Sentencia SOCIAL Nº 2061/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2061/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1871/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 2061/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102028

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3395

Núm. Roj: STSJ PV 3395:2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que D. Torcuato solicita se declare que la contingencia rectora de su proceso de incapacidad temporal iniciado el 22/09/2016 hasta 14/11/2016 y el 03/05/2017 es la de accidente de trabajo, confirmando la resolución del INSS que declaró que dichos periodos de incapacidad temporal son imputables a contingencia de enfermedad común.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1871/2019

NIG PV 48.04.4-18/000464

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0000464

SENTENCIA N.º: 2061/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D.JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de julio de 2019, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Torcuato frente a INSS, TGSS y MUTUA UNIVERSAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- D Torcuato, trabajaba como autónomo dado de alta en el RETA siendo su profesión la de instalador informático teniendo cubiertas las contingencias profesionales y el importe económico de la contingencia común con Mutua UNIVERSAL .

SEGUNDO.-El 22.9.16 el trabajador acude a la Mutua refiriendo que el 21.9.16 bajo de una escalera tras estar cambiando una fluorescente y sintió un pinchazo en la rodilla derecha, presenta una rodilla derecha con un derrame moderado con difícil exploración y limitación funcional en flexión y no reconociendo la Mutua la patología por entender que el accidente descrito carece de entidad para la existencia del derrame articular deriva al MAP con vendaje compresivo

El 23.9.16 en Urgencias refiere que ese día 23.9.16 ha sufrido caída laboral y ha sido visto por la Mutua y solicita nueva valoración . Las maniobras meniscales y ligamentos se encontraban ok no se objetivan patologías óseas, sólo derrame articular

Inicia IT de 22.9.16 a 14.11.16 tras lo que se reincorpora al trabajo hasta el 2.5.17.El 3.5.17 inicia nueva IT por patologìa ligamentosa de rodilla derecha.

TERCERO.-El perito establece en su informe que el accidente ocurre el 22.9.16.

El compañero y socio del demandante señala que al ir a cambiar una fluorescente en la tienda en la que prestan servicios se cae al suelo desde una escalera, la caída es importante y se golpea y arrastra por el suelo, desconociendo donde se golpeo, señalando que le duele la rodilla.

El informe pericial y el perito señalan que no se golpea, no hay traumatismo ni se cae, se tuerce la rodilla al bajar la escalera.

CUARTO.- Por resolución del INSS de 9.10.17 se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado no constituye un accidente laboral, se deriva de una enfermedad común.

Intentada reclamación previa la misma es desestimada.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMAR la demanda presentada por Torcuato frente a MUTUA UNIVERSAL ,INSS, TGSS, considerando que el periodo de baja que transcurre desde el 22.9.16 a 14.11.16 y de 3.5.17 a 21.6.18 deriva de contingencia común, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en la que D. Torcuato solicita se declare que la contingencia rectora de su proceso de incapacidad temporal iniciado el 22/09/2016 hasta 14/11/2016 y el 03/05/2017 es la de accidente de trabajo, confirmando la resolución del INSS que declaró que dichos periodos de incapacidad temporal son imputables a contingencia de enfermedad común.

El trabajador demandante recurre en suplicación alegando dos motivos dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y uno al examen del Derecho aplicado, siendo impugnado por MUTUA UNIVERSAL.

SEGUNDO.-En los dos primeros motivos del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , se solicita la revisión del relato fáctico en varios aspectos.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Teniendo en cuenta importantes premisas, pasamos a analizar cada uno de los dos motivos propuestos.

En el motivo primerose pretende modificar la redacción del hecho probado segundo añadiendo determinadas circunstancias y para que quede redactado, en concreto, así, basándose en determinada documental e informes médicos que señala:

'El 22.9.16 el trabajador acude a la Mutua refiriendo que el 21.9.16 bajó de una escalera tras estar cambiando una fluorescente y sintió un pinchazo en la rodilla derecha, presenta una rodilla derecha con un derrame moderado con difícil exploraciónpor dolory limitación funcional en flexión y no reconociendo la Mutua la patología por entender que el accidente descrito carece de entidad para la existencia del derrame articular deriva al MAP con vendaje compresivo. Exploración: RX rodilla dcha.

Eñ 23.9.16 en Urgencias refiere que ese día 23.9.16 ha sufrido caída laboral y ha sido visto por la Mutua con diagnóstico de derrame intraarticular rodilla derecha,y solicita nueva valoración. Las maniobras meniscales y ligamentos se encontraban ok no se objetivan patologías óseas sólo derrame articular.

Inicia IT de 22.9.16 a 14.11.16 tras lo que se reincorpora al trabajo hasta el 2.5.17

Derivado al Servicio de Traumalología del Hospital San Eloy de Barakaldo, fue atendido inicialmente por la Doctora Elisabeth quien en fecha 15.03.2017 solicita la realización de RMN. Realiza dicha prueba diagnóstica en fecha 10.04.2017 se aprecia la siguiente patología: Rotura crónica completa del LCA. Leve edema la vertiente postero medial de meseta tibial interna sugestiva de contusión (por inestabilidad?). Condropatía evolucionada la faceta interna del cartílago rotuliano. Mínimo edema de borde inferior de paleta, sin tendinosis rotuliana asociada.

El 3.5.17 inicia nueva IT por patología ligamentosa de rodilla derecha.

Se le realiza intervención quirúrgica de la rotura de LCA el 29.04.2019

Estimamos el motivo pues las circunstancias que se pretenden añadir se deducen de la documental señalada, y son importantes para la tesis del recurso que pretende cuestionar el razonamiento judicial que conduce a la desestimación de la demanda, incidiendo sobre aspectos que pueden influir en la relación entre los distintos acontecimientos que se declaran acreditados sobre el juicio de causalidad trabajo-lesión, teniendo en cuenta que la propia Mutua basó el rechazo de la contingencia en una falta de relación causal entre el suceso relatado por el actor y la lesión objetivada por insuficiencia del mecanismo causal, no por negar el mismo.

Por último, en el motivo segundose pretende la modificación de la redacción del hecho probado tercero basándose en la testifical practicada, debiendo rechazarse por cuanto que no se trata de un medio idóneo para la revisión fáctica de acuerdo con el artículo 193 b) LRJS.

En resumen, se estima el primero pero se desestima el segundo.

TERCERO.-El motivo tercero,por el cauce procesal del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 156.2 LGSS por aplicación indebida y 156.3 LGSS por no aplicación, y discrepando del razonamiento realizado por la magistrada de instancia, el recurrente solicita se reconozca que la contingencia es el accidente de trabajo ya que entiende que no puede dudarse que el actor sufrió accidente de trabajo por el hecho de que se sitúe en distintas fechas, pues es un error de transcripción, o porque se describa como torsión o como caída, pues lo cierto es que la rodilla se lesionó, y eso de deduce del informe primero de la Mutua y se confirma por resultado de la RNM posterior, añadiendo que no hay antecedentes de lesión de rodilla.

Debe recordarse que el concepto legal de accidente de trabajo es amplio y, así como en la enfermedad profesional la causalidad es cerrada y formalizada, en las enfermedades de trabajo la causalidad es abierta entreel trabajo y la enfermedadcontraída exclusivamente por factores o agentes nocivos de la actividad laboral que se ejecuta, y en la enfermedad común tal causalidad es por exclusión inexistente o difícil de establecer en términos de causa-efecto. Por tal razón decausalidad abierta, determinar cuáles son las enfermedades contraídas por el trabajador por causa exclusiva de la ejecución o realización de su trabajo a los efectos de considerar la existencia de accidente de trabajo, conduce a un ampliocasuismo respecto a si una enfermedad inhabilitante laboralmente se ha contraída exclusivamente por la ejecución del trabajo, o se ha agravado como consecuencia de un suceso o hecho lesivo atribuible al trabajo, o ha sido generada por los efectos patológicos del accidente o por afecciones adquiridas en el medio en que se colocó al accidentado para su curación. Es difícil que concurran supuestos en que el trabajo sea causa única del accidente, pero si sobreviene imprevistamentedurante el tiempo y con ocasión del trabajo, para la destrucción de lapresunción de laboralidadde enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de trabajo, se exige que lafalta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

Según se desprende del tenor literal del artículo 156.3 LGSS, probadas las lesiones acaecidas en el tiempo y lugar de trabajo, queda asimismo probado, iuris tantum, que éstas constituyen un accidente de trabajo. El instrumento jurídico de la presunción permite deducir de un hecho cierto y acreditado ('el hecho base') otro hecho que, salvo prueba en contrario, se presume igualmente cierto ('el hecho presunto'). La presunción, por tanto, despliega sus efectos sobre un peculiar elemento de la categoría jurídica de accidente de trabajo, debiéndose recordar que este descansa sobre tres elementos, de acuerdo con el artículo 156.1 LGSS, y son la lesión, el trabajo, y el nexo causal entre el trabajo y la lesión. Pues bien, dicha relación de causalidad es la que, conforme al artículo 156.3 LGSS se presume existente siempre que el daño haya aparecido en el lugar y tiempo de trabajo. Acreditado el padecimiento de lesiones en tiempo y lugar de trabajo, el beneficiado por la presunción (el trabajador), queda exento de probar el trascendental elemento del vínculo causal, que de otro modo, en aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba del artículo 217.2 LEC, habría de corresponderle. Así se deduce también del artículo 385.1.2 LEC. En este caso, para destruir la presunción debe quedar acreditado (por la mutua o empresa) que el trabajo fue del todo ajeno a la lesión, y en tal sentido, debe tenerse presente la peculiar concepción jurisprudencial del requisito del nexo causal entre trabajo y lesión, dada la amplia fórmula legal del artículo 156.1 LGSS, que se refiere a la lesión sufrida 'con ocasión o por consecuencia del trabajo', no requiriendo que este último conforme su causa única determinante. Por lo tanto, para apreciar un accidente de trabajo, basta la detección de una relación causal aun cuando medien otros factores generadores.

Pues bien, adelantamos que discrepamos del razonamiento y de la conclusión alcanzada por la magistrada autora de la sentencia recurrida.

De la relación fáctica resaltamos que queda acreditado lo siguiente:

-que el recurrente estuvo en incapacidad temporal desde 22/09/2016 hasta 14/11/2016, después se incorporó al trabajo, e inició nueva incapacidad temporal en 03/05/2017 por patología ligamentosa de rodilla derecha.

-que el 22/09/2016 el actor acudió a la Mutuay le refirió que el día anterior 21/09/2016 al bajar de una escalera tras cambiar una fluorescente cuando trabajaba sintió un pinchazo en la rodilla derecha; la Mutua constató derrame moderado con difícil exploración por dolor y limitación funcional en la flexión, le colocó vendaje compresivo, pero no reconoció contingencia profesional por cuanto que entendió que el mecanismo descrito carece de la suficiente entidad para causar derrame articular, remitiéndole a su MAP.

-que el 23/09/2016 el actor acudió a Urgencias diciendo que ese día (23/09/2016) había sufrido caída laboral, y que había estado en Mutua pero solicitaba nueva valoración, donde nuevamente se objetivó derrame articular sin patologías óseas, maniobras meniscales y ligamentosas correctas.

-que la red sanitaria pública le realizó una resonancia magnética el 10/04/2017 que apreció rotura completa crónica de ligamento cruzado anterior, leve edema en la vertiente posteromedial de la meseta tibial interna sugestiva de contusión (por inestabilidad?), condropatía evolucionada de faceta interna del cartílago rotuliano, mínimo edema del borde inferior de paleta sin tendinosis rotuliana asociada, habiéndosele intervenido quirúrgicamente de esa rotura el 29/04/2019.

-que el perito en su informe dice que el accidente fue el 22/09/2016, y que no hubo golpe ni traumatismo ni caída, sino que se torció la rodilla al bajar la escalera.

-que el testigo en el acto del juicio (compañero y socio del actor) declaró que al cambiar una fluorescente en la tienda en la que prestan servicios el actor se cayó al suelo desde una escalera, que la caída fue importante y se golpeó y arrastró por el suelo, desconociendo dónde se golpeó pero diciendo que le dolía la rodilla.

Pues bien, en este panorama fáctico discrepamos de los razonamientos de la sentencia de instancia, que no aplica la presunción del artículo 156.3 LGSS al concluir no acreditado el suceso, ya que entendemos que de la relación fáctica podemos deducir que el suceso sí ocurrió, es decir, que el dolor se rodilla apareció en tiempo y lugar de trabajo. La Mutua no rechazó la incapacidad temporal por accidente de trabajo el 22/09/2016 por no haber sucedido sino que más bien constató derrame articular y dolor con limitación funcional a la flexión y le puso vendaje, pero concluyó que el mecanismo descrito por el trabajador era insuficiente para justificar la aparición de un derrame articular 'moderado'. Por lo tanto, sí debe aplicarse la presunción y la contingencia es accidente de trabajo de acuerdo con el artículo 156.3 LGSS porque sí consta acreditado el 'hecho base' (que la lesión apareció en tiempo y lugar de trabajo) sin perjuicio de que la Mutua pueda destruirla acreditando que ese derrame que el actor sufrió no pueda imputarse a una caída/torsión al bajar de la escalera mientras trabajaba porque no sea suficiente para provocar la lesión que dio lugar a la incapacidad temporal, que es lo que dictaminó. Y constatamos que la calificación judicial de la diferencia entre las distintas versiones que determina el fallo afecta sobre todo a cómo fue el suceso que desencadenó el derrame pero no a la propia existencia del suceso, por lo que no demos compartir la conclusión de la sentencia recurrida.

Queda, por tanto, acreditado el hecho base de la presunción del artículo 156.3 LGSS, siendo ésta aplicable, de manera que la contingencia del período de incapacidad temporal es el accidente de trabajo salvo que pueda entenderse acreditado que no existe enlace entre el hecho que se presume y el probado o admitido que fundamenta la presunción, con el alcance antes expresado, de que el trabajo es del todo ajeno a la lesión.

Y entendemos que de la relación fáctica de ninguna manera podemos extraer datos para entender destruida tal presunción legal en esos términos. Ningún hecho del apartado de hechos probados justifica que pueda entenderse destruida la presunción: no hay constancia en ellos de bajas médicas previas o patología previa de rodilla. Por otro lado, aunque la radiografía realizada el 22/09/2016 por la Mutua no objetivó lesión aguda la exploración realizada tanto por Mutua como por la sanidad pública el 22 y 23 setiembre 2016 objetivó edema, y es sabido que la radiografía no es prueba idónea para objetivar lesión de partes blandas, siendo así que aún objetivándose edema no se le realizó la prueba idónea de resonancia magnética hasta meses después por la red sanitaria pública que sí constató rotura crónica ligamentosa, etc;

En definitiva, el motivo se estima debiéndose revocar la sentencia de instancia con estimación del recurso y de la sentencia.

CUARTO.-En materia de costas, rige el principio del vencimiento ( artículo 235 LRJS).

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 3 de Bilbao de fecha 11/07/2019 dictada en los autos número 55/2018 seguidos a instancias del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA UNIVERSAL.Se revoca la sentencia y se estima la demanda declarándose que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22/09/2016 y 03/05/2017 es accidente de trabajo condenándose a la demandadas a las responsabilidades legales resultantes. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1871-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1871-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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