Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 206/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Nº de sentencia: 206/2018
Núm. Cendoj: 26089340012018100184
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:525
Núm. Roj: STSJ LR 525/2018
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00206/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
NIG: 26089 44 4 2017 0001589
Equipo/usuario: MRP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000199 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000510 /2017
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTES Dña Nuria , SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO, S.L.
ABOGADOS: JOSE CARMELO ARRESE GARCIA, ALEJANDRO FILLOL ORTEGA , ,
RECURRIDO/S D/ña: Nuria , SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO, S.L. , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A: JOSE CARMELO ARRESE GARCIA, ALEJANDRO FILLOL ORTEGA , LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , ,
Sent. Nº 206/18
Rec. 199 /2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 199/2018 interpuesto por Dª. Nuria , asistida del Abogado D. José
Carmelo Arrese García y por SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO, S.L., asistida del Letrado D.
Alejandro Fillol Ortega, contra la SENTENCIA nº 194/18, del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño de
fecha 25 DE JUNIO DE 2018 y siendo recurridos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Letrado de la Seguridad Social, ha
actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª. Nuria se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, contra la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO, S.L.y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES.
SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 25 DE JUNIO DE 2018, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Dª Nuria venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. cuando en fecha 12.03.2016 sufrió un accidente de trabajo ('tirón en la espalda tirando basura').
SEGUNDO.- La trabajadora prestaba servicios como personal de limpieza del Centro Comercial Parque Rioja de Logroño, zona de galería, de 6 a 10 horas; trabajo que comprende la limpieza de aseos, cristales y retirada de basura; basura que los locales comerciales generan durante el día y dejan en su puerta para ser recogida y retirada por el personal de limpieza antes de la apertura al público del centro comercial. Los trabajadores deben recoger y colocar la basura en unas transpaletas manuales o cestas y llevarla a la zona donde se ubica la compactadora para su volcado y compactación.
TERCERO.- Con fecha 14.03.2017 se giró visita inspectora para investigar este accidente, emitiéndose el 10.05.2017 frente a la empresa, previas las actuaciones que se consideraron oportunas, Acta de Infracción con propuesta de sanción de 2.046 € por falta grave del art. 12.16 LISOS y en cuantía inferior de su grado mínimo, por no apreciarse la concurrencia de circunstancias que agraven la infracción, considerando que la empresa puso a disposición de la trabajadora un equipo de trabajo que no contaba en el momento de producirse el accidente con las debidas condiciones de seguridad, ya que el mismo se atascó, no rodó y le produjo a la trabajadora una lesión en la espalda, lo que constituye infracción en materia de prevención de riesgos labores al suponer un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de disposición, utilización y mantenimiento de los equipos de trabajo, incumpliendo la empresa lo dispuesto en los art. 14, 15, apartados 1y 2 del art. 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en relación con lo dispuesto en el art. 3 y apartado 1.4 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, con resultado de riesgo grave para la trabajadora, que estivo de baja un año.
El contenido de este Acta se tiene aquí por reproducido (folios 279ss).
CUARTO.- Con fecha 2.05.2017 se efectuó propuesta de recargo de prestaciones de un 30% en relación a dicho accidente.
Instruido el correspondiente expediente se dio audiencia a las partes, que presentaron sus respectivas alegaciones, emitiendo el EVI informe-propuesta favorable a esa imposición, lo que se confirmó por Resolución de fecha 29.06.2017 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Dª Nuria en fecha 12.03.2016 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente y las que pudieran reconocerse en el futuro fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. y a partir del 2.02.2017.
Formulada tanto por la empresa como por la trabajadora y contra la anterior, Reclamación Previa, ambas fueron desestimadas por sendas Resoluciones dictadas el 13.09.2017.
QUINTO.- El primer contrato firmado por las partes fue de interinidad y en fecha 6.08.2014, a tiempo parcial y como limpiadora en CC Parque Rioja; contratación a resultas de su inscripción como demandante de empleo el 11.04.2014 y preveía como fechas de renovación las que siguen. 11.07.2014, 10.10.2014, 9.01.2015 y 10.04.2015.
Con fecha 27.05.2014 le había sido reconocida una discapacidad del 40% (33% de grado de limitaciones en la actividad y 7 puntos de factores sociales complementarios) con efectos del 17.03.2014, en relación a los siguientes diagnósticos: 1º A LIMITACIÓN FUNCIONAL EXTREMIDADS Y C.V.
B por TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL C de etiología DEGENERATIVA 2º A LIMITACIÓN FUNCIONAL EN AMBOS MMII B por TRASTORNO INTERNBO DE RODILLA C de etiología TRAUMÁTICA 3º A LIMITACIÓN FUNCIONAL EN UN PIE B por FRACTURA (SECUELAS) C de etiología IDIOPÁTICA Con fecha 6.08.2014 y por el Centro de Valoración de la Discapacidad y dependencia se emitió certificado de capacidades a efectos de demanda de empleo que reseñaba las siguientes observaciones: Presenta dificultad en la realización de actividades que exijan 4 cargar/portar/empujar pesos, bipedestación o deambulación prolongada, la elevación de MMSS por encima de la horizontal, así como subir/bajar escaleras o rampas.
Con fecha 6.09.2014 las partes firmaron nuevo contrato, de fomento de empleo para trabajadores discapacitados, también a tiempo parcial y para prestar servicios en el CC Parque Rioja, con una duración prevista del 6.09.2014 al 5.09.2015 que las partes acordaron prorrogar en fecha 6.09.2015 hasta el 5.09.2016.
El anterior había terminado su vigencia el 4.09.2014.
El servicio de vigilancia de la Salud contratado al efecto por la empresa (Cualtis) realizó a la actora sendos reconocimientos médicos el 29.09.2014 y el 21.05.2015 conforme a los que fue declarada Apta con limitaciones, siendo éstas Evitar tareas que requieran subir escaleras y ponerse de rodillas. A la trabajadora se le aplicó el siguiente protocolo de Examen de Salud: manipulación manual de cargas, dermatosis, posturas forzadas, alturas, exposición a contaminantes químicos.
SEXTO.- La empresa llevó a cabo investigación de accidente que estableció como causa del mismo un sobreesfuerzo físico.
El servicio de mantenimiento revisó el 8.04.2016 el estado de la traspaleta, constatando que funcionaba correctamente, estando baja de aceite hidráulico.
La delegada sindical solicitó vía email el 29.03.2016 información sobre la revisión/reparación de dicho equipo de trabajo.
SÉPTIMO.- Con fecha 19.08.2016 y encontrándose aun de baja, la empresa le comunicó la extinción de su contrato con efectos del 5.09.2016.
Impugnado judicialmente por los cauces del procedimiento de despido, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (autos 589/16) y en fecha 3.02.2016 sentencia estimatoria que calificó de improcedente el mismo. El contenido y fundamentos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos (folios 397ss).
FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Nuria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L., y desestimando a su vez la demanda interpuesta por el Letrado D.
Alejandro Fillol Ortega, actuando en nombre y representación de la mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora Dª Nuria , debo confirmar y confirmo las Resoluciones de 29.06.2017 y 13.09.2017 aquí impugnadas, confirmando así el recargo del 30% impuesto respecto todas las prestaciones de SS derivadas del accidente padecido el 12.03.2016 por Dª Nuria , con cargo exclusivo de la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. y efectos económicos del 2.02.2017.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de Suplicación por Dª. Nuria y por SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO, S.L., siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Con tra la sentencia nº 194/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 25 de junio de 2018 se han interpuesto sendos recursos de suplicación por parte de la representación letrada de Dª. Nuria , y de la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento S.L., y puesto que en este último se solicita la modificación de los hechos probados y la nulidad de actuaciones, esta Sala, por evidentes razones metodológicas procederá, en primer lugar al estudio de este último recurso.
En el mismo, y como motivo dedicado a la revisión fáctica -debidamente amparado en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- el Letrado recurrente solicita la adición del siguiente hecho probado: 'Del examen del expediente administrativo obrante en autos contenido en los folios 286 y siguientes, se deduce que la parte Servicios Auxiliares de Mantenimiento S.L. solicitó la práctica de prueba en el mismo, consistente en la testifical de D. Víctor , Dª Carina y D. Jose Ignacio , tanto en el escrito inicial de alegaciones (folios 312 a 330) como en la reclamación previa (folios 335 a 352) siendo ambas solicitudes de prueba desestimadas tácitamente y sin motivación tanto en la resolución de fecha 26/6/17 (folios 331 a 333) como en la de 13/9/17 (folio 355)'.
Según dicho letrado, este hecho probado se deduc e 'inequívoc amente tanto de las solicitudes de práctica de prueba contenidas en los escritos de alegaciones y reclamación previa presentados por esta Empresa (folios 312 a 330 y 335 a 352 respectivamente) como de las resoluciones emitidas por parte del INSS obrantes en autos (folios 331 a 333 y 335 respectivamente) donde se puede comprobar que esta parte solicita expresamente la práctica de prueba, no resolviendo el órgano administrativo de forma expresa y motivada dicha solicitud, tal y como exige la LPACAP. ' Dada la evidente virtualidad revisora de dichos documentos, y que de ellos se desprende la realidad del texto propuesto, procede accederse a la adición solicitada.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la nulidad de las actuaciones -debidamente amparado en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- el letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24-1 de la Constitución, en relación con el artículo 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, según el dicho letrado, 'la sentencia recurrida incurre en una incongruencia omisiva o 'ex silentio', pues no se resuelven todas las pretensiones deducidas en la demanda' De modo que 'esta parte ponía de manifiesto en su demanda, concretamente en el hecho séptimo, el incumplimiento del principio de motivación de las resoluciones administrativas..., sin que la sentencia de instancia se pronuncia sobre este motivo de nulidad/anulabilidad de la resolución objeto del presente pleito'.
TERCERO.- La Jurisprudencia constitucional ( SSTC 178/14, 25/12, 44/08, 40/06) ha establecido los siguientes criterios en cuanto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales: - La incongruencia o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.
- El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, debiendo extenderse la adecuación respecto a estos últimos, tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
- La incongruencia por exceso o extra petitum, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
- Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 4-3-1.999; 1-6-2.000 y 20-9-2018.
CUARTO.- Se ntado lo anterior, y aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el motivo no merece favorable acogida, por mor de lo dispuesto en el artículo 202-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo tenor literal es el siguiente: ' si la infracción cometida versará sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución.
Pues bien, en el presente caso, y dado la nueva redacción de los hechos probados, esta Sala, sin necesidad de declarar la nulidad de las actuaciones, tiene los elementos de juicio necesarios para entrar en el estudio del debate planteado. Y, precisamente, lo abordará a través del estudio del tercero de los motivos del presente recurso.
QUINTO. - En dicho tercer motivo, y bajo el cauce procesal de la letra C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 53-1-c), en relación con el artículo 35-1-f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En definitiva, en opinión del letrado recurrente, en el expediente administrativo -tanto en el escrito inicial de alegaciones, como la reclamación previa- la empresa hoy recurrente solicitó la práctica de determinada prueba testifical, sin que fuera admitida por la Administración- ni denegada de forma expresa- y sin motivar el porqué de dicha desestimación tácita.
Así las cosas, el motivo no merece favorable acogida. Ciertamente que las resoluciones de fecha 29 de junio de 2017 y de 13 de septiembre de 2018, dictadas en el procedimiento por recargo en las prestaciones, FMSHT 2017/17 adolecen de cierta inconcreción, pero en modo alguno puede considerarse que le hayan podido producir indefensión a la empresa hoy recurrente, toda vez que al desestimar de plano sus alegaciones estaba más que meridiano que mantenía dichas resoluciones; de modo que se había producido una desestimación expresa de las alegaciones y de la reclamación previa interpuesta, y una desestimación esta vez tácita, de los razonamientos jurídicos alegados por dicha empresa.
A mayor abundamiento, la prueba testifical solicitada en vía administrativa ya fue practicada en el juicio oral, de modo que no se le ha producido ninguna indefensión.
SEXTO. - Los motivos cuarto y quinto serán estudiados conjuntamente, por evidentes razones metodológicas.
En ellos, y bajo el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el letrado recurrente denuncia la infracción de lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 76/1.990, de 26 de abril; y de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 16-6-1.995, y de Castilla León (Valladolid), de 30-3-1.993.
Asimismo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo que se refiere a las citadas sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, la cita de las mismas es jurídicamente irrelevante en los recursos de suplicación, toda vez que no constituyen jurisprudencia, pues ésta, como complementaria del Ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1-6 del Código Civil a la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre, los principios generales del derecho; y por el artículo 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos y principios constitucionales resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional -sentencias de esta Sala de 22 y 27 de febrero y 7 de julio de 2018-.
La jurisprudencia sobre la eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo ( SSTS III 8/05/00, RJ 4300 ; 4/12/09 , RJ 2010/1885; 15/12/16, Rec. 659/15) ha establecido los siguientes criterios: 1) El fundamento de la presunción se sustenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario actuante en el desarrollo de su cometido profesional ( SSTS Sala III de 2/12/97, [RJ 8860 ] y 6/10/98 [RJ 7692]) 2) La presunción legal solo afecta a los hechos, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones del funcionario actuante. ( SSTS Sala III de 25/10/88 , [RJ 786], 25/05/90 , [RJ 4501]; 16/07/90, [RJ 6383 ], y 11/05/92 , [RJ 3826]; STS Sala IV 14/06/90 [RJ 5073]).
3) Los únicos hechos que gozan de la presunción legal de certeza son aquellos que por su objetividad hayan sido objeto de percepción directa por el funcionario, los inmediatamente deducibles de aquéllos y los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta o informe como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( SSTS Sala III de 17/02/98 , [RJ 1157]; 27/02/98 [ RJ 2543]; 27/04/98, [RJ 3066 ] y 6/10/98 , [RJ 7692]), y, por tanto, la presunción no opera ni despliega su eficacia cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia. ( SSTS Sala III de 30/05/97 , [RJ 4074], 26/07/95, [RJ 6231 ] y 23/02/88 , [RJ 1454]) 4) La presunción legal es de naturaleza iuris tantum y resulta destruible mediante prueba en contrario, pues las referidas actas e informes ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en Derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los autos. ( STC 82/09 de 23/03 y STS Sala III de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 ) 5) Las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil (actual Art. 386 LEC ), cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia. ( SSTS/III 22/10/01, RJ 2002/9878 ;23/04/01, RJ 4243 ; 11/04/95 , RJ 3346).
Pues bien, como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero- 'Los hechos declarados probados han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LPL), en concreto., documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, testificales practicadas y expediente administrativo del que la Resolución impugnada trae causa, sin que el interrogatorio del demandante haya merecido virtualidad alguna ex art. 316 LEC frente al esto de pruebas practicadas.
Valor preferente merece, de los indicados, el Acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al no haber quedado desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos configurados en la misma, presunción iuris tantum de veracidad que viene establecida en virtud del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y art. 15 del RD 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y así lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia ( SSTS de 10 de Octubre de 1975, 7 de Mayo de 1980, 10 de Junio de 1981, 5 de Mayo de 1989, 18 de Enero de 1991, 18 de Marzo de 1991 y 28 de Febrero de 1992, entre otras), haciendo residir el fundamento de esa presunción en las condiciones de imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a la Inspección actuante y que, para ser enervada, requiere la aportación de una prueba en contrario eficaz, precisa, fehaciente y plenamente convincente.' Así pues, esta sala comparte íntegramente dichos razonamientos y al no haber quedado desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos configurados en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ha de estarse a los mismos.
De modo que procede desestimar ambos motivos.
SÉPTIMO. - Sentado lo anterior, procede entrar en el estudio del único motivo interpuesto por la representación letrada de doña Nuria .
En él, y bajo el correcto amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el letrado recurrente denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los artículos 14 y 15-1-d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1.995, de 8 de noviembre; y de los artículos 12-7 y 13-4 L. I. S. O. S., Aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.
En definitiva, en opinión del letrado recurrente el recargo en las prestaciones de la Seguridad Social debió ser del 50% y no del 30% acordado administrativamente y ratificado por la sentencia recurrida.
Interpretando el artículo 123 esta Sala, en su sentencia de 10 de marzo de 2016, (rec. 44/2016), expresó en su tercer fundamento jurídico, y ha reiterado en otras de 17 de enero, 8 y 15 de marzo de 2.018, lo siguiente: 'Interpretando el Art. 123 LGSS, la jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas: 1.- Para la imposición del recargo de prestaciones a cargo del empresario incumplidor de sus obligaciones en materia preventiva, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, que han de darse de manera acumulativa: a) La comisión patronal de una infracción consistente en la inobservancia de alguna medida de seguridad especial o general, siendo suficiente al efecto la contravención de las normas genéricas o deuda de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) Una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, siendo admisible su acreditación por todos los medios de prueba incluso las presunciones ( SSTS 22/06/15, Rec. 853/14; 20/11/14, Rec. 2399/13).
2.- En cuanto al alcance de la diligencia empresarial exigible en el cumplimiento del deber de prevención, se ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( Art. 40.2 CE), y aparece igualmente contemplado en el Art.
16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/81, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( Art. 14.2 LPRL), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (Art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (Art. 17.1) Por tanto, la empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS 20/11/14, Rec. 2399/13) Ese deber de protección del empresario, es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, sin que ello signifique que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad ( SSTS 26/05/09, Rec. 2304/08 ; 2/06/13, Rec. 793/12).
3.- En el aspecto probatorio, cuando el trabajador ejercita una acción dirigida a la exigencia de responsabilidad derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, corresponde al empresario y a los terceros garantes del cumplimiento de las obligaciones preventivas acreditar que adoptaron las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como de cualquier otro elemento excluyente o limitativo de su responsabilidad.
Al respecto, el Art. 96.2 LRJS, contiene en el primer inciso una regla especial sobre la carga de la prueba en su aspecto formal, y, en el segundo, incorpora una proposición que excede de dicha finalidad al establecer un criterio legal sustantivo sobre la culpa del trabajador como circunstancia eximente o de aminoración de la responsabilidad de los deudores de seguridad, en el sentido de que la imprudencia no temeraria del trabajador y la que responda al desempeño habitual de su trabajo y la confianza que este inspira no pueden ser apreciadas judicialmente como hechos excluyentes de la responsabilidad empresarial, que solo se elimina por la imprudencia temeraria.
Esta regla especial sobre distribución de la carga de la prueba, tal y como ha señalado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 27/01/14 (Rec. 3179/12) y 4/05/15 (Rec. 1281/14), constituye la traslación legal del criterio jurisprudencial que se inició con la STS 30/06/10 (Rec. 4123/08), reiterado en otras muchas posteriores (5/06/13, Rec. 1160/12; 10/12/12, Rec. 226/12; 30/10/12, Rec.3942/11), y encuentra su razón de ser en la existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad del empleador que nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual y en que las posiciones que ocupan los dos sujetos de la relación de trabajo son absolutamente desiguales tanto en el plano material como en la faceta procesal.
Desde la vertiente sustantiva, la posición de dominio empresarial queda evidenciada al ser la empresa la que organiza y controla el proceso productivo, ordena al trabajador la actividad a desarrollar y está obligada a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, con sujeción al deber genérico de garantizar su seguridad y salud laboral, mientras que el trabajador está sometido al poder de dirección empresarial y es el que sufre dicho riesgo, de donde deriva que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad la empresa deba acreditar haber agotado toda la diligencia exigible para prevenirlo o evitarlo más allá de las exigencias legales y reglamentarias.
En el aspecto adjetivo, la aplicación analógica del art. 1183 CC lleva aparejado que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, y la regla general de la distribución de la carga probatoria ha de ser atemperada en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta'.
En el mismo orden de ideas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016, (rcud 393/2015), señalaba: '... por esta Sala de casación se ha establecido reiteradamente como doctrina, -- con reflejo, entre otras, en la citada STS/IV 27-abril-2016 (rcud 2943/2014) --, que "En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, cuya doctrina se refleja en el art. 96.2 LRJS , "se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008), que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar ... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]', aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente', destacando expresamente que 'La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' ( STS/IV 27-enero-2014 -rcud 3179/2012); doctrina que se ha aplicado también, como posibilita el texto legal, en materia de recargo de prestaciones (entre otras, SSTS/IV 15-octubre-2014 -rcud 3164/2013 )" y que "De la doctrina anterior, especialmente sobre la admisibilidad de prueba en contrario, se deduce, claramente, que por esta Sala en esta materia no se aplica el principio de responsabilidad objetiva ".
La misma Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de mayo de 2015 (rcud 1281/2014), recordaba: 'En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26- mayo-2009 (rcud 2304/2008) que "La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art.
20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL)", que "Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) " y que "El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".
OCTAVO.- Así las cosas, el motivo no merece favorable acogida.
Como pone de manifiesto la Juzgadora de Instancia - en sus fundamentos de derecho quinto y sexto- con fecha 6 de agosto de 2014 y por el Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia se emitió un certificado de capacidades a efectos de demanda de empleo, donde se hacía constar que la trabajadora presentaba dificultad en la realización de actividades que exijan cargar/portar pesos, bipedestación o deambulación prolongada, la elevación de M. M. S. S. Por encima de la horizontal, así como subir/bajar escaleras o rampas.
Y con la misma fecha -6 de agosto de 2014- la trabajadora suscribió su primer contrato de trabajo entre ambas partes. De modo que no se ha acreditado que la empresa conociera la existencia de dicho certificado.
Por otra parte, los datos médicos son información sensible a los que las empresas no tienen acceso; y, a mayor abundamiento, no cabe apreciar ninguna irregularidad respecto al puesto de trabajo y a las funciones asignadas a la trabajadora, considerando las limitaciones que por el Servicio de Vigilancia a la Salud, que llevó a cabo los reconocimientos médicos a la trabajadora, se comunicaron a aquella.
Tampoco consta una advertencia específica que por otras vías hubiera trasladado la delegada sindical, ni constan quejas previas por parte de la propia trabajadora y otros trabajadores respecto del defectuoso funcionamiento de la traspaleta en cuestión antes del accidente.
Solamente costaban dos quejas sobre el funcionamiento 'defectuoso' de la traspaleta; una, el concerniente al hidráulico, que ninguna relación pudo tener con el accidente, puesto que afectaría a la elevación del Palet para su carga/descarga, pero no para su movilización mediante empuje y cuya causa resulta irrelevante; y otra, ajeno a la traspaleta en cuestión, y relativo al lugar de utilización de la misma en tanto las trabas/atascos que narraron los testigos y vendrían provocados por el atascamiento de sus rodamientos con piedras/gravilla existentes en la superficie por lo que debía movilizarse, los cuales se antojan prácticamente ausentes en el interior del centro comercial; no así en la zona de parking, zona cuya limpieza no comprendía, sin embargo, las obligaciones de limpieza de la trabajadora.
NOVENO. - Por todo lo expuesto procede la desestimación de ambos recursos de suplicación y a no gozar la empresa demandada del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a la misma a la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como de la cantidad consignada, más a abonar al letrado impugnantes del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 600 €, más el IVA correspondiente; tal y como preceptúan los artículos 204 y 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Nuria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L., y desestimando a su vez la demanda interpuesta por el Letrado D.Alejandro Fillol Ortega, actuando en nombre y representación de la mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora Dª Nuria , debo confirmar y confirmo las Resoluciones de 29.06.2017 y 13.09.2017 aquí impugnadas, confirmando así el recargo del 30% impuesto respecto todas las prestaciones de SS derivadas del accidente padecido el 12.03.2016 por Dª Nuria , con cargo exclusivo de la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. y efectos económicos del 2.02.2017.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de Suplicación por Dª. Nuria y por SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO, S.L., siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- Con tra la sentencia nº 194/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 25 de junio de 2018 se han interpuesto sendos recursos de suplicación por parte de la representación letrada de Dª. Nuria , y de la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento S.L., y puesto que en este último se solicita la modificación de los hechos probados y la nulidad de actuaciones, esta Sala, por evidentes razones metodológicas procederá, en primer lugar al estudio de este último recurso.
En el mismo, y como motivo dedicado a la revisión fáctica -debidamente amparado en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- el Letrado recurrente solicita la adición del siguiente hecho probado: 'Del examen del expediente administrativo obrante en autos contenido en los folios 286 y siguientes, se deduce que la parte Servicios Auxiliares de Mantenimiento S.L. solicitó la práctica de prueba en el mismo, consistente en la testifical de D. Víctor , Dª Carina y D. Jose Ignacio , tanto en el escrito inicial de alegaciones (folios 312 a 330) como en la reclamación previa (folios 335 a 352) siendo ambas solicitudes de prueba desestimadas tácitamente y sin motivación tanto en la resolución de fecha 26/6/17 (folios 331 a 333) como en la de 13/9/17 (folio 355)'.
Según dicho letrado, este hecho probado se deduc e 'inequívoc amente tanto de las solicitudes de práctica de prueba contenidas en los escritos de alegaciones y reclamación previa presentados por esta Empresa (folios 312 a 330 y 335 a 352 respectivamente) como de las resoluciones emitidas por parte del INSS obrantes en autos (folios 331 a 333 y 335 respectivamente) donde se puede comprobar que esta parte solicita expresamente la práctica de prueba, no resolviendo el órgano administrativo de forma expresa y motivada dicha solicitud, tal y como exige la LPACAP. ' Dada la evidente virtualidad revisora de dichos documentos, y que de ellos se desprende la realidad del texto propuesto, procede accederse a la adición solicitada.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la nulidad de las actuaciones -debidamente amparado en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- el letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24-1 de la Constitución, en relación con el artículo 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, según el dicho letrado, 'la sentencia recurrida incurre en una incongruencia omisiva o 'ex silentio', pues no se resuelven todas las pretensiones deducidas en la demanda' De modo que 'esta parte ponía de manifiesto en su demanda, concretamente en el hecho séptimo, el incumplimiento del principio de motivación de las resoluciones administrativas..., sin que la sentencia de instancia se pronuncia sobre este motivo de nulidad/anulabilidad de la resolución objeto del presente pleito'.
TERCERO.- La Jurisprudencia constitucional ( SSTC 178/14, 25/12, 44/08, 40/06) ha establecido los siguientes criterios en cuanto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales: - La incongruencia o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.
- El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, debiendo extenderse la adecuación respecto a estos últimos, tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
- La incongruencia por exceso o extra petitum, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
- Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 4-3-1.999; 1-6-2.000 y 20-9-2018.
CUARTO.- Se ntado lo anterior, y aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el motivo no merece favorable acogida, por mor de lo dispuesto en el artículo 202-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo tenor literal es el siguiente: ' si la infracción cometida versará sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución.
Pues bien, en el presente caso, y dado la nueva redacción de los hechos probados, esta Sala, sin necesidad de declarar la nulidad de las actuaciones, tiene los elementos de juicio necesarios para entrar en el estudio del debate planteado. Y, precisamente, lo abordará a través del estudio del tercero de los motivos del presente recurso.
QUINTO. - En dicho tercer motivo, y bajo el cauce procesal de la letra C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 53-1-c), en relación con el artículo 35-1-f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En definitiva, en opinión del letrado recurrente, en el expediente administrativo -tanto en el escrito inicial de alegaciones, como la reclamación previa- la empresa hoy recurrente solicitó la práctica de determinada prueba testifical, sin que fuera admitida por la Administración- ni denegada de forma expresa- y sin motivar el porqué de dicha desestimación tácita.
Así las cosas, el motivo no merece favorable acogida. Ciertamente que las resoluciones de fecha 29 de junio de 2017 y de 13 de septiembre de 2018, dictadas en el procedimiento por recargo en las prestaciones, FMSHT 2017/17 adolecen de cierta inconcreción, pero en modo alguno puede considerarse que le hayan podido producir indefensión a la empresa hoy recurrente, toda vez que al desestimar de plano sus alegaciones estaba más que meridiano que mantenía dichas resoluciones; de modo que se había producido una desestimación expresa de las alegaciones y de la reclamación previa interpuesta, y una desestimación esta vez tácita, de los razonamientos jurídicos alegados por dicha empresa.
A mayor abundamiento, la prueba testifical solicitada en vía administrativa ya fue practicada en el juicio oral, de modo que no se le ha producido ninguna indefensión.
SEXTO. - Los motivos cuarto y quinto serán estudiados conjuntamente, por evidentes razones metodológicas.
En ellos, y bajo el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el letrado recurrente denuncia la infracción de lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 76/1.990, de 26 de abril; y de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 16-6-1.995, y de Castilla León (Valladolid), de 30-3-1.993.
Asimismo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo que se refiere a las citadas sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, la cita de las mismas es jurídicamente irrelevante en los recursos de suplicación, toda vez que no constituyen jurisprudencia, pues ésta, como complementaria del Ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1-6 del Código Civil a la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre, los principios generales del derecho; y por el artículo 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos y principios constitucionales resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional -sentencias de esta Sala de 22 y 27 de febrero y 7 de julio de 2018-.
La jurisprudencia sobre la eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo ( SSTS III 8/05/00, RJ 4300 ; 4/12/09 , RJ 2010/1885; 15/12/16, Rec. 659/15) ha establecido los siguientes criterios: 1) El fundamento de la presunción se sustenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario actuante en el desarrollo de su cometido profesional ( SSTS Sala III de 2/12/97, [RJ 8860 ] y 6/10/98 [RJ 7692]) 2) La presunción legal solo afecta a los hechos, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones del funcionario actuante. ( SSTS Sala III de 25/10/88 , [RJ 786], 25/05/90 , [RJ 4501]; 16/07/90, [RJ 6383 ], y 11/05/92 , [RJ 3826]; STS Sala IV 14/06/90 [RJ 5073]).
3) Los únicos hechos que gozan de la presunción legal de certeza son aquellos que por su objetividad hayan sido objeto de percepción directa por el funcionario, los inmediatamente deducibles de aquéllos y los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta o informe como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( SSTS Sala III de 17/02/98 , [RJ 1157]; 27/02/98 [ RJ 2543]; 27/04/98, [RJ 3066 ] y 6/10/98 , [RJ 7692]), y, por tanto, la presunción no opera ni despliega su eficacia cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia. ( SSTS Sala III de 30/05/97 , [RJ 4074], 26/07/95, [RJ 6231 ] y 23/02/88 , [RJ 1454]) 4) La presunción legal es de naturaleza iuris tantum y resulta destruible mediante prueba en contrario, pues las referidas actas e informes ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en Derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los autos. ( STC 82/09 de 23/03 y STS Sala III de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 ) 5) Las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil (actual Art. 386 LEC ), cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia. ( SSTS/III 22/10/01, RJ 2002/9878 ;23/04/01, RJ 4243 ; 11/04/95 , RJ 3346).
Pues bien, como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero- 'Los hechos declarados probados han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 LPL), en concreto., documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, testificales practicadas y expediente administrativo del que la Resolución impugnada trae causa, sin que el interrogatorio del demandante haya merecido virtualidad alguna ex art. 316 LEC frente al esto de pruebas practicadas.
Valor preferente merece, de los indicados, el Acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al no haber quedado desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos configurados en la misma, presunción iuris tantum de veracidad que viene establecida en virtud del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y art. 15 del RD 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y así lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia ( SSTS de 10 de Octubre de 1975, 7 de Mayo de 1980, 10 de Junio de 1981, 5 de Mayo de 1989, 18 de Enero de 1991, 18 de Marzo de 1991 y 28 de Febrero de 1992, entre otras), haciendo residir el fundamento de esa presunción en las condiciones de imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a la Inspección actuante y que, para ser enervada, requiere la aportación de una prueba en contrario eficaz, precisa, fehaciente y plenamente convincente.' Así pues, esta sala comparte íntegramente dichos razonamientos y al no haber quedado desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos configurados en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ha de estarse a los mismos.
De modo que procede desestimar ambos motivos.
SÉPTIMO. - Sentado lo anterior, procede entrar en el estudio del único motivo interpuesto por la representación letrada de doña Nuria .
En él, y bajo el correcto amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el letrado recurrente denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los artículos 14 y 15-1-d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1.995, de 8 de noviembre; y de los artículos 12-7 y 13-4 L. I. S. O. S., Aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.
En definitiva, en opinión del letrado recurrente el recargo en las prestaciones de la Seguridad Social debió ser del 50% y no del 30% acordado administrativamente y ratificado por la sentencia recurrida.
Interpretando el artículo 123 esta Sala, en su sentencia de 10 de marzo de 2016, (rec. 44/2016), expresó en su tercer fundamento jurídico, y ha reiterado en otras de 17 de enero, 8 y 15 de marzo de 2.018, lo siguiente: 'Interpretando el Art. 123 LGSS, la jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas: 1.- Para la imposición del recargo de prestaciones a cargo del empresario incumplidor de sus obligaciones en materia preventiva, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, que han de darse de manera acumulativa: a) La comisión patronal de una infracción consistente en la inobservancia de alguna medida de seguridad especial o general, siendo suficiente al efecto la contravención de las normas genéricas o deuda de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) Una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, siendo admisible su acreditación por todos los medios de prueba incluso las presunciones ( SSTS 22/06/15, Rec. 853/14; 20/11/14, Rec. 2399/13).
2.- En cuanto al alcance de la diligencia empresarial exigible en el cumplimiento del deber de prevención, se ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tiene dimensión constitucional ( Art. 40.2 CE), y aparece igualmente contemplado en el Art.
16 del Convenio 155 de la OIT de 22/06/81, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Para la adecuada salvaguarda de ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( Art. 14.2 LPRL), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (Art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (Art. 17.1) Por tanto, la empresa en cuanto deudor y garante de ese deber de seguridad tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo ( STS 20/11/14, Rec. 2399/13) Ese deber de protección del empresario, es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, sin que ello signifique que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad ( SSTS 26/05/09, Rec. 2304/08 ; 2/06/13, Rec. 793/12).
3.- En el aspecto probatorio, cuando el trabajador ejercita una acción dirigida a la exigencia de responsabilidad derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, corresponde al empresario y a los terceros garantes del cumplimiento de las obligaciones preventivas acreditar que adoptaron las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como de cualquier otro elemento excluyente o limitativo de su responsabilidad.
Al respecto, el Art. 96.2 LRJS, contiene en el primer inciso una regla especial sobre la carga de la prueba en su aspecto formal, y, en el segundo, incorpora una proposición que excede de dicha finalidad al establecer un criterio legal sustantivo sobre la culpa del trabajador como circunstancia eximente o de aminoración de la responsabilidad de los deudores de seguridad, en el sentido de que la imprudencia no temeraria del trabajador y la que responda al desempeño habitual de su trabajo y la confianza que este inspira no pueden ser apreciadas judicialmente como hechos excluyentes de la responsabilidad empresarial, que solo se elimina por la imprudencia temeraria.
Esta regla especial sobre distribución de la carga de la prueba, tal y como ha señalado expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 27/01/14 (Rec. 3179/12) y 4/05/15 (Rec. 1281/14), constituye la traslación legal del criterio jurisprudencial que se inició con la STS 30/06/10 (Rec. 4123/08), reiterado en otras muchas posteriores (5/06/13, Rec. 1160/12; 10/12/12, Rec. 226/12; 30/10/12, Rec.3942/11), y encuentra su razón de ser en la existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad del empleador que nos sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual y en que las posiciones que ocupan los dos sujetos de la relación de trabajo son absolutamente desiguales tanto en el plano material como en la faceta procesal.
Desde la vertiente sustantiva, la posición de dominio empresarial queda evidenciada al ser la empresa la que organiza y controla el proceso productivo, ordena al trabajador la actividad a desarrollar y está obligada a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, con sujeción al deber genérico de garantizar su seguridad y salud laboral, mientras que el trabajador está sometido al poder de dirección empresarial y es el que sufre dicho riesgo, de donde deriva que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad la empresa deba acreditar haber agotado toda la diligencia exigible para prevenirlo o evitarlo más allá de las exigencias legales y reglamentarias.
En el aspecto adjetivo, la aplicación analógica del art. 1183 CC lleva aparejado que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, y la regla general de la distribución de la carga probatoria ha de ser atemperada en atención al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta'.
En el mismo orden de ideas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016, (rcud 393/2015), señalaba: '... por esta Sala de casación se ha establecido reiteradamente como doctrina, -- con reflejo, entre otras, en la citada STS/IV 27-abril-2016 (rcud 2943/2014) --, que "En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, cuya doctrina se refleja en el art. 96.2 LRJS , "se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008), que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar ... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]', aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente', destacando expresamente que 'La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' ( STS/IV 27-enero-2014 -rcud 3179/2012); doctrina que se ha aplicado también, como posibilita el texto legal, en materia de recargo de prestaciones (entre otras, SSTS/IV 15-octubre-2014 -rcud 3164/2013 )" y que "De la doctrina anterior, especialmente sobre la admisibilidad de prueba en contrario, se deduce, claramente, que por esta Sala en esta materia no se aplica el principio de responsabilidad objetiva ".
La misma Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de mayo de 2015 (rcud 1281/2014), recordaba: 'En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26- mayo-2009 (rcud 2304/2008) que "La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art.
20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL)", que "Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) " y que "El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".
OCTAVO.- Así las cosas, el motivo no merece favorable acogida.
Como pone de manifiesto la Juzgadora de Instancia - en sus fundamentos de derecho quinto y sexto- con fecha 6 de agosto de 2014 y por el Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia se emitió un certificado de capacidades a efectos de demanda de empleo, donde se hacía constar que la trabajadora presentaba dificultad en la realización de actividades que exijan cargar/portar pesos, bipedestación o deambulación prolongada, la elevación de M. M. S. S. Por encima de la horizontal, así como subir/bajar escaleras o rampas.
Y con la misma fecha -6 de agosto de 2014- la trabajadora suscribió su primer contrato de trabajo entre ambas partes. De modo que no se ha acreditado que la empresa conociera la existencia de dicho certificado.
Por otra parte, los datos médicos son información sensible a los que las empresas no tienen acceso; y, a mayor abundamiento, no cabe apreciar ninguna irregularidad respecto al puesto de trabajo y a las funciones asignadas a la trabajadora, considerando las limitaciones que por el Servicio de Vigilancia a la Salud, que llevó a cabo los reconocimientos médicos a la trabajadora, se comunicaron a aquella.
Tampoco consta una advertencia específica que por otras vías hubiera trasladado la delegada sindical, ni constan quejas previas por parte de la propia trabajadora y otros trabajadores respecto del defectuoso funcionamiento de la traspaleta en cuestión antes del accidente.
Solamente costaban dos quejas sobre el funcionamiento 'defectuoso' de la traspaleta; una, el concerniente al hidráulico, que ninguna relación pudo tener con el accidente, puesto que afectaría a la elevación del Palet para su carga/descarga, pero no para su movilización mediante empuje y cuya causa resulta irrelevante; y otra, ajeno a la traspaleta en cuestión, y relativo al lugar de utilización de la misma en tanto las trabas/atascos que narraron los testigos y vendrían provocados por el atascamiento de sus rodamientos con piedras/gravilla existentes en la superficie por lo que debía movilizarse, los cuales se antojan prácticamente ausentes en el interior del centro comercial; no así en la zona de parking, zona cuya limpieza no comprendía, sin embargo, las obligaciones de limpieza de la trabajadora.
NOVENO. - Por todo lo expuesto procede la desestimación de ambos recursos de suplicación y a no gozar la empresa demandada del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a la misma a la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como de la cantidad consignada, más a abonar al letrado impugnantes del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 600 €, más el IVA correspondiente; tal y como preceptúan los artículos 204 y 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de doña Nuria y de la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S. L., contra la sentencia número 194/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 25 de junio de 2018, recaída en autos promovidos por ambos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y contra SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO, S. L. y Nuria , en reclamación por recargo en las prestaciones, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; condenando a la empresa recurrente a la pérdida de la consignación y del depósito constituidos para recurrir, más a abonar a letrado impugnante de su recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 600 €, más el IVA correspondiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0199-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0199-18.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
