Sentencia SOCIAL Nº 2043/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2043/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1753/2022 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2043/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102063

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2866

Núm. Roj: STSJ AS 2866:2022

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02043/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0003034

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001753 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000506 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Luis Alberto

ABOGADO/A:ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jesús Carlos , HULLERAS DEL NORTE, SA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS, SA , PRAGARRA, SL , FRANCISCO VALENTIN ALVAREZ-LAFUENTE IGLESIAS , S.A. PARA TRABAJOS SUBTERRÁNEOS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , ARMANDO DIAZ GARCIA

PROCURADOR:, , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,

Sentencia nº 2043/22

En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1753/2022, formalizado por la LETRADA DOÑA ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ, en nombre y representación de Luis Alberto, contra la sentencia número 204/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 506/2021, seguidos a instancia de Luis Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, 'HULLERAS DEL NORTE, SA', Jesús Carlos, 'CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS, SA', 'PRAGARRA, SL', Conrado y 'SOCIEDAD ANÓNIMA PARA TRABAJOS SUBTERRÁNEOS' (SATRA)', siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luis Alberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, 'HULLERAS DEL NORTE, SA', Jesús Carlos, 'CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS, SA', 'PRAGARRA, SL', Conrado y 'SOCIEDAD ANÓNIMA PARA TRABAJOS SUBTERRÁNEOS' (SATRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 204/2022, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Luis Alberto nacido el día NUM000 de 1958 con NUM001 con número de afiliación NUM002 solicitó pensión de jubilación el día 6 de febrero de 2020. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de enero de 2021 se le reconoció la solicitud de pensión de jubilación conforme a los siguientes datos: una Base Reguladora de 1.324,74€/mensuales,Días cotizados en España 3.009 días, Días cotizados en el extranjero 10.040 días, porcentaje a cargo de España 32,09%, límite de días 12.775, efectos económicos 7 de febrero de 2020.Frente a esta resolución se interpuso Reclamación Previa que fue estimada parcialmente por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3 de mayo de 2021 en los siguientes términos:

Base reguladora 1.324,74€

Porcentaje años cotizados 100%

Prorrata a cargo de España 33,34%

Pensión inicial 441,67€

Revalorizaciones 37,47€

Líquido a percibir 479,14€

SEGUNDO.-Frente a esta resolución se interpuso la presente demanda en fecha 27 de junio de 2021. En fecha 23 de octubre de 2021 la representación legal de la parte actora presentó solicitud de revisión de porcentaje de prorrata temporis reclamando el porcentaje de 39,60% correspondiente a 3.009 días cotizados + 2.051 días de adelanto de edad: 12.775.

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos nº 290/2018, sobre JUBILACIÓN, seguidos a instancia de DON Luis Alberto, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS SA, PRAGARRA SL, SA PARA TRABAJOS SUBTERRANEOS, MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA, HUNOSA, se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2020 en la que se desestimó la demanda formulada. Frente a esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que dictó sentencia en fecha nueve de septiembre de dos mil veinte confirmando la citada sentencia.El contenido de las sentencias se dan por reproducidos destacando lo siguientes en este punto:

HECHO PROBADOS

PRIMERO.- El demandante D. Luis Alberto, nacido el NUM000 de 1958 y afiliado a la Seguridad Social con el n NUM002, prestó servicios para empresas mineras en España y en Chequia. El actor está jubilado en Chequia desde el 21-7-2010.

SEGUNDO.- El actor presentó solicitud de pensión de jubilación Reglamentos Comunitarios ante el INSS el 20 de junio de 2017. Por resolución del INSS de fecha 13 de diciembre de 2017 se denegó la prestación de jubilación '...por no alcanzar la edad mínima para causar derecho a pensión de jubilación una vez aplicados los coeficientes de bonificación de edad regulados en el art 9.1 del D 298/1073 de 8 de febrero, según las modificaciones introducidas por el art 4 del RD 2366/1984 de 26 de diciembre '.

TERCERO.- Disconforme con dicha resolución, formula reclamación previa, en la que interesa que se dicte nueva resolución en la que se le reconozca el derecho a percibir con cargo a la Seguridad Social española pensión de jubilación a prorrata en los términos interesados, con efectos desde el 21.06.16, y se declaren las correspondientes responsabilidades empresariales y el deber de anticipo por el INSS respecto de la diferencia de prestación imputable a la infracotización. Asimismo, en la misma, en la alegación tercera se hace referencia a la existencia de responsabilidad directa de la empresa CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS SA y de PAGARRA SL, y las subsidiarias de HUNOSA y SA PARA TRABAJOS SUBTERRÁNEOS; siendo desestimada dicha reclamación previa por resolución de 21 de febrero de 2019.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Luis Alberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS SUBTERRÁNEOS (SATRA), HULLERAS DEL NORTE S.A., Conrado en calidad de Administrador de PRAGARRA S.L., CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados.'

En fecha 3 de Junio de 2022, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva, dice:

'DISPONGO:

1.-Aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós en el sentido que se indica a continuación.

En el ENCABEZAMIENTO Y FALLO DE LA SENTENCIA se debe incorporar a Jesús Carlos como Administrador Concursal de la empresa CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS S.A. como una de las partes demandadas en este procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de julio de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Se alza en suplicación la representación letrada del demandante frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente las pretensiones de su demanda. En virtud de ésta el actor, mostrando disconformidad con la resolución dictada en el expediente administrativo por la que le había sido reconocida pensión de jubilación, solicitaba que la prestación fuese en su lugar sobre una pensión teórica que fijaba en 2.323,95 euros (s.e.u.o.), a prorrata del 39,60% y efectos económicos desde el 21 de junio de 2.017, condenando a las demandadas al abono de la pensión correspondiente y declarando la responsabilidad por infracotización de las mercantiles codemandadas, condenándolas a constituir el correspondiente capital coste con la condena del Instituto Nacional de la Seguridad Social al anticipo de dicha pensión, estando y pasando todos ellos por lo así decidido. Dicha demanda se dirigió frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS SUBTERRÁNEOS (en lo sucesivo SATRA), HULLERAS DEL NORTE (en lo sucesivo HUNOSA), CONSTRUCCIÓN DE MINAS Y OBRAS SUBTERRÁNEAS (en lo sucesivo COMINSA), así como PRAGARRA S.L. y su administrador concursal.

Dados los términos en que discurrió la controversia y las razones de la desestimación que el recurso pretende combatir, una mejor comprensión de su planteamiento hace conveniente anticipar, al menos resumidamente, los elementos en que se asentaban las pretensiones de la parte y la respuesta judicial dada en la instancia.

El actor solicitó pensión de jubilación el 6 de febrero de 2.020 que vio reconocida por resolución del Instituto demandado de fecha 28 de enero de 2.021 con efectos al 7 de febrero de 2.020, un porcentaje de prorrata a cargo de España del 32,09% sobre una base reguladora de 1.324,74 euros mensuales y un porcentaje de años cotizados del cien por cien. Disconforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que vio parcialmente estimada por resolución del Instituto demandado de fecha 3 de mayo de 2.021 -accediendo a un incremento del porcentaje de prorrata de 33,34%- y desestimada en las restantes pretensiones concernientes a mayor pensión teórica atendido un incremento de bases de cotización según salarios normalizados y bonificación de los trabajos desempeñados, porcentaje de prorrata a cargo de España, fecha de efectos de la pensión y respectivas responsabilidades empresariales que pretendía por infracotización.

Por remisión del incontrovertido hecho probado primero de la sentencia de instancia acudimos a la fundamentación de resolución de la reclamación previa formulada y encontramos que el actor ve estimada una pensión de jubilación cuya solicitud en fecha 20 de junio de 2.017 -a la que la demanda pretende aquí retrotraer los efectos del reconocimiento- había sido previamente desestimada por considerar entonces que no alcanzaba la fecha en que se entendería cumplida la edad de jubilación. La razón de la estimación de la pensión de jubilación ahora radica en distinguir para dicho reconocimiento dos períodos: el período de trabajos desempeñados por el actor en República Checa y España desde el 1/1/1993 conforme fue tomado en consideración en el anterior expediente y un período precedente de trabajos desempeñados entre el 1/9/1973 y el 31/12/1992 en República Checa cuyo reconocimiento se expone que trae causa del formulario emitido por el organismo competente de dicho país de fecha 19 de mayo de 2.020 y según el que certifica 6.374 días adicionales de trabajos en minas de Chequia.

La resolución administrativa dictada en el expediente del que trae causa el presente procedimiento judicial se atiene a considerar que, salvo en lo que concierne a este último período -cuyo reconocimiento se traduce en un incremento de los días de bonificación en total por el incremento de los trabajos mineros en República Checa que permite adelantar la edad de jubilación para franquear el acceso a la misma-, la pretensión es en lo demás idéntica y viene afectada por la desestimación confirmada en una precedente sentencia judicial firme. Es por ello que el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor tiene en cuenta el incremento de los días de bonificación total por trabajos mineros en España y República Checa así acreditados y el porcentaje de prorrata temporis se ciñe igualmente a considerar los períodos de tiempo cumplidos antes del hecho causante en ambos estados miembros, accediendo la estimación parcial de la reclamación previa solo a la revisión de dicho porcentaje por una corrección que pasa del 32,09% al 33,34% a cargo de España.

Al contenido de sendas sentencias judiciales precedentes -la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2.020 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo desestimando la demanda en materia de jubilación interpuesta frente a la desestimación de la pretensión del actor en el expediente administrativo precedente y la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en fecha 9 de septiembre de 2.020 que, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor, confirma aquélla- se remite el hecho probado tercero -también incontrovertido en el recurso-, teniendo ambas por íntegramente reproducidas sin perjuicio de destacar parte de su contenido.

La sentencia de instancia que se recurre desestima íntegramente la pretensión de la demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2.021 que impugna la resolución administrativa parcialmente estimatoria de 3 de mayo de 2.021 y la pretensión de revisión del porcentaje de prorrata temporis merced a la solicitud presentada en fecha 23 de octubre de 2.021 (hecho probado segundo) en síntesis por una doble razón. De una parte, apreciando que la pretensión ahora deducida viene afectada por el efecto de cosa juzgada de la sentencia judicial firme dictada previamente al concluir que concurre una plena identidad sustancial en sendas pretensiones (fundamento de derecho segundo). De otra parte, rechazando la procedencia de revisar el porcentaje de prorrata temporis atendidos los cálculos de la demanda (fundamento de derecho tercero).

Disconforme con la desestimación en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada del demandante para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitar su revocación y reiterar la solicitud de estimación de sus pretensiones en análogos términos a la demanda -incremento de la pensión teórica correspondiente a una base reguladora superior por la naturaleza de los trabajos desempeñados, prorrata a cargo de España del 39,60%, fecha de efectos al 21 de junio de 2.017 y condena de las codemandadas con la consiguiente responsabilidad por infracotización de las empresas y anticipo a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social- salvo por el importe de la pensión teórica de jubilación que el suplico cuantifica en 2.276,99 euros.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa SATRA -aunque se identifica también como representación de la empresa FAMUR SA que no consta sea parte en el presente procedimiento- y por el Abogado el Estado en representación de HUNOSA, solicitando ambos su íntegra desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:El recurrente postula con carácter previo y bajo un único motivo de revisión al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS la adición de tres nuevos hechos probados que juzga relevantes a los fines del recurso y expone fundados en los propios documentos que se citan en la redacción propuesta.

En primer lugar, añadir como hecho nuevo que ' El actor suscribió contrato el 7-3-2005 (f. 37 por reproducido) para prestar servicios como mecánico con categoría de especialista 1ª, en obra descrita como Pozo San Nicolás-Avance 2º Subniv, C/7ª-7ª PTA Oeste Pozo 772' Alega que al igual que en el hecho probado quinto de la Sentencia firme dictada por el Juzgado Social número 4 de Oviedo figuran los servicios y lugar de trabajo de los demás contratos enumerados, es relevante en orden al régimen de seguridad social aplicable la inclusión también del que propone.

En segundo lugar, adicionar como hecho nuevo que ' Por Resolución de 30-5-2008 la TGSS, fs. 52 a 54 por reproducidos, reencuadró de oficio a Pragarra S.L. en el régimen especial de la minería figurando el actor en el anexo de trabajadores afectados por el reencuadramiento'. Alega que el hecho probado sexto de la sentencia del Juzgado Social número 4 de Oviedo asume tal Resolución 'pero debió destacar que en el Anexo con el listado de afectados por el reencuadramiento está el actor' dado que el hecho de que esté incluido puede ser relevante para la acción contra Pragarra.

En tercer lugar, adicionar un nuevo hecho probado que diga ' En el expediente NUM003 constaba formulario P5000 comprensivo de 6.374 días con código 004- fs.65 y pag. 1 que obra en la página 1 del Doc. 33 de de la actora, fs. 68 y ss. documento que se da por íntegramente reproducido'. Alega que ello resulta del citado documento 33 en su página 1 y en cuyo margen lateral derecho se ve que procede del expediente de 2.017, considerando relevante que conste este extremo en el relato porque, a efectos de la jurisprudencia cuya denuncia se anticipa, resulta relevante poner de manifiesto que los trabajos que aparecen en dicho formulario correspondientes a trabajos de minero de interior desde 1.973 a 1.992 son los que al ser en el actual expediente bonificados por el INSS al 0,20 permitieron ahora retrotraer la fecha de nacimiento ficticio al 19-7-50 pero que 'al no ser bonificados en el expediente anterior por error del INSS- determinaron que se denegara la pensión al situarse en el expediente anterior la fecha de nacimiento ficticio en el 14-1-54 -HDP 4º de la sentencia firme del Juzgado Social nº 4 de Oviedo-'.

La pretensión del recurso es impugnada de contrario por la representación letrada de las codemandadas SATRA y HUNOSA por entender que soslaya la eficacia de cosa juzgada desplegada por el pleito precedente e incumple los requisitos exigibles para el éxito de la revisión fáctica en el recurso de suplicación.

Razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, cuyos requisitos mínimos, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y que, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Precisamente atendido este último requisito y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' porque lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia.

Bajo las anteriores premisas y tomando en consideración asimismo la delimitación de la controversia jurídica conforme ha quedado anticipada, las adiciones que el recurso plantea no pueden merecer favorable acogida. Entrando a su particular examen, de entrada en efecto se aprecia que la revisión fáctica propuesta en el recurso pretende prescindir de que el hecho probado tercero de la sentencia recurrida tiene por reproducida en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo y, con ella, se remite al extenso relato de hechos probados que contiene. Particularmente a los efectos ahora concernidos, da cuenta en dichos hechos probados de la enumeración descriptiva de los contratos suscritos por el trabajador durante la prestación de servicios en España desde el 19 de mayo 2.003 (hecho probado quinto) y del encuadramiento de oficio de la empresa PRAGARRA en el Régimen especial de la Minería del Carbón con efectos desde el 1 de junio de 2.008 (hecho probado sexto), circunstancia que a su vez refleja el cuadro que resume días de trabajo para distintas empresas en República Checa -del 1 de enero de 1.993 al 16 de mayo de 1.999- y España -del 19 de mayo de 2.003 al 11 de diciembre de 2.011- que se tuvieron por justificados entre el período del 1 de enero de 1.993 al 11 de diciembre de 2.011 que fue objeto de acreditación, con los coeficientes que les fueron en cada caso aplicados y los días de bonificación resultantes (hecho probado cuarto).

Aunque la pretensión del recurrente se advierte hecha desde una postura ciertamente ambigua, que acepta en su integridad tales hechos salvo por las precisiones que propone introducir, no puede ser atendida no solo por la propia virtualidad que el recurso confiere así a tener por acreditado dicho relato, sino porque, incluso al margen de semejante eficacia propia de la cosa juzgada, las adiciones puntualmente propuestas -cual si fuese posible socavar aquélla solo para puntualizar los aspectos concernidos- incumplen también las antedichas reglas para el éxito de la revisión fáctica. Desde luego nada relevante añaden las dos primeras. En el hecho probado quinto de la sentencia firme dictada por el Juzgado Social número 4 de Oviedo figuran los servicios y lugar de trabajo de un total de dieciocho contratos que enumera y describe detalladamente -fechas, objeto, lugar de prestación de servicios, empleador, etc-, pretendiendo el recurso ahora incluir -o siquiera corregir, pues constan ya en aquélla tales servicios y datos de la prestación para el mismo empleador aunque por otra fecha- un elemento que quedó necesariamente comprendido en tan dilatado período. En el hecho probado sexto de la sentencia firme dictada por el Juzgado Social número 4 de Oviedo, como el propio recurrente reconoce, se tuvo por acreditado ya el encuadramiento de la empresa que el propio hecho probado cuarto refleja en el caso concreto del actor, para lo que una pretensión que pasa solo por hacer reseña de determinado aspecto y su foliado a los solos efectos de darla por reproducida es intrascendente.

Y en cualquier caso, la tercera de las adiciones postuladas se rechazaría igualmente además porque la pretensión carece de soporte fáctico literosuficiente y adecuado para ello. Basta acudir a sendos documentos identificados a los folios 65 y 68 para comprobar que distan mucho de servir con eficacia a la finalidad a que el recurso apunta. En realidad, se trata del mismo aportado por fotocopia -uno de ellos con anotaciones manuscritas entre interrogantes- y carente de otra identificación temporal que la que al margen -en uno al lateral, el otro en la esquina superior- aparenta ubicarlo en el procedimiento administrativo y judicial precedente. Ciertamente aquello se invoca ahora en detrimento de la resolución administrativa y el criterio judicial que en su día habría rechazaron conforme al mismo documento tener por acreditada la pretensión de la parte en relación al primer período de servicios en República Checa, si bien lo hace el recurso con la finalidad de evidenciar un 'error' que desmerece que el actual reconocimiento de servicios a que alude consta obedecer a un nuevo -y más reciente- documento aportado en el segundo expediente. En cualquier caso la literalidad de la redacción del nuevo hecho propuesto alude a un código que el documento no refleja -004- y no es más que un resumen conclusivo extraído de diversos datos dispersos -diferentes períodos, días y códigos- que el documento sencillamente enumera, incurriendo en conjeturas a las que se opone la elemental regla que exige que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004).

En atención a todo ello, el motivo de revisión fáctica debe ser íntegramente rechazado.

TERCERO:Ya en sede de censura jurídica, el recurso plantea cinco motivos de esta naturaleza. A todos ellos en su conjunto y en general se oponen la representación letrada de las codemandadas SATRA y HUNOSA en sus escritos de impugnación por entender que nuevamente pretenden soslayar la eficacia de cosa juzgada desplegada por el pleito precedente, impugnando además en particular que pudiera alcanzarles responsabilidad alguna al considerar que incurre el recurrente en consideraciones al margen de los hechos probados.

Mediante el primer motivo formalmente propuesto al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS denuncia el recurso infracción del artículo 24.1 CE en relación con el artículo 200.4 LEC. Ello se asienta en una doble argumentación. Primero, que la sentencia recurrida ha aplicado defectuosamente los efectos de la cosa juzgada de la sentencia firme de fecha 16 de enero de 2.020 dictada por el Juzgado Social número 4 de Oviedo y segundo que, como consecuencia de ello, ha dejado además de pronunciarse sobre la fecha de efectos reclamada y la responsabilidad empresarial en la pensión reconocida, incurriendo en incongruencia omisiva en dichos particulares, con la consiguiente denegación de tutela judicial efectiva. Alega en síntesis el recurrente que la vinculación entre las partes a efectos de cosa juzgada no puede operar si no concurre la plena triple identidad entre las mismas -partes, objeto y causa de pedir- lo que entiende no puede tener lugar partiendo de que en este procedimiento el objeto es la resolución que reconoce la pensión, mientras que en los Autos 290/2018 del Juzgado Social número 4 de Oviedo el objeto estuvo conformado por expediente distinto en el que recayó la resolución denegando entonces la pensión solicitada.

Desde esta premisa, por un lado, opone que ni objeto ni causas de pedir son las mismas porque, por lo tanto, aquí ya no se pide el reconocimiento de la pensión en base a reclamar un incremento de los días de bonificación, sino que se modifique la fecha de efectos y la prorrata conforme a los días reconocidos, así como que ' se repare el específico daño causado a la base por el defectuoso encuadramiento', sin que la responsabilidad empresarial u otros elementos acerca de la cotización puedan resultar prejuzgados por pronunciamientos que la sentencia judicial firme precedente contiene referidos a una pensión que no fue reconocida y el recurso concluye 'meros obiter dicta'. Y por otro lado, porque el Instituto demandado no se ha limitado en este segundo expediente -el que ahora nos ocupa- a confirmar los días de bonificación de edad que reconoció al actor el expediente previo del año 2.017, sino que como consta al hecho quinto de la resolución de fecha 3 de mayo de 2.021 'reconoce 2.574 días de bonificación, fijando el nacimiento ficticio en el 19-7-1950, mientras que en el expediente previo sólo reconoció 1.479 días de bonificación, situando el nacimiento legal en el 14-1-54 (HDP 4º de la sentencia firme del J.S. 4 de Oviedo)', cambio que 'afecta a los días de bonificación reconocidos a los trabajos de Chequia, que en el expediente anterior fueron sólo 228,8 días (HDP 4º de la sentencia firme del Juzgado Social nº 4, y resolución desestimatoria de la reclamación previa aportada como doc. 29, folios 85 y ss.) y en este expediente han sido 1.503,60 (Res. 3-5-2021) al reconococerse por fin que los trabajos de Chequia entre el 1973 al 1992, los 6.374 días con código 002 también merecen bonificación'. Por último, invoca en contra de que la sentencia judicial firme precedente pueda desplegar efecto de cosa juzgada sobre la reclamación actual el artículo 96.5 LGSS 1966 cuando establece que la acción del trabajador para reclamar frente al empresario o empresarios responsables prescribirá al año, a contar desde la fecha en que la Entidad Gestora comunique al trabajador perjudicado su resolución administrativa firme por la que se le deniega en todo o en parte la prestación solicitada, de manera que en aplicación de dicha norma entiende la parte que la acción para reclamarla no empezó hasta el día en que le fue notificada la desestimación de la reclamación previa en el segundo expediente.

Retomamos los términos de la controversia traída ahora a suplicación asumiendo forzosamente que el relato y fundamentación de la sentencia de instancia recurrida acoge la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2.020 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo -que desestimó la demanda en materia de jubilación interpuesta frente a la desestimación de la pretensión del actor en el expediente administrativo precedente- y la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en fecha 9 de septiembre de 2.020 -que, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor, confirmó aquélla-, ambas como de partida para el examen y desestimación de la pretensión del actor dirigida ahora, en efecto, frente al reconocimiento administrativo en el año 2.021 de la pensión de jubilación solicitada el 6 de febrero de 2.020. A sendas sentencias ya hemos dicho que se remite en su integridad el hecho probado tercero de la aquí recurrida y a su contenido por tanto acudimos para comparar la identidad de las situaciones que el recurrente rechaza -solo desde la perspectiva de objeto y causas de pedir, pues las aquí partes demandadas también lo fueron allí- para combatir el efecto de cosa juzgada que en definitiva la Juzgadoraa quoacoge y desarrolla como razón de la desestimación de la pretensión al fundamento de derecho segundo. Empero hemos de advertir que dicha desestimación respecto al porcentaje de prorrata temporis no se asienta en aquéllas, sino en el razonamiento que se expone al fundamento de derecho tercero.

De entrada estas previas consideraciones sirven ya al fin de rechazar la denuncia de incongruencia omisiva, que viene abocada al fracaso desde el momento en que la omisión que el recurso denuncia carece de fundamento. La respuesta judicial obedece bien a la eficacia de cosa juzgada apreciado en la sentencia de instancia, bien a un razonamiento específico propio. Yerra el recurso al pretender ver en una supuesta falta de pronunciamiento acerca de la fecha de efectos o la responsabilidad empresarial lo que en realidad para la Juzgadora a quoes consecuencia de la argumentación jurídica conforme a la que aplica dicha eficacia a tales términos de la pretensión actual. Podrá discutirla en derecho la parte -y así lo hace en el recurso-, pero ello no equivale a la omisión reprochada. Y desde luego en ninguna omisión incurre la respuesta expresa que además ofrece en fundamentación jurídica a la pretensión de incremento del porcentaje de prorrata, lo que forzosamente impide en ambos casos que podamos atender el reproche del recurso desde la perspectiva de la vulneración de la tutela judicial efectiva. Hechas tales precisiones, conviene asimismo anticipar que tampoco la infracción denunciada en relación al efecto de cosa juzgada puede merecer favorable acogida por varias razones.

La sentencia recurrida destaca de los hechos probados de la dictada en fecha 16 de enero de 2.020 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo que, según consta en la misma, el actor, que prestó servicios para empresas mineras en España y en Chequia, presentó solicitud de pensión de jubilación Reglamentos Comunitarios ante el INSS el 20 de junio de 2017 que por resolución del INSS de fecha 13 de diciembre de 2.017 fue denegada'...por no alcanzar la edad mínima para causar derecho a pensión de jubilación una vez aplicados los coeficientes de bonificación de edad regulados en el art 9.1 del D 298/1073 de 8 de febrero, según las modificaciones introducidas por el art 4 del RD 2366/1984 de 26 de diciembre ' y frente a la que formuló reclamación en la que interesaba se le reconozca el derecho a percibir con cargo a la Seguridad Social española pensión de jubilación a prorrata, con efectos desde el 21 de junio de 2.016 y se declarasen las correspondientes responsabilidades empresariales y el deber de anticipo por el INSS respecto de la diferencia de prestación imputable a la infracotización, alegando asimismo la existencia de responsabilidad directa de la empresa CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS SA y de PRAGARRA SL, y las subsidiarias de HUNOSA y SA PARA TRABAJOS SUBTERRÁNEOS. Sin perjuicio de remitirse en su integridad al contenido de dicha sentencia, da cuenta al fundamento de derecho primero de los términos de la pretensión actual a la que las partes opusieron la excepción de cosa juzgada y al fundamento de derecho cuarto analiza en qué consiste aquélla y las razones por las que viene afectada por la precedente ya que las cuestiones nuevamente planteadas en este expediente bajo la premisa de un error de valoración por parte de la Entidad Gestora fueron objeto de resolución y pronunciamiento en el anterior expediente, 'sin que proceda de nuevo entrar a examinar las cuestiones que ya fueron objeto de enjuiciamiento y resolución en las sentencias referidas' como consecuencia de la excepción de cosa juzgada que por ello acoge.

No podemos prescindir de que la sentencia recurrida tiene por reproducida en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo -confirmada por la dictada en suplicación por esta Sala a que igualmente se remite- y, con ello, no solo atiende al extenso relato de hechos probados que contiene -del que, precisamente por dicha extensión, apenas transcribe a efectos ilustrativos la ahora recurrida la parte concerniente a los términos de la pretensión entonces deducida-, sino que también nos ofrece los parámetros para comparar sendas situaciones.

El actor había solicitado el 20 de junio de 2.017 pensión de jubilación a prorrata del porcentaje que fijaba merced al período de trabajos en España y República Checa desde el 1 de julio de 1.976 y sobre una pensión teórica y con una responsabilidad por la infracotización respecto de la que correspondía a la base reguladora fijada tomando en cuenta las cotizaciones efectivas que partía de discutir la naturaleza y encuadramiento de los trabajos desempeñados para las empresas codemandadas. La respuesta judicial a la pretensión deducida pivotó en torno a dos cuestiones principalmente. Primera, el adelanto de la edad de jubilación computando un período precedente de trabajos desempeñados entre el 1/9/1973 y el 31/12/1992 en República Checa cuyo reconocimiento había sido denegado y ratificó la sentencia en instancia, rechazando la validez de un certificado de empresa conforme al que solicitaba una bonificación del 0,5 y los certificados emitidos por la Seguridad Social checa ' solamente certifican que el actor trabajó en Chequia en los siguientes períodos 1-1-1993 a 31-7-1994 y de 27-1-1997 a 16-5-1999, en actividad minera, sin especificar categoría' (fundamento de derecho segundo), siendo confirmado en la sentencia dictada en suplicación (fundamentos de derecho segundo y sexto). Segunda, los trabajos desempeñados por el actor en República Checa y España desde el 1/1/1993 conforme fueron tomados en consideración en el anterior expediente no solo según los coeficientes y días de bonificación en consecuencia asignados -según los transcribe el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo que concluye debían ser ratificados y no permitían tampoco alcanzar el acceso anticipado a la edad de jubilación-, sino también desde la perspectiva de su naturaleza como determinado tipo de trabajos mineros y su encuadramiento reclamados a efectos de base reguladora e infracotización. En virtud de la prueba entonces propuesta y practicada -que incluye los contratos, certificados y pericial que reflejan los hechos probados, pero también testifical según fundamentos de derecho- fueron tales pretensiones de la demanda rechazadas en la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero) ratificada en suplicación (fundamentos de derecho tercero a quinto y séptimo a noveno).

Particularmente a tales efectos, la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2.020 daba cuenta hechos probados de los días de trabajo para distintas empresas en República Checa -del 1 de enero de 1.993 al 16 de mayo de 1.999- y España -del 19 de mayo de 2.003 al 11 de diciembre de 2.011- que se tuvieron por justificados entre el período del 1 de enero de 1.993 al 11 de diciembre de 2.011 que fue objeto de acreditación, con los coeficientes que les fueron en cada caso aplicados y los días de bonificación resultantes (hecho probado cuarto), así como de la enumeración descriptiva de un total de dieciocho contratos suscritos por el trabajador durante la prestación de servicios en España desde el 19 de mayo 2.003 (hecho probado quinto). Da cuenta del encuadramiento de oficio de la empresa PRAGARRA S.L. en el Régimen especial de la Minería del Carbón con efectos desde el 1 de junio de 2.008 (hecho probado sexto), circunstancia que a su vez refleja el citado cuadro que resume días de trabajo para las distintas empresas al reseñar dicha circunstancia en lo sucesivo desde ese período. Los hechos probados reflejan el objeto social de las empresas PRAGARRA S.L. y COMINSA (hecho probado octavo), la subcontratación de determinados servicios entre algunas de las codemandadas y otras empresas, los certificados de empresa aportados por el actor acerca de las efectivas funciones desempeñadas - todas en el período comprendido del 19 de mayo de 2.003 al 11 de diciembre de 2.011- (hecho probado noveno), el contenido y conclusiones de un informe pericial acerca de las diferencias en los trabajos en galerías (hecho probado décimo) y el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación fijado de conformidad, respectivamente, por cotizaciones efectivas y por lo peticionado en la demanda (hecho probado undécimo).

El actor solicitó pensión de jubilación el 6 de febrero de 2.020 que vio reconocida por resolución del Instituto demandado de fecha 28 de enero de 2.021 con efectos al 7 de febrero de 2.020, un porcentaje de prorrata a cargo de España del 32,09% sobre una base reguladora de 1.324,74 euros mensuales y un porcentaje de años cotizados del cien por cien. Disconforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que vio parcialmente estimada por resolución del Instituto demandado de fecha 3 de mayo de 2.021 -accediendo a un incremento del porcentaje de prorrata de 33,34%- y desestimada en las restantes pretensiones concernientes a fecha de efectos de la pensión, incremento de la pensión teórica atendidas las bases de cotización y los trabajos desempeñados, con las respectivas responsabilidades empresariales por infracotización.

La razón de la estimación de la pensión de jubilación ahora radica en distinguir para dicho reconocimiento dos períodos: el período de trabajos desempeñados por el actor en República Checa y España desde el 1/1/1993 conforme fue tomado en consideración en el anterior expediente y un período precedente de trabajos desempeñados entre el 1/9/1973 y el 31/12/1992 en República Checa cuyo reconocimiento se expone que trae causa del formulario emitido por el organismo competente de dicho país de fecha 19 de mayo de 2.020 y según el que certifica 6.374 días adicionales de trabajos en minas de Chequia.

Conviene precisar que la resolución administrativa dictada en el expediente del que trae causa el presente procedimiento judicial se atiene a considerar que, salvo en lo que concierne a este período precedente -cuyo reconocimiento se traduce en un incremento de los días de bonificación en total por la suma de más días de trabajos mineros en República Checa que, aplicando un coeficiente de bonificación del 0,20, permitió adelantar la edad de jubilación para franquear el acceso a la misma-, la pretensión es en lo demás idéntica y viene afectada en todos los aspectos que la sustentan por su enjuiciamiento y desestimación en una precedente sentencia judicial firme, confirmada en suplicación. Es por ello que el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor tiene en cuenta el incremento de los días de bonificación total por trabajos mineros en España y República Checa así acreditados y el porcentaje de prorrata temporis se ciñe igualmente a considerar los períodos de tiempo cumplidos antes del hecho causante en ambos estados miembros, accediendo la estimación parcial de la reclamación previa solo a la revisión de dicho porcentaje por una corrección que pasa del 32,09% al 33,34% a cargo de España.

Ciertamente si en el primer expediente el actor vio denegada idéntica pretensión es porque no se tuvo por acreditado el período de trabajos en minería de República Checa que ahora así se considera según un nuevo certificado aportado que permite sumar días de bonificación. Mas respecto al período de trabajos en República Checa y España desde el 1/1/1993 cuanto se tuvo por acreditado en relación a trabajos, coeficientes, bonificaciones, etc. permaneció incólume. La pretensión que el demandante aquí esgrime al socaire del nuevo período tomado en consideración no se limita a un porcentaje superior de prorrata tomando en cuenta todo el período, sino también pasa por reiterar una mayor pensión teórica correspondiente a una base reguladora superior a las cotizaciones efectivas y las responsabilidades por infracotización de las empresas codemandadas en los mismos términos en que lo hizo entonces. Y añade que, atendido que el período precedente ahora considerado había sido ya antes reclamado, la fecha de efectos debe retrotraerse al 21 de junio de 2.017 por ser la fecha de solicitud en el expediente anterior que desestimó su pretensión de jubilación anticipada.

El artículo 222 LEC establece al regular la cosa juzgada material que: «1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

La decisión de la Juzgadora de instancia en torno a la cosa juzgada tiene que ver con el efecto negativo previsto en el artículo 222.1 LEC, no con el efecto positivo que describe aquel precepto en su apartado 4, que es al que se refiere el recurrente. La figura de la cosa juzgada se desenvuelve en dos ámbitos bien diferenciados, el llamado de cosa juzgada en sentido positivo (artículo 222.4) y la cosa juzgada en sentido negativo (222.1), tal y como resalta el Tribunal Supremo en sentencias como la de 27 de marzo de 2.013 (rec. 1917/2012), cuando dice '...de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea 'idéntico' al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada , en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como 'antecedente lógico' para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido'.

Apuntando en la misma dirección la sentencia de 22 de febrero de 2.019 (rec. 226/2917), con cita de otra de 25 de octubre de 2.018 (rec. 203/2017), señala que ' mientras que el efecto negativo implica la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, lo que precisa que la pretensión sea la misma, esto es, el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohibe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan solo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior. La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posterior planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas y la personas litigantes y la calidad con que lo fueron'.La doctrina se mantiene en la sentencia de 2 de diciembre de 2.021 (rec. 1724/2020), que recuerda que '... el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (...). El efecto negativo de la cosa juzgada, tal como expresamente dispone el artículo 222.1 LEC se refiere a la identidad del objeto de los procesos -anterior y ulterior- y no, desde luego, a la identidad de fundamentaciones jurídicas, pues de admitir tal interpretación, para evitar el efecto de cosa juzgada bastaría con fundamentar de forma diferente la misma petición en procesos distintos, ya que el efecto de cosa juzgada alcanza a los argumentos jurídicos que pudieran haberse esgrimido en el proceso precedente para amparar la pretensión ( STS de 11 de julio de 2019, rec. 77/2018 )'.

Merced a cuanto antecede la Sala no puede compartir que, como sostiene el recurrente, la sentencia de instancia precedente no puede alcanzar con efecto de cosa juzgada a la actual si lo discutido no es ya la pretensión de acceso a la pensión que ahora ha sido estimada, pues siendo el objeto en ambos casos la pensión de jubilación al amparo de reglamentos comunitarios, la causa de pedir de la actual pretensión acerca de pensión teórica y responsabilidad empresarial no solo conecta de manera directa con lo enjuiciado y resuelto en el pleito anterior, sino que clara y abiertamente pretende revisarlo al socaire de una estimación exclusivamente fundada en un aspecto -el cómputo de un período adicional de trabajos en República Checa- con trascendencia en la demanda solo para la revisión de la fecha de efectos y porcentaje de prorrata temporis. Aunque ciertamente a éstos no pueda alcanzar dicha eficacia de cosa juzgada -lo que ni la sentencia afirma cuando la fundamentación de su desestimación transita por rechazar error alguno para la primera y validar el cálculo de la nueva prorrata para la segunda-, ello no autoriza a vulnerar la eficacia propia de la seguridad jurídica que impide revisar nuevamente cuestiones que ya fueron oportunamente planteadas, enjuiciadas y resueltas para las mismas partes y en los mismos términos mediante sentencia judicial firme, cual aquí acontece.

La sentencia recurrida no incurre por tanto en las infracciones denunciadas, pues tampoco infringe el artículo 222 LEC. Sirva destacar la más reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.021 (rcud 1241/18) que, citando las sentencias de 12 de junio de 2.008 ( rec 809/2007), de 10 de mayo de 2.004 ( rec. 3762/2003) y de 11 de octubre de 2.005 ( rec. 1076/2004), recuerda para supuestos de cosa juzgada en materia de prestaciones de seguridad social que el instituto de la cosa juzgada impone por razones de seguridad jurídica la eficacia plena de la resolución dictada en todos sus aspectos, con independencia de los errores o desajustes en los hechos o en el derecho aplicado, y que un aspecto determinado de la controversia -referido allí a la base reguladora- en proceso sobre reconocimiento de pensión pública en el que el debate procesal se centraba precisamente en otro aspecto -se trataba de incapacidad permanente- para estimar la demanda está igualmente afectado por el efecto de cosa juzgada porque prestación pública y base reguladora son factores indisolublemente unidos ( SSTS 13/6/2008 rec 809/2007, de 10/5/2004 rec. 3762/2003, de 11/10/2005 recud. 1076/2004).

Análogamente, hemos de subrayar la evidente conexión entre lo argumentado y resuelto en la primera sentencia y la que ahora nos ocupa, conexión que trasciende de la circunstancia de que la pensión no hubiera sido inicialmente reconocida solo por las razones ya expuestas y ligadas a un periodo del que, a efectos de responsabilidad por infracotización, no se suscita controversia. En lo que con anterioridad fue discutido y cuanto reitera el recurrente en el presente pleito para que 'se repare el específico daño causado a la base por el defectuoso encuadramiento' existe clara identidad básica o paridad entre sendos litigios en cuestiones que, so pretexto de la nueva resolución estimatoria, pretenden ser sometidas nuevamente a decisión judicial para decidir aspectos determinantes de la pensión de jubilación ya enjuiciados y resueltos, lo que no pudo en efecto merecer favorable acogida en la instancia. El motivo de censura jurídica debe por todo ello ser desestimado.

CUARTO:El siguiente motivo de censura jurídica denuncia infracción del artículo 53.1 TRLGSS y de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2.020 (rcud. 3214/98) y 28 de noviembre de 2.008 (rcud. 5083/06), así como de la sentencia de 25 de enero de 2.017 (rcud, 2729/2015) que resolvieron retrotraer los efectos de una segunda solicitud de pensión de orfandad a los de la primera solicitud que había sido indebidamente denegada. Dicha doctrina se invoca para pretender que los efectos económicos de la pensión no debieron situarse en el 7/2/2020, día siguiente a la solicitud del expediente litigioso, sino que deben retrotraerse al día 21/6/2017 -día siguiente a la solicitud origen del primer expediente- porque ' en dicho expediente el INSS era ya conocedor de los trabajos mineros en Chequia desde el 73 al 92 que en este segundo expediente sí ha bonificado pero en el anterior no, por confusión o desconocimiento o no sabemos porqué, al interpretar y aplicar los Criterios de la Comisión Administrativa sobre el formulario P5000'.

Alega que las sentencias cuya doctrina se denuncia infringida es claro que no cabe equiparar los casos de revisión o anulación de actos denegatorios anteriores fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justificados o en un cambio de la normativa vigente entre el momento inicial y el de la solicitud ulterior, con los supuestos en los que las normas jurídicas aplicables no hayan variado y los datos fácticos ya estuvieran plenamente alegados y acreditados, tanto en el momento inicial que originó una resolución desestimatoria, como en el momento ulterior, en el que, con base en idénticos datos fácticos y jurídicos, se dicta una resolución estimatoria. Y tal considera es precisamente el caso del recurrente que ' al solicitar el 7-2-2020 por segunda vez la pensión de jubilación de España no hizo más que reiterarse en sus petición de 20-6-201, basándose en los mismos certificados de empresas y formularios checos, todos conocidos por el INSS desde el primer expediente de 2017, sin que la normativa aplicable a la pensión de mi mandante haya variado desde entonces'.

Expone el Tribunal Supremo en la sentencia más reciente de las citadas por la parte recurrente ( sentencia de 25 de enero de 23.017, rcud. 2729/2015), que «no puede equipararse un supuesto de revisión o anulación de actos administrativos denegatorios anteriores fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justificados o en un cambio de la normativa vigente entre el momento inicial y el de la solicitud ulterior, con aquellos otros supuestos en los que las normas jurídicas aplicables no hayan variado y los datos fácticos ya estuvieran plenamente alegados y acreditados, tanto en el momento inicial que originó una resolución desestimatoria, como en el momento ulterior, en el que, con base en idénticos datos fácticos y jurídicos, se dicta una resolución estimatoria, tanto más si en el ínterin el beneficiario ha ido reclamando sucesivamente el reconocimiento de su derecho». Doctrina que -como han destacado nuestros citados precedentes- tiene expresa contemplación en el art. 57.3 LRJ-PAC , que como excepción a la regla general de eficacia de los actos desde la fecha en que se dicten, prescribe que «excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas».

De acuerdo con lo expuesto, ha de rechazarse el motivo de recurso: su argumentación no puede merecer favorable acogida en la medida en que soslaya la realidad que de las razones de la desestimación entonces y estimación ahora ofrecen tanto la sentencia judicial firme en su día dictada y la resolución administrativa de la reclamación previa en el expediente del que trae causa la ahora recurrida, razones mismas que se oponen a que dicha doctrina pueda considerarse aplicable.

De una parte, nuevamente por remisión del incontrovertido hecho probado primero de la sentencia de instancia acudimos a la fundamentación de resolución de la reclamación previa formulada y encontramos que el actor vio estimada una pensión de jubilación cuya solicitud en fecha 20 de junio de 2.017 -a la que la demanda pretende aquí retrotraer los efectos del reconocimiento- había sido previamente desestimada por considerar entonces que no alcanzaba la fecha en que se entendería cumplida la edad de jubilación. La razón de la estimación de la pensión de jubilación ahora radica en distinguir para dicho reconocimiento dos períodos: el período de trabajos desempeñados por el actor en República Checa y España desde el 1/1/1993 conforme fue tomado en consideración en el anterior expediente y un período precedente de trabajos desempeñados entre el 1/9/1973 y el 31/12/1992 en República Checa cuyo reconocimiento se expone que trae causa del formulario emitido por el organismo competente de dicho país de fecha 19 de mayo de 2.020 y según el que certifica 6.374 días adicionales de trabajos en minas de Chequia. En lo que concierne a este período precedente, su reconocimiento por tanto no conecta con documento o elemento precedente alguno y se traduce en un incremento de los días de bonificación en total por la suma de más días de trabajos mineros en República Checa al 0,20 que permitió adelantar la edad de jubilación para franquear el acceso a la misma.

De otra parte, en la respuesta judicial a la pretensión deducida en el primer expediente encontramos que el adelanto de la edad de jubilación computando un período precedente de trabajos desempeñados entre el 1/9/1973 y el 31/12/1992 en República Checa, cuyo reconocimiento había sido denegado y ratificó la sentencia en instancia, obedecía precisamente a rechazar la validez de un certificado de empresa conforme al que el demandante solicitaba una bonificación del 0,5 y los certificados emitidos por la Seguridad Social checa ' solamente certifican que el actor trabajó en Chequia en los siguientes períodos 1-1-1993 a 31-7-1994 y de 27-1-1997 a 16-5-1999, en actividad minera, sin especificar categoría' (fundamento de derecho segundo), siendo confirmado en la sentencia dictada en suplicación (fundamentos de derecho segundo y sexto).

Cuanto antecede impide a la Sala compartir la tesis del error que el recurso sostiene para pretender la revisión de la fecha de efectos de la pensión reconocida pues, primero, aunque guarde la parte silencio al respecto, lo cierto es que en la resolución administrativa el reconocimiento se funda ahora en un nuevo documento que acredita dicho período. Y segundo, ello viene ratificado por el propio pronunciamiento judicial precedente que pone de manifiesto que la solicitud se fundó en otro u otros documentos que, además, se reputaron huérfanos de sustento probatorio. El motivo por tanto se desestima.

QUINTO:Seguidamente el recurso formula un motivo de censura jurídica para combatir el porcentaje de la prorrata a cargo de España. La infracción y su argumentación se limitan a denunciar que la sentencia ' infringe el Art. 52.1 b) ii del Rgto UE nº 883/04, en relación con el art. 2.4 RD 2366/1984 , y 21.4 OM 3-4-73 y doctrina del TS/IV recogida vgr, en STS 6-10-2021, rec. 806/2020 , conforme a la cual, a los días cotizados en España deben adicionarse los de adelanto de la edad de jubilación', reclamando que sea por ello a cargo de la Seguridad Social española el 39,60% de prorrata temporis correspondiente a 3.009 días cotizados más 2.051 días de adelanto de la edad.

Hemos de partir de que, aunque prescinda de ello el recurso, la sentencia recurrida da expresa respuesta a la pretensión de revisión del porcentaje de prorrata al fundamento de derecho tercero. En el resume que ' en fecha 23 de octubre de 2021 la representación legal de la parte actora presentó solicitud de revisión de porcentaje de prorrata temporis reclamando el porcentaje de 39,60% correspondiente a 3.009 días cotizados + 2.051 días de adelanto de edad: 12.775. Esta nueva forma de cálculo viene avalada por la sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina del TS de fecha 6 de octubre de 2021 , en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se parte de la doctrina que se ha expuesto anteriormente y accede a adicionar los días en los que se adelantó la edad de jubilación a los días efectivamente cotizados'. Sin embargo, la sentencia de instancia confirma el porcentaje de prorrata fijado en la resolución administrativa porque, tomando la fecha de efectos que debe ser tenida en cuenta, los propios cálculos de la parte arrojarían un resultado menos favorable.

Renunciando rebatir dicha respuesta judicial, lo en realidad discute el recurrente es la resolución administrativa que fijó el porcentaje de pensión de prorrata poniendo en relación los períodos cumplidos antes del hecho causante en España con la duración total de los períodos cumplidos antes del hecho causante en todos los estados miembros afectados mediante una fórmula de cálculo que, en el caso del actor, es el resultado de sumar 3.009 días cotizados en España más 1.251 días de bonificación por España. Ciertamente lo que el motivo claramente invoca es otra fórmula de cálculo que sustituye aquéllos por el total de los de adelanto de la edad de jubilación, lo que para el actor supone 2.051 días. Empero dicha fórmula se opone a que, según tiene dicho esta Sala de lo Social en su reciente sentencia dictada en Sala General el 19 de julio de 2.022 (rsu. 272/2022), a tenor del art. 52 del Reglamento CEE 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, relativo a la liquidación de las pensiones vejez, una vez hallada la cuantía teórica de la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que, todos los periodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros, se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación (Art. 52.1.b) i) se procede al cálculo del importe efectivo de la prorrata de la prestación:

«Para el cálculo de la pensión prorrateada la institución aplica al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados. En otras palabras, la prorrata temporis es el porcentaje resultante de la fracción que tiene como numerador: los periodos de seguro cumplidos en España, y como denominador: la duración total de los periodos cumplidos por el trabajador migrante en los distintos Estados miembros computados para calcular la cuantía de la pensión teórica, y así lo ha venido aplicando la doctrina unificada. [...] Al cómputo de las cotizaciones ficticias en el régimen especial de la Seguridad Social de la Minería del carbón se refieren las SSTS de 11 de febrero de 2015 (rec. 1780/2014 ), 23 de junio de 2016 (rec. 395/2025 ) y 13 de julio de 2021 (rec. 3219) para señalar todas ellas que los coeficientes de edad ficticia para la jubilación propios de los trabajos en el interior de las minas deben tenerse en cuenta, no solo a los indudables efectos de reducir la edad de jubilación, sino también para determinar el periodo de tiempo que ha de considerarse cotizado en España cuando se trata de trabajadores que reúnen periodos de cotización en otro Estado Miembros de la Unión Europea [...]». Y aplicando la anterior doctrina lo que concluíamos y mantenemos es que el artículo 52 del Reglamente o 883/2004 prevé que la prorrata a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social se calcule computando solamente los días efectivamente cotizados en España y el periodo asimilado conforme a la legislación española, tal y como el Instituto demandado correctamente aplicó. Razón por la que procede igualmente la desestimación del motivo.

SEXTO:Mediante los dos últimos motivos de censura jurídica el recurso atiende a combatir la sentencia de instancia desde la pretensión de responsabilidades empresariales en orden además a la diferencia derivada de una mayor base reguladora a efectos de la prestación que asume por acreditada e igualmente reclama, en ambos casos atendiendo a los hechos probados de la precedente sentencia judicial firme cuya eficacia de cosa juzgada hasta ahora había combatido, bien para discutir su valoración -en el caso de la responsabilidad empresarial-, bien para reclamar sin más su directa aplicación -en el caso de la base reguladora-.

El primero -motivo quinto del recurso- denuncia vulneración de los Art. 167. 1 a 3 LGSS 2015 y Arts. 94.2 c) LGSS 1966, Arts. 2 y 6 del D. 298/73 y OM 3-4-73, y Art. 2 de la Ordenanza de la Minería de Carbón, y art. 200.4 LEC al entender que se infringe la cosa juzgada por no haber sido declaradas las responsabilidades empresariales reclamadas en la diferencia de prestación por razón de la mayor base reguladora 'según las cotizaciones debidas' -2.276,99 euros (HP 11º de la Sentencia firme del Juzgado Social nº 4 de Oviedo)-, ' base con la que fuimos conformes las partes para caso de estimarse la demandafrente a la ahora reconocida de 1.324,74 € según las cotizaciones efectuadas'. Alega que en aplicación de la cosa juzgada ex artículo 200.4 LEC la sentencia recurrida debió atenerse para estimar la demanda a que en los hechos de la sentencia firme del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo está declarado probado que el actor estuvo encuadrado en el régimen general con COMINOS un total de 953 días desde 19 de mayo de 2.003 al 31 de mayo de 2.008 (hecho probado cuarto), que la base fue fijada por conformidad para el caso de estimación de la infracotización en 2.276,99 euros (hecho probado undécimo) y que el actor trabajó para las empresas COMINOS y PRAGARRA en avance de galerías en pozos de HUNOSA mientras estuvo encuadrado en el régimen general -contratos que van desde el de 19- 5-2003 al de 12-5-2008- en los términos recogidos en el hecho probado quinto que como rasgo común tenían por objeto obras consistentes en avances de galerías en Pozos carboníferos y debieron haber cotizado los trabajos en el régimen del carbón. Ergo ' al haber cotizado en el general y por bases inferiores a las normalizadas del régimen de la minería que correspondían ha resultado perjudicada la base de la prestación, debiendo las empresas reparar el perjuicio causado a la prestación'.

El recurso en este punto torna a reclamar el efecto de cosa juzgada que antes combatía para, merced a un nuevo enjuiciamiento de los mismos hechos que la precedente sentencia firme comprendía desde la perspectiva de la misma pretensión pero actualizada como consecuencia de haber visto estimada la solicitud de jubilación por el reconocimiento de un nuevo período, reiterar las cuantías y responsabilidad de la demanda. Es elocuente de esta postura que toda la argumentación comience y termine en 'La conclusión de la sentencia firme del Juzgado Social nº 4 de Oviedo,- y acatada erróneamente por la recurrida con indebida aplicación del art. 200.4 LEC - de no calificar el avance de galerías en los pozos de Hunosa que mencionan los contratos con COMINOS y PRAGARRA mientras estuvo encuadrado en el régimen general- docs. 9 a 22 de nuestra prueba- como actividad del régimen especial en base al informe pericial que menciona o a lo pactado en los contratos como si la regulación de la cotización no fuera de ius cogens, es contraria al criterio mantenido' en la pluralidad de sentencias de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que cita -y conocemos- 'cuyo criterio ha de mantenerse por razones de coherencia y seguridad jurídica'.

Al hilo de cuanto antecede, el último motivo de censura jurídica -motivo sexto del recurso- conecta con esta argumentación para denunciar además infracción del artículo 168.1 LGSS al no haberse declarado las responsabilidades subsidiarias de SATRA y HUNOSA por la infracotización de las empleadoras codemandadas, para el solo caso de insolvencia de las mismas, pues de una parte, ' en base a los HDP 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la sentencia del Juzgado Social nº 4 debe concluirse que COMINOS y PRAGARRA, eran subcontratas en HUNOSA a través de SATRA, por lo que tanto SATRA como HUNOSA debe ser también declaradas responsables subsidiarias de las empleadoras acabadas de citar'. Y de otra, la aplicación analógica del citado artículo a efectos de posibilitar la extensión de la responsabilidad a estas empresas del nivel intermedio ha sido admitida por sentencias de esta Sale como, entre otras, la de 25 de julio de 2018 (rec. 638/2018) en supuesto análogo al presente.

Sostiene en ambos casos que la responsabilidad por infracotización dimana del tipo de trabajos desempeñados que, siempre en minas de carbón según consta, fueron los que en avance de galerías con minador describen los certificados de empresa a que alude el hecho probado noveno pues, conforme tiene declarado esta Sala según criterio de las sentencias citadas, el trabajador debía estar encuadrado en el régimen especial y no en el general, rechazando la distinción a que la sentencia firme acudió para refrendar éste último según trabajos desempeñados. Conforme a ello considera que, en cualquier caso, para tales trabajos las cotizaciones que debieron efectuarse en el régimen especial serían superiores y fueron fijadas de conformidad, debiendo ser declarada la responsabilidad de las empresas codemandadas en los términos solicitados.

Partimos nuevamente de la nítida distinción en el presente procedimiento entre dos períodos trabajados, pues en realidad toda la pretensión que concierne a la responsabilidad por infracotización dimana del último. Es claro que los trabajos desempeñados por el actor en República Checa y España desde el 1/1/1993 conforme fueron tomados en consideración en el anterior expediente no solo según los coeficientes y días de bonificación en consecuencia asignados -según los transcribe el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo que concluye debían ser ratificados y no permitían tampoco alcanzar el acceso anticipado a la edad de jubilación-, sino también desde la perspectiva de su naturaleza como determinado tipo de trabajos mineros y su encuadramiento reclamados a efectos de base reguladora e infracotización. Constaba en efecto el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación fijado de conformidad, respectivamente, por cotizaciones efectivas y por lo peticionado en la demanda (hecho probado undécimo), pero la que la sentencia refleja como peticionada en la demanda es evidente que solo lo fue de haber prosperado la pretensión acerca de la verdadera naturaleza de los trabajos desempeñados que postulaba. Y en virtud de la prueba entonces propuesta y practicada -que incluye los contratos, certificados y pericial que reflejan los hechos probados, pero también testifical según fundamentos de derecho- fueron tales pretensiones de la demanda rechazadas en la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero) ratificada en suplicación (fundamentos de derecho tercero a quinto y séptimo a noveno).

Particularmente a tales efectos, la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2.020 daba cuenta hechos probados de los días de trabajo para distintas empresas en República Checa -del 1 de enero de 1.993 al 16 de mayo de 1.999- y España -del 19 de mayo de 2.003 al 11 de diciembre de 2.011- que se tuvieron por justificados entre el período del 1 de enero de 1.993 al 11 de diciembre de 2.011 que fue objeto de acreditación, con los coeficientes que les fueron en cada caso aplicados y los días de bonificación resultantes (hecho probado cuarto), así como de la enumeración descriptiva de un total de dieciocho contratos suscritos por el trabajador durante la prestación de servicios en España desde el 19 de mayo 2.003 (hecho probado quinto). Da cuenta del encuadramiento de oficio de la empresa PRAGARRA S.L. en el Régimen especial de la Minería del Carbón con efectos desde el 1 de junio de 2.008 (hecho probado sexto), circunstancia que a su vez refleja el citado cuadro que resume días de trabajo para las distintas empresas al reseñar dicha circunstancia en lo sucesivo desde ese período. Los hechos probados reflejan el objeto social de las empresas PRAGARRA S.L. y COMINSA (hecho probado octavo), la subcontratación de determinados servicios entre algunas de las codemandadas y otras empresas, los certificados de empresa aportados por el actor acerca de las efectivas funciones desempeñadas - todas en el período comprendido del 19 de mayo de 2.003 al 11 de diciembre de 2.011- (hecho probado noveno), el contenido y conclusiones de un informe pericial acerca de las diferencias en los trabajos en galerías (hecho probado décimo).

Sentado cuanto antecede, el rechazo a sendos motivos de censura jurídica deviene forzosamente de los propios argumentos en que se fundan, pues solo conducen a reiterar cuanto a propósito del motivo de censura jurídica que pretendía combatir la cosa juzgada expusimos ya ut supra.En cuanto al importe de la base reguladora de la pensión de jubilación fijado de conformidad, pero la que la sentencia refleja como peticionada en la demanda es evidente que solo lo fue de haber prosperado la pretensión de la demanda acerca de la verdadera naturaleza de los trabajos desempeñados que postulaba. Y la evidente conexión entre lo que fue argumentado y resuelto en la primera sentencia y la que ahora nos ocupa trasciende de la circunstancia de que la pensión no hubiera sido inicialmente reconocida solo por las razones ya expuestas. Entre lo que con anterioridad fue discutido y cuanto reitera el recurrente en el presente pleito se aprecia una clara identidad que impide que, so pretexto de la nueva resolución estimatoria, puedan ser las mismas cuestiones sometidas nuevamente a decisión judicial para decidir aspectos determinantes de la pensión de jubilación ya enjuiciados y resueltos.

En virtud de todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, 'HULLERAS DEL NORTE, SA', Jesús Carlos, 'CONSTRUCCION DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS, SA', 'PRAGARRA, SL', Conrado y 'SOCIEDAD ANÓNIMA PARA TRABAJOS SUBTERRÁNEOS' (SATRA), sobre jubilación , y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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