Sentencia SOCIAL Nº 2065/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2065/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2198/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2065/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101849

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4628

Núm. Roj: STSJ AND 4628/2018


Encabezamiento


Recurso nº 2198 / 17 -K- Sentencia nº 2065 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2065 /18
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Claudio , 'LUPOL SL' y Sociedad Anónima de
Racionalización y Mecanización, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en
sus autos nº 1152/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ,
Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Claudio contra, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, 'LUPOL SL' y Sociedad Anónima de Racionalización y Mecanización, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22-02-17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero. - D. Claudio , nacido el día NUM000 /1959 y con DNI NUM001 , figuraba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .

Mediante resolución de fecha de salida 27/06/2012( folio 261), le fue reconocida una IPA para todo trabajo, con un 100% de la base reguladora fijada en 752,31 euros, percibiendo como importe liquido 763,60 euros Segundo.- Consta en autos fallecimiento del actor el 8/11/12 y declaración de herederos a favor de Dª Graciela y Inmaculada y Julia ( folios 254 a 260) Tercero.-Mediante sentencia firme de fecha 23/07/14 , dictada por el TSJA en autos 367/2012, del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, se declaró que hubo prestación de servicios durante el periodo de 8/04/2009 a 29/09/2009 aun sin estar dado de alta Se fijo el salario diario en 43,30 euros considerando el plus de kilometraje como plus salarial, al tratarse de una cantidad casi fija todos los meses, y por razón de la categoría profesional de administrativo Se estimó que la relación permaneció desde el 1/03/2005 a 10/02/2012 de forma ininterrumpida, al ser escasos los periodos de inactividad, no considerando el contrato temporal no solo en atención a las funciones que realizaba como administrativo, no realizando actividades agrarias alguna, desvirtuando la contratación temporal del mismo y en el régimen o sistema especial agrario en el que fue incardinado Cuarto .- consta en autos resolución de fecha 21/11/12 de pensión de viudedad de Dª Graciela con un 70 % de la base reguladora( 752,31 euros) unos 715,60 euros, asi como pensión de orfandad a favor de las hijas Inmaculada y Julia , de un 20% de la base reguladora unos 189 euros( folios 285 a 287) Interpuesta Reclamación previa, la misma ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 11/02/2013( folios 282 a 284) Quinto.- Conforme a la vida laboral D. Claudio estuvo prestando servicios para las entidades demandas en los siguientes periodos: Del 9/11/2005 a 8/08/2006 en SADRYM Del 1/09/2006 a 28/02/2007 en LUPOL S.L Del 1/03/2007 a 7/04/2009 en LUPOL S.L Del 25/09/09 a 27/12/2010 en SADRYM Del 11/02/2011 a 31/12/2011 LUPOL S.L Constando como en este ultimo periodo estaba dado de alta en el REA Del 1/01/2012 a 10/02/12 LUPOL S.L Sexto.- Consta en autos bases de la cotización para el periodo de febrero a diciembre de 2011( folio 253) Séptimo.- consta en autos comunicación en fecha 1/09/2007 sobre modificación de clave de contrato pasando a ser indefinido a tiempo completo( folio 291) Octavo.- consta en autos nomina desde el año 2006 a 2011, que recogen el concepto de dietas, plus de distancia o kilometraje( folios 293 a 347) Noveno.- Consta en autos cheques nominativos emitidos por SADRYM a favor de Claudio , correspondientes a la nomina del mes de junio de 2009 ( folio 348), asi como notas de gastos y desplazamiento en el mes de junio y diciembre de 2009( folios 349 a 353) Decimo.- D Claudio estaba incluido entre el personal autorizado para aparcar en las instalaciones de la empresa SADRYM en mayo de 2009( folio 354) Decimoprimero.- Mediante Sentencia del Juzgado nº 1 en autos se declara probada la existencia de relación laboral entre ambos durante los meses de mayo, junio y julio de 2009( folio 358 y 359) Decimosegundo.- Consta en autos Diario de Marcajes de la empresa, en la que aparece D. Claudio durante los meses de abril a septiembre de 2009, y su trabajo a tiempo completo( folio364 y ss) Decimotercero- D. Claudio presentó denuncia, el 6/08/2012, ante la Inspección de trabajo por infra cotización ( folios 420 a 424) Decimocuarto . - consta en autos trasferencias realizadas por los meses de febrero de 2011 a noviembre de 2011, por importe de 1180 euros a excepción de los meses de febrero ( 758,57 euros) octubre ( 864,13 euros ) y noviembre ( 36,01 euros) Decimoquinto.- Para el cálculo de la base reguladora el INSS ha computado el periodo de 2005 a mayo de 2012 en las cuantías reflejadas en el documento unido al folio 550 a 560, que aquí se da por reproducido.

Decimosexto .- Formulada reclamación previa ésta fue desestimada.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por D. Claudio , 'LUPOL SL' y 'Sociedad Anónima de Racionalización y Mecanización', que fueron impugnados de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 22 de febrero de 2017 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando el derecho de las demandantes al reconocimiento de que la base reguladora de su pensión de viudedad y orfandad se calculase en los términos establecidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, condenando de forma directa a las empresas demandadas al pago del importe de la diferencia resultante. Se alzan frente a la misma en suplicación las demandantes y las empresas condenadas, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO .- Proponen en primer término las demandantes y al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hubiera producido indefensión, considerando infringidos los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , artículos 209 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como artículo 24 de la Constitución Española . Consideran que incurre en incongruencia omisiva al faltar un pronunciamiento sobre una de las cuestiones planteadas, como sería la determinación de la posible infracotización por el período transcurrido entre el mes de septiembre de 2006 y el de marzo de 2009 ambos inclusive por el concepto de dietas, debiendo computarse como base correcta durante el expresado periodo la de 1.230,02 € mensuales.

Resulta efectivamente de las actuaciones, que el trabajador vino a solicitar en sus escritos de ampliación de demanda de 19 de febrero de 2013 y 21 de julio de 2015, un pronunciamiento acerca de la infracotización de las empresas demandadas en el período referido. La sentencia de instancia no efectuó pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión sin embargo, a pesar de recoger la pretensión en su fundamento jurídico primero.

El concepto de incongruencia ha venido a ser establecido jurisprudencialmente, habiendo señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2.011 , citando la sentencia de 14 de julio de 2011 que ' sólo se puede hablar de incongruencia omisiva contraria a las exigencias del artículo 97 Ley de Procedimiento Laboral en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (rco.- 48/2010 ) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, sentencias del Tribunal Constitucional ns 9/2009, de 12 de Enero (RTC 2009, 9), FJ 4 ; 36/2009, de 9 de Febrero (RTC 2009, 36), FJ 4 ; 61/2009, de 9 de Marzo (RTC 2009, 61), FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 73), FJ 2 ; y 141/2009, de 15 de Junio (RTC 2009, 141), FJ 5 y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.008 -rco 111/07 -; 30 de junio de 2.008 -rco 158/07 -; 1 de diciembre de 2.009 -rco 34/08 -; 3 de diciembre de 2.009 -rco 30/09 - y 16 de diciembre de 2.009 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional ns 53/1991, de 11 de Marzo (RTC 1991, 53), sentencias del Tribunal Supremo 13 de mayo de 1.998 -rco 1439/97 ; 25 de abril de 2.006 -rco 147/05 ; 8 de noviembre de 2.006 -rco 135/05 ; 27 de septiembre de 2.007 -rco 37/06 y 16 de diciembre de 2.009 -rco 72/09 ) '.

La apreciación de dicha circunstancia en el caso examinado no debe determinar la declaración de la nulidad de la sentencia dictada, sino la resolución del recurso planteado por el contrario, conforme con lo dispuesto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a los supuestos de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que obliga la Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate salvo en los supuestos de insuficiencia de hechos probados que no puedan completarse por el cauce procesal correspondiente. Constan en las actuaciones elementos probatorios suficientes en orden a la resolución de las cuestiones planteadas, formulando el propio recurrente algún motivo posterior referido a esta misma cuestión, especialmente en cuanto al hecho probado del que debiera desprenderse en su criterio, la consecuencia jurídica pretendida. Debe desestimarse por ello el motivo interpuesto al efecto.



TERCERO .-Se plantea igualmente por las demandantes su recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicitan así la modificación del hecho probado tercero, con el añadido de un nuevo inciso a continuación del actual: '... de los que resulta que, durante todo las mensualidades el período desde el mes de septiembre de 2006 hasta marzo de 2009, ambas inclusive (f. 298 hasta 324), el actor percibía siempre la retribución líquida de 1292,18 €, con independencia de la variación que los conceptos denominados como dietas, plus de distancia kilometraje, pudieran experimentar, cotizándose por un importe inferior a dicha cantidad '.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, al no aparecer unidas las nóminas de la totalidad del periodo propuesto (faltan nóminas de abril a mayo, septiembre y diciembre de 2008); siendo cierto que las cantidades líquidas percibidas coinciden con el monto expresado con alguna excepción. Sin embargo, al ser el periodo objeto de reclamación mayor que el consignado en la redacción de referencia, su inclusión podría dar lugar a una interpretación errónea de los hechos. En cualquier caso, ello no afectará a las posibilidades de debate en el procedimiento, al darse por reproducidos en el hecho probado de referencia, los documentos de pagos invocados al efecto.

Se propone igualmente la adición al hecho probado noveno del siguiente inciso ' ...resultando la retribución para el mes de junio de un importe líquido de 1.292,18 €, que es la misma que se le había abonado con anterioridad mientras estuvo dado de alta en Seguridad Social .'.

No debe darse lugar tampoco a la modificación propuesta, ya que no viene sino a establecer consideraciones derivadas del contenido de los documentos que se mencionan, que ya aparecen indicados en el hecho probado de referencia y que pueden ser tenidos en cuenta a efectos del debate.

Suscitan en su recurso las empresas demandadas un motivo por esta misma vía procesal, no proponiendo sin embargo texto alternativo alguno, concluyendo por solicitar la modificación del hecho probado decimosegundo y la del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, en el sentido de que no se habría acreditado que durante el periodo de octubre de 2009 a diciembre de 2010 el trabajador hubiese prestado sus servicios para Sadrym a tiempo completo, ni que su base de cotización fuese la de 1.299 € al mes.

No debe darse lugar a la modificación no sólo por sus evidentes defectos formales, sino también por proponer un argumento jurídico del lugar de sentar un extremo fáctico de trascendencia en las actuaciones.



CUARTO .- Plantean igualmente su recurso las empresas al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 1214 del Código Civil , 217 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores . Consideran que correspondería a la parte demandante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, no habiendo logrado sin embargo probar su actividad a tiempo completo durante el período controvertido, así como tampoco la infracotización de la empresa durante el mismo. Por último aducen la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la sucesión de empresas, así como de los artículos 6 y 7 de la Ley 14/1994 de 1 de junio en relación con el contrato de puesta a disposición y su finalización, y de la jurisprudencia sobre el reconocimiento de antigüedad por razón de los contratos encadenados.

Siendo el periodo objeto de debate el comprendido entre octubre de 2009 y diciembre de 2010, el mismo se reconoce como trabajado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla de fecha 18 de febrero de 2013 , por cuenta de Sadrym. Esta sentencia es firme, habiendo venido a ser confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 23 de julio de 2014 . Respecto de las alegaciones formuladas sobre la prestación parcial de actividad laboral durante aquél, debe ponerse de relieve que la magistrada de instancia ha considerado la existencia de una jornada a tiempo completo durante el mismo, a la vista del conjunto de la prueba llevada a cabo en las actuaciones, que incluiría diversa documentación disponible relativa a los marcajes de entradas y salidas de los trabajadores, así como a la declaración testifical que pudo ser oída en el acto del juicio. A pesar de su mejor disponibilidad probatoria, las empresas recurrentes se limitan a criticar la apreciación de aquella prueba pero sin aportar documento o elemento alguno que permitiera establecer una consideración distinta de la expuesta. En especial, las razones por las que un mismo desarrollo de actividad debiera ser ejercida a tiempo parcial cuando había requerido hasta el momento la ocupación de la jornada completa del trabajador. Deben desestimarse en consecuencia las alegaciones realizadas por las recurrentes, así como mantenerse la base de cotización establecida por la sentencia de instancia de 1.299 € mensuales, que viene a coincidir con la dispuesta por la propia sentencia de despido antes referida, con inclusión del abono de kilometraje como concepto salarial, al no constar la realización de salidas o desplazamientos del trabajador en las tareas administrativas desempeñadas.

No cabe sino rechazar igualmente, el último grupo de alegaciones que sin mayor explicación ni concreción, se limita a aducir un precepto que como el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , no resulta aplicable al supuesto examinado, al aparecer referido a los casos de sucesión de empresas, instituto que nunca se ha considerado apreciable en el supuesto de las demandadas. Por el contrario, la resolución judicial inicial dictada, se basó en considerar a las mismas como integrantes de un mismo grupo empresarial, y sujetas por lo tanto a la correspondiente responsabilidad solidaria derivada del uso fraudulento de apariencias societarias diversas cuando en puridad venían a actuar como una misma sociedad.



QUINTO .- Plantean por su parte el recurso las demandantes , aduciendo la infracción de los artículos 140.1 , 141 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en relación con los artículos 104 , 105 , 109 y 126 del mismo cuerpo legal , en relación con los anteriores artículos 94 , 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 . Mantienen sustancialmente la necesidad de establecer como base de cotización durante el periodo de septiembre de 2006 a marzo de 2009 con 'Lupol SL'; así como en el periodo comprendido entre el 8 de abril y el 29 de septiembre de 2009 con Sadrym, la suma de 1.230,02 € mensuales. En el primero de los reclamados, el abono de las dietas habría sido meramente artificioso al encubrir realmente el abono de un salario. En el segundo periodo, el trabajador habría venido percibiendo el mismo salario que se le había abonado con anterioridad.

Por lo que se refiere al periodo de cotización comprendido entre septiembre de 2006 y marzo de 2009, debe reconocerse efectivamente la base de cotización solicitada, respondiendo, y siendo en puridad menor, que la que pudiera desprenderse de las nóminas del periodo aportadas a las actuaciones por la suma de los conceptos salariales que se expresan, incluyendo dentro de los mismos las partidas por dietas que como se expuso en la sentencia dictada, no se devengarían a consecuencia de reales desplazamientos del trabajador en el desempeño de sus actividades laborales, no realizándose los mismos. Criterio que parece el más adecuado a la vista de los términos del desarrollo de dicha actividad.

Igual criterio estimatorio deberá establecerse respecto del otro periodo reclamado en las actuaciones, correspondiente al transcurrido entre el 8 de abril y el 29 de septiembre de 2009, ya que acreditada la prestación de actividad laboral durante el mismo en la sentencia por despido dictada respecto del trabajador, quedaría sólo por dilucidar la base de cotización que debiera corresponderle. Debe reconocerse sin embargo la base reclamada en el importe propuesto en el motivo, ya que la única documentación existente referida a dicho periodo, de junio de 2009 en concreto, recoge un monto retributivo análogo al establecido respecto de las mensualidades aneriormente satisfechas, no cabiendo sino considerar que el tipo y retribución de actividad desenvueltos durante aquél, serían análogos a los establecidos respecto del previo.

Corresponde en consecuencia el reconocimiento de las diferencias de cotización que debieron tenerse en cuenta al tiempo de reconocer al trabajador, fallecido el 8 de noviembre de 2012, la situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de junio de 2012, con derecho al percibo de prestaciones calculada sobre una base reguladora de 752,31 €. Dicha base reguladora había sido calculada teniendo en cuenta las bases de cotización correspondientes al lapso temporal transcurrido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2012.



SEXTO .-Las consecuencias derivadas no pueden ser sino las de la responsabilidad de la empresa condenada en las actuaciones con independencia de las diversas formas societarias que hubiera intentado ofrecer de manera fraudulenta. Resultan de aplicación lo dispuesto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con los artículos 94 y 95 de la ley de Seguridad Social de 1966 en su actual carácter de norma reglamentaria.

Debe estimarse en consecuencia el motivo del recurso planteado por las actoras, revocándose parcialmente la sentencia dictada en instancia, no cabiendo renovar los pronunciamientos condenatorios ya contenidos en la sentencia de instancia, en contra de lo propuesto por las propias recurrentes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por las herederas de D. Claudio , Dña. Graciela , Dña. Julia y Dña. Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 22 de febrero de 2017 en el procedimiento seguido a instancias de las recurrentes frente a las empresas 'Sociedad Anónima de Racionalización y Mecanizacion' (Sadrym), 'Lupol SL', Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de derechos, declarando que las recurrentes tienen derecho a que se calcule la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente reconocida a su esposo y padre, en los términos que se recogen en el fundamento jurídico quinto y sexto de la presente resolución.

II.-Que revocamos parcialmente la sentencia dictada en la instancia, que queda parcialmente revocada en los términos anteriormente expuestos, con mantenimiento de los restantes pronunciamientos contenidos en la misma que no se opongan a lo dispuesto en la presente resolución.

III.-Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas 'Lupol SL' y 'Sociedad Anónima de Racionalización y Mecanizacion' (Sadrym) en las presentes actuaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del SANTANDER, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Se acuerda la imposición de costas a las empresas recurrentes comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2198-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a 28 de junio de dos mil dieciocho.

La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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