Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2047/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1875/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 2047/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102030
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3397
Núm. Roj: STSJ PV 3397:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1875/2019
NIG PV 20.05.4-19/000773
NIG CGPJ20069.34.4-2019/0000773
SENTENCIA N.º: 2047/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Fermín contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 17 de julio de 2019, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Fermín frente a INSTITUTO NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-El demandante, nacido el NUM000/1964, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón industria metalúrgica.
SEGUNDO.-La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas son respectivamente la de 2.443,66 euros y 4/12/2018, fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.
TERCERO.-El demandante presenta los siguientes padecimientos , que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación:
EN EL MOMENTO DE LA VALORACIÓN ANTE EL MÉDICO EVALUADOR EL DEMANDANTE PRESENTABA UN BUEN ESTADO GENERAL, CONSCIENTE Y ORIENTADO, SIENDO LA MARCHA AUTÓNOMA Y LIBRE. LA EXPLORACIÓN MÉDICA ARROJA UN RESULTADO NORMAL, EN RANGO DE NORMALIDAD FUNCIONAL, SIN NINGÚN TIPO DE DÉFICIT EN LA MOVILIDAD, Y SIN INFLAMACIONES OBJETIVABLES ARTICULARES EN MANOS NI EN RODILLAS, SOLO SE OBJETIVA UN LEVE DOLOR REFERIDO EN CADERA IZQUIERDA (TROCANTER). EL MÉDICO EVALUADOR HACE CONSTAR EN EL INFORME QUE TODA LA EXPLORACIÓN REALIZADA ESTÁ TOTALMENTE EN RANGO DE FUNCIONALIDAD NORMAL, SIN DOLOR EN LA PALPACIÓN, NI TAMPOCO REFERIDO CON LA MOVILIDAD, SIN APRECIARSE SIGNOS DE PSORIASIS CUTÁNEA.
POR LO QUE SE REFIERE AL ESTADO FUNCIONAL ACTUAL, SE PUEDE SEÑALAR QUE EL DEMANDANTE ESTÁ AQUEJADO DE ARTROPATÍA PSORIÁSICA POLIARTICUALR PERIFÉRICA HLA 27 NEGATIVA, TRATADO CON FAMES CLÁSICO CON PERSISTENCIA DE CLÍNICA POR LO QUE EN NOVIEMBRE DE 2016 INICIA TRATAMIENTO BIOLÓGICO CON HUMIRA TRAS INEFICACIA DE ARAVA E INTOLERANCIA A MTX, Y DE PSORIASIS CUTÁNEA DE LARGA EVOLUCIÓN TRATAMIENTO BRENTAN, PUDIÉNDOSE DECIR COMO CONCLUSIÓN MÉDICA QUE LA AFECCIÓN PRINCIPAL ES LA ARTROPATÍA PSORIÁSICA POLIARTICULAR HLA27 NEGATIVA, EN TRATAMIENTO BIOLÓGICO CON HUMURIA, QUE CURSA CON BROTES, Y QUE ACTUALMENTE LA EXPLORACIÓN MÉDICA ARROJA UN RESULTADO NORMAL COMPLETAMENTE, EN RANGO DE FUNCIONALIDAD NORMAL, SIN NINGÚN TIPO DE DÉFICIT EN LA MOVILIDAD, Y SIN APRECIARSE INFLAMACIONES OBJETIVABLES ARTICULARES EN MANOS, CODOS, NI EN RODILLAS, OBJETIVÁNDOSE SOLO UN LEVE DOLOR REFERIDO EN CADERA IZQUIERDA (TROCANTER), DEBIÉNDOSE INDICAR QUE SI SE PRODUJERA UN NUEVO BROTE SE VALORARÍA EL TRATAMIENTO CON SECUKIMUMAB.
CUARTO.-El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad absoluta total , que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10/12/2018. Frente a dicha resolución el demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 14/1/2019, en la que se indicaba que las lesiones no eran definitivas, estando pendientes de evolución clínica, la cual se impugna por medio de esta demanda.
En el acto del juicio el demandante ha desistido de su petición principal de reconocimiento de la incapacidad absoluta, manteniendo la petición de incapacidad total.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo desestimar la demanda promovida por Fermín frente al INSS y la TGSS, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Fermín solicita, impugnando la resolución desestimatoria del INSS de fecha 14.1.2019, el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la industria metalúrgica derivada de enfermedad común (desiste de la petición de incapacidad permanente absoluta planteada con carácter principal en la demanda), por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postula la adición de un nuevo hecho probado que, con remisión al informe de evolutivos del Servicio de Reumatología de Osakidetza (folios 63 a 69 de los autos) recoja que el mismo informa en su última anotación que la artrosis psoriásica periférica que padece el demandante provoca la persistencia de dolor poliarticular generalizado que mejora claramente en reposo y empeora cuando debe realizar actividades físicas exigentes, siendo diagnosticado de 'poliartralgias generalizadas con importante componente ocupacional', y que, tratado inicialmente con metrotexate sufrió intolerancia, resultando ineficaz el posterior cambio a leflunomida, por lo que desde 2016 viene siendo tratado con adalimumab con buen control de los signos inflamatorios pero no así del dolor articular. Que como tratamiento se señala que los signos inflamatorios están bien controlados, por lo que debe continuar con Humira cada dos semanas, y dado que el dolor es claramente ocupacional como tratamiento se señala evitar actividades en las que deba realizar esfuerzos físicos importantes y repetitivos.
Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
Pues bien, atendida la anterior doctrina jurisprudencial, no puede prosperar la adición fáctica solicitada. El recurrente trata de introducir como probada la redacción arriba señalada con mantenimiento del hecho probado tercero, lo que provoca una clara contradicción e incongruencia puesto que en dicho ordinal fáctico se recoge por el Juzgador a quo, tras la valoración de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio y considerando que el contenido del informe de valoración médica del INSS no ha quedado desvirtuado por la prueba practicada en sentido contrario, recoge que el demandante presenta rango de normalidad funcional objetivándose solo leve dolor referido en cadera izquierda, mientras que ahora se pretende señalar que padece dolor articular generalizado que responde a un importante componente ocupacional, empeorando cuando debe realizar actividades físicas exigentes y que no es controlado con el tratamiento con Humira suministrado desde el año 2016.
Efectivamente, la anotación del servicio de reumatología en el que se apoya lo solicitado se pronuncia en esos términos señalando que le conviene evitar actividades en las que deba realizar esfuerzos físicos importantes o repetitivos, pero siendo dicha anotación de fecha 30.5.2019, posterior a las resoluciones administrativas desestimatorias de 10.12.2018 y 14.1.2019 que se impugnan, de la anotación previa del mismo servicio de 27.5.2019, también posterior a las citadas resoluciones, se extrae la insuficiencia de dicha realidad, puesto que en ella se indica que es el paciente quien achaca el dolor a esfuerzos que realiza en el trabajo, siendo significativos en sentido contrario los incuestionados datos apreciados por el Juzgador a quo de que se trata de una enfermedad que cursa en brotes y que en el historial de bajas del actor solo constan dos con duración de cuatro días en el año 2017 y un día en el año 2016, así como también que la anotación última asimismo contemple la posibilidad de toma de un fármaco 'si precisa para el dolor'.
Faltan elementos que permitan introducir como válido el nuevo texto postulado frente a la valoración judicial de la prueba contenida en el hecho probado tercero, cuyo error no resulta acreditado.
TERCERO.- Los restantes motivos del recurso (segundo y tercero), por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS, denuncian, respectivamente, la infracción por interpretación errónea del art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social al entender el recurrente que no cabe considerar que sus lesiones no sean permanentes y definitivas, y la infracción por interpretación errónea del art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social porque considera que, dadas las características de la profesión habitual del actor (constante aporte de esfuerzo físico, en posiciones esencialmente forzadas que sobrecargan las articulaciones , y con manejo de pesos y movimientos repetitivos), y el persistente dolor poliarticular generalizado con importante componente ocupacional que sufre, su situación resulta determinante del reconocimiento de una incapacidad permanente total.
El art. 193.1 de la LGSS en su primer párrafo dispone que 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'
Pues bien, siendo cierto, como señala el recurrente, que una hipotética posibilidad de tratamiento futuro no es óbice para valorar la situación de un trabajador como definitiva, lo que no debemos ignorar es que en el presente supuesto, observada la imposibilidad del tratamiento con metotrexate por intolerancia e con leflunomida por ineficacia, desde 2016 el demandante es tratado con adalimumab (Humira), fármaco que es mantenido desde entonces con la observación médica de 'si brote valorar cambio a tratamiento con secukimumab', lo que denota la existencia de otras alternativas para hacer frente a las dolencias padecidas que impiden catalogarlas de definitivas.
Por otra parte, el grado de incapacidad permanente total solicitado viene definido en el art. 194.1 b) del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015), complementado en su DT 26ª, como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En relación al mismo lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
En el presente caso, según resulta del inalterado relato fáctico, y más concretamente de su ordinal tercero, nos encontramos con que el demandante, aquejado de psoriasis cutánea de larga evolución -en tratamiento con Brentan- sin que se aprecien signos en la actualidad, y, como afección principal, de artropatía psoriásica poliarticular periférica con HLA27 negativa y que cursa por brotes -en tratamiento desde noviembre de 2016 con Humira tras haberse desechado previamente otros fármacos por intolerancia e ineficacia, y con posibilidad de valorar el tratamiento con secukimumab si se produjera un nuevo brote-, presenta en la actualidad marcha autónoma y libre, con rango de funcionalidad normal, sin ningún tipo de déficit en la movilidad, sin inflamaciones objetivables en manos, codos ni en rodillas, y objetivándose solo un leve dolor referido en cadera izquierda (trocanter).
Así las cosas, si ponemos las anteriores limitaciones en relación con la profesión habitual de peón metalúrgico del demandante, sin ignorar que la misma exige un aporte físico y postural importante, dado el alcance de aquellas que ha quedado acreditado, debemos entender que no determinan su incapacidad permanente para la ejecución de todas o las fundamentales tareas que le son propias, por lo que, sin que haya prosperado ninguna de las denuncias jurídicas formuladas, debemos confirmar la sentencia recurrida previa desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fermín frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia, dictada el 17 de julio de 2019 en los autos nº 160/2019 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
_________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1875-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1875-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

