Sentencia SOCIAL Nº 2035/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2035/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2035/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103096

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6154

Núm. Roj: STSJ CAT 6154:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000226

RU

Recurso de Suplicación: 119/2020

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por las Ilmas. Sras. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2035/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de abril de 2019 dictada en el procedimiento nº 969/2016 y siendo recurrido/a CONSTRUCCIONES ANNA 2005, S.L., MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Luis María contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y CONSTRUCCIONES ANNA, S.L debo absolver y absuelvoa la demandada de los pedimentos de la parte actora'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.-La parte actora D. Luis María, nacido el NUM000-1960, con núm. NUM001, de afiliados en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual de oficial 2ª de la construcción, se le declaró afecto a una Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 5-3-08. Las secuelas que se tuvieron en cuenta fueron las siguientes:

'FRACTURA ESTALLIDO L2 TRAS PRECIPITACIÓN AL 15-3-07. TRATADO CONSERVADORAMENTE + RHB, ACTUALMENTE CIFOSIS POSTRAUMÁTICA, LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE' (expediente administrativo del INSS)

2º.-Interpuesta demanda contra dicha resolución se dictó sentencia en fecha 2-1-09 por el Juzgado de lo Social de Tortosa por el que desestima la solicitud del actor de que sea declarado afecto a una incapacidad permanente total. Recurrida en suplicación ante el TSJ de Cataluña, se dicta sentencia 26-5-10 por el que se desestima el recurso interpuesto. (documento nº 1 y 2 aportado por la empresa demandada y expediente administrativo del INSS)

3º.-Iniciado expediente en revisión de grado por el actor el ICAM en fecha de 6-3-13, declara que el actor presenta las siguientes lesiones: 'FRACTURA ESTALLIDO L2 TRA RECIPITACIÓN AL 15-3-07. TRATADO CONSERVADORAMENTE + RHB, ACTUALMENTE CIFOSIS POSTRAUMÁTICA, LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE' En fecha de 9-4-13 el INSS dictó resolución por la que acordaba no haber lugar a la revisión del grado de incapacidad.

(expediente administrativo del INSS)

4º.-Iniciado expediente en revisión de grado por el actor el ICAM en fecha de 18-7-16, declara que el actor presenta las siguientes lesiones: 'FRACTURA ESTALLIDO L2 TRAS PRECIPITACIÓN AL 15- 3-07. TRATADO CONSERVADORAMENTE. CIFOSIS POSTRAUMÁTICA, RADICULOPATÍA MOTORA CRÓNICA L5-S1. LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE'

(expediente administrativo y documento nº 4 aportado por el actor)

5º.-Por resolución del INSS de 17-8-16, se declara que el actor continúa afecto del mismo grado de incapacidad permanente parcial sin que haya habido una variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido.

(expediente administrativo)

6º.-Presentada por la parte actora reclamación previa en fecha 7-10-16, fue desestimada por resolución del INSS de 21-10-16.

(expediente administrativo y documento nº 2 aportado a la demanda por el actor)

7º-Las lesiones que efectivamente presenta la parte actora son las siguientes:

'FRACTURA ESTALLIDO L2 TRAS PRECIPITACIÓN AL 15-3-07. TRATADO CONSERVADORAMENTE. CIFOSIS POSTRAUMÁTICA, RADICULOPATÍA MOTORA CRÓNICA L5-S1. LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE'

Dichas lesones derivan del accidente de trabajo.

(expediente administrativo, informe ICAM)

8º.-Por resolución del ICASS de fecha 7-3-17 se declaró al actor afecto de un grado de discapacidad del 33% (27% grado de discapacidad y 6 % factores sociales complementarios) con fecha de fectos el 8-9-16. (documento nº 7 aportado por el actor)

9º.-El actor en la actualidad se halla percibiendo el subsidio por desempleo desde el 1-5-17 (expediente administrativo y documento nº 8 aportado por el actor)

10º.-El actor ha estado dado de alta en el Régimen Especial de Autónomos desde el 1-3-88 al 30-6-88; el 1-9-92 al 31-12-93 y el 1-1-95 al 31-3-00. (expediente administrativo del INSS)

11º.-La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente Total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a 607,03 euros. La base reguladora anual para la Incapacidad Permanente Total y absoluta derivada de accidente de trabajo asciende a 15.806,40 euros. La fecha de efectos para todas ellas es el 18-8-16.

(Hecho no controvertido)'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y dado traslado a las partes contrarias, fue imPugnado en forma por las codemandadas 'CONSTRUCCIONES ANNA 2005 S.L.' y 'MUTUA FREMAP', elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Luis María recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 969/2016 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común; y subsidiariamente en situación de incapacidad permanente Total, derivada de accidente de trabajo, articulando seis motivos de recurso: los cuatro primeros dedicados a la revisión de los hechos probados, y los dos últimos a la censura jurídica. En los cuatro primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., se pide la revisión de los Hechos Probados Primero, Séptimo, Noveno y Décimo.

Del Primero, para que en él se adicione: 'Si bien la profesión habitual del actor es de oficial segunda de la construcción, compagina dicha profesión con la de agricultor por cuenta propia'.

Del Séptimo, para su texto actual se cambie por el siguiente: 'Las lesiones que efectivamente presenta la parte actora son las siguientes: Derivadas de accidente de trabajo: - Lumbàlgia amb irradiació, discopatía lumbar y fractura lumbar de L2, ulcera gastroduodenal y dispepsia ulcerosa crónica. -Radiculopatia motora crònica L5-S1 que le limita en los movimientos. Derivadas de enfermedad común: -Diabetes mellitus tipus 2, hipertensió arterial esencial, hiperlipèmia mixte y obesitat'.

Del Noveno, para que se sustituya su redacción por: 'El actor tiene agotada la percepción del subsidio por desempleo al haber transcurrido los 18 meses desde su concesión el 1-05-17, estando inscrito en la oficina de empleo como demandante'.

Y del Décimo, para que en él se adicione: 'El actor no ha estado de alta en el régimen especial agrario al ser los ingresos de la actividad agraria inferiores al salario mínimo interprofesional y no ser éstos su medio fundamental de vida'.

SEGUNDO.-Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

No se accede a la adición, sobre la profesión habitual, que se pretende para el ordinal Primero, porque si bien de la declaración del IRPF de 2016 sobre los ingresos por actividades agrícolas, como del informe médico de la Direcció General d'Ordenació Professional i Regulació Sanitària de 18-07-2016, y de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de mayo de 2010, se desprende que el recurrente ha venido realizando diversas tareas agrícolas en su propia casa, sin embargo estos documentos ya fueron valorados, junto con el resto de prueba documental aportada por las partes, por la Magistrada de instancia al dictar su sentencia, y no se ha encontrado un error claro o evidente en la valoración que hizo la misma sobre la profesión del demandante, tal y como expresó en el Fundamento de Derecho Sexto, donde indicó que no argumentó en la demanda los fundamentos (y los hechos) en que basar su petición de adicionar a la profesión habitual de Oficial 2ª de la construcción, la de agricultor; y aparte de eso, en el informe del ICAM se constata que refiere que está trabajando de Pagés en su casa, sin que esté dado de alta ni haya cotizado nunca en el Régimen Especial Agrario, por cuenta propia o ajena, de manera que, al no haberse probado la realidad de que además se dedique a la profesión de agricultor, se rechaza la adición pretendida.

Respecto de las lesiones que se interesan en la modificación del ordinal Séptimo, las nuevas y síntomas de enfermedad citadas en el recurso constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece, tampoco en este extremo se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, como antes se ha indicado, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este apartado de la sentencia.

Sin que tampoco se admitan las modificaciones propuestas para los ordinales Noveno y Décimo porque ni la extinción del subsidio de desempleo (con su causa de extinción), ni tampoco la causa de la ausencia de alta en el Régimen Especial Agrario tienen relevancia para la resolución del recurso, ante la falta de prueba de que, en efecto, tenga el recurrente, además de la profesión de Oficial de 2ª construcción, como profesión habitual la de agricultor, por lo que no se accede a la revisión del relato histórico de la sentencia, que permanece inalterado.

TERCERO.-En el sexto motivo, (que por razones de método se examina a continuación), al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 370.4 de la L.E.C. y del artículo 24 de la C.E., al haber apreciado la Juez de instancia que el testigo-perito propuesto por el recurrente no era imparcial por ser familiar suyo, lo que le ha causado indefensión y no haber sido el testigo tachado por ninguna de las partes.

En el Fundamento de derecho Séptimo, párrafo octavo de la sentencia, se explica '...Se practicó en el acto del juicio la testifical-pericial del Dr. Cayetano, la cual no puede dársele la credibilidad oportuna, porque resultó que el doctor es familiar del actor, en concreto primos...'. Respecto a la tacha de los testigos, del artículo 92.2 de la LRJS se desprende que: 'los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones'. Ahora bien, la Magistrada de instancia tuvo ocasión de oir la declaración del perito-testigo y no le otorgó la verosimilitud que predica el recurrente porque, tal y como se expone en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia: 'A mayor abundamiento debe afirmarse que el Juzgador ha tenido en cuenta la reiterada doctrina que establece que en supuestos de informes contradictorios y disparidad de diagnósticos han de aceptarse los informes del ICAM por ofrecer mayor garantía de imparcialidad y objetividad, contrastado con informes y pruebas médicas que obran en autos, que han sido valorados de conformidad con el principio de inmediación, oralidad y publicidad que informa el proceso laboral...', doctrina con la que se muestra conforme esta Sala, aparte de que la valoración de toda la prueba, incluída la testifical o pericial-testifical, es facultad exclusiva, como antes se dijo, del juzgador de instancia, según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a la Sala mediante el recurso de suplicación, la rectificación de los posibles errores que haya podido cometer el/la juzgador/a, que no se advierten en este recurso, consideraciones que abocan al rechazo de este otro motivo del recurso.

CUARTO.-Y en el motivo Quinto, también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción por la sentencia de los artículos 193 y 194 del TRLGSS y de la jurisprudencia que cita para peticionar que se le declare en situación de incapacidad permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común, o subsidiariamente Total para la profesión de Oficial 2ª construcción por accidente de trabajo, y solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Según el artículo 143 del TRLGSS de 1994, - hoy artículo 202.2 del TRLGSS de 2015 -, se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente. Por su parte el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. - Calificación de la incapacidad permanente -, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

QUINTO.-Sobre la incapacidad permanente Absoluta son muchas las sentencias que ha dictado esta Sala, entre otras la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Respecto a la incapacidad permanente Total, también entre muchas otras, la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.

SEXTO.-En este caso al demandante, de profesión habitual Oficial 2ª construcción (y no también agricultor, según el inalterado relato fáctico de la sentencia), le fue reconocida por el INSS la situación de incapacidad permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de fecha 5 de marzo de 2008 por tener las siguientes dolencias: 'Fractura estallido L2 tras precipitación el 15-03-07, tratado conservadoramente + RHB, actualmente cifosis postraumática. Limitación funcional leve'. Y en la actualidad padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia, que tampoco ha sido modificado por la Sala, (al no adicionar las enfermedades que pedía el recurrente, y que eran derivadas de enfermedad común): '... Fractura estallido L2 tras precipitación el 15-03-07. Tratado conservadoramente. Cifosis postraumática, radiculopatía motora crónica L5-S1. Limitación funcional leve'.

Comparando las patologías que tiene ahora, en el momento del hecho causante, y las que padecía cuando le fue reconocida la incapacidad permanente Parcial con origen en accidente de trabajo, para su profesión habitual de Oficial 2ª construcción, no se puede declarar que se haya producido una agravación lo suficientemente transcendente como para permitir que le corresponda un grado de incapacidad superior al ya reconocido, pues las enfermedades que tiene ahora son las mismas, (excepto la radiculopatía motora crónica L5-S1, que sigue causándole una limitación funcional leve), que las que tenía en el momento en que el INSS le reconoció el grado de Parcial; y como el conjunto de las dolencias que tiene en la actualidad, por su entidad o sintomatología, no permiten declarar que esté imposibilitado para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, actividades que puede seguir realizando con los habituales requerimientos de esfuerzo, eficacia y rendimiento normalmente exigibles a cualquier otro trabajador/a, al no concurrir en el recurrente los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial 2ª construcción, con origen en accidente de trabajo, no se le puede declarar en dicha situación.

Y si no está imposibilitado para el ejercicio de su profesión habitual, en menor medida para el de cualquier otra profesión u oficio que exija menores requerimientos, como las de carácter sedentario o liviano, bien con origen en accidente de trabajo como de enfermedad común, como se pide en el recurso, (en ésta última contingencia por no haberse aceptado la adición de las dolencias con origen en enfermedad común que se interesaba), circunstancias que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Luis María contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 969/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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