.- Conforme al art. 47.1d) del TRLISOS se procedió por el SPEE, por resolución de 8/01/16, a suspender cautelarmente desde el 1/02/15 el subsidio que venía percibiendo el actor.
CUARTO.- El 29/02/16 se emite por la Inspección de Trabajo propuesta de resolución que confirma la propuesta de extinción o subsidio por desempleo desde el 14/12/14 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
QUINTO.- La Dirección Provincial del SPEE dicta en fecha 8/03/16 resolución de extinción de la prestación por desempleo desde el 1/04/12, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El actor ha percibido 1801.38€ de prestaciones por desempleo en el periodo comprendido entre el 14/12/14 y el 31/01/15.
SEXTO.- Frente a ella la actora interpuso reclamación previa en plazo, que fue desestimada por resolución de SPEE de 18/05/16, que confirma la imposición de una sanción por infracción muy grave de fecha 8/03/16.
SÉPTIMO.- Benito inicio su actividad como autónomo para después continuar también como autónomo al ser administrador único de la empresa cristalería García mira sl, hasta el 31 de octubre de 2012. Estuvo de alta en el RETA desde el 1 de marzo del 1984 a 31 de octubre de 2012.El 1 de noviembre de 2012 es dado de alta en el Régimen General como encargado en la empresa cristalería García Mira S.L., siendo despedido el 13 de diciembre de 2014 por su hijo Eulogio , que es el nuevo administrador de la empresa según carta de despido por falta de trabajo. El 14 de diciembre de 2014 inicia el cobro de las prestaciones por desempleo.Percibe una indemnización por despido de 2856,75 €. Su base de cotización mensual es de 2003, 29 €, ya que incluye en nómina un concepto de complemento salarial que llega a ser de 600 € en agosto de 2014. Eso le diferencia de las nóminas de los otros tres trabajadores de la empresa que tienen antigüedad es de 1984 1992 y 2005 respectivamente. Se despide al trabajador por falta de trabajo y esos tres trabajadores citados, del total de cinco de la plantilla, (las otras dos a media jornada), son incluidos en sucesivos ERTES para la suspensión de sus contratos de trabajo en 2013, 2014 y 2016.El trabajador al ser despedido el 13 de diciembre de 2014 y haber nacido el NUM000 de 1950, tiene derecho a la prestación de nivel contributivo durante el periodo suficiente que le permite a su agotamiento acceder a la pensión de jubilación, que tiene lugar el día 10/07/15, según Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. OCTAVO.- Cristalería García Mira SL fue constituida mediante escritura pública de 20 de junio de 1994 por don Benito suscribiendo 150 participaciones y su esposa doña Verónica 50 participaciones siendo nombrado administrador único el actor por tiempo de 25 años. Por Junta General de Accionistas celebrada el 29 de diciembre de 2011 se acordó por unanimidad modificar el artículo 30 de los Estatutos Sociales de la empresa, el cual queda redactado como sigue: el cargo de Administrador de la sociedad será gratuito. No obstante, si prestase además a la sociedad servicios en calidad de Director gerente, o bien laborales de gestión o comerciales, podrá percibir retribuciones en concepto de nómina o salario, fijando su retribución como referencia a las tablas salariales del convenio colectivo laboral de aplicación de la empresa, cuyo montante será fijado y modificado de acuerdo a la junta general de socios de la sociedad, sí escrito dicho acuerdo en el Registro Mercantil según nota informe aportado por el organismo demandado.Mediante escritura pública de 26 de octubre de 2012 se nombró administrador único de la sociedad a don Eulogio . hijo del actor.Don Benito y doña Verónica transmitieron a sus tres hijos mediante donación, elevada a escritura pública el 31 de octubre de 2012, la totalidad de las participaciones sociales de la empresa. Dicha donación no consta inscrita en el Registro Mercantil ni se puso de manifiesto a la Inspección de Trabajo ni al Servicio Público de Empleo Estatal, en los diversos escritos de alegaciones formuladas frente a las resoluciones dictadas por dichos organismos (doc. nº 16 del demandado, informe registro mercantil unido junto al expediente administrativo y escritos de alegaciones incorporados al expediente). NOVENO.- Paralelamente la Inspección de trabajo impuso a la empresa CRISTALERIA GARCIA MIRA S.L. la sanción de 6251.00€, según acta de infracción NUM003 de fecha 18/02/15 por apreciar connivencia con el trabajador para obtener indebidamente las prestaciones por desempleo, según infracción muy grave prevista en el art.
23.1c). Igualmente declaraba la responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, en su caso. Dicha sanción está en fase de pago por haber devenido firme al haberse interpuesto el recurso de alzada frente a la misma de forma extemporánea. '.
TERCERO.- Que en fecha 5 de julio de 2018 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente: ' ACUERDA: Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 05/05/2018, recaída en los presentes autos seguidos a instancia de Benito contra CRISTALERIA GARCIA MIRA, S.L. Y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en el siguiente sentido: Que en el Antecedente de Hecho Primero la fecha correcta de presentación de la demanda en Decanato es 30-6-16 y la parte que formuló alegaciones fue el SPEE, siendo un error lo que figura que el INSS formuló alegaciones.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la sentencia que ha desestimado su demanda en la que impugnan las resoluciones del SPEE que le sancionan con la extinción de la prestación por desempleo y la devolución de prestaciones indebidamente percibidas.
El recurso, que se impugna de contrario, comienza con un primer motivo dedicado a la revisión de los hechos probados de la sentencia ( art. 193 b) de la LRJS), para introducir en el hecho séptimo las bases de cotización del actor durante 2011 (1682,70 € mensuales) y 2012 (1870,50 € mensuales), los devengos por salarios percibidos esos años (1803,12 € y 1859,28 € mensuales respectivamente), y el importe devengado por salarios desde noviembre de 2012 hasta noviembre de 2014 (1835,41 € mensuales); así como las cotizaciones y salarios de los demás trabajadores de la empresa (D. Marcos , con antigüedad de 7-11-1983 y categoría de oficial 2ª devengo salarial de 1.449,36 € y base de cotización de 1.650,12 €, D. Maximo , antigüedad de 2-4-1997 categoría de peón salario devengado 1280,30 € mensuales y base de cotización 1382,10 €, y D. Narciso , antigüedad 7-10-2005 peón salario de 1219,01 € y base de cotización 1.382,10 €) y el dato del despido del actor por causas objetivas invocando pérdidas en los años 2013 y 2014, y reducción sostenida de ventas, así como el criterio de selección del actor sobre el resto de trabajadores incluidos en sucesivos ERTES en 2013, 2014 y 2016, lo que apoya en los documentos situados en los folios 160 a 171, 172 y 181, nóminas ubicadas en los folios 183 a 203 y 208 a 238, y en relación con el resto de trabajadores de la empresa, los documentos situados a los folios 303, 303 bis, 304, 305. Para el despido objetivo, folio 240.
La revisión propuesta, con los textos que el recurrente pretende añadir al hecho séptimo combatido, va a ser estimada, ya que incluye datos que se desprenden, sin contradicción, de la documentación que menciona el recurrente y que sirven para rebatir el fundamento de la sentencia.
A continuación, solicita el recurso que se incluya en el hecho octavo un nuevo párrafo que diga; 'En la inscripción 5ª de la hoja abierta en el Registro Mercantil de Alicante, consta la (a)notación relativa a la junta universal de fecha 24 de octubre de 2012 con la dimisión del administrador D. Benito . La escritura de donación de participaciones fue presentada ante la Oficina Liquidadora del Impuesto en Jijona el 30 de noviembre de 2012 quedando registrada ante dicho organismo.', lo que apoya en la certificación expedida por el Registro mercantil aportada por el SPEE (folio 367), y en la escritura de donación ( (folio 144), alega la resolución de la DGRN de 8-4-2013 (BOE 14-5-2013) También debemos acoger esta ampliación en los datos facticos de la sentencia, en cuanto sirven para revocar la decisión adoptada en la instancia.
SEGUNDO.- Para el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, formula el recurrente un segundo motivo en el que, en tres apartados se denuncia: 1.- La infracción del art. 6.4 del Código Civil en materia de fraude de ley. Sostiene, en esencia, que no se ha negado la prestación laboral, tampoco el despido ni sus causas y la indemnización percibida, sin que se haya probado el fraude, alegando en apoyo de su tesis una STSJ de Aragón de 29/7/2009 rs 549/2009, añadiendo que falta el ánimo fraudulento en el proceder del recurrente, sin que se haya probado la convivencia a la que se refiere la sentencia, sin que el tráfico de participaciones tenga acceso al Registro Mercantil, y tampoco al Registro de Bienes Muebles (resolución DGRN 29 de enero de 2003, no publicada en el BOE por sr contestación a una consulta).Añade que el hecho de que no se aportada la escritura de donación de participaciones en la vía administrativa respondió a que la administración no cuestionó la titularidad de las participaciones.
2.- La infracción del art. 26.1 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (RDL 5/2000, de 4 de agosto, en adelante LISOS), porque el trabajador demandante no ha incurrido en ninguno de los comportamientos descritos en la norma como infracción grave.
3.- La infracción del art. 26.3 de la LISOS, porque tampoco se ha acreditado la connivencia con el empresario para obtener prestaciones.
Hay que partir de los hechos probados con las modificaciones a las que se ha dado lugar en el anterior fundamento de derecho. Cuenta la sentencia que el actor, nacido el NUM000 /1950, solicitó prestación por desempleo el 2 de enero de 2015, que le fue reconocido por el SPEE por medio de resolución de fecha 5/01/15 para el periodo del 14/12/14 al 13/08/15. El 15-1-15 el SPEE le requirió para que aportase justificante del percibo de la indemnización por despido. El SPEE comunicó al actor la suspensión cautelar de la prestación por desempleo desde el 1/02/15 en virtud del inicio de investigaciones en materia de lucha contra el fraude. Dicha suspensión cautelar fue impugnada judicialmente y revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante de 11 de diciembre de 2015, condenando al SPEE a reponer al actor en su prestación desde el 1/02/15.
La inspección de Trabajo y de la Seguridad Social levantó en fecha 18/12/15 acta de infracción, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 47.1C y 47.3 del TRLISOS, por la que se imputa al trabajador haber actuado en connivencia con la empresa Cristalería García Mira S.L. para la obtención indebida de prestaciones por desempleo, por la que se proponía la extinción de la prestación por desempleo desde el 14/12/14 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El actor formuló alegaciones por escrito fechado el 30/12/15. Por resolución del SPEE de 8-1-2016 se procedió a suspender cautelarmente desde el 1/02/15 el subsidio que venía percibiendo el actor.
El 29/02/16 se emite por la Inspección de Trabajo propuesta de resolución que confirma la propuesta de extinción o subsidio por desempleo desde el 14/12/14 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
La Dirección Provincial del SPEE dicta en fecha 8/03/16 resolución de extinción de la prestación por desempleo desde el 1/04/12, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El actor ha percibido 1801.38 € de prestaciones por desempleo en el periodo comprendido entre el 14/12/14 y el 31/01/15. Fue confirmada en vía administrativa.
Benito inicio su actividad como autónomo para después continuar también como autónomo al ser administrador único de la empresa cristalería García Mira Sl, hasta el 31 de octubre de 2012. Estuvo de alta en el RETA desde el 1 de marzo del 1984 a 31 de octubre de 2012.
El 1 de noviembre de 2012 es dado de alta en el Régimen General como encargado en la empresa cristalería García Mira S.L., siendo despedido el 13 de diciembre de 2014 por su hijo Eulogio , que es el nuevo administrador de la empresa según carta de despido, por falta de trabajo. El 14 de diciembre de 2014 inicia el cobro de las prestaciones por desempleo.
Percibe una indemnización por despido de 2856,75 €.
Su base de cotización mensual es de 2003,29 €, ya que incluye en nómina un concepto de complemento salarial que llega a ser de 600 € en agosto de 2014. Se despide al trabajador por falta de trabajo y esos tres trabajadores citados, del total de cinco de la plantilla, (las otras dos a media jornada), son incluidos en sucesivos ERTES para la suspensión de sus contratos de trabajo en 2013, 2014 y 2016.
Aquí deben introducirse las circunstancias de cotizaciones, salarios, antigüedades, categorías y causa del despido que se han admitido en esta sentencia en el anterior fundamento.
El trabajador al ser despedido el 13 de diciembre de 2014 y haber nacido el NUM000 de 1950, tiene derecho a la prestación de nivel contributivo durante el periodo suficiente que le permite a su agotamiento acceder a la pensión de jubilación, que tiene lugar el día 10/07/15, según Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Cristalería García Mira SL fue constituida mediante escritura pública de 20 de junio de 1994 por don Benito suscribiendo 150 participaciones y su esposa doña Verónica 50 participaciones siendo nombrado administrador único el actor por tiempo de 25 años.
Por Junta General de Accionistas celebrada el 29 de diciembre de 2011 se acordó por unanimidad modificar el artículo 30 de los Estatutos Sociales de la empresa, el cual queda redactado como sigue: el cargo de Administrador de la sociedad será gratuito. No obstante, si prestase además a la sociedad servicios en calidad de Director gerente, o bien laborales de gestión o comerciales, podrá percibir retribuciones en concepto de nómina o salario, fijando su retribución como referencia a las tablas salariales del convenio colectivo laboral de aplicación de la empresa, cuyo montante será fijado y modificado de acuerdo a la junta general de socios.
Con estos datos la sentencia recurrida desestima la demanda fundamentalmente por la apreciación de los siguientes indicios que a su juicio permiten considerar fraudulenta la obtención de prestaciones por desempleo: 1.- El actor siguió trabajando de encargado, realizando las mismas funciones que desempeñaba como autónomo, tras donar las participaciones sociales, por lo que tuvo acceso al RG.
2.- Que el despido se realizó de forma abusiva y fraudulenta por el actor y la empresa, no fue incluido en el primer ERTE de 2003 siendo despedido a escasos meses de poder percibir la jubilación.
3.- Sin cuestionar el acto de donación de participaciones, éste no goza de eficacia erga omnes al no estar inscrito en el Registro Mercantil, ni haber sido aportada la escritura en la vía administrativa.
TERCERO.- La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( SSTS 16/02/1993 -rec. 2655/91-; 18/07/1994 -rec. 137/94-; 21/06/2004 -rec. 3143/03-; y 14/03/2005 -rco 6/04-), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/2000 -rcud 2947/99-). En relación con el fraude de ley y las presunciones como medio para constatar su existencia, se han pronunciado los tribunales en reiteradas ocasiones (entre otras, STS 4-2-1999), pudiéndose destacar de su doctrina, por lo que aquí interesa, lo siguiente: a) el fraude de ley no se presume, y sólo puede apreciarse si aparece debidamente acreditado aunque tal acreditación puede llevarse a cabo por medio de la presunción; b) las presunciones sólo son admisibles cuando el hecho del que hayan de deducirse esté completamente acreditado y ello es una cuestión de hecho que debe ser declarada por la sentencia de instancia, requiriéndose que entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir haya el enlace preciso y directo exigido como indispensable por las reglas de la sana crítica; c) la apreciación de la existencia o no de la presunción como prueba es competencia fundamental del juez de instancia, quien vendrá obligado a referirse en la fundamentación jurídica a los razonamientos que le han llevado a una determinada conclusión ( artículo 97.2 LPL, -ahora LRJS-); d) la convicción obtenida por el órgano judicial de instancia sólo puede revisarse en un recurso extraordinario cuando la deducción obtenida resulte ilógica o absurda, partiendo de los hechos acreditados en el proceso, o bien cuando se sustenta en hechos no demostrados; e) las presunciones, se insiste, requieren que exista un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el inducido, de forma que el resultado a que se llegue ha de obtenerse conforme a las reglas del criterio humano y partiendo siempre de unos hechos demostrados, de los que deben deducirse necesariamente los deducidos.
Es reiterada la doctrina de que el fraude ' aunque es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -;... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 - rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -).' La existencia del fraude de ley -al igual que la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( SSTS 25-05-00). Cabe, incluso, inducirlo vía presunciones ( STS 24/02/03) y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, lo que, por otra parte, dificulta la existencia de unificación de doctrina ( SSTS 11-10-91 y 05-12-91). El fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del mismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configuran, y ello -normalmente- por vía de la presunción regulada en el artículo 386 LEC.
QUINTO.- En el supuesto que analizamos no hay dato objetivo en la sentencia del que se desprenda la existencia del fraude que declara la sentencia. En efecto, la sentencia afirma la prestación laboral, sujeta a cotización al RG desde la donación de participación (que constan en escritura pública que no tiene acceso al Registro Mercantil), momento en que el actor, que siguió trabajando como encargado, ya no era titular de la empresa, ni ejercía control en la misma, percibiendo el salario que le correspondía, ligeramente superior al del resto del personal, por su superior categoría. El hecho de que no fuera incluido en los ERTES pudo responder a su categoría de encargado. La realidad del despido tampoco se cuestiona en la sentencia y se ha admitido la realidad de la causa objetiva. Ha percibido la indemnización. Se le ha reconocido la prestación por desempleo de acuerdo con sus cotizaciones al RG. La elección en la carta de despido se justifica porque es el trabajador más mayor, y su indemnización menor.
Por todas la STS 6-3-2001 señala: 'no cabe imponer al trabajador la exigencia inexcusable de que demande por despido para que nazca el derecho a la prestación de desempleo pues eso supondría atribuirle una carga que no viene establecida en la ley'. Tras la modificación operada en su día por el R.D.-L. 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad RDL 5/2002 de 24 mayo 2002- luego sustituido por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad Ley 45/2002 de 12 diciembre 2002 -el despido mismo determina la existencia de la situación de desempleo y el derecho al percibo de las prestaciones correspondientes. El art. 209.4 LGSS RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994, actual 268.4 RD Leg.
8/2015 dispone que 'En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo.' En definitiva, no podemos estar de acuerdo con la decisión adoptada en la instancia, sobre todo cuando se acredita la prestación laboral y no las conductas que de acuerdo con el art. 26 de la LISOS darían lugar a la falta muy grave en que se apoya la administración para extinguir la prestación y reclamar las cantidades percibidas.
El art. 26 de la LISOS dispone ' Son infracciones muy graves: 1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas.
2. Compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente.
3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.
4. La no aplicación o la desviación en la aplicación de las prestaciones por desempleo, que se perciban según lo que establezcan programas de fomento de empleo.' En consecuencia, procede estimar el recurso, revocar la sentencia y estimar la demanda.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 5 de mayo de 2018; y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida, y estimamos la demanda interpuesta por el recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal y la empresa Cristalería García Mira SL, dejamos sin efecto la resolución de la Entidad demandada que extingue la prestación y reclama prestaciones indebidas y condenamos a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la prestación por desempleo reconocida hasta la fecha de efectos de su jubilación.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1736 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dos de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

