Sentencia SOCIAL Nº 2069/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2069/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3215/2018 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 2069/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101919

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10265

Núm. Roj: STSJ AND 10265/2019


Encabezamiento


18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2069/2019
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3215/2018, interpuesto por Francisco contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 02/10/18, en Autos núm. 566/2017, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Francisco en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra HOTELES Y GESTION SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 02/10/18, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Francisco , con DNI Nº NUM000 , prestaba sus servicios para la empresa demandada, 'Hoteles y Gestión, SA', con la categoría profesional de ayudante de camarero, con antigüedad desde el 19/02/16, en el centro de trabajo 'Hotel Maribel' de Pradollano (Monachil-Granada), cuando sobre las 10:30 horas del pasado 21/02/16 salió de dicho establecimiento por la puerta de proveedores para cambiar su vehículo de estacionamiento, resbaló con una placa de hielo y cayó sufriendo lesiones por las que fue dado de baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal que concluyó al ser dado de alta el 29/11/16. NO se elaboró por la empresa parte de accidente de trabajo ni se llevó a cabo actuación alguna por la Inspección Provincial de Trabajo.



SEGUNDO.- El 29/05/17 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 12/05/17, habiéndose presentado la demanda de autos el 14/06/17.



TERCERO.- Como consecuencia de las lesiones sufridas el actor presenta secuelas consistentes en artrosis postraumática y/o codo doloroso, material de osteosíntesis en codo y perjuicio estético ligero.



CUARTO.- El actor ha recibido de la entidad Unión de Mutuas prestación de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 24/02/16 y el 29/11/16 por un total de 11.550 euros. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Francisco , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario HOTELES Y GESTION SA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El demandante, desde el 19-02-2016, con la categoría profesional de ayudante de camarero, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Hoteles y Gestión SA, con centro de trabajo en el Hotel Maribel, sito en Sierra Nevada, Pradollano, municipio de Monachil (Granada), con motivo del accidente acontecido el día 21-02-2016, aproximadamente a las 10:30 horas, tras agotar la vía previa formuló demanda, reclamando 33.306,11€ de indemnización por daños y perjuicios.

2. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda al no estimar infracción de medida de prevención alguna.

3. La parte demandante formula recurso de suplicación contra dicha sentencia, sustentado en dos motivos respectivamente destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica ' por la que, estimando el recurso interpuesto por esta parte se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS de Granada de fecha 2 de Octubre de 2.018 , estimando en su totalidad la demanda interpuesta por D. Francisco , por ser todo ello de acordar en justicia que, respetuosamente pido y espero .' 4. Dicho recurso, fue expresamente impugnado por la empresa HOTELES Y GESTIÓN SA.



SEGUNDO.- En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados se interesan los siguientes: 1.A.- Revisión del hecho probado primero, proponiendo la adición que se resalta en negrita:
PRIMERO.- ' D. Francisco , con DNI N° NUM000 , prestaba sus servicios para la empresa demandada 'Hoteles y gestión SA' con la categoría profesional de ayudante de camarero , con antigüedad desde el 19/02/16, en el centro de trabajo 'Hotel Maribel' de Pradollano (Monachil-Granada), cuando sobre las 10:30 horas del pasado 21/02/2016 salió de dicho establecimiento por la puerta de proveedores para cambiar su vehículo estacionado, resbaló con una plaza de hielo y cayó sufriendo lesiones por las que fue dado de baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal que concluyó al ser dado de alta el 29/11/16. No se elaboró por la empresa parte de accidente de trabajo a la autoridad laboral, motivo por el que no se llevó a cabo actuación alguna por la Inspección de Trabajo, si bien la empresa si dio 'parte de asistencia sanitaria por accidente laboral' a la Mutua de Trabajo y enfermedades profesionales Unión de Mutuas', con fecha 21 de Febrero de 2.016' 1.B.- Basa su pretensión en el documento número 4 de los enumerados en las actuaciones remitidas vía Lexnet, consistente en el parte de asistencia sanitaria por accidente laboral. A fin de acreditar que la empresa estimó desde un primer momento que era un accidente laboral dando parte a la Mutua, pero incumpliendo la obligación impuesta por el artículo 23.3 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales. Firmando aquel parte la Directora del Hotel, quien depuso como testigo señalando: ' camarero se escurrió y cayó al suelo golpeándose el brazo' lugar del accidente: 'Puerta Cochera de Hotel'; Fecha y hora: 21-02-2016 a las 11:00 horas.' Aún cuando posteriormente la empresa negase que el accidente ocurriese en las instalaciones del hotel, según documento nº 9 de los adjunto a demanda (documento 14 expediente Lexnet).

1.C.- El documento número 4, resulta totalmente ilegible. En todo caso es innegable que la Mutua asistió al hoy recurrente, como expresamente se recoge en el Hecho Probado Cuarto, sin que se haya especificado que lo fuese por enfermedad común, por lo que resulta irrelevante la adición que se postula.

1.D.- Los hechos probados no pueden ser fruto de valoraciones subjetivas de las partes, sino que deben responder a la literalidad de los documentos que se invocan, por lo que se rechaza la incorporación como hecho probado, frases que constituye una conclusión valorativa de naturaleza subjetiva de parte: '... motivo por el que no se llevó a cabo actuación alguna por la Inspección de Trabajo,'.

1.E.- Por último, no cabe admitir que el impugnante, incorpore un ' pantallazo' dentro de su escrito de impugnación, para acreditar que hubo comunicación a la autoridad laboral de dicho accidente, máxime, sino se lleva a cabo por la vía del artículo 197.1, o en su caso, del art. 233 LJS, con la concurrencia de los correspondientes requisitos legales.

Por las razones expuestas procede desestimar la revisión del presente motivo.

2.A.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal primero b) con la siguiente redacción:
PRIMERO B).- La empresa, y concretamente el hotel MG Maribel, cuenta con una Evaluación de Riesgos de fecha 13/04/2015 elaborada por la empresa Unimat Prevención, en donde consta en relación a los riesgos del puesto de trabajo de Camarero los siguientes puntos: Los EPIS necesarios para las tareas e Camarero/meitre son 'Utilización de zapatos de hostelería cerrado con la suela antideslizante' (Página 9) Los riesgos evaluados para el puesto de Camarero/maitre son, entre otros, caída de personal al mismo nivel estando localizado el riesgo en 'resbalones por suelos húmedos y desperdicios varios en el suelo' (pagina 29); siendo las medidas preventivas y las condiciones a cumplir para este riesgo las de. 'Uso de calzado cerrado (calzado de seguridad de hostelería) y verificar la utilización del equipo de protección facilitado, así como el perfecto estado de conservación (uso cuidado y mantenimiento) del mismo. Documentar RD 773/1997. (página 44) Los riesgos evaluados comunes para todos los puestos de trabajo vienen recogidos en la página 36 de la evaluación, y son entre otros: Caída al mismo nivel, localizando el riesgo en Riesgo de caída al acceder al edificio por la nieve existente en el acceso al mismo desde el transporte utilizado ', siendo las medidas a adoptar las que se recogen en la página 69 de la evaluación, concretamente Uso de calzado adecuado para acceder al hotel a la hora de salida para acceder al transporte utilizado' En la página 76 de la mencionada evaluación se recoge las medidas preventivas recomendables a implantar para el riesgo de resbalones por suelos húmedos y desperdicios varios en el suelo para el puesto de camarero, siendo estas: 'Formar a los trabajadores en el curso de SEGURIDAD Y SALUD SECTOS DE HOSTELERÍA: Mantener el orden v limpieza las instalaciones; programar la entrega de equipo de protección para los pies 'calzado de protección' UNE EN ISO 13287 (DESLIZAMIENTO).

Igualmente en la página 100 de la mencionada evaluación se recoge las medidas preventivas recomendables a implantar para el riesgo de caída al acceder al edificio por la nieve existente en el acceso al mismo desde el transporte utilizado, siendo estas medidas la de ' Mantener libre de nieve el camino de acceso al hotel' 2.B.- Se basa la redacción propuesta en los documentos aportados por la empresa demandada mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2.018, concretamente en el documento núm. 2 consistente en la evaluación de riesgos laborales (documento nº 28 de los remitidos vía lexnet).

2.C.- La Evaluación de Riesgos llevada a cabo por una expresa externa, como era Unimat Prevención, precisa en la página 29 (localización del riesgo) que el resbalón por suelo húmedo y desperdicios varios en el suelo, tiene una valoración de riesgo de grado 2, es decir, poco probable. Y como se desprende de su redacción, al referirse a suelo húmedo o desperdicios en el suelo, lo es al interior de la instalación hotelera, no fuera de aquella, de lo que se deriva que dicha frase deviene en irrelevante, sí no se acredita que el accidente aconteció dentro del centro de trabajo ( art 156 LGSS 8/2015).

2.D En la página 36 de aquel documento, relativa a la Evaluación General de Riesgos, dentro del apartado caída del personal al mismo nieve, se puede leer: ' Riesgo de caída al acceder al edificio por la nieve existente en el acceso al mismo desde el transporte utilizado'.

Lo que no es de aplicación a los presentes hechos, dado que el recurrente, ' no accedía al edificio', y menos aún, desde el ' transporte utilizado', sino que aquel ya había iniciado su jornada laboral, y por el contrario, la actividad desarrollada cuando se produjo el accidente, fue la de salir del edificio hotelero 'por la puerta de proveedores', para ' cambiar su vehículo de estacionamiento', como así admite el recurrente, incluso con la redacción propuesta en el primer hecho probado.

2.E.- En el apartado Evaluación de Riesgos (pg 44): Condiciones a cumplir en relación a los resbalones por ' suelos húmedos y desperdicios varios en el suelo', entre otras, se puede leer: '- Uso de calzado cerrado (calzado de seguridad para hostelería)'. Luego como más arriba quedó expuesto, el calzado que se menciona, es para su uso dentro de las instalaciones del centro de trabajo, no para el exterior, es decir, no es apto para andar sobre placas de nieves o hielo, por lo que la verificación de que se esté utilizando aquellos zapatos, cuando se está pisando fuera del recinto hotelero para una actividad totalmente ajena a los cometidos profesionales de la categoría profesional, sin orden o mandato alguno de la empresa, o bien, en interés del buen funcionamiento de la empresa, conlleva que la revisión propuesta devenga en irrelevante.

2.F.- Por último, en base a la página 76 de aquel documento, comprensiva de la Planificación de Actividades Preventivas, en el apartado destinado a la ' Descripción del Riesgo', se puede leer ' Resbalones por suelos húmedos y desperdicios varios en el suelo', siendo la medida recomendada la de: -Formar a los trabajadores en el curso de SEGURIDAD Y SALUD SECTOR DE HOSTELERÍA; - -Mantener el orden v limpieza las instalaciones; -Programar la entrega de equipo de protección para los pies 'calzado de protección' UNE EN ISO 13287 (deslizamiento).' Como es de ver en el apartado ' Descripción del Riesgo', no se corresponde con el de ' salir por la puerta de proveedores para cambiar de sitio el automóvil'. Luego resulta inaplicable las medidas preventivas recomendadas para un riesgo que no está en su ámbito de cobertura.

2.G.-Y por último, se invoca la página 100 de aquel documento donde se contiene como medida preventiva recomendada la de ' mantener libre de nieve el camino de acceso al hotel'.

Lo que tampoco se puede estimar, dado que la parte recurrente no ha probado que 'la puerta de proveedores' sea el camino de ' acceso al hotel', 'desde el transporte utilizado' (pg 100).

Sin que se haya promovido actividad probatoria alguna, para acreditar que en aquel día, bien el trabajador recurrente al inicio de su jornada cuando entró a prestar sus servicios, o bien, cliente alguno se hubiese caído con motivo del riesgo consistente en 'acceder al edificio por la nieve existente en el acceso al mismo desde el transporte utilizado'. Lo que denota que el riesgo previsto en la redacción propuesta no es aplicable al contemplado en el hecho probado salir por la puerta de proveedores para cambiar de sitio el automóvil.

Por lo que procede desestimar el presente apartado de revisión fáctica.

3.A.- Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal primero c), proponiendo la siguiente redacción: '
PRIMERO C).- La empresa contaba con un Plan de prevención de Riesgos Laborales de fecha 20 de Diciembre de 2.016 en donde se recoge como actuaciones mínimas necesarias para la implantación del Plan de prevención en la empresa (pagina 16 del Plan de Prevención), las siguientes: En la incorporación de un trabajador/a en la empresa: Entrega de Información de riesgos y medidas según puesto de trabajo; consignas de actuación en caso de emergencia; Plan de Prevención; Equipo de Protección Individual; Impartición de Formación necesaria; Realización de Vigilancia de la salud. Igualmente se recoge las actuaciones a realizar sobre los Trabajadores, siendo estas, y en lo que a este caso respecta las siguientes: La realización de la formación necesaria y suficiente según su actividad en la empresa para todos los trabajadores; La entrega de la información sobre los Riesgos y medidas según su puesto de trabajo. Y en cuanto a los equipos de protección La entrega de EPI necesario; Información del uso y mantenimiento de EPI.' 3.B.- Basa su pretensión en el documento número 3, Plan de Prevención de Riesgos Laborales (documento nº 27 expediente digital), páginas 16 y 17 , con la finalidad de acreditar que no se le entregó el calzado ergonómico, sujeto al pie, con suela antideslizante src/sra homologado en ISO 20347 (EPI), al no existir registro de su entrega, ni que tampoco fue formado e informado sobre los riesgos y medidas de seguridad en su puesto de trabajo, como se expondrá con el documento número cuatro en el siguiente hecho probado, en relación al personal de nuevo ingreso como obra en las páginas 20 y 21. Obligaciones incumplidas por la empresa que provocaron el accidente.

3.C.- Partiendo del inmodificado hecho primero, el demandante, actual recurrente, tras salir del Hotel por la puerta de proveedores para cambiar su vehículo de estacionamiento, es cuando sufrió el accidente, al resbalarse por pisar una placa de hielo, por lo que no cabe admitir conexión entre las infracciones que se imputan en la revisión fáctica que se postula y la conducta del recurrente, desarrollada fuera de su centro de trabajo, al salir por una puerta que no es de acceso al Hotel, para desarrollar una actividad ajena a su grupo profesional, sin haber recibido orden empresarial para ello, ni redundar en beneficio de la empresa, de lo que se deriva la intrascendencia de la redacción propuesta para variar el sentido del fallo.

4.A.- Se interesa un nuevo hecho probado con el ordinal primero D, y la siguiente redacción: '
PRIMERO D).- La empresa contaba con la Información de Riesgos por puesto de trabajo, documento elaborado por la empresa de Prevención UNIMAT Prevención de fecha 13/04/2.015 (documento N° 6 aportado por la demandada) en donde consta en su página 49 el riesgo de caída al acceder al edificio por la nieve existente en el acceso al mismo desde el transporte utilizado, siendo el criterio de evaluación de 4, siendo la medidas preventivas a adoptar de Uso de calzado adecuado para acceder al hotel a la hora de salida para acceder al transporte utilizado; mantener libre de nieve el camino de acceso al hotel' 4.B.- Basa su pretensión en el documento número 24 del expediente digital, alegándose que con dicho hecho se acredita que la empresa tenía conocimiento del riesgo.

4.C.- A fin de evitar innecesarias repeticiones, se desestima la revisión interesada por los argumentos ya expuestos, entre otros, en el apartado 2.F., del presente fundamento.

5.A.- Se interesa otro nuevo hecho con el ordinal primero D) (entiéndase que por involuntario error del recurrente, debiera ser primero E), con la siguiente redacción: '
PRIMERO D: 'El trabajador Francisco no recibió formación ni información sobre riesgos laborales en su puesto de trabajo, ni sobre riesgos comunes en el centro de trabajo, así como tampoco le fueron entregados el EPI necesario para el puesto de camarero' 5.B.- Basa su pretensión en el documento número 4 de los aportados por la empresa con fecha 25-06-2018 (que corresponde al documento nº 26 del expediente digital), consistente en la relación de trabajadores que habían recibido formación e información sobre riesgos generales y medidas de la empresa, y entre los que no se encuentra el recurrente, ni tampoco está registrado la entrega de los EPI.

5.C.- Es repetitiva la redacción propuesta, la que igualmente debe ser reiterada su intrascendencia por los mismos argumentos del apartado 3.C, entre otros.



TERCERO.- 1. En el ordinal cuarto del recurso se promueve la censura jurídica, invocando la infracción simultánea de los artículos 1902 y 1101 del Código Civil, en relación con los artículos 14, 18 y 19 de la Ley 31/1995, Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y del RD 773/1997 de 30 de Mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, e igualmente se invoca como infringido el artículo 96.2 LJS, alegándose que corresponde a la empresa como deudora de seguridad acreditar la adopción de todas las medidas de seguridad para prevenir o evitar el riesgo, debiéndose de haber acreditado que el accidente de produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva del trabajador, entendida como imprudencia temeraria.

En síntesis se expone que no quedó acreditado la formación e información, ni la entrega de los EPI, consistente en calzado antideslizante, estando previsto en el plan de prevención el riesgo de resbalar en los accesos del hotel como consecuencia de la nieve o el hielo, invocando a tal efecto la STS de fecha 23-06-2014, por la que se obliga a la empresa acreditar la diligencia exigible más allá de las exigencias reglamentarias, invirtiéndose con ello la carga de la prueba, invocando la STSJ de Cataluña (Barcelona) de 29 de julio de 2015, siendo el deber de protección del empresario incondicionado y prácticamente ilimitado, aún en los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador ( STS 12/06/2013).

2. La sentencia de instancia, razona en su fundamento de derecho tercero in fine, que no existe conexión causal adecuada( STS 27-10-1990 Sala Iª) entre las infracciones que se imputan a la empresa y la actuación del trabajador que sufrió el accidente, concluyendo que ' no pudo ser previsto ni evitado por la empresa', es decir, caso fortuito ( art. 1105 CC), lo que provoca una modificación de las obligaciones que dimanan del vinculo laboral suscrito entre las partes.

La empresa, no pudo prever que el hoy recurrente en mitad de su jornada laboral, abandonaría su puesto de trabajo, saldría por la puerta destinada a los proveedores del Hotel, para cambiar su vehículo de estacionamiento, y aún previsto, con el calzado que exige el plan de prevención de riesgos laborales, tampoco se podría haber evitado la caída, ya que dicho calzado no es apto para andar sobre placas de hielo, sino para recintos cerrados. Ni tampoco la formación e información sobre el riesgo contemplado en el plan de prevención ( 'resbalones por suelos húmedos y desperdicios varios en el suelo') hubiese evitado el accidente, dado que no se contemplaba en aquel Plan de Prevención que un ayudante de camarero andase sobre placas de hielo.

3. No existe nexo de causalidad entre la falta de entrega de los EPI, falta de formación e información, con el accidente, ya que la indemnización, frente a una contingencia debidamente protegida por el sistema, exige un plus de culpabilidad ( STS 17-07-2007).

4. Aún cuando haya habido tendencias hacia una responsabilidad cuasi objetiva, la indemnización de daños y perjuicios por accidente laboral, tiene su sustento en el marco del contrato laboral, y por ende, en la necesaria conducta de la empleadora, que debe ser incumplidora de forma dolosa o culposa (imprudente), de sus obligaciones preventivas, exigiéndose en todo caso, un nexo de causalidad adecuada entre aquel incumplimiento obligacional y el daño producido. Lo que no se ha producido dada la imprevisible conducta del trabajador, cuyo daño era inevitable, al no poder ser previsto que el recurrente, durante su jornada laboral, abandonase su centro de trabajo, saliese por la puerta de proveedores a cambiar su vehículo de estacionamiento, pisando una placa de hielo, resbalándose y produciéndose las lesiones que se reflejan en el hecho probado tercero (artrosis postraumática y/o codo doloroso, material de osteosíntesis y perjuicio estético ligero), estando dado de baja desde la fecha del accidente hasta el 29-11-2016, que fue alta.

Y dicha imprevisibilidad queda acreditada, hasta el punto de que los propios técnicos cualificados que redactaron el Plan de Prevención, no plasmaron aquel riesgo, porque era imposible de identificar.

5. La responsabilidad civil del empresario por infracción de medidas de seguridad en el trabajo posee naturaleza contractual y exige la concurrencia de culpa, pero con notables atenuaciones en su grado y en la prueba de su concurrencia ( STS Sala General de 30 junio 2010 (RJ 2010, 6775) 6. A tal efecto esta Sala de Granada, en sentencia firme de fecha 28-03-2012 (Rec 127/12), rechazó un planteamiento similar al expuesto en el presente recurso, promoviendo la infracción normativa tanto por la vía del artículo 1101 y del 1902 del Código Civil, lo que no fue admitido, exponiéndose en el fundamento cuarto: 'Partiendo de que los hechos declarados probados, han quedado inalterados, ninguno de los motivos admitidos puede tener favorable acogida, por cuanto, no es admisible una responsabilidad objetiva en el ámbito de la jurisdicción social como fundamento de una reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Ya que dicha pretensión, solo puede tener su basamento, conforme a lo dispuesto en el Art. 1101 CC en relación con los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores.

A tal fin dispone el Art. 1101 CC que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla. Dicho precepto, esta dispuesto con carácter general en materia de obligaciones, y desde luego aplicable, a las que nacen de los contratos, y por ende, a las derivadas del contrato de trabajo, como lo ponen de manifiesto múltiples sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que fundan en ella pronunciamientos de condena empresarial al pago de indemnizaciones derivadas de incumplimientos de sus deberes en materia preventiva, cuando éstos ocasionan accidentes laborales (entre otras, Sentencia de 20 de julio de 2000 [RJ 20007639]).

A mayor abundamiento, se trata de una responsabilidad civil culposa, 'la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( STS: 30-9- 97 (RJ 19976853); 20-7-00 (RJ 20006635)): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 Código Civil), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria ( STS: 10-12-98 [RJ 199810501]; 17-2-99 [ RJ 19992598]; 2-10-00 [ RJ 20009673]; 8-4-02 [RJ 20026153]).

Por lo tanto, el fundamento de la pretensión sobre una responsabilidad objetiva de la empresa, para reclamar sin más la indemnización, no es bastante, eludiendo con ello, el tener que probar: A) Producción de un daño.; B).

Negligencia, dolo o morosidad en la conducta de quien lo causó por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales.; C) Nexo de causalidad entre la conducta del agente y del daño causado que ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del causante STJ Madrid 26-02-2003 AS 20032763). Y por lo tanto, no habiéndose acreditado la negligencia de la empresa, en la producción del daño, como así lo ha estimado la Magistrada en la sentencia impugnada, conlleva la desestimación del recurso formulado.' 7. En cuanto al deber de seguridad y la culpa 'in vigilando' no puede concebirse el deber de vigilancia de los empleados, como una fiscalización constante de todas las operaciones ejecutadas en el seno de su ciclo productivo, para obligar al empleo de cuantas medidas de seguridad estén indicadas en cada caso, sin que tal deber pueda a efectos de responsabilidad por culpa, extenderse, hasta el punto de que deba ser realizado por el empleado en todas y cada una de las operaciones que encierra la actividad de la empresa ( SSTSJ de Cataluña de 17-01-90 y 13-03-02 [AS 2002, 1573]). Tratándose de una culpa contractual, ha de demostrarse por quien solicite la indemnización, en este caso el recurrente, que se ha infringido alguna de las obligaciones que el empresario asumió en la relación laboral, y que ese incumplimiento es la causa del accidente pero sin que se pueda hacer valer una responsabilidad objetiva y dado que del relato fáctico de la sentencia recurrida, no se infiere que la empresa haya incumplido sus obligaciones contractuales ni contravenido sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y no habiéndose probado que concurran los requisitos precisos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la indemnización reclamada en concepto de daños y perjuicios,...' (STJ Madrid núm. 1069/2005 de 10 octubre. AS 20053438).

8. No basta con acreditar que la empresa incumplió determinadas obligaciones preventivas (art. 96.2 LJS), para aplicando una responsabilidad objetiva interesar una cuantía indemnizatoria, dado que la responsabilidad que nace, se reitera, que lo es por culpa, y dentro de los requisitos exigibles, existe la obligación de probar el nexo de causalidad entre la obligación preventiva incumplida y el daño producido, lo que como factor excluyente de la responsabilidad (art. 96.2 LJS) no se ha acreditado, al estar en presencia de un caso fortuito.

Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 02/10/18, en Autos núm. 566/2017, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra HOTELES Y GESTION SA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3215.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3215.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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