Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2063/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1320/2017 de 01 de Agosto de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Agosto de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2063/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017103012
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9065
Núm. Roj: STSJ CV 9065:2017
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 1320/2017
Recurso de Suplicación - 001320/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
En València, a uno de agosto de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2063/2017
En el Recurso de Suplicación - 001320/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 07-02-2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000179/2016, seguidos sobre extincion contrato de trabajo-cantidad, a instancia de D. Jorge , representado por el Graduado Social D. Rafael Segui Pastor contra la Mercantil TRANS PORTS, S.A. representada por el Letrado D. Esteban Giner Perez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Jorge , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de extinción de contrato y reclamación de cantidad interpuesta por Jorge contra la empresa TRANSPORTS S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandante, Jorge , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada TRANSPORTS S.A., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con C.I.F. A46077996, con una antigüedad de 16/05/01, categoría profesional de conductor mecánico y salario medio mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.220 euros brutos. La relación de trabajo entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia. 2.- La demandada ha procedido al pago al demandante de sus salarios en mediante la emisión de transferencias en las siguientes fechas: Nómina de enero de 2014: 600 euros el 10/02/14, 700 euros el 20/02/14 y 385,44 euros el 27/02/14. Nómina de febrero de 2014: 500 euros el 5/03/14, 600 euros el 20/03/14, 799,17 euros el 2/04/14 y 600 euros el 8/05/14.Nómina de marzo de 2014: 650 euros el 11/04/14, 500 euros el 16/04/14 y 706,41 euros el 24/04/14.Nómina de abril de 2014: 500 euros el 16/05/14 y 695,46 euros el 23/05/14.Nómina de mayo de 2014: 500 euros el 9/06/14, 600 euros el 16/06/14 y 768,29 euros el 25/06/14.Nómina de junio de 2014: 600 euros el 9/07/14 , 600 euros el 16/07/14 y 558,15 euros el 23/07/14.Nómina de julio de 2014: 1.300 euros el 1/08/14 y 566,27 el 8/08/14. Nómina de agosto de 2014: 1.816,50 euros el 3/09/14. Nómina de septiembre de 2014: 1.200 euros el 3/10/14 y 221,19 euros el 7/10/14. Nómina de octubre de 2014: 1.200 euros el 4/11/14 y 853,44 euros el 11/11/14. Nómina de noviembre de 2014: 1.000 euros el 3/12/14 y 831,41 euros el 10/12/14. Nómina de diciembre de 2014: 1.000 euros el 30/12/14 y 572,06 euros el 9/01/15. Nómina de enero de 2015: 1.000 euros el 29/01/15 y 715,58 euros el 6/02/15. Nómina de febrero de 2015: 1.000 euros el 26/02/15 y 694,59 euros el 13/03/15. Nómina de marzo de 2015: 1.000 euros el 30/03/15 y 756,63 euros el 9/04/15. Nómina de abril de 2015: 1.000 euros el 29/04/15 y 789,72 euros el 7/05/15. Nómina de mayo de 2015: 1.000 euros el 28/05/15 y 668,13 euros el 5/06/15. Nómina de junio de 2015: 1.000 euros el 29/06/15 y 811,93 euros el 10/07/15. Nómina de julio de 2015: 1.000 euros el 30/07/15 y 815,17 euros el 11/08/15. Nómina de agosto de 2015: 1.000 euros el 27/08/15 y 858,47 euros el 8/09/15. Nómina de septiembre de 2015: 1.000 euros el 29/09/15 y 665,76 euros el 14/10/15. Nómina de octubre de 2015: 1.000 euros el 28/10/15 y 629,46 euros el 13/11/15. Nómina de noviembre de 2015: 1.000 euros el 27/11/15 y 723,86 euros el 11/12/15. Nómina de diciembre de 2015: 1.000 euros el 30/12/15 y 609,19 euros el 15/01/16. 3.- En fecha 6/11/15, la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA S.A. publicó la bolsa de conductores perceptores, entre los que se encuentra el demandante en el puesto 99. 4.- Por escrito de fecha 4/03/16 el demandante solicitó a la empresa su paso a la situación de excedencia voluntaria durante dos años y medio, a contar desde el 21/03/16 y hasta el 21/09/19, al amparo de lo dispuesto en el el Art. 46.2 del E.T . y 22 del Convenio colectivo de aplicación, haciendo constar que 'El motivo de dicha excedencia viene claramente marcada por la falta de consideración en mi trabajo y que tiene relación con mi demandad formulada ante el Juzgado que Vds. ya conocen, ya que pese a que se les ha hecho saber que no quiero hacer horas extras, las mismas son continuas y además no abonadas'. Por escrito de fecha 8/03/16 la empresa reconoció al actor su derecho a la excedencia interesada desde el 21/03/16, por un plazo de dos años y medio. El actor causó baja en la empresa en fecha 20/03/16. 5.- El actor se encuentra en situación de alta en la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. desde el 2/05/16. 6.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 7.- Con fecha 27 de enero de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de febrero de 2016, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 2 de marzo de 2016 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jorge . Por la Mercantil TRANS PORTS, S.A. se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en cuatro motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) en relación con el art.196 apartado 2º del mismo texto legal 'para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del proceso, solicitando la nulidad de la sentencia por vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 ambos de la Constitución Española y artículos 97.2 de la meritada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. Argumenta en síntesis que la sentencia debe contener los elementos fácticos necesarios no solo para dictar la resolución sino aquellos otros que pueden servir a los tribunales superiores, y que era incongruente 'por no hacer declaración de las pretensiones deducidas en la demanda y de los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, sin que se haya tenido una respuesta razonable ni motivada, incidiendo en que se había obviado el fraude de ley ex art 6.4 del Código Civil que había sido alegado extendiéndose en diversos aspectos consignados en los hechos de la demanda; que habiéndose reconocido y pagado en los recibos de salarios, horas extras, horas de presencia y dietas, la sentencia debió señalar o que dichos abonos no respondían a la realidad jurídica o que estaban justificados, señalando en los hechos probados el número de horas extras, de horas de presencia y dietas que cada día se habían realizado; pronunciándose sobre la realización e más de 80 horas extras al año, omitiendo la falta de entrega de los registros de la realización de horas extra; que la sentencia omitía si el sistema de pago suponía que las dietas o gastos de comida que el conductor tenía que realizar todos los días al estar desplazado, era adelantado por el mismo o se lo adelantaba la empresa; así como también omitía señalar el horario o jornada laboral que tenía que realizar y la realizada verdaderamente; omitiendo también señalar y relacionar las horas de descanso entre jornadas.
2. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 , interpretando el precepto contenido en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy el mismo precepto de la LJS) ya indicó que '... en esta materia se han de tener en cuenta forzosamente las consideraciones siguientes: a) La declaración fáctica de la sentencia se ha de basar necesariamente en la prueba practicada en el proceso, siendo emanación o consecuencia obligada de tal prueba; razón por la que dicho artículo hace explícita referencia a la apreciación por el Juez de los «elementos de convicción». b) En el proceso laboral, en principio, la prueba ha de ser propuesta y facilitada o aportada por las partes que en él intervienen; este proceso se rige, en este aspecto y esencialmente, por el principio procesal de aportación, principio que, en cuanto a la formación del material fáctico necesario para resolver el litigio, es equivalente y suele estar vinculado al principio dispositivo... c) A pesar de todo, no puede olvidarse que el principio de investigación (contrario u opuesto al de aportación) también encuentra algún reflejo o acomodo en determinados preceptos de esta Ley, como pueden ser los artículos 87, números 2 y 3, 93.2 y 95, pero sobre todo es el artículo 88 (diligencias para mejor proveer) el que responde más claramente al mismo. Pero estas excepcionales manifestaciones del principio de investigación no desmontan ni echan por tierra la conclusión sentada en el apartado anterior, puesto que el hecho de que al Juez o Tribunal de instancia se le otorguen en ciertos casos algunas facultades investigadoras, no constituye obstáculo de ningún tipo para la realidad y certeza de que en el área del proceso laboral la obligación esencial de demostrar la existencia de los hechos en que se basan las pretensiones esgrimidas recaída sobre las partes implicadas en él. d) Es más, la utilización por el Juez o Tribunal de los medios de prueba del modo y en los supuestos a que se refieren los artículos 87, números 2 y 3, 88, 93.2 y 95, antes citados, constituye una facultad absolutamente libre de los mismos, que queda totalmente a su discrecionalidad o arbitrio, sin que nadie les pueda imponer la obligación de practicarlas o llevarlas a cabo. De todo lo expresado se infiere que, si las partes no proponen prueba alguna que acredite determinados hechos base de sus pretensiones, y por ello en los autos no existe ninguna prueba demostrativa de su realidad, el Juez o Tribunal de instancia ni está obligado a desarrollar actividad probatoria alguna respecto a tales hechos, ni tampoco puede reflejar la existencia de los mismos en la narración histórica de la sentencia que al respecto dicte... Si la sentencia que se dicte en estos casos no dice nada respecto a aquellos hechos, no puede hablarse, en absoluto, de que su declaración fáctica sea insuficiente, ni de que vulnere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que la sentencia no puede tener como probado un hecho que no lo está... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre ... es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias ... '. En armonía con la doctrina jurisprudencial de referencia, no apreciamos que la sentencia de instancia haya incurrido en un defecto de hechos probados que justifique la nulidad pretendida.
3. Como el Tribunal Constitucional viene indicando (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), ' ...la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre ). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 31 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...'. Por su parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 , 26/1997 ).
4. La sentencia de instancia después de señalar en sus hechos probados en lo que aquí interesa que:
A) .- El trabajador demandante, Jorge ha prestado servicios laborales para la empresa demandada TRANSPORTS S.A., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con una antigüedad de 16/05/01, categoría profesional de conductor mecánico y salario medio mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.220 euros brutos. La relación de trabajo entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia.
B) - La demandada ha procedido al pago al demandante de sus salarios en mediante la emisión de transferencias en las siguientes fechas:
Nómina de enero de 2014: 600 euros el 10/02/14, 700 euros el 20/02/14 y 385,44 euros el 27/02/14.
Nómina de febrero de 2014: 500 euros el 5/03/14, 600 euros el 20/03/14, 799,17 euros el 2/04/14 y 600 euros el 8/05/14.
Nómina de marzo de 2014: 650 euros el 11/04/14, 500 euros el 16/04/14 y 706,41 euros el 24/04/14.
Nómina de abril de 2014: 500 euros el 16/05/14 y 695,46 euros el 23/05/14.
Nómina de mayo de 2014: 500 euros el 9/06/14, 600 euros el 16/06/14 y 768,29 euros el 25/06/14.
Nómina de junio de 2014: 600 euros el 9/07/14 , 600 euros el 16/07/14 y 558,15 euros el 23/07/14.
Nómina de julio de 2014: 1.300 euros el 1/08/14 y 566,27 el 8/08/14.
Nómina de agosto de 2014: 1.816,50 euros el 3/09/14.
Nómina de septiembre de 2014: 1.200 euros el 3/10/14 y 221,19 euros el 7/10/14.
Nómina de octubre de 2014: 1.200 euros el 4/11/14 y 853,44 euros el 11/11/14.
Nómina de noviembre de 2014: 1.000 euros el 3/12/14 y 831,41 euros el 10/12/14.
Nómina de diciembre de 2014: 1.000 euros el 30/12/14 y 572,06 euros el 9/01/15.
Nómina de enero de 2015: 1.000 euros el 29/01/15 y 715,58 euros el 6/02/15.
Nómina de febrero de 2015: 1.000 euros el 26/02/15 y 694,59 euros el 13/03/15.
Nómina de marzo de 2015: 1.000 euros el 30/03/15 y 756,63 euros el 9/04/15.
Nómina de abril de 2015: 1.000 euros el 29/04/15 y 789,72 euros el 7/05/15.
Nómina de mayo de 2015: 1.000 euros el 28/05/15 y 668,13 euros el 5/06/15.
Nómina de junio de 2015: 1.000 euros el 29/06/15 y 811,93 euros el 10/07/15.
Nómina de julio de 2015: 1.000 euros el 30/07/15 y 815,17 euros el 11/08/15.
Nómina de agosto de 2015: 1.000 euros el 27/08/15 y 858,47 euros el 8/09/15.
Nómina de septiembre de 2015: 1.000 euros el 29/09/15 y 665,76 euros el 14/10/15.
Nómina de octubre de 2015: 1.000 euros el 28/10/15 y 629,46 euros el 13/11/15.
Nómina de noviembre de 2015: 1.000 euros el 27/11/15 y 723,86 euros el 11/12/15.
Nómina de diciembre de 2015: 1.000 euros el 30/12/15 y 609,19 euros el 15/01/16.
C) En fecha 6/11/15, la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA S.A. publicó la bolsa de conductores perceptores, entre los que se encuentra el demandante en el puesto 99. D) Por escrito de fecha 4/03/16 el demandante solicitó a la empresa su paso a la situación de excedencia voluntaria durante dos años y medio, a contar desde el 21/03/16 y hasta el 21/09/19, al amparo de lo dispuesto en el el Art. 46.2 del E.T . y 22 del Convenio colectivo de aplicación, haciendo constar que 'El motivo de dicha excedencia viene claramente marcada por la falta de consideración en mi trabajo y que tiene relación con mi demandad formulada ante el Juzgado que Vds. ya conocen, ya que pese a que se les ha hecho saber que no quiero hacer horas extras, las mismas son continuas y además no abonadas'. Por escrito de fecha 8/03/16 la empresa reconoció al actor su derecho a la excedencia interesada desde el 21/03/16, por un plazo de dos años y medio. El actor causó baja en la empresa en fecha 20/03/16. E) El actor se encuentra en situación de alta en la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. desde el 2/05/16.
5. Indica en su fundamentación jurídica: ''......Extinción: En el presente supuesto, solicitado por la parte actora se acuerde la rescisión indemnizada del contrato alegando como fundamento de la pretensión ejercitada, (1) el desconocimiento del sistema de devengo del salario y sus parámetros, (2) la falta de puntualidad en el pago de salarios, (3) la falta de pago de horas extraordinarias, dietas y horas de presencia, (4) la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por desconocer el trabajador cual es su horario con carácter previo, (5) la realización de más horas extraordinarias que las legalmente permitidas, (6) la no entrega al trabajador de registro de horas extraordinarias, y (6) la vulneración del tiempo de descanso establecido en el Convenio colectivo, la parte demandada en el acto de la vista se ha opuesto a la estimación de la demanda alegando, en primer término, la concurrencia de la excepción de falta de acción. Por ello debe plantearse, visto que el trabajador se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el mes de marzo de 2016, si el actor tiene acción para solicitar la extinción de su contrato. La cuestión que se somete a debate ha sido resuelta, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28/03/07 ROJ: STSJ M 4175/2007 - ECLI:ES:TSJM:2007:4175, aducida por la demandada, que establece al respecto que 'La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 recoge que: 'El Estatuto de los Trabajadores (E.T.) regula en artículos separados 'las causas y efectos de la suspensión' del contrato de trabajo ( Art. 45 E.T .) y de las 'excedencias' ( Art. 46 E.T .). La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien al funcionamiento de la empresa. El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la enunciada en el primer renglón de la lista (a Mutuo acuerdo de las partes), el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo. El régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo del Art. 45 del ET se caracteriza, desde el punto de los efectos o consecuencias jurídicas que se anudan a los supuestos suspensivos, por la exoneración de 'las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo'. De acuerdo con el significado que se ha atribuido de manera generalizada por parte de la doctrina al instituto de la suspensión, la jurisprudencia y la doctrina judicial han venido interpretando este precepto en el sentido que sugiere su formulación literal. En consecuencia, mientras perduran las causas de suspensión se mantiene la exoneración de las obligaciones principales del contrato de trabajo, y una vez que desaparecen las situaciones o incidencias impedientes de la ejecución del trabajo o incompatibles con la misma se reactivan automáticamente tales obligaciones. Con las debidas adaptaciones, esta doctrina es sin duda de aplicación a la suspensión por mutuo acuerdo de las partes o pacto de suspensión temporal.La suspensión del contrato de trabajo regulada en el Art. 45 del E.T . se configura así como una vicisitud de la relación contractual en la que el trabajador tiene derecho a conservar el puesto de trabajo y el empresario deber de reserva del mismo. A lo largo de la situación suspensiva, el puesto de trabajo podrá ser desempeñado por otro trabajador de la empresa o por otro trabajador contratado para ocuparlo. Pero la relación contractual en suspenso recupera su plenitud en el momento en que desaparece la causa suspensiva. De ahí que la ley haya previsto expresamente como una de las causas justificadas de contratación de trabajadores por tiempo determinado la sustitución de 'trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo' ( Art. 15.c. del E.T .).Uno de las causas de suspensión del contrato de trabajo de la lista del art. 45 del E.T . es la 'excedencia forzosa', inclusión que concuerda sin dificultad alguna con la regulación de la misma en el art. 46.1 del ET . La excedencia forzosa se caracteriza en este precepto como una causa de incompatibilidad material con el trabajo o imposibilidad de la ejecución del trabajo ('designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo'), y el rasgo más destacado de su regulación es el derecho del excedente forzoso 'a la conservación del puesto'.Netamente distintos son, en cambio, los supuestos y el régimen jurídico de la excedencia voluntaria. Ciñéndonos a lo que venimos llamando 'excedencia voluntaria común', que es la que está en cuestión en el presente litigio, la causa de la misma no es objeto de especificación en el art. 46.2 del ET , que se limita a reconocer el derecho del trabajador 'con al menos una antigüedad en la empresa de un año' a que 'se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria'. Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos, como observa atinadamente la sentencia de suplicación impugnada, los períodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del Art. 46.5 del E.T ., donde se afirma que el 'trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'. Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones suspensivas del Art. 45 del E.T .. Evidentemente no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto. La cobertura de éste durante el tiempo en que opera la causa de suspensión es una cobertura interina. El desempeño de un puesto de excedente voluntario común no justifica en cambio el recurso a esta modalidad de contratación temporal. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa ( STS 6-11-1997 ), y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o 'expectante' (por todas, STS 18-7-1986 ), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.Este tratamiento legal diferenciado de la suspensión del Art. 45 del E.T . y de la excedencia voluntaria común del Art. 46.2 del E.T . encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otra. El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del Art. 45 del E.T . se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario', doctrina que reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 que expresamente se cita en la sentencia de instancia, por lo que resulta claro que cuando un trabajador se encuentra en situación de excedencia voluntaria no tiene suspendido el contrato de trabajo y conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, por lo que no puede solicitar la extinción de su contrato laboral, pues tal y como exige el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2000 : 'El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina de esta Sala contenida en sentencias, entre otras, de 22 y 26 de noviembre de 1986 , 12 de julio de 1989 , 18 de julio de 1990 o el auto de 11 de marzo de 1998 . Ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en éstos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta'. En el presente supuesto, solicitado por el demandante, en fecha 4/03/16, su paso a la situación de excedencia voluntaria desde el 21/03/16 y hasta el 21/09/19, al amparo de lo dispuesto en el el Art. 46.2 del E.T . y 22 del Convenio colectivo de aplicación, la empresa reconoció al actor su derecho a la excedencia interesada desde el 21/03/16, habiendo causado baja en la empresa en fecha 20/03/16 y continuando en esta situación a día de la fecha. A la vista de lo expuesto, no encontrándose viva la relación laboral a fecha de la Sentencia como consecuencia de la situación de excedencia voluntaria en que se encuentra el trabajador, no puede si no concluirse, en estricta aplicación de la jurisprudencia anteriormente expuesta, que el demandante carece de acción para solicitar la extinción de un contrato, sin que proceda entrar a conocer sobre la realidad o no de los incumplimientos alegados como fundamento de la petición de extinción......Solicita la parte actora la condena de la demandada al pago de la cantidad total de 11.450,01 euros en concepto de horas extraordinarias, dietas y horas de presencia pretensión ésta que, a la vista de lo actuado, no puede prosperar. El Art. 13 del Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia, de aplicación al presente supuesto, define en su Art. 13 las horas extraordinarias como 'aquellas que - efectivamente trabajadas - excedan de los límites o cómputos de jornada ordinaria pactados diarios, semanal, bisemanal o anual. No se computarán, a efectos de los límites de horas extraordinarias, las horas consideradas de presencia, ni aquellas que habiéndose realizado como extraordinarias se compensen por tiempo de descanso equivalente. La realización de horas extraordinarias será siempre voluntaria, para los trabajadores, salvo los supuestos de fuerza mayor.' Conforme viene establecido por reiterada jurisprudencia, el trabajador que formule una reclamación por horas extraordinarias debe acreditar que ha trabajado las mismas, debiendo hacerlo de forma detallada y minuciosa ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1989 , por todas). En cuanto a la reclamación en concepto de dietas que ejercita el actor, al tratarse de percepciones extrasalariales, recae sobre el trabajador la carga de la prueba de los hechos que justifican su devengo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 217 de la LEC . En el presente supuesto, el trabajador se ha limitado a aportar en su prueba de su solicitud de pago de dietas, horas extraordinarias y horas de presencia, una hojas de 'incentivos chóferes' elaboradas por la empresa, en las que no consta más que la hora de entrada, datos de la cabeza el remolque y el contenedor, kilómetros recorridos y el lugar de entrega y llenado/vaciado, partes de trabajo elaborados por el propio demandante sin sello de la empresa y extracto de los tacógrafos, prueba ésta de la que, por su contenido, no cabe deducir sin más la realización de las horas y trayectos alegados. Ello es así por cuanto los tacógrafos, tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm 7293/2008 de 3 de octubre AS 2008/3120 'son unos documentos que requieren de complementación para su valoración como prueba de tiempo de circulación, como ha resaltado esta Sala en las sentencia de 22/11/07 (JUR 2008, 75606) cuando expone : 'Y en cuanto al valor probatorio de los tacógrafos a los efectos de acreditar la realización de horas extraordinarias, hemos de estar a la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 1 de marzo ( JUR 2006, 237648) , 25 ( JUR 2006, 259587 ) y 26 de mayo de 2006 ( AS 2006, 2897 ) y 31 de julio de 2001 ( JUR 2001, 275761), entre otras muchas, en las que ya decimos que dichos documentos 'por su especial naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado del correspondiente dictamen pericial resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio... además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce...' ( Sentencias de la Sala de 5 de octubre de 2000 ( JUR 2001, 8170), 31 de julio y 23 de noviembre de 2001 (JUR 2002, 93480)). Como se encarga de precisar la de 17 de julio de 2001 (AS 2001, 3552) tales discos ' únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado del correspondiente dictamen pericial resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio ( S. de 17 de julio de 2001 ). En esta misma línea se pronuncian diversos Tribunales Superiores de Justicia. Así, la Sala de Navarra en su sentencia de 15 de octubre de 2003 (JUR 2004, 3677) sostiene que los 'discos tacógrafos no constituyen prueba fehaciente que evidencie, como precisa el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), sin necesidad de análisis ni conjeturas error del Juzgador...'; reiterándola más reciente del TSJ de Madrid de 28 de junio de 2005 (AS 2005, 2036) lo afirmado por este Tribunal (al sostener 'que los discos tacográficos ...únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial...') para añadir que 'su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción de carga o descarga y simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias''.De conformidad con ello, no habiendo quedado acreditadas las horas de conducción, de simple presencia a disposición, ni la horas de espera, ni tampoco los lugares de desplazamiento ni, en consecuencia la realidad de los traslados y de los gastos origen de la reclamación efectuada en concepto de dietas, horas extraordinarias y de presencia, no ha lugar a la condena de la demandada al pago de cantidad alguna por tales conceptos......'.
6. Se podrá estar o no de acuerdo con lo en definitiva decidido en la sentencia de instancia, pero no apreciamos defecto de motivación (contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y está fundada en derecho, véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras) ni incongruencia al haber resuelto todas las cuestiones suscitadas -incluída la alegación de fraude de ley ex art 6.4 del Código Civil -, que debe entenderse implícitamente desestimada, procediendo recordar que la sentencia absolutoria no es en general incongruente (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 ), máxime atendiendo a lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo de 2017 que preconiza una interpretación muy estricta del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS para que se añadan al relato histórico estos extremos: A) 'La empresa retribuía al actor con un incentivo por km o por áreas recorridas, suministrando unas hojas de control adjuntas a los recibos de salario mensual, cuyo importe total después lo desglosaba en dichos recibos entre los conceptos de dietas, horas extras y horas de presencia, sin que se haya explicado al actor los parámetros de asignar más o menos euros en función de dichos KM o áreas geográficas'. B) 'La jornada laboral era continuada de lunes a viernes, consistiendo el trabajo en desplazarse con los camiones de la empresa a las diversas localidades y clientes de la misma, adelantando el trabajador los gastos de dietas o de manutención. La empresa no proporcionaba registro al actor de las horas ordinarias, extras o de presencia realizadas, ni de las dietas devengadas ni de los días trabajados'. C) 'El horario realizado por el trabajador era a distintas horas del día sin concreción alguna y que se podían iniciar y concluir a cualquier hora. En los días siguientes no se ha cumplido el descanso entre jornadas de 12 horas sin que se hubiera compensado: Noviembre 2014 = días 9 a 10, 11 a 12, 13 a 14, 18 a 19 y 20. Diciembre 2014 = 3 y 4, 9 a 10, 11 a 12, 15, 16 y 17, 23 a 24, 29, 30 y 31. Enero 2015 = 19 a 20, 21 a 22, 28 a 29. Febrero 2015 = 3 a 4, 16 a 17, 19 a 20 15 a 26. Marzo 2015 = 3 a 4, 5, 6 y 7. Abril 2015 = 14 a 15, 20 a 21, 28 a 29. Mayo 2015 = 27 a 28. Junio 2015 = 1 a 2, 18 a 19. Julio 2015 = 1, 2 y 3. 8 a 9, 13 a 14, 20 a 21. 23 a 24, 30 a 31. Agosto 2015 = 4 a 5, 12 a 13, 20 a 21. Septiembre de 2015 = 23 a 24, 25. 28 a 29. Octubre 2015 = 5 a 6, 13 a 14. 28 a 29.' . D) 'El actor durante el período de reclamación desde noviembre 2014 a octubre 2015 ha devengado las dietas y ha realizado las horas de trabajo y de presencia siguientes de acuerdo con el hecho quinto de su demanda: Dietas 225 días x 13,39 euros = 3.374,28 euros. Horas extras = 443,73 horas x 11,89 euros= 5.275,94 euros. Horas presencia = 259 horas x 10,81 euros = 2.799,79 euros. La dieta tiene un valor para la comida de 13,39 euros. La hora extra de 11,89 y la de presencia 10,81 euros, según el anexo del Convenio Colectivo de Transportes publicado en el BOP de 3-4-2014'.
2. Ninguna de las adiciones propuestas debe prosperar. La primera porque se funda en el alegato que efectúa en relación con el análisis de los documentos que menciona, con olvido de la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de que la revisión debe resultar directa e inequívocamente de los solos documentos y/o pericias alegados sin necesidad de argumentaciones o conjeturas más o menos lógicas (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 -R.7/2003 - y de 21 de mayo de 2015 -R.257/2014 -). B) La segunda porque la circunstancia de que la jornada laboral del actor fuera continuada tampoco se deduce directa e inequívocamente de los documentos que menciona, así como en qué consistía exactamente el trabajo del actor, ni que éste adelantara los gastos de dietas o de manutención, ni que la empresa no proporcionara al actor registro de las horas ordinarias, extras o de presencia realizadas, ni de las dietas devengadas ni de los días trabajados, como se desprende del propio tenor del motivo donde se refieren 'los registros de los días, horas y lugares remitidos por la empresa'. C) La tercera porque el horario que tuviera el actor tampoco se deduce de modo directo e inequívoco de los documentos que invoca, que se refieren a la 'actividad del Conductor', que no tiene porqué coincidir con su horario de trabajo, y que tiene connotaciones jurídicas (como también las tiene en lo relativo al descanso entre jornadas) extrañas al relato histórico ( artículos 35 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículos 8 , 9 , 10 y 10 bis del RD 1561/1995, de 21 de septiembre ) como se verá luego. D) La cuarta porque indicar en un hecho probado el montante de lo adeudado al actor por los conceptos que indica, coincidentes con lo que se alegaba en el hecho quinto de la demanda, implicaría una manifiesta predeterminación del fallo, sin que el alegato de que se trataba de un 'hecho conforme', pueda prosperar por ello, dado que lo que en realidad se está alegando es un allanamiento respecto de tal pretensión, que se compadece mal con lo en definitiva actuado en el proceso, y sin que por ende pueda deducirse de modo directo e inequívoco, sin necesidad de interpretaciones, la conclusión postulada, que apoya también en diversos preceptos legales ( artículos 7 º y 26 del Reglamento CEE 561/2006, 8.1 del RD 1561/95) lo que abona más si cabe la desestimación de dicha 'revisión', al mezclar aspectos fácticos y jurídicos impropios de la suplicación como recurso extraordinario (artículo 196.2 de la LJS).
TERCERO.- 1. El siguiente y correlativo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción de 'los artículos 35 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , RD Legislativo de 24-3 y de los artículos 13 y 31 del Convenio Colectivo del sector de Transportes de Valencia publicado en el BOP de 27-3-2014, en concordancia con los artículos 77 de la referida Ley Adjetiva Laboral en relación con el art. 261.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. Argumenta en síntesis que habiéndose constatado el devengo de dietas, presumiéndose que cuando se produce un desplazamiento se devenga la manutención o la dieta, a la luz de lo indicado en el motivo anterior, debió darse lugar tanto a la reclamación de dietas, como a la de horas extraordinarias y de presencia; y que en cualquier caso procederían las diferencias entre las cantidades abonadas mensualmente por la empresa por tales conceptos, y las pretendidas que ascienden a 11.450,01 euros, por lo que subsidiariamente solicitaba el abono de 5.269 euros, más el 10% de interés por mora, incidiendo en que la empresa remitió los partes de trabajo y de los registros de los días y horas de trabajo y si era necesaria prueba pericial al respecto, no cabía exigirla a la parte actora, sino que teniendo obligación la empresa de facilitar a los trabajadores móviles la información a que se refiere el artículo 10 bis.5 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , si se estimaba que el listado remitido requería de la lectura de un experto debía aplicarse la consecuencia jurídica que señala el artículo 261.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tener por acreditados y fijados los hechos de acuerdo con la petición del actor, subrayando 'el error patente de la Juzgadora 'a quo' de no distinguir entre un simple listado, de un tiket de los tiempos diarios de conducción del tacógrafo digital o de un disco analógico de un tacógrafo más antiguo', criticando la valoración realizada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, al negar validez como prueba a 'los partes de trabajo elaborados por el propio demandante', cuando era la propia empresa la que exigía su confección y quien los aceptó, no rechazándolos ni negándolos, 'estando ante hechos conformes ya aceptados ex art 85.2 de la LRGS y ex art 326 de la LEC , ya que se trata de documentos bilaterales, por lo tanto se acreditó en exceso la realización de horas extras, de presencia y del devengo de dietas', incidiendo finalmente en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015 (asunto C-266/14 ), sobre la consideración del tiempo de desplazamiento desde el primero al último cliente asignado por el empresario como tiempo de trabajo efectivo para los trabajadores móviles.
2. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos:
A) .- El trabajador demandante, Jorge ha prestado servicios laborales para la empresa demandada TRANSPORTS S.A., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con una antigüedad de 16/05/01, categoría profesional de conductor mecánico y salario medio mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.220 euros brutos. La relación de trabajo entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia.
B) La demandada ha procedido al pago al demandante de sus salarios en mediante la emisión de transferencias en las siguientes fechas:
Nómina de enero de 2014: 600 euros el 10/02/14, 700 euros el 20/02/14 y 385,44 euros el 27/02/14.
Nómina de febrero de 2014: 500 euros el 5/03/14, 600 euros el 20/03/14, 799,17 euros el 2/04/14 y 600 euros el 8/05/14.
Nómina de marzo de 2014: 650 euros el 11/04/14, 500 euros el 16/04/14 y 706,41 euros el 24/04/14.
Nómina de abril de 2014: 500 euros el 16/05/14 y 695,46 euros el 23/05/14.
Nómina de mayo de 2014: 500 euros el 9/06/14, 600 euros el 16/06/14 y 768,29 euros el 25/06/14.
Nómina de junio de 2014: 600 euros el 9/07/14 , 600 euros el 16/07/14 y 558,15 euros el 23/07/14.
Nómina de julio de 2014: 1.300 euros el 1/08/14 y 566,27 el 8/08/14.
Nómina de agosto de 2014: 1.816,50 euros el 3/09/14.
Nómina de septiembre de 2014: 1.200 euros el 3/10/14 y 221,19 euros el 7/10/14.
Nómina de octubre de 2014: 1.200 euros el 4/11/14 y 853,44 euros el 11/11/14.
Nómina de noviembre de 2014: 1.000 euros el 3/12/14 y 831,41 euros el 10/12/14.
Nómina de diciembre de 2014: 1.000 euros el 30/12/14 y 572,06 euros el 9/01/15.
Nómina de enero de 2015: 1.000 euros el 29/01/15 y 715,58 euros el 6/02/15.
Nómina de febrero de 2015: 1.000 euros el 26/02/15 y 694,59 euros el 13/03/15.
Nómina de marzo de 2015: 1.000 euros el 30/03/15 y 756,63 euros el 9/04/15.
Nómina de abril de 2015: 1.000 euros el 29/04/15 y 789,72 euros el 7/05/15.
Nómina de mayo de 2015: 1.000 euros el 28/05/15 y 668,13 euros el 5/06/15.
Nómina de junio de 2015: 1.000 euros el 29/06/15 y 811,93 euros el 10/07/15.
Nómina de julio de 2015: 1.000 euros el 30/07/15 y 815,17 euros el 11/08/15.
Nómina de agosto de 2015: 1.000 euros el 27/08/15 y 858,47 euros el 8/09/15.
Nómina de septiembre de 2015: 1.000 euros el 29/09/15 y 665,76 euros el 14/10/15.
Nómina de octubre de 2015: 1.000 euros el 28/10/15 y 629,46 euros el 13/11/15.
Nómina de noviembre de 2015: 1.000 euros el 27/11/15 y 723,86 euros el 11/12/15.
Nómina de diciembre de 2015: 1.000 euros el 30/12/15 y 609,19 euros el 15/01/16.
C) El trabajador en prueba de su solicitud de pago de dietas, horas extraordinarias y horas de presencia, ha aportado unas hojas de 'incentivos chóferes' elaboradas por la empresa, en las que consta la hora de entrada, datos de la cabeza el remolque y el contenedor, kilómetros recorridos y el lugar de entrega y llenado/vaciado, partes de trabajo elaborados por el propio demandante sin sello de la empresa y extracto de los tacógrafos.
3. Con tales antecedentes se impone la desestimación del motivo ante la evidencia de que de la circunstancia de que la empresa haya admitido y abonado dietas, horas extraordinarias y horas de presencia, no se puede deducir sin más que se hayan devengado las reclamadas (tanto principal como subsidiariamente) y desestimadas por el órgano jurisdiccional de instancia, por cuanto, la empresa ha probado el abono de dietas, horas extras y horas de presencia según las hojas de salarios aportadas, sin que el actor, a quien correspondía la prueba ( artículo 217.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil ), haya demostrado que había realizado más horas de trabajo ni devengado más dietas y horas de presencia que las indicadas en las nóminas, en concordancia con las hojas de incentivos y registros remitidos a petición de la parte actora.
4. De acuerdo con el principio general extraído de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS, la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, y teniendo en cuenta lo declarado al respecto en el fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia acerca de que en el presente supuesto, el trabajador se ha limitado a aportar en prueba de su solicitud de pago de dietas, horas extraordinarias y horas de presencia, unas hojas de 'incentivos chóferes' elaboradas por la empresa, en las que no consta más que la hora de entrada, datos de la cabeza el remolque y el contenedor, kilómetros recorridos y el lugar de entrega y llenado/vaciado, partes de trabajo elaborados por el propio demandante sin sello de la empresa y extracto de los tacógrafos, prueba ésta de la que, por su contenido, no cabe deducir sin más la realización de las horas y trayectos alegados, consideramos que aunque esas hojas incentivos chóferes procedan de la empresa, que las ha aportado a instancia del trabajador, ello no empece a que su valoración determine la conclusión aceptada por la sentencia de instancia, sin que estimemos fuera de aplicación (ni siquiera por analogía) lo dispuesto en la regla cuarta del artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no solo porque la misma parte de la exhibición de documentos contables, sino porque de dicha regla deriva una simple facultad de tener por ciertos las cuentas y datos que presente el solicitante.
5. Frente a lo indicado en el motivo acerca de que 'se acreditó en exceso la realización de horas extras, de presencia y del devengo de dietas', la Sala comparte la apreciación efectuada por la Magistrada de instancia, acerca de que no han quedado acreditadas 'las horas de conducción, de simple presencia a disposición, ni la horas de espera, ni tampoco los lugares de desplazamiento ni, en consecuencia la realidad de los traslados y de los gastos origen de la reclamación efectuada en concepto de dietas, horas extraordinarias y de presencia, no ha lugar a la condena de la demandada al pago de cantidad alguna por tales conceptos', sin que por ende se pueda entender nos encontremos ante hecho conforme alguno.
6. Lo decidido por la Sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Sala 3ª de 10 septiembre de 2015 ( nº C-266/2014), atinente a que 'El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición', ninguna relevancia tiene en el caso traído a nuestra consideración, donde se reclamaba un número de horas de presencia, extraordinarias y dietas, cuyo devengo y realización no se ha acreditado.
CUARTO.-1. En el siguiente y último motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia 'vulneración de los artículos 45 , 46 , 49 apartado j ) y 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, RDLegislativo 1/1995 de 24-3, en concordancia con el art 32 de la referida Ley Adjetiva Laboral ya citada y art 22 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de Valencia B .O.P. 27-3-2014'. Argumenta en síntesis que (1) la excedencia voluntaria no es causa de extinción de la relación laboral, (2) que el artículo 22 del Convenio Colectivo de aplicación refuerza la figura de la excedencia y de la suspensión del contrato cuando señala que con independencia del período inicialmente solicitado, una vez transcurra el primer año de excedencia el trabajador tendrá derecho a ejercitar su derecho de reingreso en la empresa, indicando a continuación que el trabajador excedente voluntario conserva el derecho preferente a reingresar en las vacantes de igual o similar categoría, olvidándose del adjetivo 'solo' que sí que contiene el artículo 46.5 del ET , (3) que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 15 de octubre de 1998 resolvió en el sentido pretendido, (4) que no se puede declarar la falta de acción cuando el actor está ejerciendo un derecho a la excedencia voluntaria, que es un derecho, no un perjuicio, y que no puede suponer el abandono de su derecho a extinguir cuando los incumplimientos son anteriores, ni del derecho a las consecuencias de dichos incumplimientos, (5) que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 admite la posibilidad de ejercitar la acción de resolución del contrato y dejar de prestar servicios, (6) que el artículo 32 de la LJS posibilita el ejercicio de la acción del artículo 50 del ET y la de despido por causas distintas, no siendo necesario que el vínculo laboral está vivo al momento de dictarse la sentencia constitutiva, (7) que los incumplimientos contractuales de la empresa (impuntualidad en el abono de los salarios y falta de abono de las dietas; pago mediante un negocio simulado de un importe por área o km recorrido que después desglosaba en horas extras, de presencia y dietas; falta de abono de la cantidad de 11.450,01 euros por los conceptos de horas extras, de presencia y de dietas, lo que suponía una importante pérdida patrimonial; carencia de horario laboral y de un registro que ponga en conocimiento del trabajador las jornadas realizadas para su control, dejando al arbitrio de la empresa el contrato ex art 1256 del Código Civil ; falta de garantía del descanso de 12 horas entre jornadas; realización de más de 80 horas extras al año; no puesta a disposición de un registro de las horas extras realizadas) justificaban su derecho a resolver su relación laboral inscribiéndose en la bolsa de trabajo, con posterior contratación en la EMT de Valencia.
2. Como el Tribunal Supremo decidió en sentencia de 26 de octubre de 2006 (R.4462/2005 ), recordando doctrina precedente, tras analizar en detalle los institutos jurídico laborales de la suspensión contractual y de la excedencia (FJ 3º), 'la finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso 'expectante', en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada...'.
3. Desde esa perspectiva, consideramos que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, por cuanto la excedencia voluntaria, salvo que el convenio colectivo mejore la regulación legal, solo concede al trabajador un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa ( artículo 46.5 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). La circunstancia de que el artículo 22 del Convenio Colectivo de aplicación, en su párrafo penúltimo otorgue al trabajador el derecho a reingresar en la empresa una vez transcurrido el primer año de excedencia, con independencia del período inicialmente solicitado, no consideramos otorgue al trabajador en situación de excedencia voluntaria más derechos que el reingreso expectante en el sentido indicado por la sentencia antes anotada del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2006 , sin que del mismo se deduzca un eventual derecho al reingreso con independencia de la existencia de vacantes, tal y como se indica en el último párrafo de dicho artículo 22, a cuyo tenor 'el trabajador con excedencia voluntaria conserva el derecho preferente a reingresar en las vacantes de igual o similar categoría profesional a la por él ostentada en el momento de su solicitud', no siendo determinante por ende del contenido del derecho del trabajador en la situación de excedencia voluntaria, que el citado artículo 22 no contenga el adjetivo 'solo' como el artículo 46.5 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
4. En consecuencia, la posibilidad reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 , trayendo también a colación doctrina precedente ( sobre todo la contenida en su sentencia de 20 de julio de 2012 ) de solicitar la extinción del contrato ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , pese a haber cesado en la prestación de servicios, 'de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales ', no entendemos pueda trasladarse automáticamente a los supuestos en que el actor solicita el paso a la situación de excedencia voluntaria, con los efectos previstos en los hechos probados 4 y 5 de la sentencia de instancia, y ello por mucho que en la solicitud de excedencia se indicara que su motivo venía marcado 'por la falta de consideración en mi trabajo y que tiene relación con mi demanda formulada ante el Juzgado que Vds. ya conocen, ya que pese a que se les ha hecho saber que no quiero hacer horas extras, las mismas son continuas y además no abonadas', ya que como subrayamos en los apartados 3, 4, 5 y 6 del fundamento derecho anterior, 'de la circunstancia de que la empresa haya admitido y abonado dietas, horas extraordinarias y horas de presencia, no se puede deducir sin más que se hayan devengado las reclamadas (tanto principal como subsidiariamente) y desestimadas por el órgano jurisdiccional de instancia, por cuanto, la empresa ha probado el abono de dietas, horas extras y horas de presencia según las hojas de salarios aportadas, sin que el actor, a quien correspondía la prueba ( artículo 217.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil ), haya demostrado que había realizado más horas de trabajo ni devengado más dietas y horas de presencia que las indicadas en las nóminas...De acuerdo con el principio general extraído de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS, conforme al cual la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, y teniendo en cuenta lo declarado al respecto en el fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia acerca de que en el presente supuesto, el trabajador se ha limitado a aportar en prueba de su solicitud de pago de dietas, horas extraordinarias y horas de presencia, unas hojas de 'incentivos chóferes' elaboradas por la empresa, en las que no consta más que la hora de entrada, datos de la cabeza el remolque y el contenedor, kilómetros recorridos y el lugar de entrega y llenado/vaciado, partes de trabajo elaborados por el propio demandante sin sello de la empresa y extracto de los tacógrafos, prueba ésta de la que, por su contenido, no cabe deducir sin más la realización de las horas y trayectos alegados, consideramos que aunque esas hojas incentivos chóferes procedan de la empresa, que las ha aportado a instancia del trabajador, ello no empece a que su valoración determine la conclusión aceptada por la sentencia de instancia, sin que estimemos fuera de aplicación (ni siquiera por analogía) lo dispuesto en la regla cuarta del artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no solo porque la misma parte de la exhibición de documentos contables, sino porque de dicha regla deriva una simple facultad de tener por ciertos las cuentas y datos que presente el solicitante...Frente a lo indicado en el motivo acerca de que 'se acreditó en exceso la realización de horas extras, de presencia y del devengo de dietas', la Sala comparte la apreciación efectuada por la Magistrada de instancia, acerca de que no han quedado acreditadas 'las horas de conducción, de simple presencia a disposición, ni la horas de espera, ni tampoco los lugares de desplazamiento ni, en consecuencia la realidad de los traslados y de los gastos origen de la reclamación efectuada en concepto de dietas, horas extraordinarias y de presencia, no ha lugar a la condena de la demandada al pago de cantidad alguna por tales conceptos'...Lo decidido por la Sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Sala 3ª de 10 septiembre de 2015 ( nº C-266/2014), atinente a que 'El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición', ninguna relevancia tiene en el caso traído a nuestra consideración, donde se reclamaba un número de horas de presencia, extraordinarias y dietas, cuyo devengo y realización no se ha acreditado.
5. A mayor abundamiento: A) De lo declarado en el hecho probado 2 de la sentencia de instancia no se deduce que se haya sobrepasado el plazo para la liquidación y pago del salario referido en el artículo 29.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no procediendo el abono de más dietas, horas de presencia y extraordinarias que las indicadas en las hojas de salarios y transferencias a que se refiere el hecho probado 2 (tal y como quedó dicho en el fundamento jurídico anterior, y atendiendo a lo ya dicho en el fundamento jurídico segundo.2. D de la presente resolución sobre la inexistencia de hechos conformes al respecto). B) No apreciamos falta de información al actor del 'sistema de devengo del salario y sus parámetros' al haberse liquidado documentalmente el mismo, ni que no tuviera conocimiento previo de su horario de trabajo, ni que hubiera realizado más horas extraordinarias que las legalmente permitidas, ni que no hubiera disfrutado del descanso entre jornadas, máxime atendiendo a la posibilidad de cómputo del mismo en períodos de hasta cuatro semanas tal y como preceptúa el artículo 9 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre . De ahí que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo invocada no constituya más que una mera alegación, huérfana de prueba. C) Por otra parte, tal y como decidió la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 (R.81/2016 ), '... el artículo 35-5 del ET no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva ......para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados... Todos los razonamientos expuestos impiden llevar a cabo una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET imponiendo obligaciones que limitan un derecho como el establecido en el artículo 28-3 del citado texto legal y el principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva (S. 170/2013 ), sin que, por lo demás se deba olvidar que la introducción o modificación de sistemas de control por el empresario no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( SSTS 19 de julio de 2016 (R. 162/2015 ) y 25 de enero de 2017 (R. 47/2016 ) ......
La solución dada no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217-6 de la LEC , norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó...'. En nuestro caso como se ha dicho las únicas dietas devengadas, horas extras y horas de presencia son las que constan en las hojas de salarios y en la información facilitada al trabajador.
6. Se impone la desestimación del motivo, debiéndose interpretar la excepción de 'falta de acción' en el sentido de inexistencia de derecho subjetivo del actor a la extinción de su contrato.
QUINTO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Valencia, el día siete de febrero de dos mil diecisiete en proceso sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguido a su instancia contra TRANSPORTS S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta4545 0000 35 1320 17.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse losautos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a catorce de agosto de dos mil diecisiete.
