Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2062/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 2062/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101977
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11056
Núm. Roj: STSJ AND 11056/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2062/2018
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 108/2018, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE ALMERIA,
en fecha 18/09/17, en Autos núm. 86/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, MUTUA Nº 1, ACTIVA MUTUA 2008- MUTUA Nº 3- , Agapito y EMRPESA MANUEL CABEZUELO GARCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/09/17, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FREMAP MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº-61 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la mutua MC MUTUAL, MUTUA Nº1 , la mutua ACTIVA MUTUA 2008, D. Agapito y la empresa MANUEL CABEZUELO GARCIA, sobre determinación de contingencia y responsabilidad en enfermedad profesional, debo declarar la responsabilidad compartida del INSS y de las mutuas Fremap, Activa Mutua 2008 y Mc Mutual en el abono de la prestación que por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional le ha sido reconocida al trabajador D. Agapito en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo de contraer la enfermedad , declarando asimismo la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, para el caso de insolvencia de las mutuas, y absolviendo a D. Agapito y a la empresa demandada Manuel Cabezuelo García de todos los pedimentos en su contra formulados.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- El actor, D. Agapito , nacido el día NUM000 -1976, con DNI nº NUM001 , con profesión habitual de pintor, inició un proceso de baja de incapacidad temporal el día 28-8-2015 con el diagnóstico de dermatitis que fue declarado por resolución del INSS de 22-4-2016 como derivado de enfermedad profesional por hallarse incluida la actividad laboral y la patología que presenta (dermatitis alérgica y por contacto frente a khatón) en el cuadro de enfermedades profesionales (RD 1229/2006) de 10 de noviembre, en el Anexo 1, Grupo 1: 'enfermedades profesionales causadas por agentes químicos: Código 1f0104: Fabricación y utilización de disolventes o diluyentes para los colorantes, pinturas, lacas, barnices, resinas naturales y sintéticos, desengrasantes y quitamanchas', determinando como sujeto responsable de las prestaciones económicas y del coste de la asistencia sanitaria a la mutua colaboradora de la seguridad social MC MUTUAL.
Dicho proceso de baja finalizó con alta de fecha 21-1-2016 por curación o mejoría -expediente administrativo y doc. nº 3 aportado por la mutua MC Mutual-.
La Mutua MC MUTUAL aseguró los siguientes periodos de trabajo de D. Agapito : Del 16-6-2014 al 13-7-2014 (28 días) ; del 20-11-2014 al 26-11-2014 (7 días); del 13-1-2015 al 24-1-2015 (12 días); del 7-4-2015 al 18-4-2015 (12 días); del 4-5-2015 al 7-5-2015 (4 días); del 20-8-2015 al 31-8-2015 (12 días) -doc. nº 5 aportado por la Mutua MC Mutual-.
SEGUNDO.- En fecha 9-2-2016, D. Agapito concertó con la empresa FRANCISCO ARANDA PICADIZO un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo , en la actividad de pintura, siendo Activa Mutua 2008 la mutua colaboradora encargada de la cobertura de las contingencias profesionales. Dicho contrato finalizó el 5-3-2016 -expediente administrativo-.
TERCERO.- En fecha 9-3-2016, D. Agapito concertó con la empresa MANUEL CABEZUELO GARCÍA un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo , para realizar trabajos de pintura, siendo FREMAP la mutua colaboradora encargada de la cobertura de las contingencias profesionales.
Dicho contrato finalizó el 28-5-2016 -docs. Nº 1.2 a 1.5 aportados por la mutua Fremap-.
CUARTO.- Desde 1-3-2001 a 31-1-2014, el actor estuvo dado de alta en el RETA sin cobertura profesional -doc. nº 1 aportado por Fremap y hecho no controvertido-, realizando durante este periodo fundamentalmente trabajos de pintura en un porcentaje aproximado del 95% -declaración de D. Agapito -.
QUINTO.- En fecha 10-6-2016 el actor solicitó del INSS la prestación de incapacidad permanente.
Iniciado el expediente, el día 4-7-2016 se emitió informe médico de síntesis en el que se reflejó en el apartado de exploraciones por aparatos un informe del servicio de dermatología del HAR EL TOYO de 24-11-2015, en el que se hizo constar en la historia actual, entre otros datos, lo siguiente: 'DERMATITIS EN MANOS DESDE HACE 6-7 AÑOS. REFIERE QUE LE HICIERON PRUEBAS DE CONTACTO Y LE SALIERON POSITIVAS AL 22 (MEZCLA MERCAPTO) EN FEBRERO-12. PINTOR DE PROFESION (REFIERE QUE NO PUEDE PINTAR SIN GUANTES BAJO NINGÚN CONCEPTO. USA GUANTES DE NITRILO). LE HICIERON UNA BIOPSIA A TRAVÉS DE LA MUTUA QUE LE SALIÓ COMPATIBLE CON DERMATITIS SUBAGUDA ECZEMATOSA. REFIERE ADEMÁS EPISODIOS DE RINITIS INTENSA ACOMPAÑADA DE SENSACIÓN DE ASFIXIA. SOLICITO ANALÍTICA COMPLETA CON RAST AL LÁTEX Y NUEVAS EPICUTÁNEAS PARA VALORACIÓN DE NUEVAS SENSIBILIZACIONES POSIBLES. DIAGNÓSTICO: DERMATITIS ALÉRGICA Y POR CONTACTO [...]'. El informe médico de síntesis estableció además la siguientes deficiencias más significativas del actor: 'PACIENTE DE 39 AÑOS DIAGNOSTICADO DE DERMATITIS ALÉRGICA Y POR CONTACTO FRENTE A KHATON', de evolución crónica, con posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras consistentes en 'EVITAR EXPOSICIÓN FRENTE A ALERGENOS Y SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES' con las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: 'DERMATITIS DE CONTACTO FRENTE A SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES'. Como conclusiones, el informe refirió 'ACTIVIDAD LABORAL Y PATOLOGÍA INCLUIDAS EN EL CUADRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (RD 1229/2006), DE 10 DE NOVIEMBRE, EN EL ANEXO 1, GRUPO 1: ENFERMEDADES PROFESIONALES CAUSADAS POR AGENTES QUÍMICOS: CÓDIGO 1F0104:Fabricación y utilización de disolventes o diluyentes para los colorantes, pinturas, lacas, barnices, resinas naturales y sintéticos, desengrasantes y quitamanchas.'.
Por último, el informe establece como contingencia de la afección del actor la de enfermedad profesional - expediente administrativo aportado por el INSS-.
El día 6-9-2016 se emitió dictamen propuesta por parte del EVI que determinó un cuadro clínico residual del actor derivado de enfermedad profesional coincidente con las deficiencias más significativas establecidas en el informe médico de síntesis y unas limitaciones orgánicas y funcionales también coincidentes con dicho informe, proponiendo la calificación del actor como incapacitado permanente en grado de total -expediente administrativo aportado por el INSS -.
A la vista de lo anterior, el INSS dictó resolución de fecha 6-10-2016 por la que aprobó en favor del actor, con fecha 5-10-2016, la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 1.340,96 euros mensuales, un porcentaje de pensión del 55% y una pensión inicial de 735,53 euros mensuales, declarando responsable de la referida prestación económica a la mutua colaboradora con la Seguridad Social FREMAP, con el alcance del 100% de coste de la pensión, debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS. Frente a dicha resolución, la parte actora formuló, el 2-11-2016, reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 8-2-2017 -expediente administrativo aportado por el INSS -.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario FREMAP MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, ACTIVA MUTUA 2008 y MC MUTUAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El trabajador Agapito , nacido el NUM000 -1976, encuadrado en el Régimen General, de profesión pintor, habiendo prestado sus servicios en la empresa Manuel Cabezudo García, la que tenía suscrita la cobertura de contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP, por Resolución del INSS de fecha 5-10-2016, fue declarado afecto del grado de incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad profesional, declarando responsable de su abono a la indicada Mutua Fremap, con derecho al percibo de una prestación del 55% sobre una base reguladora de 1.340,96€.
2. Dicha Mutua, tras agotar la vía previa formuló demanda, cuyo suplico era del siguiente tenor literal: '... procediendo a dictar sentencia por la que revocando la resolución del INSS impugnada, declare la completa o subsidiariamente parcial falta de responsabilidad de la Mutua Fremap en el proceso de IP iniciado por D. Agapito , con DNI NUM002 , a consecuencia de la incapacidad temporal iniciada el 28/08/2015.
Estableciendo al efecto o bien: 1º) Que deriva de enfermedad común siendo responsable del pago de las prestaciones derivadas de naturaleza común, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, o subsidiariamente para el caso de aceptarse que la contingencia deriva exclusivamente de enfermedad profesional, 2º) Bien, condena exclusiva a la Mutua MC Mutua Nº 1, que se responsabilizaba de la cobertura al tiempo del inicio del expediente de incapacidad temporal, que terminó dando origen a la incapacidad temporal que devino en contingencia profesional y en el grado de IPT, 3º) O bien se impute la responsabilidad de la misma, de forma compartida, entre la cobertura responsable cuando prestaba servicios como trabajador autónomo (periodo desde 2001 a 2014), que fue cuando hizo debut la patología y el resto de su vida laboral del Régimen General, o por último, 4º) Para el caso de que se estime una responsabilidad compartida de todas las entidades que prestaron cobertura al trabajador exclusivamente en el Régimen General, imputando a mi representada como máximo el 37,8% de dicho periodo, que le correspondería según los días cotizados.' 3. En el acto del juicio oral, la indicada Mutua Fremap, desistió de la controversia sobre la contingencia (antecedente de hecho segundo de la sentencia impugnada), admitiendo la contingencia profesional, si bien, discrepó de la responsabilidad en el pago, fijada por la Entidad Gestora.
4. La sentencia dictada en la instancia aclarada por Auto de fecha 11-10-2017, estima parcialmente la demanda de la Mutua Fremap y declara la responsabilidad compartida en el abono de la prestación, en los siguientes porcentajes: INSS 1.036 días (Del 1/03/2001 al 31/12/2003) = 85'5%.
FREMAP 81 días (Del 9/03/2016 al 28/05/2016) = 6'65%.
MC MUTUAL 75 días (Del 16/06/2014 a 13/07/2014; 20/11/2014 a 26/11/2014; 13/12/2015 a 24/01/2015; 7/04/2015 a 18/04/2015; 4/05/2015 a 7/05/2015 20/08/2015 a 31/08/2015) = 6'15%.
ACTIVA MUTUA 26 días (Del 9/02/2016 a 05/03/2016) = 2,13%.
5. Se formula recurso de suplicación por el INSS, sustentado en dos motivos destinados respectivamente a la nulidad de la sentencia y a la censura jurídica, al amparo del apartado a) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se ' dicte sentencia estimatoria del presente recurso, anulando la que recurrimos, reponiendo los autos al momento anterior a dictar sentencia, o, para el caso hipotético que se desestime el motivo primero de nuestro recurso, se estime nuestro motivo 3º.' 6. Dicho recurso fue impugnado por Mutua Fremap, MC Mutual y Activa Mutua 2008.
SEGUNDO.-1. En el primer motivo se esgrime como infringido el artículo 218 LEC, procediendo la Entidad recurrente a exponer el suplico de la demanda esgrimida por Fremap, alegándose en síntesis que la sentencia no es congruente con sus propios razonamientos, ya que al declararse la responsabilidad del INSS, en un 85'05% por el periodo que el trabajador estuvo encuadrado en el RETA del 01-03-2001 al 31-12-2003, le provoca indefensión por ser incongruente no sólo con el hecho probado cuarto, sino también con el fundamento segundo, página 7 de la sentencia, dado que no existiendo una cobertura profesional legalmente establecida no cabía declarar una incapacidad permanente total por enfermedad profesional con cargo al INSS por un periodo del RETA sin cobertura profesional.
2. La respuesta a la presente censura partiendo de los inmodificados por aceptados hechos probados, debe ser desestimada, por cuanto el INSS, como antiguo sucesor del Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales, asumía en exclusiva la cobertura de la enfermedad profesional, por el período ya indicado del 1-03-2001 hasta el día anterior a la entrada en vigor del RD 1273/2003 de 10 octubre, es decir, hasta el 31-12-2003 en que el trabajador estuvo dado de alta en el RETA, pero sin cobertura profesional (hecho probado cuarto), lo que así se derivaba del artículo 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962.
Dicho sistema, como expresa la STS 12-03-2013, ha perdurado hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 1 de enero de 2008. Y así se pronunciaba la STS de 14-07- 2009, al decir que las Mutuas no podían asumir el aseguramiento de la responsabilidad empresarial por las enfermedades profesionales en las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia; responsabilidad que correspondía al INSS y a la TGSS como sucesores del Fondo Compensador de Seguro de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales ( disposición final 1ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto Ley 36/1978), aunque sí podían aquellas tener a su cargo mediante la correspondiente opciones, la cobertura en las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad profesional.
Y efectivamente según el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia (BOE núm. 253 de 22 de Octubre de 2003 cuya vigencia lo es desde el 01 de Enero de 2004), para poder acceder a las prestaciones, se establecía en el 'Artículo quinto. Condiciones de acceso a las prestaciones.
Será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de las prestaciones que los interesados estén afiliados y en situación de alta o asimilada, así como que, con excepción del auxilio por defunción, se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. De no ser así, se les cursará invitación en los términos y con los efectos previstos en el artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.' 3. La sentencia impugnada aplicando la doctrina expuesta por STS de 12-03-2013, es por lo que en atención al tiempo de exposición al riesgo de contacto del trabajador con las sustancias (hecho probado cuarto), por el período 1-03-2001 al 31-12-2003 se asumía la cobertura como sí de una contingencia común se tratase, por el INSS, como sucesor del Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo, pero a partir del 1-01-2014 en que ya estaba en vigor el RD 1273/2003 de 10 de octubre, era responsabilidad del trabajador dado de alta en el RETA, el cubrir la protección de incapacidad por enfermedad profesional o accidente laboral, mediante mejora voluntaria. Y por ello, a partir de la indicada fecha 1-01- 2014 no entra en la cobertura del INSS, por lo que no existe incongruencia alguna.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invocaba la infracción de los artículos 27 y ss y 36 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, dado que en el mismo no se incluían originariamente la cobertura de las contingencias profesionales. Invocándose igualmente violación por interpretación errónea del art. 3.1 del RD 1273/03 de 10 de octubre, y alegándose en síntesis que no cabe la responsabilidad del INSS en la prestación por enfermedad común, por: 1. Haber desistido la demandante Mutua Fremap de dicha contingencia.
2. Porque se trata de enfermedad profesional según el hecho probado quinto que apareció como muy pronto en noviembre del 2008, fecha en que no tenía cubierta la enfermedad profesional en el RETA.
3. La enfermedad, no se manifestó hasta el 28-08-2015, con la baja por dermatitis, como derivada de enfermedad profesional, cuyo proceso fue a cargo de MC Mutual, según hecho probado primero.
4. Y que según el suplico de la Mutua Fremap que pide subsidiariamente la responsabilidad compartida de todas las entidades demandadas que prestaron cobertura al trabajador exclusivamente en el régimen general, según los días cotizados (folio 261 a 272), el porcentaje sería: Mutua MC 061 días = 23'37% Mutua Fremap 174 días = 66'67% Activa Mutua 026 días = 09'96% 2. Como se expone en la sentencia de instancia, del informe del Hospital El Toyo de fecha 24-11-2015, ya venía padeciendo el trabajador de dermatitis, desde hacía 6 a 7 años, es decir, desde el 24-11-2008 (hecho probado quinto).
Dicho trabajador, prestando sus servicios en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como pintor, por el periodo 1-03-2001 al 31-01-2014, estando en contacto con sustancias susceptibles de generar la enfermedad profesional, sin que conste que en dicho periodo, hubiese mejorado voluntariamente la acción protectora incorporando las contingencias por enfermedad profesional y accidente de trabajo, es por lo que el INSS, asume en la parte proporcional que le corresponde, la cobertura por el periodo que discurre entre el 1-03-2001 al 31-12-2003.
Siendo a partir del 1-01-2004, responsabilidad del trabajador encuadrado en el RETA, el mejorar su cobertura en aplicación de lo dispuesto en el RD 1273/2003 de 10 de octubre.
3. Como se expresa en el fundamento tercero de la STS de 12-03-2013, dictada en unificación de doctrina 1959/2012, la cobertura de la enfermedad profesional con anterioridad al 1 de enero de 2008, era del INSS, como antiguo sucesor del Fondo de Compensación, al exponer que: ' Es cierto que aquí no estamos ante un accidente de trabajo, cuya actualización es fácilmente determinable en el tiempo, sino ante una enfermedad profesional que se caracteriza, como ha destacado la doctrina científica y jurisprudencial, por su carácter progresivo y latente, de forma que entre su iniciación y su manifestación a través de una incapacidad para el trabajo o en un reconocimiento médico puede transcurrir un largo periodo de tiempo con desarrollo de actividad laboral para diversos empresarios y con establecimiento de la cobertura con distintasaseguradoras. Pero en esto ha consistido precisamente uno de los rasgos característicos de la protección de la enfermedad profesional que ha recurrido a diversas técnicas para resolver el problema de la imputación de la responsabilidad.
Entre esas técnicas pueden citarse la selección de determinadas fechas o periodos convencionales para las prestaciones temporales (periodo de observación y subsidio de incapacidad temporal) o el establecimiento de un mecanismo público de unificación del aseguramiento que elimina los problemas de la delimitación de responsabilidades entre empresas y aseguradoras. El seguro de enfermedades profesionales ( Decreto 792/1961 (RCL 1961, 762 y RCL 1963, 738) y Orden de 9 de mayo de 1962 (RCL 1962, 939) ) estableció un régimen mixto, en el que se combinaban ambas técnicas: 1ª) responsabilidad de la aseguradora con cobertura vigente en el momento de iniciación de la situación protegida (arts. 21, 44.2 y 53 de la Orden de 9 de mayo de 1962) y 2ª) asunción en exclusiva de la cobertura de las pensiones por un organismo público, el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962).
Este régimen mixto se ha mantenido en el nuevo sistema de la Seguridad Social hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 el 1 de enero de 2008, porque, como dice nuestra sentencia de 14 de julio de 2009 , las Mutuas no podían asumir el aseguramiento de la responsabilidad empresarial por las enfermedades profesionales en las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia; responsabilidad que correspondía al INSS y a la TGSS como sucesores del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ( RCL 1978, 2506 y 2632)), aunque sí podían aquellas tener a su cargo, mediante las correspondientes opciones, la cobertura en las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad profesional.' Volviendo a reiterar la indicada STS de 12-03-2013, que la responsabilidad por la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente con anterioridad al 1-01-2008, por enfermedad profesional era competencia exclusiva del INSS, como antiguo sucesor del Fondo de Compensación, al decir literalmente: 'Ahora bien, para que pueda haber delimitación de responsabilidades entre aseguradoras tiene que existir concurrencia de éstas en el tiempo y eso solo ha sido posible, respecto a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y la muerte, a partir de 1 de enero de 2008. La concurrencia de aseguradoras no ha sido posible hasta esta fecha porque la cobertura de las situaciones de necesidad correspondientes a estas prestaciones correspondía en exclusiva al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al que se asignaban los recursos correspondientes a esa cobertura ( art. 20 de la Orden de 9 de mayo de 1962 en relación con el art. 11.a) del Decreto 3.159/1966 (RCL 1966, 2395)).' 3. Ulteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo mantienen dicha doctrina: Sentencia de 18 noviembre 2014. Unificación de doctrina núm. 3084/2013 . En materia de prestaciónes por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional:es responsable el INSS y no la Mutua del pago de las causadas con posterioridad al 1-1-2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, por corresponder al INSS la cobertura de la contingencia en el periodo en que el trabajador estaba expuesto al riesgo de hipoacusia, en el que cesó en 1993.
Sentencia de 4 marzo 2014. Unificación de doctrina núm. 151/2013 . En materia de prestaciones por incapacidad permanente derivadas de enfermedad profesional, es responsable el INSS y no la Mutua del pago de las declaradas con posterioridad al 1-1-2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia correspondía en exclusiva al INSS.
Sentencia de 12 febrero 2014. Unificación de doctrina núm. 898/2013 . En relación a prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional, es responsable el INSS y no la Mutua del pago de las declaradas con posterioridad al 1-1-2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia correspondía en exclusiva al INSS.
4. Esta Sala de Granada, ya expuso en su sentencia de fecha 23-05-2013 (Rec 673/2013), la responsabilidad del INSS y no de la Mutua, en el pago de la prestación de incapacidad permanente por enfermedad profesional, declarada con posterioridad al 01-01-2008 pero cuya génesis se correspondía con períodos en los que el aseguramiento de la contingencia correspondía en exclusiva al INSS.
Basando su pronunciamiento en la sentencia del Tribunal Supremo de 15.1.2013 (Rec 1152/2012), según la cual nos detalla : '.... Tras redacción dada por la DF Octava de la Ley 51/2007 ( RCL 2007, 2354 y RCL 2008, 701) (26/Diciembre ): a) el art. 68.3 LGSS EDL1994/16443 dispone que '(e) n la colaboración en la gestión de las contingencias de... enfermedades profesionales... las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados... (e)l coste de las prestaciones por causa de... enfermedad profesional'; y b) el art. 201.1LGSS establece que '(l)as Mutuas... constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social...
el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional'.
Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita -y que las sentencias contrastadas resuelven de forma opuesta- es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS .
2.- La respuesta a la cuestión que se suscita viene dada por la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo (AT) y que -''mutatis mutandi's' también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional Doctrina que parte la STS 01/02/00 (-rcud 200/99 -), dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones (últimamente en las sentencias de 19/01/09 ( RJ 2009, 658 ) -rcud 1172/08 -; 14/04 / 10 ( RJ 2010 , 2485) - rcud 1813/09 -, también de Sala General). Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro.
3.- Los argumentos utilizados por la STS 01/02/00 (-rcud 200/99 -), son básicamente los siguientes: a).- Que la noción de hecho causante (HC) que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social, puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (IT e IP o muerte), pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT.
b).- Que para este supuesto ha de estarse a la fecha del AT, porque éste es el riesgo asegurado y además es la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema (es el caso de la DT 5ª.3 LASS/66 y de la DT 6ª LGSS /74).
c).- Que en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los AT se establece con una técnica próxima al aseguramiento ( art. 70LGSS ), organizándose su cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS EDL), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38LGSS ), 'en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación'.
d).- Que 'desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley ... La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo' ( SSTS -Primera- 17/06/93 sent. 632/93 ; y 06/02/95 - rec.
1828/90 EDJ1995/172 ); e).- Que otra solución sería inviable, pues conforme a los arts. 1 y 4 LCS ( RCL 1980, 2295 ) , 'el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después...
Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Ésta es la que responde de todas las consecuencias del accidente... aunque se manifiesten con posteridad' ( art. 126.1LGSS , en relación con los arts. 5, 6, 30 y 31OM 13/Febrero/1967 y 25 OM 15/Abril/1969).' Por las razones expuestas procede desestimar el presente motivo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE ALMERIA, en fecha 18/09/17, en Autos núm. 86/17, seguidos a instancia de FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, MUTUA Nº 1, ACTIVA MUTUA 2008- MUTUA Nº 3- , Agapito y EMRPESA MANUEL CABEZUELO GARCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0108.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0108.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

