Sentencia SOCIAL Nº 2069/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2069/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1056/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2069/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019102041

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19434

Núm. Roj: STSJ AND 19434:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170003612

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1056/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 321/2017

Recurrente: Alfredo

Representante: FRANCISCO REAL TORO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 2069/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 25 de febrero de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Alfredo, dirigido técnicamente por el graduado social don Francisco Real Toro, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 26 de abril de 2016 don Alfredo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, incoándose, tras una serie de incidencias procesales, el correspondiente proceso de seguridad social con el número 321-17, en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 1 de septiembre de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 17 de septiembre de 2018.

TERCERO:El 25 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero.- D. Alfredo, nacido el NUM000-1954, con D. N.I. nº NUM001, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 e inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de cocinero, se halla al corriente del pago de sus cuotas, ha cubierto el período mínimo de cotización y su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente asciende a 1.230,80 euros en cómputo mensual.

Segundo.- Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente administrativo nº NUM003 para valoración de invalidez permanente del hoy actor, el día 25 de enero de 2016 la Médico Evaluadora emitió dictamen según el cual la parte actora padecía las siguientes patologías: hematuria; HBP; hiperactividad vesical interesfinteriana; habiéndose efectuado tratamiento médico, varias IQ y farmacológico, cuyas limitaciones orgánicas y funcionales son dolor perineal, nicturia, incontinencia urinaria, pendiente de nuevas pruebas funcionales en unos 3 meses. Del mismo modo, concluye: 'en el momento actual limitado para tareas que requieran medianos esfuerzos físicos'.

Tercero.- Con fecha 28 de enero de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado total, siendo aceptada dicha propuesta y elevándola a definitiva al día siguiente, dictándose resolución donde se le reconocía la incapacidad permanente total el 05-02-16.

Cuarto.- Formulada reclamación previa el 09-03-16, ésta fue desestimada por resolución de 28-03-16.

Quinto.- Por resolución de 01-04-16 al actor la fue reconocido el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión a partir del 29-01-16.

Sexto.- D. Alfredo padece en la actualidad lo referido en el hecho probado segundo.

QUINTO:El 6 de marzo de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 22 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de diciembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 66 a 72 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Alfredo alega para modificar el hecho segundo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Germán y Horacio el 1 de septiembre de 2018 (folios 66 a 72), luego ratificado en el acto del juicio, llega a unas conclusiones distintas de las del Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Temporal de 25 de enero de 2016 (folios 29 vuelto y 30), en que se ha basado la Magistrada para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas, sin perjuicio de constatar que, en todo caso, las patologías osteoarticulares del demandante serán intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida. Además, en la redacción alternativa propuesta se introducen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, los cuales no pueden tener acceso al apartado de hechos probados.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 136.1, 137.4 y 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Las lesiones del demandante son fundamentalmente de naturaleza urológica, y se manifiestan en hiperactividad vesical y la hematuria. Las mismas le limitan para el desempeño de actividades laborales que requieran la realización de esfuerzos físicos, ya que se ve obligado a usar compresa durante el día y empapador durante la noche. Aunque es cierto que el uso de compresa diurna y empapador nocturno es molesto, ello no le impide el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria y que no requieran la realización de esfuerzos físicos. Por otro lado, la hipertrofia benigna de próstata ha sido intervenida quirúrgicamente y no consta que le ocasiones disminución funcional suplementaria alguna. Y, por último, en 2014 fue intervenido de fístula perineal secundaria, que le ocasiona dolor esporádico, patología que, en todo caso, podrá dar lugar a su declaración en situación de incapacidad temporal en las fases álgidas de la misma.

El recurso de suplicación, por otra parte, se basa en presupuestos fácticos que no figuran en el apartado de hechos probados ni tan siquiera en la redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo, desestimada en el precedente fundamento de derecho, presupuestos fácticos que, por ello, no pueden ser analizados por la Sala.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 no se hallaba vigente en la fecha del hecho causante-, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Alfredo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 25 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento 321-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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