Sentencia Social Nº 207/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 207/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2014 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 207/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100198

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:384

Núm. Roj: STSJ AR 384/2014

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00207/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102560
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000145 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001008 /2012 JDO. DE LO
SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA
Recurrente/s: ESCUELA UNIVERSITARIA POLITECNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA
Abogado/a: ALBERTO HERNANDEZ PINILLA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Miriam
Abogado/a: PEDRO JOSE JIMENEZ USAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 145/2014
Sentencia número 207/2014
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a nueve de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 145 de 2014 (Autos núm. 1008/2012), interpuesto por la parte
demandada ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 21 de enero de 2014 ; siendo
demandante Dª Miriam , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Miriam , contra Escuela Universitaria Politécnica de la Almunia de Doña Godina, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 21 de enero de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Miriam contra la ESCUELA UNIVERSITARIA POLITECNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del despido realizado por la demandada en la persona de la demandante, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 125,24 #/día desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero.- La demandante Dña. Miriam , cuyos datos y demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios profesionales por cuenta de la ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE LA ALMUNIA DE DONA GODINA (en adelante la Escuela o EUPLA) con una antigüedad de 01/10/1992, categoría profesional de licenciada y una retribución bruta diaria no discutida de 125,24 #, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. La demandada contrató a la trabajadora en calidad de profesora de la asignatura de zootecnia, si bien también impartió otras asignaturas correspondientes a la titulación de Ingeniería Técnica Agrícola. El número de horas totales impartidas osciló entre 225 horas (curso 1990-1991) a 495 horas (curso 1996-1997), si bien a partir el curso 2000-2001 fue de 330 horas.

Segundo.- Como consecuencia de la reordenación de la Oferta de Titulaciones de Grado en el Distrito Universitario de Zaragoza se asignaron a la EUPLA cuatro nuevas enseñanzas de Ingeniería adaptadas ya al Espacio Europeo de Educación Superior (el denominado Plan Bolonia) y cuya implantación a partir del año académico 2010-2011 determinó que se comenzaran a extinguir los antiguos Planes de Estudio, entre otros el de Ingeniería Técnica Agrícola-Industrias Agrarias y Alimentarias, extinción que se efectuó de manera paulatina dejando de impartir docencia en el año 2010-2011 en el primer curso, en el año 2011-2012 en el segundo y en el año 2012-2013 en el tercero. En aplicación de lo anterior, la demandante, en el curso académico 2010-2011, además de impartir docencia en las asignaturas de análisis agrícola (segundo curso) e industrias cárnicas (tercer curso) correspondientes a la titulación de Ingeniería Técnica Agrícola impartió la asignatura de química en los Grados de Ingeniería de Organización Industrial e Ingeniería Mecatrónica y como ayudante en prácticas en la asignatura de química del Grado de Ingeniería Civil, impartiendo un total de 360 horas. En el curso académico 2011-2012 impartió la asignatura de industrias cárnicas (tercer curso) correspondiente a la titulación de Ingeniería Técnica Agrícola y de química en el Grado de Ingeniería Mecatrónica, así como ayudante de prácticas de química de los Grados de Ingeniería Civil y de Ingeniería Técnica Industrial Mecánica, por un total de 240 horas.

Tercero.- En fecha de 11/07/2012 La EUPLA remitió al comité de empresa una, comunicación para el inicio de un periodo de consultas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores consistente en la moderación salarial mediante la modificación de la estructura retributiva, haciéndose contar en dicha comunicación la existencia de otras medidas que supondrían la extinción de 21 contratos de trabajo y consistentes en 8 despidos objetivos, 7 jubilaciones, 3 extinciones por amortización de plazas en situación de interinidad, y tres extinciones voluntarias por incompatibilidad con el nuevo horario docente. En este último sentido la EUPLA inició el 14/06/2012 un periodo de consultas con el comité de empresa para la implantación de un nuevo horario lectivo sólo de mañana, alcanzándose un acuerdo el 05/07/2012 y aprobándose la modificación el 26/07/2012, la cual fue individualmente comunicada a los trabajadores en fecha que se desconoce, presentándose por D. Victorio , D. Pedro Enrique y D. Celso el 04/09/2012 los correspondientes escritos de rescisión del contrato de trabajo al amparo del art. 41.3 ET que fueron aceptadas en respectivas resoluciones de 12/09/2012. Se da la circunstancia de que la empresa tenía previsto el despido objetivo de D. Pedro Enrique al no poder asignarle docencia para el curso 2012/2013, teniendo preparada la correspondiente indemnización.

Cuarto.- Mediante resolución de la presidencia del Organismo Autónomo Local EUPLA de fecha de 13/08/2012 se acordó la extinción del contrato de trabajo de la demandante con la demandada por despido objetivo con efectos de 16/09/2012, y cuyo contenido, obrante a los folios 7 a 13 de las actuaciones, se da por reproducido. La empresa procedió igualmente a la extinción por las mismas causas objetivas en la indicada fecha de otros cinco contratos de trabajo, más otro anterior de fecha de 30/06/2012. Asimismo, por sentencia firme del Juzgado Social Cinco de Zaragoza de 17/07/2013 se declaró como despido improcedente la extinción de un contrato de trabajo por amortización de plaza de fecha de 08/08/2012. La demandada cuenta con menos de cien trabajadores.

Quinto.- La EUPLA tuvo unos resultados económicos en el ejercicio 2010 de 1.285.200,85 #, de - 181.998,88 # en el ejercicio 2011 y de 975.564,56 # en el ejercicio 2012. Los ingresos de la EUPLA están constituidos por las tasas académicas universitarias, por los precios públicos de autobús y por facturación de proyectos del personal investigador, aportaciones de instituciones públicas y privadas e ingresos patrimoniales propios. El número de alumnos matriculados para el curso académico 2009-2010 fue de 1.995, para el curso 2010-2011 de 2.018, y para el curso 2011-2012 de 1.736 alumnos.

La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

Sexto.- La demandante agotó la reclamación previa en vía administrativa'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

1. Revisión de los hechos probados
PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró nulo el despido por causas objetivas de la actora. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando cuatro motivos al amparo del apartado b) del art.

193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en los que postula la adición de un hecho probado nuevo y la revisión de los ordinales tercero, cuarto y quinto.

En primer lugar, la parte recurrente pretende incorporar al 'factum' parte del contenido del informe de la Subdirección Académica de la Escuela Universitaria Politécnica de La Almunia (en adelante EUPLA) de fecha 10-1-2014 obrante a los folios 563 y 564 de las actuaciones, aportada por esta misma parte procesal.

La parte recurrida, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, manifiesta que se trata de un documento 'expedido el 10 de enero de 2014, a los solos fines de este proceso'. En efecto, este medio probatorio, redactado por la EUPLA cinco días antes del juicio oral (celebrado el 15-1-2014) tiene la naturaleza de la denominada prueba testifical documentada, carente de virtualidad revisora en el recurso extraordinario de suplicación (por todas, sentencias de esta Sala n° 367/2006, de 5 de abril ; 970/2007, de 31 de octubre ; 65/2009, de 4 de febrero ; 708/2010, de 13 de octubre ; 238/2011, de 6 de abril ; 483/2011, de 29 de junio ; 547/2011, de 15 de julio ; 317/2012, de 13 de junio ; 106/2013, de 23 de febrero y 26/2014, de 22 de enero y del TS de 14 de junio de 1988 y 2 de octubre de 1989 ), lo que impide estimar este motivo.



SEGUNDO .- En el hecho probado tercero se reproduce el contenido de la comunicación remitida por la EUPLA al comité de empresa el 11-7-2012. Al transcribir su contenido, el Juez de lo Social omite las palabras: 'previsiblemente' y 'se prevén'. La parte recurrente, con fundamento en el documento que contiene dicha comunicación, obrante al folio 209 de la causa, solicita que el relato fáctico reproduzca fielmente su contenido.

Como quiera que la prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora demuestra la veracidad de dicha adición, procede estimar este motivo.



TERCERO .- En el hecho probado cuarto se menciona que con fecha 31-8-2012 la empresa despidió por causas objetivas a cinco trabajadores más, además de la demandante. La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora, obrante a los folios 1.025, 1.142 a 1.152, 1.153 a 1.163, 1.164 a 1.174 y 1.176 a 1.186, acredita que solamente se despidió a cuatro trabajadores más en la citada fecha, lo que obliga a estimar este motivo, rectificando este ordinal.



CUARTO .- La parte recurrente pretende adicionar al hecho probado quinto un prolijo texto en el que 1) menciona las cuentas de resultados de los últimos 4 ejercicios de la EUPLA; 2) incluye una explicación relativa a los resultados del año 2012, alegando que se vieron influidos por el reconocimiento de derechos por importe de 288.000 euros correspondientes a las aportaciones de dos años de una Administración pública y las compensaciones de dos cursos académicos de la Universidad de Zaragoza; 3) explica que aplicaron sobre el gasto de personal las medidas previstas en el art 2.5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , lo que supuso un importe de 171.000 euros; 4) reseña la evolución de los ingresos de los cuatro últimos cursos; 5) copia una afirmación del informe de Intervención relativa a la dificultad de la situación económica de la entidad; 6) afirma que en el presupuesto de 2013 la previsión de ingresos por tasas académicas solo cubren el 58 por 100 del total de gastos corrientes de la entidad, con una necesidad de financiación a través de otros recursos de 1.569.500 euros; y 7) sostiene que para atender ese déficit se prevé la obtención de ingresos patrimoniales y sobre todo la aportación de las Instituciones públicas presentes en el Patronato.

Esta pretensión revisora se basa 1) en el 'informe de intervención' suscrito por la Interventora General del Ayuntamiento de La Almunia, obrante a los folios 638 a 656 de la causa y 2) en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza obrante a los folios 1289 a 1297.



QUINTO .- Respecto de la citada sentencia, aunque ha adquirido firmeza, no concurre identidad subjetiva con la presente litis (se trata de una sentencia resolutoria de la demanda de despido interpuesta por otra trabajadora contra la EUPLA), por lo que no cabe imponer contra la actora los hechos declarados probados en otro pleito en que no intervino.

La sentencia de esta Sala nº 1117/2001, de 2 de noviembre , sentó la doctrina siguiente: '1º En sentido estricto, las sentencias no recogen hechos probados sino, en expresiones de la doctrina científica más autorizada, afirmaciones sobre hechos o enunciados de hechos, pues los hechos son, por lo general, ajenos al proceso.

Ocurre que las partes procesales efectúan afirmaciones fácticas: afirmaciones o enunciados acerca de esos hechos ajenos al proceso, que presentan como ciertas y que pueden ser acreditadas. Y el proceso gira en torno a estas afirmaciones sobre los hechos.

2º.- En los apartados de las sentencias correspondientes a los denominados hechos probados se incluyen en realidad tres clases distintas de afirmaciones sobre los hechos: las relativas a los hechos conformes, a los hechos notorios y a los hechos probados en sentido estricto. (V. gr., la sentencia del TS/IV de 15-4-1999, recurso 1942/1998 , dictada en Sala General, se refería a 'la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes').

Por tanto, dentro del apartado de las sentencias dictadas en el Orden Social correspondiente a los hechos probados se incluyen en realidad tres categorías distintas: los hechos probados 'strictu sensu', que se corresponden con las afirmaciones de hechos controvertidas que han sido acreditadas con los medios de prueba evacuados; los hechos probados conformes y los hechos probados notorios.

En efecto, el art. 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) precisa que las pruebas deben limitarse a los hechos sobre los que no haya conformidad entre las partes. El demandante debe alegar en la demanda los hechos que considere convenientes y el demandado debe afirmar o negar concretamente los hechos de la demanda ( art. 85.2 de la LPL ). Y si el demandado alega por su parte hechos en los que sustente alguna excepción o reconvención, el demandante deberá asimismo contestar afirmando o negando concretamente los hechos alegados ( art. 85.2 de la LPL ).

Es frecuente que de los diversos hechos alegados en la demanda por el actor, el demandado únicamente discrepe de alguno o algunos de ellos, lo que supone que la prueba practicada se ceñirá a los hechos controvertidos, mientras que las restantes afirmaciones sobre hechos contenidos en la demanda se incluirán en los hechos probados de la sentencia en virtud de la conformidad de las partes.

Incluso existen litigios en los que la controversia es exclusivamente jurídica: de interpretación de una norma legal, estando ambas partes de acuerdo acerca del sustrato fáctico, en cuyo caso el relato fáctico de la sentencia se establece en su integridad por conformidad de las partes.

Las anteriores consideraciones ilustran acerca de las facultades dispositivas de las partes en relación con los hechos probados de la sentencia, los cuales se establecen en gran medida en función de la conformidad de las partes procesales, así como de la intervención de las mismas en la práctica de la prueba, en la medida en que propongan pruebas aptas para desvirtuar los medios de prueba aportados por la contraparte.

Desde esta perspectiva, que evidencia la incidencia del principio dispositivo en la determinación de los hechos probados en cada proceso, se revelan en todo su alcance las consecuencias de considerar vinculantes en un proceso social los hechos probados establecidos en una sentencia dictada en un proceso contencioso- administrativo anterior en el que no intervino una sociedad que ha sido demandada en el presente proceso social y en quien van a recaer, en su caso, las consecuencias perjudiciales de la sentencia condenatoria dictada en este proceso.

A juicio de esta Sala, considerar vinculantes, sin mayores consideraciones, en el presente proceso social, los hechos declarados probados en la sentencia contencioso-administrativa dictada en un proceso anterior en el que no intervino I.B.C. Correduría de Seguros, S.L., la cual no pudo oponerse a las alegaciones de Dª Berta en el proceso anterior, ni proponer prueba que desvirtuase la propuesta por Dª Berta , originaría a la parte ahora recurrente la indefensión prescrita por el art. 24 de la Constitución .

Es cierto que existe reiterada doctrina constitucional (por todas, sentencias del T.C. nº 158/1985, de 26-11 ; 159/1989, de 6-10 ; 204/1991, de 30-10 ; 30/1996, de 26-2 y 50/1996, de 26-3 ), relativa a la vinculación de un órgano judicial a los hechos probados establecidos en la sentencia dictada por otro órgano jurisdiccional distinto, sosteniendo que 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado'.

Esta doctrina del Tribunal Constitucional, establecida en una plausible búsqueda de la seguridad jurídica, resulta plenamente aplicable a los supuestos en los que no haya terceros que no hayan intervenido en el primer proceso, que se puedan ver perjudicados por la traslación literal de los hechos establecidos en el primer proceso al proceso ulterior en que los mismos intervienen; pero no parece que pueda aplicarse al supuesto de autos, so pena de ocasionar al demandado la indefensión que el Tribunal Constitucional quiere evitar, lo que supone que en el presente litigio se debe valorar la sentencia dictada en el proceso contencioso- administrativo anterior como una prueba más, sin descartar su valor probatorio, pero sin considerar vinculante el 'factum' de la misma, ponderando si los hechos declarados probados en la sentencia contencioso- administrativa que sean esenciales para la resolución de la presente causa, han quedado desvirtuados por la prueba de instancia'.

La aplicación de la citada doctrina a la presente litis, en la que la pretensión revisora se apoya en una resolución judicial dictada en otro pleito interpuesto por otro trabajador contra esta empresa, la cual contiene unos hechos probados que favorecen al empleador, obliga a concluir que no pueden imponerse dichos hechos probados a una trabajadora distinta, que no intervino en el primer pleito, en el que no pudo defenderse, puesto que se causaría a la actora la indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución , lo que impide atribuir eficacia revisora a este documento.



SEXTO .- A continuación es menester examinar la eficacia revisora del otro medio de prueba en que se apoya esta pretensión modificativa del relato fáctico: el informe de intervención emitido por la titular de Intervención del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Gomina el 2-9-2013. El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula las funciones de control interno de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles dependientes de las entidades locales, en sus modalidades de función interventora, función de control financiero y función de control de la eficacia (arts. 213 y siguientes ). Su art. 222 establece que 'Los funcionarios que tengan a su cargo la función interventora así como los que se designen para llevar a efecto los controles financiero y de eficacia, ejercerán su función con plena independencia y podrán recabar cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar el examen y comprobación de los libros, cuentas y documentos que consideren precisos, verificar arqueos y recuentos y solicitar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramiento que estimen necesarios'. Esta Ley prevé la emisión de informes por parte de estos funcionarios públicos.

La Interventora que suscribió el citado informe es la misma que redactó las cuentas anuales de estos ejercicios de este organismo autónomo. El mentado informe viene a ser un resumen de estas cuentas. Se trata de un prolijo y razonado informe de intervención suscrito por una funcionaria pública estatal, que ejerce su función con plena independencia. Su credibilidad subjetiva (derivada de la cualificación e independencia profesional de su autora) y objetiva (debida a su fundamentación y racionalidad) obligan a atribuirle eficacia revisora suplicacional, por lo que procede estimar este motivo, con la única salvedad de corregir las erratas del texto propuesto por la parte recurrente, el cual comienza afirmando: 'La cuenta de resultados en los últimos 5 ejercicios ha sido la siguiente'. No se trata de cinco ejercicios sino de cuatro. Y no se trata de la cuenta de resultados sino del resultado presupuestario ajustado, como se deduce literalmente del citado documento.

Asimismo, en el texto de la parte recurrente la cifra de resultados del año 2012 (154.879,87 euros) está precedida por el signo negativo, que debe ser suprimido, debiendo añadir lo siguiente: «El resultado presupuestario ajustado de los últimos cuatro ejercicios ha sido el siguiente: -2009: - 351.353,08 euros.

-2010: - 504.557,43 euros.

-2011: - 521.560,12 euros.

-2012: 154.879,87 euros.

Los resultados del año 2012 se ven influidos porque se reconocieron derechos por importe de 288.000,00 euros aportados por la DIPUTACION PROVINCIAL DE ZARAGOZA, que comprendía la aportación de 2011 y la aportación anticipada de 2012, que ascienden a 144.000,00 euros por curso. También se han percibido las compensaciones de dos cursos académicos de la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA correspondientes a becas del ministerio y de familias numerosas, mientras que en ejercicios interiores solo se percibían las de un curso, y que ascienden a 197.898,64 euros. Por otra parte, Se han aplicado sobre el gasto de personal, las medidas previstas en el art 2.5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , lo que supone un importe de 171.000,000 euros. El total de estas cantidades supone un importe de 512.898,64 euros.

La evolución de los ingresos en estos últimos cursos ha sido la siguiente ( documental a los folios 652 y 653 ): - 2009: 3.383.864,29 euros.

- 2010: 3.477.315,48 euros.

- 2011: 2.840.830,05 euros.

- 2012: 2.491.021,88 euros.

El Informe de Intervención obrante a los folios 638 a 656 indica en el folio 654 que: 'aun habiendo aprobado diferentes medidas de contención de gasto en el año 2012 extinción de relaciones laborales, disminución de salarios, concentración de los horarios, se sigue advirtiendo que la situación económica de la entidad atraviesa un momento de grave dificultad.

En el presupuesto de 2013 la previsión de ingresos por tasas académicas sólo cubren el 58% del total de gastos corrientes de la entidad lo que supone una necesidad de financiación a través de otros recursos de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS EUROS (1.569.500,00#).

Para atender ese déficit se prevé la obtención de ingresos patrimoniales y sobre todo la aportación de las Instituciones públicas presentes en el Patronato».

2. Distinción entre despido colectivo y despido objetivo SÉPTIMO .- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 50.1.a) ['rectius' 51.1.a)] del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y del art. 122.2.b) de la LRJS , alegando, en síntesis, que no se ha superado el umbral de extinciones contractuales que obliga a acudir al despido colectivo.

La empresa alcanzó un acuerdo con los representantes de los trabajadores relativo a la implantación de un horario lectivo nuevo, lo que suponía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Tres trabajadores ejercieron su derecho a la extinción de sus contratos de trabajo al amparo del art. 41.3 del ET . El Juez de lo Social computa estas extinciones a efectos del límite numérico del art. 51.3 del ET , concluyendo que la empresa debió haber realizado un despido colectivo y declarando la nulidad del despido objetivo del actor.

OCTAVO .- El art. 51.1, párrafo quinto del ET dispone que a efectos del umbral del despido colectivo se tendrán en cuenta las extinciones producidas en el periodo de 90 días 'por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c)' del ET .

El tenor literal de este precepto obliga a excluir las extinciones contractuales realizadas al amparo de los arts. 40.1, párrafo 3º (movilidad geográfica) y 41.3, párrafo 2º del ET (modificación sustancial de condiciones de trabajo). Se trata de supuestos en los que el empresario acuerda lícitamente la movilidad geográfica o la modificación sustancial de condiciones de trabajo (en el supuesto de autos el empleador llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores). Y el trabajador, sin impugnar su licitud, opta por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo. En estos casos no puede hablarse de extinción contractual por iniciativa del empresario ya que el empleador optó por la flexibilidad interna, evitando la extinción de los contratos laborales. La extinción contractual se debe a una decisión personal e individual del trabajador, lo que excluye su cómputo a estos efectos. Y no se ha probado la existencia de fraude. Los propios representantes de los trabajadores admitieron la concurrencia de causas que justificaban esta modificación sustancial de condiciones de trabajo, que pactaron con el empresario, sin que se hayan impugnado judicialmente estas modificaciones sustanciales.

En contra de computar a efectos del umbral del despido colectivo las extinciones contractuales derivadas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 del ET o de la movilidad geográfica del art. 40 del ET se ha pronunciado la doctrina científica más autorizada, así como las sentencias del TSJ de Asturias nº 2265/2013, de 22-11 ; TSJ de Cataluña de 2-2- 2010, recurso 7177/2009 ; nº 3626/2012, de 14-5 y nº 6563/2012, de 5-10 ; TSJ de Madrid de 12-3-2010, recurso 6330/09 y 2-12- 2010, recurso 3189/2010 ; y TSJ del País Vasco de 13-12-2011, recurso 2773/2011 , entre otras.

Por ello, procede estimar este motivo, revocando la sentencia de instancia en cuanto declara nulo el despido por causas objetivas de la actora, al no haber superado los límites numéricos que delimitan el despido objetivo y el colectivo.

3. Causas del despido NOVENO - En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 52.c) en relación con el art. 51.1 y del art. 53 del ET , alegando, en esencia, que concurren causas objetivas que justifican el despido de la actora.

La sentencia de esta Sala nº 79/2014, de 4-2 , confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de 11- 9-2013, que declaró procedente el despido objetivo de otra trabajadora de la EUPLA realizado en la misma fecha. La sentencia del Juzgado de lo Social argumentó que los resultados negativos de la EUPLA, el descenso de alumnos y la reducción de titulaciones constituían causas económicas y organizativas justificativas del despido de la actora. La sentencia de este Tribunal, que ha adquirido firmeza, no abordó la cuestión relativa a si concurrían causas objetivas justificativas del despido porque no se suscitó en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora.

En la presente litis sí que se plantea frontalmente esta cuestión, que debe resolverse con sujeción al relato fáctico de instancia con las adiciones efectuadas en los motivos suplicacionales formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS .

DÉCIMO .- La disposición adicional vigésima del ET regula la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público: 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del ET y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público (...)'.

La parte actora, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, postula la aplicación del art.

35.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , que aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, el cual reproduce el tenor literal de la citada disposición adicional vigésima del ET , añadiendo a continuación: 'A los efectos de determinar la existencia de causas económicas, para los sujetos a los que se refiere el citado artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se entenderá que existe insuficiencia presupuestaria cuando concurran las siguientes circunstancias.

a) Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario, y b) Que los créditos del Departamento o las transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores.

A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria'.

Sin embargo, este precepto legal no es aplicable a la presente litis porque el despido de la actora se produjo el 31-8-2012, antes de la entrada en vigor de este Real Decreto 1483/2012 (que se produjo el 31-10-2012), el cual no tiene efectos retroactivos, so pena de vulnerar un elemental principio de seguridad jurídica, puesto que ello supondría imponer a las partes unas exigencias jurídicas que no existían en la fecha del despido.

UNDÉCIMO .- La EUPLA tuvo unos resultados económicos en el ejercicio 2010 de 1.285.200,85 euros y de - 181.998,88 euros en el ejercicio 2011. La actora fue despedida el 31-8-2012. Es cierto que con posterioridad a su despido se constató que los resultados del ejercicio 2012 habían sido positivos: 975.564,56 euros. Pero en el informe invocado por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora, suscrito por la misma Interventora que redactaba las cuentas anuales de este organismo autónomo, se explica 1) que se produjo el ingreso de dos anualidades de la aportación de la Diputación Provincial de Zaragoza (en total, 288.000 euros; el pago anticipado supuso un importe de 144.000 euros); 2) que la Universidad de Zaragoza abonó dos compensaciones por alumnos con beca y familias numerosas (197.898,64 euros); 3) que se disminuyó coyunturalmente la masa salarial por la supresión del equivalente a una paga extra (estimándose un ahorro de 171.000 euros); 4) que aumentaron los ingresos por venta de energía; y 5) que se enajenó un inmueble destinado a biblioteca universitaria (el beneficio extraordinario ascendió a 461.564,51 euros). Sin estas medidas, junto con otras, la EUPLA no hubiera podido atender sus obligaciones de pago, incluyendo las nóminas y cotizaciones a la Seguridad Social.

El resultado presupuestario ajustado (que compara los derechos reconocidos netos con las obligaciones reconocidas netas del ejercicio presupuestario) fue en 2009 de - 351.353,08 euros, en 2010 de - 504.557,43 euros, en 2011 de - 521.560,12 euros y en 2012 de 154.879,87 euros. Esta cifra del año 2012 se debió 1) a que se reconocieron derechos por importe de 288.000 euros aportados por la Diputación Provincial de Zaragoza, que comprendía las aportaciones de 2011 y 2012; 2) se percibieron las compensaciones de dos cursos académicos de la Universidad de Zaragoza correspondientes a becas del ministerio y de familias numerosas, que ascienden a 197.898,64 euros; y 3) se aplicaron sobre el gasto de personal, las medidas previstas en el art 2.5 del Real Decreto-ley 20/2012 : la reducción en dicho año de la catorceava parte de las retribuciones totales anuales (equivalente a la supresión de una paga extra). El total de estos ingresos extraordinarios supone un importe de 512.898,64 euros.

Los ingresos han disminuido progresivamente. En 2009 fueron de 3.383.864,29 euros. En 2010, de 3.477.315,48 euros. En 2011 de 2.840.830,05 euros. Y en 2012 de 2.491.021,88 euros.

DUODÉCIMO .- En la carta de despido se explica que en el curso 2005-2006 la EUPLA tenía matriculados 2.662 estudiantes, existiendo una evolución a la baja del número de alumnos, afirmando que en el curso 2006-2007 tenía 2.546 alumnos; en el curso 2007-2008, 2.354 alumnos; en el curso 2008-2009, 2.155 alumnos; en el curso 2009-2010, 1.995 alumnos; y en el curso 2010-2011, 2.018 alumnos. El Juez de lo Social argumenta que la comunicación de despido no se refiere al número de alumnos de los cursos 2011-2012 y 2012-2013. Sin embargo, la carta de despido, fechada en agosto de 2012, explica que 'en la fecha actual el número total de estudiantes matriculados en la EUPLA sea de 1.721, que seguirá a la baja' (en 2013 disminuyó a 1.356).

Se declara probado que el número de alumnos matriculados en el curso académico 2009-2010 fue de 1.995, en el curso 2010- 2011 de 2.018 y en el curso 2011-2012 de 1.736 alumnos. Ello supone que había disminuido el número de alumnos en 282 respecto del curso anterior, casi un 15 por 100 menos.

DECIMO

TERCERO .- Los citados extremos revelan que la EUPLA se encontraba en una situación económica crítica. En un contexto de disminución progresiva del número de alumnos y de ingresos, con unos resultados económicos negativos muy importantes en el año 2011 (- 181.998,88 euros), así como con unos resultados presupuestarios ajustados negativos en dicho año (- 521.560,12 euros), decidió disminuir los costes salariales y de Seguridad Social despidiendo por causas objetivas a cinco trabajadores en el año 2012, además de otras medidas de flexibilidad interna consensuadas con los representantes de los trabajadores.

Después de dichos despidos, al cierre del año 2012 se constató que en este ejercicio el resultado había sido positivo. Pero ello se debió a circunstancias coyunturales y excepcionales, reactivas a la propia situación económica, incluyendo anticipos efectuados por otras Administraciones públicas para que la EUPLA dispusiera de liquidez, las cuales en modo alguno desvirtúan la situación económica crítica de este organismo autónomo.

Los resultados presupuestarios evidencian la existencia real de una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de este servicio educativo que justifica el despido por causas objetivas de la actora, por lo que concurren causas económicas que obligan a declarar procedente el despido de la demandante, debiendo estimar este motivo, estimando el recurso de suplicación y declarando la procedencia del despido de la accionante.

Se acuerda la devolución del depósito ( art. 203 de la LRJS ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación núm. 145 de 2014, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Miriam contra la Escuela Universitaria Politécnica de La Almunia de Doña Godina, declarando procedente el despido de la actora.

Se acuerda la devolución del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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