Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2050/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1667/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2050/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102078
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2864
Núm. Roj: STSJ AS 2864/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02050/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0004163
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001667 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000693 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Rosalia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Rosalia
ABOGADO/A: EUGENIA MENENDEZ BLANCO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2050/2017
En OVIEDO, a 26 de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSOS DE SUPLICACION 0001667/2017, formalizados por el Letrado D. ENRIQUE
CELEMIN GOMEZ en nombre y representación de Dª Rosalia y la LETRADA DE LA ADMINISTRACION
DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia número 233/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL número tres de OVIEDO en
el procedimiento 693/2017, seguido a instancia de HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ S.A. frente a Dª Rosalia
, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ S.A. presentó demanda contra Dª Rosalia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 233/2017, de fecha 26 de abril de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Merced a sentencia de 14-11-2016 de este juzgado recaída en autos IAA 107-16 se dejó sin efecto resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias de 23-10-15 que confirmaba Acta de Infracción NUM000 . En sus HHPP consta: 1º) Rosalia , nacida el NUM001 -1982, de profesión cajera reponedora en la empresa Hijos de Luis Rodríguez S.A. dedicada al comercio de alimentación, en la que ingresó a trabajar el día 16-12-2004, el 27-7-2012 sufrió un accidente de trabajo, con torsión del pie al resbalar al estar el suelo húmedo y resbaladizo en la sección de pescadería del supermercado; percibió por subsidio de I.T. de 28.7.12 a 30-5-13 y después de 13- 12-13 a 17-12-2014 las respectivas cuantías de 4970,33 euros y de 5974,11 euros (10944,44 euros), y por prestación de I. Permanente, grado de Parcial reconocida por el orden jurisdiccional social (sentencia de 26-12-14) 15.547, 68 euros. 2º) El 10.6.2015 la ITSS de Asturias levantó acta de infracción NUM000 frente a la empresa, iniciándose las actuaciones de investigación el 21.1.2015, en la que terminaba proponiendo la imposición de sanción de 2056,00 euros a la empresa hoy accionante. Considera la ITSS que el suelo estaría húmedo por la presencia de agua, que el riesgo de caída al mismo nivel no estaba evaluado para el concreto PT en la fecha del accidente, que la empresa no había suministrado calzado antideslizante a la trabajadora y no se había señalizado además la existencia del suelo mojado y resbaladizo en la sección de pescadería. 3º) Formuladas alegaciones al acta por la empresa, adjuntando evaluación de los RRLL del P.T. de cajera reponedora (16.3.2009), en la que sí estaba contemplado el de caída al mismo nivel por resbalones y posibles tropiezos, y emitido informe complementario por la Inspectora actuante, en los términos que constan a los folios 100 y 101 útiles, el 23-10-15 se dictó resolución por el Consejero de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias confirmando el acta de infracción. Interpuesto recurso potestativo de reposición, fue desestimado a medio de posterior resolución de la Consejería de 14-12-2015, presentándose la demanda el 22-2-2016. 4º) La ITSS de Asturias solicitó del INSS el recargo de prestaciones de la seguridad social que éste habría acordado por resolución de 23-3-16 en porcentaje del 30%. 5º) El día del A.T. en la sección de pescadería estaba posicionado y desplegado el poste de CAUTION señalizando y advirtiendo del riesgo. Suele haber tres en dicha sección que están plegados y recogidos y que se colocan cuando el suelo está húmedo, lo que sucede cuando se limpia el pescado o mostrador con la manguera salpicando el suelo o se cae al mismo derritiéndose el hielo del mostrador. La actora el día de autos se dirigía a entregar el arqueo de caja en la oficina o volvía de realizar dicha tarea cuando al pasar por la sección de pescadería sufrió el accidente. Llevaba calzado propio, la empresa no entrega a las cajeras calzado como EPI, indicándoles que deben usar calzado oscuro, cómodo y de tacón bajo, no se les exige calzado antideslizante ni se les entrega salvo en secciones como la de pescadería donde está presente el riesgo .
2º) Merced a demanda de fecha-presentación 14-10-16 Hijos de Luis Rodríguez S.A. cuestiona el recargo de prestaciones de la seguridad social que en el porcentaje del 30% estableció el INSS por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con el accidente de trabajo sufrido por la codemandada Rosalia el 27-7-2012, acordado por resolución de 23-3-2016, f. 85 y ss útiles, con propuesta previa del EVI en dicho sentido de 22-2-16 (f. 84º). Demanda interpuesta luego de ser desestimada por resolución de 26.7.2016 (f. 102º) la preceptiva reclamación previa que la empresa Hijos de Luis Rodríguez S.A. había interpuesto contra la resolución de 23-3-2016 recaída en el expediente de recargo tramitado a propuesta de la ITSS de Asturias.
3º) La ITSS había apreciado infracción grave del art. 12.16 b) del TRLISOS, rezando el texto: Son infracciones administrativas graves ( art. 12 LISOS ): 16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por la empresa Hijos de Luis Rodríguez S.A. contra INSS, TGSS y doña Rosalia , debo dejar y dejo sin efecto el recargo de prestaciones de la Seguridad Social acordado por el INSS en porcentaje del 30% en el expediente administrativo NUM002 por resolución de 23-3-2016, condenándose a los demandados a estar y pasar por ello y por sus consecuencias jurídicas inherentes.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Dª Rosalia y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa Hijos de Luis Rodríguez SA formula demanda para impugnar la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de julio de 2016 que declaró su responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Doña Rosalia imponiéndole un recargo del 30% sobre todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer derivadas de dicho accidente laboral.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo donde el 26 de abril del año en curso se dictó sentencia acogiendo favorablemente la pretensión ejercitada y dejando sin efecto el recargo de prestaciones acordado por el Instituto demandado.
Frente a este pronunciamiento judicial se alzan en suplicación la entidad gestora y la trabajadora accidentada.
El recurso de la trabajadora consta de dos motivos dedicados a la revisión fáctica con el adecuado apoyo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , seguidos de otro que cuestiona la aplicación normativa llevada a cabo en la resolución de instancia, y se ampara en el apartado c) del mismo precepto legal.
El interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social consta de un único motivo destinado a la crítica jurídica, en el que denuncia infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Ambos recursos fueron impugnados por la representación letrada de la mercantil accionante que defiende la plena corrección de lo resuelto en la instancia, cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.- La necesidad de fijar de forma definitiva los hechos acreditados determina que proceda dar respuesta preferente a los motivos de recurso formulados por la representación letrada de la trabajadora que se encaminan a conseguir la variación de las premisas fácticas de la sentencia para, a continuación, analizar conjuntamente los reproches jurídicos efectuados por ambos recurrentes que plantean similares cuestiones en relación con la aplicación del derecho efectuada en la resolución del Juzgado, aunque difieren en la forma.
Propone modificar el párrafo que da inicio al punto tercero del hecho probado primero, que figura redactado como sigue: Formuladas alegaciones al acta por la empresa adjuntando evaluación de los RRLL del P.T. de cajera reponedora (16.03.2009) en la que sí estaba contemplado el riesgo de caída al mismo nivel por resbalones y posibles tropiezos para añadir lo que a continuación se expone: El riesgo de resbalones y posibles tropiezos se califica de Probabilidad BAJA, Consecuencia BAJA, Nivel de riesgo TRIVIAL, constando en el mismo como medida preventiva En caso de derrame limpiar inmediatamente.
Funda la redacción alternativa en el contenido de la evaluación de riesgos que figura en los folios 71 y 72 del procedimiento.
Y solicita ampliar el relato fáctico mediante un nuevo ordinal, el cuarto, del siguiente tenor basado en el informe elaborado por la empresa a raiz del accidente - folios 159 a 162 de las actuaciones-: En el informe de 2 de julio de 2012 elaborado por la empresa como consecuencia del accidente se recoge que la causa del accidente fue la existencia de suelo con agua (zona de pescadería) . Medidas a adoptar señalización de líquidos con poste caution y recogida de agua con fregona con mas asiduidad de la marcada.
El carácter extraordinario del recurso de suplicación determina que el Tribunal Superior lleva a cabo un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, pero no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba y, solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, reservada para cuando los documentos y pericias ( ex Art. 193 b) de la Ley de de Jurisdicción Social) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador a quo hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la mas elemental lógica y resulten trascendentes para la variación del fallo.
No todo documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 191 b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - 193 b) y 196 de la Ley actual- y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez lo que no acontece en el caso que nos ocupa.
Desde las anteriores consideraciones no es posible aceptar las variaciones postuladas.
De antemano, los documentos en que se apoyan los intentos revisores no ostentan las condiciones de aptitud exigidas para avalar la variación fáctica en este recurso de carácter extraordinario.
En cualquier caso, y aun suponiendo que así fuera, su contenido no permite evidenciar de modo directo e incuestionable, sin acudir a conjeturas o suposiciones, la equivocación judicial con la claridad y certidumbre imprescindibles para alterar la versión del Juzgado que ha de prevalecer sobre la subjetiva y parcial de la recurrente, por cuanto no solo tuvo en cuenta esas pruebas, sino toda la practicada.
Procede, por tanto, respetar en su integridad el relato fáctico de la sentencia.
TERCERO.- Ambas recurrentes acusan a la resolución de vulnerar el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 123 del anterior texto legal ) en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge , entre otras, en la sentencia de 8 de octubre de 2001 . La representación letrada de la trabajadora añade la infracción de los arts. 3 y 5 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo, y de la nota técnica de prevención nº 481 sobre orden y limpieza de los lugares de trabajo.
Argumentan, en síntesis, que la caida de la accidentada se produjo al final de la jornada cuando la trabajadora pasaba por la zona de pescadería para realizar el arqueo de caja sin llevar calzado antideslizante y el suelo se encontraba húmedo y resbaladizo por la existencia de un derrame de agua. Consideran que no basta con señalizar el riesgo mediante la colocación de un poste de caución, sino que tendrían que haberse extremado las precauciones procediendo a la limpieza y recogida del agua de forma inmediata, término literalmente recogido en el plan de prevención de la empresa.
Hacen especial hincapie en la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual del juego de los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado debiendo prever, incluso, las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Sostienen que concurren todos los requisitos que condicionan la imposición del recargo: infracción de norma de seguridad y salud en el trabajo, siniestro que origina el reconocimiento de una prestación de seguridad social y nexo causal entre la infracción o infracciones y el resultado lesivo. Y, en cuanto a la anulación del acta de infracción y su vinculación con el presente proceso, aducen que el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la administración sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo, de lo que se deriva que cualquiera que sea la prueba que sirvió de base para el dictado de la resolución, será en juicio, caso de discrepancia con la resolución recurrida, donde las partes con intereses contrarios (empresa y trabajador) deberán proponer las que a su derecho convenga (Sentencia 1953/2015, de 9 de julio, AS 20152009 TSJ Andalucía, Sevilla, y del TSJ Asturias de 20 de diciembre de 2010).
Parece pues conveniente, que por razones de claridad y economía procesal, la respuesta jurisdiccional a los reproches jurídicos se efectúe de manera conjunta.
El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el Art. 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ( 123 del anterior texto legal ) deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, y exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no son otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los Arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus Arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que corresponde a los empleadores ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el Art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
El TS en sentencia de 8-10-01 pone de relieve que «la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre. Esta Ley en su artículo 14-2 establece que en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo... En el apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador . Finalmente el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores . Se trata de una protección que se dispensa, aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. Pero de ello no cabe deducir que el mero acaecimiento de un accidente implique violación de las medidas de seguridad y sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida tal responsabilidad.
CUARTO.- El resultado dañoso acaecido en el caso que nos ocupa tiene cabida en el marco de esa excepcionalidad porque la documentación que figura en las actuaciones y, fundamentalmente, la versión histórica y las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se plasman en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida y en la sentencia firme dictada por el mismo Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en fecha 14 de Noviembre de 2016 que deja sin efecto la sanción impuesta a la empleadora al no apreciar infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales y que -superado el precedente del orden contencioso administrativo previsto en el artículo 42.5 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de Agosto tras la atribución de competencia a la jurisdicción social produce efecto positivo de cosa juzgada- ponen de manifiesto lo siguiente: -El recargo se sustentó exclusivamente en el contenido del acta de infracción consecuencia de una investigación realizada cuando habían transcurrido mas de dos años del accidente, que fue anulada por sentencia firme.
-El riesgo de caída a distinto nivel en la fecha del accidente sí estaba evaluado para el puesto de trabajo de cajera reponedora.
-El accidente se produjo pocos minutos antes de finalizar el turno de la trabajadora, que transitaba por un pasillo de la tienda delante del mostrador de pescadería, yendo o viniendo de entregar el arqueo de caja y consistió en un resbalón por suelo húmedo o resbaladizo, debidamente señalizado mediante una señal o poste de caución.
-No existe constancia de que esa zona llevara tiempo sin limpiarse o fregarse, ni se ha acreditado una acumulación de agua (charco) derivada de pérdidas de una nevera emplazada, además, lejos del mostrador donde se atiende a la clientela.
-El suelo del supermercado no es de material resbaladizo ni se obliga al personal a utilizar zapatos de tacón por razones estéticas. Más bien al contrario, se les exige usar calzado bajo y cómodo.
-La exigencia de calzado antideslizante está prevista para secciones como la de pescadería, donde está presente el riesgo, no para el puesto de trabajo de cajera reponedora.
A falta de prueba de otros datos o circunstancias concurrentes, solo podemos coincidir con la sentencia del Juzgado en que no existen suficientes elementos de juicio para concluir que el accidente se debiese a omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa.
La resolución contiene un relato completo de los hechos, describe el marco normativo aplicable a la luz de la jurisprudencia, valora la prueba practicada sin traspasar los límites establecidos en el art. 97.2 LRJS , y en la fundamentación jurídica razona adecuadamente las motivos que llevan a la Juzgadora a obtener esa convicción, con argumentaciones que hacemos nuestras.
El análisis jurídico de la recurrente parte de una versión subjetiva y parcial que se limita a insistir en alegatos ya rechazados, sin proporcionar motivos concluyentes para desvirtuar la convicción de la Magistrada a quo y justificar la imposición del recargo de prestaciones.
En atención a lo expuesto, y VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Rosalia E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia de HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ S.A. contra Dª Rosalia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 euros), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: 37 Social Casación Ley 36-2011 .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

