Sentencia SOCIAL Nº 2057/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2057/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1631/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2057/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102034

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2820

Núm. Roj: STSJ AS 2820/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02057/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0002830
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001631 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000457 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodulfo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FERNANDO SOLIS GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: FRATERNIDAD-MUPRESPA, Carlos María , INSS , TGSS
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2057/17
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Presidente, D. LUIS CAYETANO
FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001631 /2017, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D.
FERNANDO SOLÍS GARCÍA, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la sentencia número
185/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000457/2015, seguidos a instancia de FRATERNIDAD-MUPRESPA frente a D. Teodulfo , D. Carlos María
, INSS, TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: FRATERNIDAD-MUPRESPA presentó demanda contra D. Teodulfo , D. Carlos María , INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 185/2017, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Teodulfo con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1968 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de conductor.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de febrero de 2015 en virtud de dictamen propuesta de fecha 26 de diciembre de 2014 por la que se declara que el actor se encuentra en grado de incapacidad permanente absoluta. En procedimiento iniciado de oficio sobre revisión de grado de incapacidad permanente se declaró en Resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 8 de abril de 2016 que el interesado continua afectado de incapacidad permanente absoluta en la contingencia de accidente de trabajo.

3º.- Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de mayo de 2015. Se formula la presente demanda en fecha de 22 de junio de 2015.

4º.- D. Teodulfo presenta el siguiente cuadro clínico: ACV isquémico. Compromiso subacromial izquierdo. Déficit cognitivo.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.738,80 euros/mensuales fijando la fecha de efectos al día 1 de julio de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD-MUPRESPA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL D. Teodulfo , Carlos María debo revocar y revoco la resolución de la Dirección Provincial del INSS fecha 26 de febrero de 2015 en Expediente NUM003 , y declaro a D. Teodulfo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55 % de su base reguladora de 1.738,80 euros/mensuales fijando la fecha de efectos 1 de julio de 2016 condenando a LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD-MUPRESPA a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan y al resto de las demandadas a estar y pasar por esta declaración.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Teodulfo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador codemandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo, de fecha seis de abril de 2.017 , que estima la demanda interpuesta por la MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA y revoca la resolución del INSS de fecha 26 de febrero de 2015 que reconocía la situación de incapacidad permanente absoluta al trabajador, y en su lugar le declara afecto a una IP total para la profesión de conductor derivada de accidente de trabajo.

La MUTUA FRATERNIDAD ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.- REVISION DE HECHO PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la modificación del hecho probado cuarto para introducir las dolencias siguientes: déficit cognitivo que afecta a la memoria, y alteración orgánica de la personalidad que afecta al control del llanto, la risa y las reacciones de ira, (descontrol sobre los impulsos) .

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible parcialmente la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: A.- El déficit cognitivo ya está recogido en el hecho probado cuarto, por lo huelga su reiteración. Lo que no es admisible es considerar acreditado que esta patología afecta a la memoria del trabajador. Este dato concreto no aparece ni en el relato fáctico ni en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en el que se desgranan los distintos informes valorados por la Magistrada a quo, - informes de la MUTUA FRATERNIDAD, del EVI y de psiquiatría de siete de octubre de 2014 -. La Magistrada de instancia a quo se basa en estos informes, que no recogen la afectación de memoria descrita en el escrito de recurso . Por consiguiente, no se admite la alteración del hecho probado cuarto en este aspecto, pues la Magistrada no lo ha considerado probado, haciendo uso de la facultad de valoración de la prueba que a ella le compete, - artículo 97.2 LRJS -, sin que puede considerarse que su valoración es manifiestamente errónea o arbitraria.

Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

El documento médico invocado por el recurrente, - un informe del servicio de neuropsiquiatría del centro Hermanas Hospitalarias de 14 de agosto de 2014-, no permite de manera fehaciente afirmar la equivocación de la juzgadora, quien ha formado su convicción a partir de otros documentos médicos, también de carácter público, de contenido divergente.

B.- Por el contrario sí que es posible incluir en el hecho cuarto que el trabajador padece una alteración de la personalidad que le genera descontrol sobre los impulsos . El propio informe del EVI obrante al folio 82, asumido por la Magistrada de instancia en el FD segundo, describe esa dificultad para controlar las emociones, - labilidad emocional-. De igual forma, el informe de la MUTUA FRATERNIDAD de ocho de febrero de 2016, también reflejado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, recoge esa dificultad para controlas los impulsos ligado a la personalidad del paciente. Por tanto, se admite esta ampliación fáctica concreta, pues es asumida por la propia Magistrado en los razonamientos jurídicos de su sentencia.



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 136 , 137.1 c ) y 141.2 LGSS , por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión u oficio, como entendió la entidad gestora.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados la pretensión de la parte recurrente debe ser rechazada, por los motivos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 137.5 LGSS, actual 194 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa el trabajador sufre el cuadro descrito en el ampliado HP cuarto; pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarlo absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.

El trabajador sufrió un accidente cardiovascular isquémico el día 13 de julio de 2.013, pero la consecuencia del mismo es un compromiso subacromial izquierdo , lo cual, obviamente, no impide el desarrollo de profesiones sedentarias. Es más, el fundamento de derecho segundo de la sentencia afirma, con valor fáctico, que no hay limitación de movilidad , lo que evidencia la escasa repercusión de esta dolencia.

Por lo que respecta al déficit cognitivo , no se ha acreditado que tenga el grado suficiente para considerar anulado laboralmente al recurrente. El informe de la MUTUA FRATERNIDAD de 31 de marzo de 2017, recogido en el FD segundo de la sentencia, califica el deterioro mental de ligero . En el mismo sentido, el informe de psiquiatría de siete de octubre de 2.014, también citado en el FD 2º, describe un trastorno cognoscitivo leve, y el informe del EVI, - folio 82-, habla de ligero deterioro mental. Además, el informe de la Mutua FRATERNIDAD de 31 de marzo de 2017, acogido en el FD segundo, recoge una puntuación en un mini examen cognoscitivo de 35 sobre un máximo de 35. No existe, por tanto, una dolencia incompatible con las profesiones sencillas, sin compromiso intelectual o responsabilidad. De hecho, el FD segundo asume el informe de un detective privado, - encargado por la Mutua-, en el que se afirma que el trabajador conduce su coche para ir a buscar a su hijo al colegio, hace la compra, toma consumiciones en bares y conversa en la calle con amistades. Se evidencia con ello que el trabajador realiza una vida social normalizada, incluso con actuaciones de responsabilidad como recoger a su hijo en el colegio o hacer la compra, por lo que afirmamos que conserva aptitud para no pocas actividades de la vida laboral.

Por último, por lo que respecta al trastorno de personalidad, con descontrol de los impulsos . No están probadas repercusiones funcionales relevantes en el aspecto psicológico que permitan declarar al trabajador en situación de IP absoluta. No existe clínica psicótica, ni autolisis o situación de severo aislamiento social.

Lo único que describen los distintos informes, incluido el EVI, - folio 83-, es cierta labilidad emocional , lo cual resulta a todas luces insuficiente para acceder a la IP absoluta reconocida en sede administrativa.

El Tribunal Supremo ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos con tales manifestaciones, cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( Sentencias de 29-1 , 16-2 , 9-4 y 14 de julio de 1987 , y 2 y 17 de febrero de 1988 y 16 de febrero de 1989 . Por ejemplo, con una neurosis reactiva grave que alcanza el estado de presicosis con presencia de síntomas delirantes; proceso en el que se han cronificado no sólo la agorafobia y el insomnio, sino también las restricciones de la capacidad de concentración ( STS (Sala de 17 julio 1989 ); y no es nuestro caso.

Concluimos por ello que es posible para el actor la realización de profesiones sedentarias, sin esfuerzo físico y mental importante, tal y como se ha resuelto en la instancia.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso del trabajador y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Teodulfo , y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 6 de abril de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo ; sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 euros), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: 37 Social Casación Ley 36-2011 .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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