Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 204/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2021 de 12 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 204/2021
Núm. Cendoj: 50297340012021100242
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:397
Núm. Roj: STSJ AR 397:2021
Encabezamiento
En Zaragoza, a doce de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 166 de 2021 (Autos núm. 188/2020), interpuesto por la parte demandante D. Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 21 de enero de 2021, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, MUTUA BALEAR MCSS y AINTRA SL en materia de gran invalidez. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
'Desestimo la demanda dirigida por D. Isaac contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Balear MCSS y Aintra S.L., y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda'.
'PRIMERO. - El demandante D. Isaac, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1981, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, tiene como profesión habitual la de CONDUCTOR.
Estaba vinculado a la empresa AINTRA S.L. mediante contrato de carácter temporal por circunstancias de la producción, con antigüedad desde el 21/07/2017.
La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Balear MCSS.
SEGUNDO. - El trabajador inició proceso de baja IT en fecha 26/01/2018 derivada de accidente de trabajo hasta que se acordó por el INSS la propuesta de incapacidad permanente.
TERCERO. - Iniciado expediente de incapacidad permanente de oficio por el INSS, fue emitido dictamen propuesta del EVI de fecha 07/08/2019, dictándose por el INSS resolución de fecha 10/10/2019 reconociéndose la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de contingencia profesional, acogiendo el dictamen propuesta emitido por el EVI.
Deducida reclamación previa presentada el 22/11/2019, fue desestimada por resolución del INSS de 27/01/2020, previo dictamen del EVI de fecha 08/01/2020.
Se realiza remisión íntegra al expediente administrativo.
CUARTO. - La Mutua recibió notificación de la reclamación previa presentada el 29/11/2019, fecha de salida del INSS 26/11/2019 (folio 17 del expediente administrativo de la Mutua, evento nº 24 del EJE).
QUINTO. - El trabajador presenta las siguientes patologías: Traumatismos múltiples no especificados.
Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Diplopía. Claudicación a la marcha que realiza con apoyo. Gonalgias intensas por las Fx sufridas. En ambos pies dolor e impotencia funcional. Coxalgias bilaterales. Lumbalgia. Cervicalgia. Dolor y déficit funcional en EESS. Mareos. Sínd. ansiosodepresivo reactivo. EF: RD flexión 100º, RI flexión 90º, en ambas la extensión es completa. Muñeca dcha: muy disminuida funcionalmente, portador de muñequera.
Se añade a las limitaciones hechas constar por el EVI una hipoacusia mixta bilateral, más notable en el lado izquierdo con pérdida auditiva porcentual de oído derecho 2% y oído izquierdo 7,5%.
SEXTO. - El 08/10/2020 el actor ha obtenido el reconocimiento de un 76% de grado discapacidad.
SÉPTIMO. - El actor no precisa de la asistencia de una tercera persona para realizar actividades esenciales de la vida diaria.
OCTAVO.- En trámite de alegaciones en el expediente administrativo (folios 58 a 64), la parte actora presentó escrito de fecha 24 de septiembre de 2019 en el que en relación al importe de la pensión se señala: '
Dicha cuestión se reproduce en la reclamación previa.
NOVENO.
DÉCIMO. - Los salarios del trabajador en el periodo trabajado en la empresa, desde el de julio de 2017 hasta el 26 de enero de 2018 son los siguientes, conforme a lo que consta en el Folio 127 del expediente administrativo:
- Julio 2017: 427,76
- Agosto 2017: 1.304,93
- Septiembre 2017: 1.329,26
- Octubre 2107: 1.259,09
- Noviembre 2017: 1.230,42
- Diciembre 2017: 1.507,49
- Enero 2018: 1.486,83
Deben adicionarse como salario las siguientes cantidades conforme consta en el acta de liquidación de la Inspección:
- Julio 2017: 144,20
- Agosto 2017: 409,07
- Septiembre 2017. 338,45
- Octubre 2107: 335,49
- Noviembre 2017: 316,37
- Diciembre 2017: 233,97
- Enero 2018: 119,19
Hecho acreditado por el Acta de Liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en el expediente administrativo y documento nº 8 de los aportados por la parte actora en el acto de la vista, a la que expresamente me remito.
UNDÉCIMO.- La base reguladora es de 1.630,33 euros mensuales (54,34 euros diarios), hecha constar en el folio 104 del expediente administrativo. En los cálculos se han tenido en cuenta las cantidades hechas constar en el Acta de liquidación (hecho acreditado por los cálculos remitidos por la Mutua tras la práctica de diligencia final, evento 43 del EJE)'.
Fundamentos
Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por el INSS y por la empresa.
Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 ( ref. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
El texto que se pretende hacer constar incluye valoraciones jurídicas que no tienen encaje en el relato fáctico sino en la fundamentación jurídica de la sentencia y que la sentencia también incluye en el hecho probado por lo que debe de tenerse por no puesto, pero que se recoge correctamente en la fundamentación jurídica de la sentencia.
En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 (y reitera en las de 21.10.2010 -rico 198/2009 -; 14.04.2011 - rco 164/2010 -; 7.10.2011 - rcud 190/2010 -; 25.1.2012 - rco 30/2011 -; 6.3.2012 - rco 11/2011 - y 6.6.2012 - rco 166/2011) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
La sentencia del Tribunal Supremo --Sala Primera-- de 13.11.2001(r. 2496/1996) manifiesta lo siguiente: 'La prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LECiv tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador - sentencias de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989-. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' - sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991-. Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 1 de junio de 1996, al referirse que ello acontece cuando el órgano 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999, añadiendo la de 28 de junio de 1999, que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso de casación es de libertad del juzgador 'a quo', si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de casar tal valoración, pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999, cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Con cita en la precedente de 30 de diciembre de 1997, la de 4 de abril de 2000 añade que sólo cabe su control casacional cuando se acredite que es ilógica u omita datos que figuren en el informe. Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000, añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial. Ello se repetirá sustancialmente en la sentencia de 27 de febrero de 2001 y en la de 28 de junio del mismo año'.
El motivo se desestima.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988).
Establece el art. 194 .6 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma: 'Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.
La 'gran invalidez' se vincula con las más elementales normas de subsistencia, a cuya precaria situación llega, de acuerdo con el citado precepto, quien, en situación de invalidez permanente 'por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse o análogos'.
Así definida, la gran invalidez no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz, que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria.
Acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente; esto es, todo acto indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde al ser humano ( STS de 12 y 14-7-1989). Sin que resulte necesario, para apreciar la existencia de la imposibilidad aludida, que la ayuda de una tercera persona para atender dicha necesidad y subsanar dicha imposibilidad, se requiera de manera permanente a lo largo de todo el día ( SsTS de 1-10-87, 18-3-88 o 23-3-88), pero sí que concurra la imposibilidad del interesado de realizar algunos de esos actos por sí solo, sin que baste a estos efectos la mera dificultad ( STS de 19-2-1990).
El juzgador de instancia valorando el conjunto de la prueba practicada teniendo en cuenta todas ellas, entre las que se encuentran las periciales de la parte actora, estima que el actor no se encuentra en una situación de incapacidad permanente absoluta, declarando como probado que padece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las lesiones producidas por el accidente de trabajo: Diplopía. Claudicación a la marcha que realiza con apoyo. Gonalgias intensas por las Fx sufridas. En ambos pies dolor e impotencia funcional. Coxalgias bilaterales. Lumbalgia. Cervicalgia. Dolor y déficit funcional en EESS. Mareos. Sínd. ansioso-depresivo reactivo. EF: RD flexión 100º, RI flexión 90º, en ambas la extensión es completa. Muñeca dcha: muy disminuida funcionalmente, portador de muñequera. Se añade a las limitaciones hechas constar por el EVI una hipoacusia mixta bilateral, más notable en el lado izquierdo con pérdida auditiva porcentual de oído derecho 2% y oído izquierdo 7,5%.
La sentencia estima que las patologías y las limitaciones orgánicas y funcionales han sido correctamente valoradas por el EVI , coincidiendo sustancialmente con el informa clínico laboral de la Mutua Balear , que la fatiga crónica no es corroborada por el nuevo perito y sin que conste informe médico que la objetive, examina en concreto la pericial practicada en el acto del juicio , cuya valoración corresponde al mismo , teniendo en cuenta que la misma se efectúa con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, estimando que en el mismo se da excesiva importancia al reconocimiento del grado de discapacidad, se emite sin realización de pruebas diagnósticas , la pérdida de fuerza, son referencias del propio paciente , existiendo contradicción con otros informes médicos, en concreto en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Barbastro de 20-11-2019 en el que consta fuerza por grupos musculares conservada, que el posible deterioro cognitivo no está objetivado en prueba alguna y que el trastorno psiquiátrico diagnosticado es el de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, reactivo a los dolores y secuelas del accidente.
Respecto del grado de discapacidad esta Sala se ha manifestado ya en repetidas ocasiones -así, sentencias de 14 de abril de 1993 y 6 de noviembre de 1996, 5.12.1998, 18.2.2002, 29.11.2004, 20.12.2004, etc.- en contra de la pretendida equivalencia entre la discapacidad y la incapacidad permanente, puesto que no cabe confundir la valoración efectuada por los correspondientes equipos del IASS con la evaluación y declaración de las situaciones de invalidez a cargo de los Equipos de Valoración de Incapacidades del INSS, ni existe paralelismo en los porcentajes de menoscabo utilizados por unos y otros órganos. Baste considerar que se contemplan a la hora de valorar la discapacidad no sólo las patologías físicas o psíquicas que la puedan determinar, sino también otros factores sociales complementarios relativos a la edad, entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, etc., a diferencia de la ponderación del grado de invalidez permanente del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social.
Así se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su sentencia de 28.1.2008 (rcud. 3307/2006) cuando alude a los 'distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 1 .2 Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social...'.
La más reciente sentencia del TS de 9-7-2020 nº 633/2020 R. 805/2018 afirma:
'
La Sala considera que se ha valorado de forma razonable la repercusión que las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de sus lesiones producen en la capacidad laboral del demandante. El propio informe pericial médico de valoración de aptitud laboral emitido por D. Felix Antonio de Prado afirma en sus conclusiones que el estado sintomático actual del paciente menoscaba de forma notable el normal desarrollo de su vida habitual e inhabilita para el ejercicio de aquellas actividades que impliquen: el mantenimiento prolongado, sostenido o forzado de posturas raquídeas, la permanencia o estancia en ambientes de frío y humedad, la realización de tareas que conlleven sobrecargas mecánicas del eje axial, tales como manipulación de pesos, movimientos repetitivos de dichos segmentos etc., la permanencia en bipedestación , sedestación o deambulación prolongada, la ejecución de esfuerzos que supongan microtraumatismo espinal y actividades con moderados requerimientos físicos. Lo que unido a que no acredita la existencia de deterioro cognitivo, lleva a la conclusión que el actor en el momento actual no se encuentra incapacitado para el desempeño de toda profesión , pues le resta capacidad para el desempeño de trabajos de carácter sedentarios y sencillos exentos de cualquier esfuerzo. Por lo que el motivo se desestima, no procede el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, ni de una gran invalidez, al no estimarse por la sentencia la necesidad de asistencia para los actos más esenciales de la vida y no existir equiparación entre la dependencia y la gran invalidez, ello sin perjuicio de lo que pudiera determinar la evolución de sus lesiones.
El motivo se desestima.
En atención a lo expuesto
Fallo
Desestimar el recurso nº 166/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca con fecha 21 de enero de 2021, autos 188/2020, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
