Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2067/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1042/2019 de 04 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 2067/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019102039
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19432
Núm. Roj: STSJ AND 19432:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170016046
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1042/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1166/2017
Recurrente: Francisca
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 2067/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 8 de marzo de 2019, aclarada por auto de 14 de marzo de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Francisca, dirigida técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por la letrada doña Teresa Cerrillo Vida.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 22 de diciembre de 2017 doña Francisca presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1166-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 11 de enero de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 5 de marzo de 2019.
TERCERO:El 8 de marzo de 2019 se dictó sentencia, aclarada por auto de 14 de marzo de 2019, cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
Primero.- Dª Francisca, nacida el NUM000 de 1959, DNI nº NUM001, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de administrativa, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
Segundo.- La actora solicitó el 14/09/2017 prestaciones por incapacidad permanente, iniciándose por la Dirección Provincial del INSS el correspondiente expediente, seguido al nº NUM003. En fecha 03/10/2017, el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió Dictamen-Propuesta estableciendo las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: movilidad de hombros por encima de la horizontal; dolor dorsal por aplastamiento en estado subagudo en tratamiento con corsé rígido y fisioterapia no finalizada; limitaciones derivadas de las siguientes dolencias: 'síndrome de desfiladero torácico derecho; neoplasia de endometrio (diciembre de 2014) y mama derecha (septiembre de 2015) sin evidencia de enfermedad oncológica actual; síndrome miofascial; discreto aplastamiento D8, D10 D11 subagudo. Proponía el EVI la no calificación de la trabajadora como incapaz permanente en ninguno de sus grados (folio 56 vuelto).
Tercero.- Acogiendo la propuesta del EVI, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 05/10/2017, se denegaron a la actora prestaciones de incapacidad permanente, por no alcanzar sus lesiones grado suficiente de disminución de capacidad laboral (folio 26 vuelto).
Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria total (folios 57 vuelto y 58), reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22/11/17 (folio 68), previa propuesta del EVI de la misma fecha (folio 69 vuelto).
Quinto.- A la fecha de efectos, la actora padecía 'síndrome de desfiladero torácico derecho; neoplasia de endometrio (diciembre de 2014) y mama derecha (septiembre de 2015) sin evidencia de enfermedad oncológica actual; síndrome miofascial; discreto aplastamiento D8, D10 D1 1 subagudo'. Su trastorno adaptativo en 2015 no consta en seguimiento en Salud Mental, ni se acredita persistencia de síntomas depresivos o ansiosos. Tales dolencias limitan a la actora para cargas de peso, esfuerzos físicos intensos y elevación de brazos por encima de la horizontal.
Sexto.- La base reguladora mensual asciende a 1.763,58 euros.
Séptimo.- Por reproducido el IVL de la actora aportado por el INSS en su ramo de prueba.
QUINTO:El 13 de marzo de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 17 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de diciembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 11 a 13, 18, 19, 33 y 34 de su propio ramo de prueba.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que no es necesaria la constancia en el apartado de hechos probados de todo el historial médico de la trabajadora, sino solo de las lesiones que tiene relación íntima con la incapacidad que se debate.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Francisca alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Resonancia Magnética de Columna Cervical de 31 de agosto de 2012 (folios 95 y 96) diagnostica efectivamente cambios artrósico-degenerativos osteodiscales y en articulaciones unciformes con hernia discal C6-C7, pero esa patología es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que la demandante ha estado de alta por cuenta ajena en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta mayo de 2017, tal y como se desprende del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, en el que se da por reproducido el informe de vida laboral de la demandante (folios 147 a 149); que el Informe emitido por l doctora Marí Jose el 24 de mayo de 2013 (folio 97) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por el doctor Alfredo el 13 de agosto de 2014 (folio 98) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Ecografía de hombro de 6 de octubre de 2015 (folio 105) aprecia tan solo discreta atrofia deltoidea, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Visor Clínico emitido por la doctora Agustina el 6 de julio de 2015 (folio 106) diagnostica síndrome desfiladero torácico derecho y tendinitis hombro izquierdo, patología esta última intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consulta Pr4ovisional emitida por la doctora Agustina el 20 de febrero de 2017 (folio 127) diagnostica síndrome desfiladero torácico derecho, tendinitis hombro izquierdo, coxartrosis derecha de inicio y síndrome de dolor miofascial en musculatura pelvitrocantérea, siendo intranscendente la tendinitis de hombro izquierdo para modificar el fallo de la sentencia recurrida; y que la Hoja de Curso Clínico emitida por la doctora Berta el 15 de noviembre de 2017 (folios 128 a 130) es totalmente compatible con el síndrome miofascial que figura en el hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c), en relación con el 194.5, y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que los únicos requerimientos físicos que la demandante no puede realizar son los que figuran en el hecho probado quinto y que su profesión habitual es básicamente sedentaria, con lo que no se encuentra en situación de invalidez.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La puesta en relación de esa definición con las lesiones de la demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación, ya que sólo se encuentra limitada para actividades laborales que conlleven movimientos de los hombros por encima de la horizontal, cargas de peso o realizar esfuerzos físicos intensos.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de administrativa.
Esta profesión es de naturaleza fundamentalmente sedentaria, no requiere la realización de esfuerzos físicos intensos ni la carga de pesos, y tampoco conlleva la movilidad de los hombros por encima de la horizontal. Además permite la alternancia de períodos de sedestación y bipedestación, con lo que la demandante se encuentra capacitada para el desempeño de las labores esenciales de la misma. Esa conclusión es congruente con el Informe de Vida Laboral de la demandante, que el hecho probado séptimo da por reproducido, del que se desprende que vino prestando servicios por cuenta ajena hasta apenas cuatro meses antes de la fecha del hecho causante, después de haber sufrido los procesos oncológicos en diciembre de 2014 y septiembre de 2015 que curaron sin recidivas. En cualquier caso, en la fecha del hecho causante no había concluido el tratamiento de fisioterapia del dolor dorsal que presentaba por aplastamiento en D8, D10 y D11, para el que usaba un corsé rígido.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Francisca y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 8 de marzo de 2019, aclarada por auto de 14 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento 1166-17.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
