Sentencia SOCIAL Nº 2055/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2055/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2018 de 20 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2055/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102124

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11306

Núm. Roj: STSJ AND 11306/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2055/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 20 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 104/18, interpuesto por la empresa HERMANOS ESCOBAR
REYES, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 9 de
noviembre de 2017 en Autos número 495/17 sobre CANTIDAD , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Inocencia contra la empresa HERMANOS ESCOBAR REYES, SL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 495/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 9 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Inocencia frente a la empresa HERMANOS ESCOBAR REYES SL en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora, en concepto de salarios correspondientes a 174,5 horas de trabajo efectivo en el periodo comprendido entre octubre de 2015 a mayo de 2016, la cantidad bruta total de 1.116,80 euros, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La parte actora, Dña. Inocencia , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 18-3-2008, en el centro de trabajo sito en las Norias de Daza, Ctra. De la Mojonera 239, Las Norias, El Ejido, Almería, con la categoría profesional de envasadora y percibiendo un salario hora de 6,28 euros y 0,12 euros de antigüedad (6,40 euros/hora), siendo de aplicación el convenio colectivo del MANIPULADO Y ENVASADO DE FRUTAS, HORTALIZAS Y FLORES DE ALMERÍA (BOP de Almería, de 10-11-2016) -hecho no controvertido-.

2º.- En fecha 22-11-2013, el presidente del comité de empresa y la dirección de la misma firmaron un acuerdo con el siguiente tenor literal: 'Que en época de baja campaña la GARANTÍA DE HORAS no se aplicará, siempre y cuando no haya contratación de trabajadores eventuales, comprometiéndose la empresa a que las horas trabajadas sean iguales para todos los trabajadores en cómputo mensual.' -doc. nº 1 aportado por la parte demandada que consta en el pl nº 484/17, al que se remitió-.

3º.- En el periodo de octubre de 2015 a mayo de 2016, la empresa demandada contrató un total de seis trabajadores con contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo -documental aportada por la parte demandada en el pl nº 484/17, al que se remitió-.

4º.- En la campaña 15/16, entre los meses de octubre a enero (ambos inclusive), y de febrero a mayo de 2016, la empresa adeuda a la parte actora la cantidad total de 1.116,80 euros en concepto de salario correspondientes a un total de 174, 5 horas de servicio a razón de 6,40 euros/hora.

5º.- En fecha 7-2-2017, se interpuso por la actora, frente a la empresa demandada, demanda de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto el día 22-2-2017 con el resultado de 'SIN AVENENCIA' - doc. nº 1 aportado con la demanda-.

6º.- La cuestión debatida en este proceso afecta a un gran número de trabajadores de la empresa demandada -hecho no controvertido-'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda presentada, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora, en concepto de salarios correspondientes a 174,5 horas de trabajo efectivo en el periodo comprendido entre octubre de 2015 a mayo de 2016, la cantidad bruta total de 1.116,80 euros, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad.

Se recurre en suplicación por la empresa demandada reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La parte actora ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- Aduce como primer motivo del recurso la nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por insuficiencia de hechos probados.

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado tercero proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: ' 3º.- En el periodo de octubre de 2015 a mayo de 2016, la empresa demandada contrató un total de seis trabajadores con contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo. La trabajadora actora tenía la categoría profesional de envasadora fija discontinua y por tanto le correspondía como código de cuenta de cotización en la seguridad social el núm. 300, siendo que en el periodo reclamado no aparece ningún trabajador con idéntica categoría profesional que tenga contrato temporal' , lo funda en el folio 86 de los autos 484/2017 del mismo Juzgado al que se remite la Sentencia, Informe de Vida Laboral del Código de Cuenta de Cotización correspondiente a la empresa.

Por último, se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida del art. 8º 3. b1) y b3) del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Manipulado y Envasado de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería, Convenio publicado en el BOP núm. 215 de 10 de noviembre de 2016.



TERCERO.- La primera cuestión a resolver, dado que se trata de una cuestión de orden público analizable de oficio por este Tribunal, es la relativa a si esta causa es suceptible de recurso de suplicación, dado que por la cuantía reclamada no lo sería, al ser ésta inferior a 3.000 euros.

Pues bien, la sentencia de instancia es favorable al recurso, dado que entre sus hechos probados hace constar que es una cuestión que afecta a un gran número de trabajadores de la empresa demandada y, en su fundamentación jurídica, recoge que ambas partes están de acuerdo con que se dé acceso al recurso en este caso.

La jurisprudencia sobre la 'afectación general' se contiene, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 291/2018 de 13 marzo. RJ 2018 1450, según la cual: ' Por lo que se refiere a la 'afectación general' hemos de recordar que, conforme a reitera doctrina, ' al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009 (RJ 2009, 1050), rec. 1219/2008 ; 15 de julio de 2010 (RJ 2010, 7117), rec. 2711/2009 ; 3 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4498), rec. 2639/2010 ; 6 de julio de 2015 (RJ 2015, 3910), rec. 1622/2014 ). Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 2084), rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011 (RJ 2011, 678), rec. 1750/2010 , 11 marzo de 2011 (RJ 2011, 3250), rec. 3242/2010 ). Por todo lo razonado, el análisis de la existencia de afectación general, y derivadamente de la competencia funcional, es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, sin que sea preceptivo oír sobre el particular a la entidad recurrente porque la referida cuestión de competencia funcional ya fue abordada por la sentencia objeto del presente recurso que declaró su competencia al apreciar la afectación general ' [ STS 24 (RJ 2018, 644) y 30 de enero de 2018 (RJ 2018, 722) [rcud 1552/2017 y 1492/2016 , respectivamente].

Igualmente, como señalan las mismas sentencias antes identificadas, nuestra doctrina viene señalando que: '.... la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016 (RJ 2016, 4736), rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017 (RJ 2017, 2919), rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017 (RJ 2017, 4835), rec. 1160/2016 )'.

Y terminan diciendo ' la existencia de 'afectación generalizada' que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial. Esa gran conflictividad no puede apreciarse por meras hipótesis o presunciones, sino con datos reales, cual ha ocurrido en este caso en el que los hechos posteriores a nuestras primeras resoluciones han venido a demostrar la existencia de una elevada litigiosidad sobre esta materia que, además, viene aumentando, lo que obliga a cambiar el criterio sostenido hasta ahora, porque a la existencia de una gran conflictividad se une que en la interpretación del art. 211-1 LGSS (RCL 1994, 1825) (art. 270-1 del texto actual (RCL 2015, 1700)) tienen interés todos los afiliados a la Seguridad Social que pierden su empleo, sea a tiempo completo o parcial, por cuanto esa norma siempre resulta de aplicación para el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo que se causa en esos casos. Por ello, debe concluirse que existe un interés general, el de todos los beneficiarios de las prestaciones por desempleo, en que las divergencias doctrinales sobre la interpretación de esa norma sean unificadas, pese a su escasa incidencia económica, por cuanto, al unificar la doctrina al respecto, se satisfacen los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que establecen los artículos 9 y 24 de la Constitución , se vela por el prestigio de los Tribunales evitando sentencias dispares y en definitiva con el tiempo se reducirá la litigiosidad sobre la materia, principios todos a los que responde el recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa'.

Analiza el TS un supuesto similar al presente por lo que ahora interesa, en la Sentencia de 9 junio 2011.

RJ 20115333 2011 (RJ 2011, 3262) -rcud. 861/2010 -), en el que se trata de una reclamación de cantidad en donde se debatía la forma en que la empresa calcula las horas extraordinarias en relación con el Convenio Colectivo de Transporte por Carretera del Principado de Asturias.

Y dice esta Sentencia : 'Como puede apreciarse en el propio fallo de la sentencia, que recoge la estimación íntegra de lo pretendido, la suma reclamada por el demandante no alcanza la cifra de 1.800 € que exige el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) para acceder al recurso de suplicación.

Únicamente de aceptarse que la cuestión litigiosa tiene afectación general cabría admitir tal vía de impugnación.

El litigio ahora contemplado es análogo a los que esta misma Sala ha resuelto en otras ocasiones idénticas, a partir de la sentencia de 24 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 1210) - rcud. 108/2010 - (así, en las STS de 7 de diciembre -rcud. 1296/210 y 1293/2010 -, 9 de diciembre -rcud. 1378/2010 -, 21 de diciembre (RJ 2011, 1604) -rcud. 1286/2010 -, y 22 de diciembre de 2010 -rcud. 52/2010 - y 25 de enero (RJ 2011, 678) - rcud. 1750/2010 -, 28 de febrero -rcud. 2442/2010 -, 11 de marzo -rcud. 3242/2010 - y 15 de marzo de 2011 (RJ 2011, 3262) -rcud. 861/2010 -). Se trataba también en todos estos casos de procesos de reclamación de cantidad en concepto horas extraordinaria de trabajadores de la misma empresa, en donde se debatía la misma cuestión que incide en la forma en que la empresa calcula las horas extraordinarias en relación con el Convenio Colectivo de Transporte por Carretera del Principado de Asturias.

También, al igual que sucedía en aquellos casos, se da aquí la circunstancia de que la sentencia del Juzgado de instancia declaraba que ' el objeto debatido afecta a un gran número de trabajadores ' (hecho probado séptimo de todas las sentencias).



SEGUNDO Reproduciendo nuestra doctrina, recordábamos que ' este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados '. No obstante, la Sala ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 (RJ 2003 , 6488) y 1422/0 (RJ 2003, 7818)) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( STS de 25-1-06 -rcud. 3892/04 -, 5-12-07 (RJ 2008, 198) -rec. 3180/06 -, 30-6-08 (RJ 2008, 4558) -rcud. 4048/06 - y 7-10-2008 -rcud. 2044/07 -, entre otras) con un resumen recogido entre otras en la STS 14-5-2009 (RJ 2009, 3880) (rcud. 2048/08 ) y que en concreto dice lo siguiente: ' La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), sino que, a efectos del art.

189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/2009 y 3736/2009 (RJ 2010, 5303 )) o en la de 23-9-2010 (RJ 2010, 7577) (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuída sino que ' similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos' ( STS de 2 de junio de 2008 (RJ 2008, 4669) -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 (RJ 2009, 1175) -rec.

250/2008 -). Ese examen se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7182) -rec. 5834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 8867) -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 (RJ 2007, 2780) -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7398) -rec. 3671/2007 -)'.

En conclusión, no basta con que se haya de aplicar e interpretar la norma de un convenio colectivo para apreciar la afectación general. En el caso presente, hemos de estar a lo decidido en la sentencia de 24 de noviembre de 2010 , antes citada, y afirmar que la Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley. De aquí que, como señala el previo informe del Ministerio Fiscal, lo que procede es anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el art. 233 LPL . (RCL 1995, 1144, 1563) Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, aplicando esta jurisprudencia, debemos llegar a la misma conclusión que alcanza el Alto Tribunal en el caso antes analizado y desestimar el recurso, pues no consta ese carácter de 'generalidad' que sería exigible a tal efecto.



CUARTO.- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC, si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 1.200 €uros en los recursos de suplicación.

La interpretación jurisprudencial del artículo 233 de la LPL (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) venía concluyendo: que no se puede imponer las costas al perdedor de la oposición que impugnó el recurso en apoyo de la resolución recurrida; que no procede la imposición de costas al recurrente que vio estimada alguna de sus pretensiones, pues su actuación procesal demostró tener justificación; y que en caso de que frente a una misma resolución recurrieren las dos partes y ambos recursos se desestimaren, si el recurrente no gozare del beneficio de justicia gratuita, procedería la condena en costas limitada a las derivadas del escrito de impugnación de la contraria ( STS 20.11.2001 Ar.2000/359).

Pues bien, en este caso, esta Sala entiende que no procede condenar en costas a la parte recurrente, por cuanto no se le ha vencido en esta sede del recurso de suplicación, sino que simplemente no se entra a analizar el mismo porque se considera que no estamos ante un supuesto susceptible del mismo, pese a que en la instancia se haya dado pie de recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HERMANOS ESCOBAR REYES, SL, contra Sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería, en los Autos número 495/17 seguidos a instancia de DOÑA Inocencia , en reclamación sobre CANTIDAD, contra la empresa HERMANOS ESCOBAR REYES, SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Procédase a la devolución del depósito constituido una vez firme esta sentencia y dese a las consignaciones realizadas el destino legal.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0104.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0104.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.