Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 2036/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1209/2013 de 05 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2036/2013
Núm. Cendoj: 29067340012013101899
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 1209/2013
Sentencia Nº 2036/13
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cinco de diciembre de dos mil trece
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Baldomero , por un lado, y MAPFRE EMPRESAS S.A., por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga en autos 557-10, que ha tenido entrada en esta Sala el 5 de septiembre de 2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DON Baldomero , bajo la dirección del letrado don Alfonso J. Villegas Ruiz, sobre CANTIDAD, siendo demandadas ELSAMEX S.A., bajo la dirección del letrado don José Antonio García-Consuegra Belda, y MAPFRE EMPRESAS S.A., bajo la dirección de la letrada doña Teresa Salas Sánchez, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que, estimando la demanda formulada por D. Baldomero frente a la entidad Elsamex S.A. y la entidad Mapfre Empresas S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 48.529,23 euros, más los intereses legales sobre la citada cantidad que, en el caso de la entidad aseguradora, se computarán conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- El actor, provisto de DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1957, prestaba servicios por cuenta y dependencia de la codemandada Elsamex S.A. desde 18/02/2004, categoría profesional de Oficial de 1ª, en actividad de instalación y mantenimiento de aparatos de aire acondicionado, con una retribución mensual de 1.729,31 euros brutos.
Segundo.- Sobre las 13.00 del día 14.07.2008, el actor prestaba servicio para la codemandada empleadora Elsamex, S.A. en el lugar conocido como Estación de Servicio Shell sita, en Carretera 331, Km. 124, término de Antequera, reparando el sistema de aire acondicionado situado a unos tres metros de altura, y cuando estaba subido en el penúltimo peldaño de la escalera de mano tipo tijera proporcionada por la empresa Elsamex, al ejercer presión sobre el equipo, la escalera se desequilibra y vuelca lateralmente, cayendo el trabajador al suelo. En el momento del accidente el actor se encontraba solo, pues el compañero se encontraba en el interior de la tienda. En el momento del accidente el trabajador no iba provisto de protección individual completa recomendada, pues no llevaba casco ni arnés.
Tercero.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita en fecha 04/11/209 realizando en base a la visita y documentación aportada por la empresa: Informe de investigación de accidente realizado a instancias de la empresa y documental aportada por la empresa que recibe los servicios así como documentación complementaria, emite acta y propuesta de recargo de sanción y estableciendo la existencia de una serie de irregularidades en el accidente sufrido por el actor que se concretan en : trabajo en altura superior a dos metros y medio, el trabajador se encontraba solo y no contaba con la ayuda de su compañero para controlar la estabilidad de la escalera de mano, no garantizaba de modo suficiente la seguridad y estabilidad necesarias para realizar las operaciones sobre el condensador. La escalera se desestabiliza al ejercer presión desde la misma sobre la máquina para desconectar los cables del ventilador. Se da por reproducida la propuesta de sanción así como la resolución del procedimiento administrativo de recargo de prestaciones al constar en el expediente aportado a los autos.
Cuarto.- Como consecuencia del accidente el trabajador permaneció durante 27 días en el hospital y estuvo durante 338 días impedido para su actividad. Como consecuencia del accidente presenta las siguientes secuelas: fractura por aplastamiento mayor del 50% a la altura de la vértebra, que se valora en 11 puntos; artrosis postraumática de tobillo que se valora en 1 punto.
Quinto.- En fecha 12/02/2010 fue reconocida al actor la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por accidente de trabajo en base a dictamen propuesta del EVI de fecha 04.02.2010 en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: artrodesis de L3- L4-L5 tras fractura aplastamiento en L4 con leve desplazamiento del muro posterior. En fecha 30.09.2010 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad, autos 515/2010, por la que se estima la demanda formulada por el actor, declarando al mismo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada del accidente de trabajo, sobre una base reguladora de 1.729,35 euros/mes.
Sexto.- El accidente acaecido tuvo lugar por no estar presente el compañero del actor en el momento de trabajo en altura por el trabajador accidentado, y por carecer éste de equipo de protección individual (línea de vida ni punto de amarre de cinturón de seguridad).
Séptimo.- En fecha 26.11.2007 el actor recibió documentación de curso de prevención de riesgos laborales, incluido trabajos en altura. En la misma fecha le fueron facilitados guantes, mascarilla y arnés.
Octavo.- En el momento del accidente, la entidad Elsamex, S.A. tenía suscrita póliza de responsabilidad civil nº NUM002 con la entidad Mapfre Empresas S.A. en caso de accidentes de trabajo cuyo contenido se da por reproducido.
Noveno.- En fecha 03.06.2010 se celebró acto de conciliación con resultado sin efecto.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación el demandante y Mapfre Empresas S.A., recursos que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , Mapfre Empresas S.A. solicita:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: Sobre las 13.00 del día 14.07.2008, el actor prestaba servicio para la codemandada empleadora Elsamex, S.A. en el lugar conocido como Estación de Servicio Shell sita, en Carretera 331, Km. 124, término de Antequera, reparando el sistema de aire acondicionado, cuando estaba subido en el penúltimo peldaño de la escalera tipo tijera homologada por la CE y provista de tacos antideslizamiento y seguridad adecuadas, a una altura de 1,40 metros, por lo que no se requería arnés pues no se trata de un trabajo en altura como así se establece en el Plan de Seguridad, donde se prevé la utilización de aquel para trabajos en altura superior a dos metros; el trabajador, de forma fortuita, cayó al suelo. Basa su pretensión en el contenido de los folios 20, 156, 201 y 203 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita en fecha 4/11/2009, determinando una serie de irregularidades en el accidente sufrido por el actor; sin embargo dichas irregularidades no se produjeron ya que la Inspección parte de una premisa errónea, cual es la existencia de un trabajo en altura superior a 2,50 metros, siendo en realidad la altura a la que se encontraba el trabajador, según declaración del mismo recogida en el acta, de 1:40 mts., cuando estaba subido en el último peldaño de la escalera. Basa su pretensión en el contenido de los folios 20, 156 y 201 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: Como consecuencia del accidente el trabajador permaneció durante 27 días en el hospital y estuvo durante 338 días impedido para su actividad. No se puede determinar que las secuelas que manifiesta el trabajador hayan sido causadas por el accidente laboral acaecido. Basa su pretensión en el contenido del folio 25 de las actuaciones en relación con la prueba pericial practicada en el acto del juicio.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: El accidente se produjo sin causa imputable a la demandada, pues no existía trabajo en altura que requiriera una protección mayor de la que existía en el momento del accidente. Habiendo manifestado la entidad demandada Elsamex una diligencia superior a la mínima exigida legalmente, cuando en el Plan de Seguridad aumenta la protección significativamente, estableciendo los trabajos en altura a partir de una altura superior a 2 metros. Basa su pretensión en el contenido de los folios 20, 156 y 201 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: En fecha 26.11.2007 el actor recibió documentación de curso de prevención de riesgos laborales, incluidos trabajos en altura, así como formación adecuada, ostentando la categoría de oficial 1ª. En la misma fecha le fueron facilitados guantes, mascarilla y arnés. Basa su pretensión en el contenido del folio 161 de las actuaciones.
Don Baldomero impugna los motivos de suplicación formulados por Mapfre Empresas S.A. al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo es tendenciosa, resaltando que el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es firme y no ha sido impugnada ni administrativa ni judicialmente, que la escalera utilizada tenía una altura máxima de 2,45 metros, y que el informe pericial emitido a instancia de la aseguradora se basa en una escalera de un tamaño inferior, que el demandante se encontraba a una altura de 2,25 metros, y que el compresor, en su parte más alta se encuentra a una altura de 3,60 metros desde el suelo; que la redacción alternativa propuesta al hecho probado tercero debe ser desestimada pues se basa en un informe pericial que ha tomado en cuenta unos presupuestos fácticos erróneos; que la redacción alternativa propuesta al hecho probado cuarto debe ser desestimada ya que Mapfre Seguridad S.A. no encargó un informe pericial que contradijese el realizado a su instancia; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada; y que la redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo debe ser desestimada porque se opone a la documentación que figura en el procedimiento y que fue oportunamente valorada por la Magistrada.
Mapfre Empresas S.A. formula alegaciones al escrito de impugnación del demandante combatiendo de manera individualizada los motivos de oposición a las redacciones alternativas propuestas.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo debe ser desestimada ya que ni en los hechos probados ni en las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en los fundamentos derecho de la sentencia recurrida, se concreta la altura de la escalera en que estaba subido el trabajador (la aseguradora recurrente sostiene que se trata de la escalera que aparece en las fotografías que figuran en el informe pericial emitido a su instancia por don Obdulio (folio 201), y el trabajador demandado sostiene que la escalera en que estaba subido no es la que figura en esas fotografías) ni si en el momento del accidente el trabajador se encontraba reparando el aparato situado a una altura de entre 2,31 y 2,76 metros desde el suelo o el aparato colocado encima de este último, que estaría situado entre unos 3,15 y unos 3,60 metros del suelo. En las modificaciones fácticas propuestas por la aseguradora recurrente tampoco se concretan estos extremos. Y, además, en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida se afirma que no se ha considerado probada la altura de la escalera a la que estaba subido el demandante, al haber sido impugnada el acta de infracción en ese punto concreto. En estas circunstancias, y puesto que el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida afirma que la redacción del hecho probado segundo se basa en la valoración conjunta del contenido del acta de infracción (folios 20 a 22), y del informe de investigación del accidente realizado por Elsamex que se encuentra incorporado al informe pericial emitido a instancia de Mapfre Empresas S.A. y dado que en ese informe de Elsamex se afirma que el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba subido en una escalera de tijera, en su último peldaño, situado a una altura superior a dos metros y medio desde el suelo, las fotografías aportadas por la empresa (folio 201), y la fotografía aportada por el trabajador (folio 156) no avalan la redacción alternativa propuesta. De todas formas, debe hacerse constar que, curiosamente, la posición procesal del trabajador demandante a este respecto no coincide con el contenido del acta de infracción, ya que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación sostiene que se encontraba subido en la escalera de tijera a una altura de 2,25 metros desde el suelo cuando se produjo su caída, lo cual, por otro lado, es congruente con su afirmación de que utilizaba la escalera de tijera que, abierta, tiene una altura de 2,45 metros desde el suelo.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser desestimada ya que la sentencia recurrida razona que no ha quedado probada la altura de la escalera a la que estaba subido el demandante, ni la altura desde la que cayó al suelo, a pesar de que tanto el acta de infracción (folios 20 a 22) como el informe del accidente elaborado por Elsamex S.A. que se encuentra incorporado al informe pericial emitido a instancia de Mapfre Empresas S.A. (folio 201) afirman que cuando se produjo el accidente el trabajador estaba subido a una escalera de tijera en un peldaño situado a más de dos metros y medio del suelo, sin que la fotografía aportada por el demandante (folio 156) aclare nada sobre este punto, ya que como antes se ha dicho no ha quedado acreditado cuál de los dos aparatos se encontraba arreglando cuando se produjo su caída.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser desestimada ya que, frente a lo que se afirma en el motivo, el informe pericial emitido a instancia del demandante por el doctor Jose Daniel el 6 de abril de 2010 (folios 25 y 26) no avala en absoluto la adición propuesta, antes al contrario, las lesiones reflejadas en ese informe son compatibles con las secuelas que figuran en la resolución mediante la que se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que el hecho probado sexto da por reproducida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada ya que contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y, en cualquier caso, el acta de infracción (folios 20 a 22) no avala la misma, y el informe pericial emitido a instancia de la aseguradora recurrente (folio 201) ha sido oportunamente valorado en la sentencia recurrida no considerando acreditado que las fotografías que figuran incorporadas al mismo se correspondan con la escalera a la que se encontraba subido el demandante, y sin que la fotografía aportada por el demandante (folio 156) avale en absoluto la aludida redacción alternativa que, por cierto, elimina datos que no se desprenden de los documentos en que se basa.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo debe ser desestimada porque el documento firmado por el demandante el 26 de noviembre de 2007 (folio 161) no acredita que recibiese formación adecuada, antes al contrario ese documento es totalmente compatible con el hecho probado que se pretende revisar.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de Mapfre Empresas S.A. denuncia infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que la sentencia ha desconocido las reglas de carga de la prueba establecidas en esos preceptos legales, resaltando que en el momento del accidente el trabajador se encontraba a una altura desde el suelo de 1,40 metros, por lo que no requería arnés ni ninguna otra medida para trabajo en altura; que se ha cumplido la legislación en materia de prevención de riesgos laborales; que se ha desplegado una diligencia superior a la legalmente debida por parte de Elsamex S.A. También denuncia infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil en relación con la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 4 de julio de 2008 , y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2008 .
Don Baldomero impugna estos motivos del recurso de suplicación alegando que no se ha producido la inaplicación de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que esa consideración se basa en un informe pericial impugnado en el acto del juicio, cuando es evidente que el trabajo que realizaba cuando se produjo el accidente de trabajo era un trabajo en altura; y que la sentencia recurrida no infringe los artículos 1191 y 1902 del Código Civil , ya que ha quedado probado el nexo causal entre el incumplimiento de las medidas de seguridad y las lesiones ocasionadas en el accidente de trabajo.
Mapfre Empresas S.A. formula alegaciones al escrito de impugnación de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social reiterando los aludidos motivos de recurso.
El juicio en el que se ha dictado la sentencia contra la que Mapfre Empresas S.A. formula recurso de suplicación se celebró bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral, tal y como se desprende de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como, por otra parte, declara, en su primer fundamento de derecho, la propia sentencia recurrida. De manera que debe desestimarse de plano que la sentencia haya infringido el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En todo caso, la decisión de la sentencia recurrida, de considerar no probada la altura de la escalera en la que estaba subido el trabajador ni a qué altura del suelo se encontraba el peldaño desde el que se cayó es el resultado de la valoración de la prueba practicada, y a pesar de todo condenar a las dos codemandadas en base a otras circunstancias concurrentes en la producción del accidente no constituye infracción alguna de las reglas de carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cosa distinta será analizar si esa decisión es o no ajustada a los principios jurisprudenciales en orden a determinar la responsabilidad empresarial en orden a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de los accidentes de trabajo sufridos por sus trabajadores.
Ahora bien, aunque la sentencia considera que no ha quedado probada ni la altura de la escalera ni a qué altura se encontraba el demandante cuando cayó al suelo, valora las circunstancias concurrentes, en concreto la falta de formación adecuada del demandante en torno a la necesidad de que su compañero estuviese sujetando la escalera y a la forma de utilizar el arnés de seguridad y el anclaje de la escalera, y su carencia de equipo de protección individual, para concluir que el accidente de trabajo fue consecuencia del incumplimiento por parte de Elsamex S.A. de las normas que regulan los trabajos en altura y más en concreto aquellos trabajos que se realizan utilizando escaleras de tijera, en concreto, los artículos 14 a 17 de la Ley 31/1995 , y 3, en relación con los apartados 41.1, 4.1.2, 4.1.4, 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.3 del Anexo II, del Real Decreto 1215/1997, modificado por Real Decreto 2177/2004. La causa del accidente fue el desequilibrio del demandante como consecuencia de la fuerza ejercida sobre el aparato que pretendía reparar. Esa circunstancia se vio favorecida por la falta formación del trabajador, falta de formación que, a juicio de la Sala, habría quedado probada a partir de la redacción del hecho probado séptimo (octavo en la sentencia recurrida) de la misma, ya que esa formación no habría sido suficiente para proporcionar al trabajador información sobre la obligación de utilizar arnés de seguridad para los trabajos en altura. En todo caso, el demandante disponía no de ese arnés y no podía haberlo utilizado si lo hubiese considerado conveniente, tal y como se refleja en el hecho probado sexto (séptimo, en la sentencia recurrida). En consecuencia, la sentencia recurrida, al imputar la responsabilidad del accidente de trabajo a la empresa demandada, no ha incurrido en infracción legal alguna.
En la medida en que lo ha entendido así, la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 1101 y 1902 del Código Civil ni la doctrina jurisprudencial consolidada en torno a la responsabilidad empresarial en la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidentes de trabajo. Ello lleva a la Sala a desestimar el recurso de suplicación de Mapfre Seguros S.A., y a confirmar la sentencia recurrida.
La Sala no desconoce que algunos de los pronunciamientos de esta sentencia no son coincidentes con los llevados a cabo en la reciente sentencia dictada el pasado 28 de noviembre de 2013 en el Rollo de Suplicación 1168/2013 . Ello se debe a la naturaleza del recurso de suplicación, y a que la Sala debe resolver el mismo en base a los hechos probados de la sentencia recurrida, hechos probados que eran diferentes en las sentencias recurridas en uno y otro procedimiento.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurso de Don Baldomero denuncia infracción, por inaplicación de la doctrina de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio , y 3 de octubre de 2007 y 21 y 31 de enero de 2008 , alegando que se ha desestimado la actualización de la reclamación conforme al baremo vigente en el momento de la sentencia, porque no se planteó esa pretensión antes de la celebración del juicio ni al inicio del mismo, a pesar de que dicha actualización se aportó en el ramo de prueba y la misma no fue impugnada por la empresa demandada, sin perjuicio de poner de manifiesto que dicha actualización no supone modificación de la demanda, que la jurisdicción social se rige por los principios de normas más beneficiosa, irrenunciabilidad de derechos y por operario, y que las sentencias citadas en la demanda recogen la actualización pretendida. En base a todo ello, sostiene que la indemnización que debe figurar en el fallo es la de 51.790 euros.
Mapfre Empresas S.A. impugna el recurso de suplicación del demandante alegando que en el turno de palabra en el que ratificó la demanda bien pudo modificar el suplico de la misma, y no lo hizo, limitándose a hacerlo en el trámite de conclusiones cuando ya había precluido el trámite de alegaciones y se había practicado la prueba, siendo absolutamente intranscendente que esa nueva cuantificación fuese incluida en su ramo de prueba, y que, en consecuencia, la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción jurisprudencial denunciada.
La Sala tiene que decir que, con independencia de la fundamentación jurídica de la demanda, lo cierto y verdad es que en el suplico de la misma se pedía una concreta cantidad que ha sido reconocida en la sentencia recurrida, con lo que el demandante no podría interesar en el trámite de conclusiones una cantidad superior a la que figuraba en ese suplico, máxime cuando al inicio del juicio se ratificó en su demanda sin efectuar aclaración alguna al respecto. La Sala en este punto comparte los razonamientos expuestos en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, lo que lleva a desestimar el recurso de suplicación formulado por el demandante.
CUARTO: De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no cabe hacer especial imposición de las costas procesales de ambos recursos de suplicación.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamoslos recursos de suplicación interpuestos por DON Baldomero , por un lado, y por MAPFRE EMPRESAS S.A., por otro, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga con fecha 28 de septiembre de 2012 en autos 557-10 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias del primero de dichos recurrentes contra ELSAMEX S.A. y la segunda de dichos recurrentes, confirmando la sentencia recurrida y condenando a Mapfre Empresas S.A. a la pérdida del depósito de 300 euros consignado para recurrir y al pago de las costas procesales de su recurso de suplicación en la que se incluirán los honorarios de letrado del demandante que no podrán exceder de mil doscientos euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a las empresas condenadas que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 600 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-072813 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco Español de Crédito S.A.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad, en la misma cuenta. La consignación de la cantidad objeto de condena podrá sustituirse por la constitución de aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito.
Esas consignaciones podrán realizarse mediante transferencia a la cuenta 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928-0000-66-072813.
Siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, en el Real Decreto-Ley 3/13, de 22 de febrero, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
