Sentencia SOCIAL Nº 2071/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2071/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1454/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2071/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102142

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2893

Núm. Roj: STSJ AS 2893/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02071/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002531
Equipo/usuario: CGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001454 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000442 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Esteban , MUTUA FREMAP Nº 61
ABOGADO/A: , LUIS BENITO SANCHEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MARIA VILLANUEVA RETUERTO,
RECURRIDO/S D/ña: Esteban , MUTUA FREMAP Nº 61 , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LEROY MERLIN ESPAÑA SLU
ABOGADO/A: , LUIS BENITO SANCHEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE
LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SONIA JUANIS PORTILLO
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MARIA VILLANUEVA RETUERTO, , , ,
Sentencia núm. 2071/2018
En OVIEDO, a 27 de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J.
de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª.
MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1454/2018, formalizado por el Graduado Social D. José
María Villanueva Retuerto, en nombre y representación de D. Esteban y por el Letrado D. Luis Benito Sánchez
en nombre y representación de FREMAP-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM.
61, contra la sentencia número 76/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE OVIEDO en el
PROCEDIMIENTO DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 442/2017, seguido a instancia del primero frente
a la citada Mutua recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad
Social y la empresa LEROY MERLÍN ESPAÑA SLU, representada por la Letrada Dª Sonia Juanis Portillo,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Esteban presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa LEROY MERLÍN ESPAÑA SLU y FREMAP-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 76/2018, de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor nacido el NUM000 -70, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen Accidentes de Trabajo, siendo su categoría profesional la de Vendedor Reponedor en Leroy Merlin.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 10-02-17, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor está afectado de lesiones permanentes no invalidantes, siendo el pago de la prestación a cargo de la Mutua Colaboradora de la SS codemandada. Disconforme con la resolución, se formuló por el actor reclamación previa, siendo desestimada el día 17-04-17.

3º.- El actor padece las siguientes dolencias: LIMITACIÓN DEL 50% APROXIMADAMENTE EN HOMBRO IZQUIERDO NO DOMINANTE POR AT. FRACTURA TROQUITER Y RODETE IZQ.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 07-02-17.

5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 1.607,38 €.

6º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y prueba documental obrante en autos.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando como estimo la presente demanda en su petición subsidiaria interpuesta por Esteban , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP (Nº 61) y LEROY MERLIN ESPAÑA SLU, debo declarar al mismo en situación de Invalidez Permanente PARCIAL, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada y condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua codemandada a abonar la prestación correspondiente, con deducción de la cantidad percibida por el actor en concepto de lesiones permanentes no invalidantes.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones del actor y de la Mutua codemandada formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las respectivas contrapartes.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de junio de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por el accionante y, tras denegarle la incapacidad permanente total para la profesión habitual de vendedor-reponedor derivada de accidente de trabajo que constituía su pretensión principal, le reconoció el grado de parcial por la misma contingencia. Frente a este pronunciamiento judicial interpusieron recurso de suplicación ambas partes con intereses evidentemente contrapuestos.

La Mutua aseguradora del riesgo, articuló su recurso con base en el apartado c) del Art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social aduciendo que las secuelas del trabajador accidentado no encajan en la situación de incapacidad permanente parcial definida en el artículo 194.1 a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya infracción denuncia.

El actor se alza en suplicación interesando la revisión de hechos y el examen del derecho aplicado [ Art.

193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social]. Solicita ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.1 b) y la Disposición Transitoria 26 del Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya interpretación errónea denuncia, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia. En todo caso, y de mantenerse el mismo grado de incapacidad reconocido en la instancia, solicita se fije la base reguladora de prestaciones para la incapacidad permanente parcial en la cuantía de 1.678,49 € mensuales y se condene a Fremap a abonarle la indemnización de 24 mensualidades conforme al referido importe.

Procede en este punto entrar a analizar los recursos entablados, que han sido impugnados de contrario, y razones de método aconsejan comenzar por el motivo del formulado por el trabajador que se encamina a obtener la revisión fáctica, para abordar a continuación de forma conjunta las infracciones jurídicas que ambas partes achacan a la sentencia en cuanto al grado de incapacidad.



SEGUNDO.- A través del motivo amparado en el apartado b) del art. 193 LJS solicita modificar, ampliándolo, el ordinal quinto del relato fáctico de la resolución de instancia para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo el pasado día 23-03-2016. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 19.288,65 euros anuales o 1.607,38 euros mensuales y en el caso de incapacidad permanente parcial ascendería a 1.678,49 € mensuales'.

Justifica el intento revisor por la omisión en la sentencia de datos relevantes para solventar las cuestiones litigiosas como la fecha en que se produjo el accidente de trabajo y el importe de la base reguladora de prestaciones correspondiente al grado de incapacidad subsidiariamente solicitado y finalmente reconocido.

Apoya la variación en el contenido de los documentos obrantes a los folios 39, 40, 42, 235 y 251 de los autos.

La Mutua aseguradora no formula objeción respecto a la incorporación de la fecha del accidente, pese a que la considera innecesaria por no tratarse de un hecho controvertido. Se opone, sin embargo, a incluir la base reguladora postulada para la incapacidad permanente parcial argumentando que no existe error alguno en la sentencia y el trabajador no mostró su desacuerdo con la fijada por ella en el acto del juicio calculada conforme a los recibos de salarios obrantes en el procedimiento.

No encuentra la Sala inconveniente en acceder a la ampliación propuesta para incorporar la fecha del siniestro laboral del que trae causa el procedimiento y resulta de manera fehaciente del parte de accidente de trabajo (folios 39 y 40) y del parte médico de baja/alta de incapacidad temporal elaborado por la propia Mutua unido al folio 42 del procedimiento.

En el relato fáctico de la resolución no pueden figurar conceptos o valoraciones jurídicas. La sentencia de instancia comete el error de incluirlos al declarar probada en el ordinal quinto una base reguladora de prestaciones. No precisa si la cuantía corresponde a los dos grados de incapacidad solicitados, ni efectúa mención alguna a tal cuestión en los fundamentos, pero la duda se resuelve afirmativamente en el fallo de la resolución cuando, tras declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo reconoce su derecho a percibir indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada.

El trabajador recurrente no cuestiona el importe de 1.607,38 euros mensuales como base reguladora de prestaciones de la incapacidad permanente total. Sin embargo, para el grado de incapacidad permanente parcial solicitado con carácter subsidiario, y finalmente reconocido en la sentencia, propugna una cantidad de 1.678,49 euros mensuales con apoyo en los documentos obrantes a los folios 235 y 251 de las actuaciones.

Ciertamente, en el recibo de salarios del trabajador en el mes anterior al del accidente figura una base de cotización de 1.678,49 euros mensuales, que coincide con las bases señaladas en el documento aportado por Fremap del folio 235 del procedimiento. Pero lo adecuado en estos casos no es declarar probada otra base reguladora de prestaciones como pretende la parte que recurre, sino incorporar al ordinal los datos fácticos que resultan de tales documentos, sin utilizar expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo.

En consecuencia el hecho probado quinto de la resolución queda redactado en los siguientes términos: 'El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo el pasado día 23-03-2016. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 19.288,65 euros anuales o 1.607,38 euros mensuales.

La base de cotización del trabajador en el mes de febrero de 2016 para la contingencia de accidente de trabajo es de 1.678,49 € mensuales'.



TERCERO.- Tras el motivo dedicado a las premisas fácticas, procede abordar de forma conjunta los reproches jurídicos de ambas partes sobre los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social que regulan los dos grados de incapacidad permanente solicitados, de eminente contenido profesional en los que lo que realmente se valora, es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento en el oficio que desempeña habitualmente, y en nada se valora la influencia que puedan tener para el desarrollo de otras profesiones.

La incapacidad permanente total solo puede reconocerse al trabajador que presente un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica (art. 194.1 b) y 4 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimosexta).

Al grado de incapacidad permanente parcial se refiere el art. 194. 1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Transitoria vigésimo sexta, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.

La determinación de la disminución del rendimiento normal resulta altamente dificultosa, especialmente en cuanto a la concreción del mismo en torno al 33 por ciento, para situar la incapacidad laboral del sujeto en el ámbito del grado de invalidez parcial, por cuanto en ella influirán elementos cuantitativos (rendimiento del trabajador antes de la lesión y/o en comparación con otros trabajadores de la misma categoría) y cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). De tal manera que no es posible establecer una regla general aplicable a todos los supuestos, sino que han de examinarse y valorarse uno a uno a fin de determinar si se acredita tal disminución.

Para dilucidar si esas previsiones legales se aplicaron de forma correcta en el supuesto que nos ocupa, constituye punto de partida inexcusable la versión histórica de la sentencia, que en este punto aceptan los recurrentes.

De ella resulta que el accionante, nacido en diciembre de 1970 y de profesión habitual vendedor- reponedor sufrió accidente de trabajo el 23 de marzo de 2016 cuando prestaba servicios para la empresa Leroy Merlin España SLU que tiene concertado el riesgo con la Mutua Fremap. Permaneció en situación de incapacidad temporal por fractura luxación de hombro izquierdo desde esa fecha hasta el 20 de diciembre de 2016 en que se emitió alta médica por curación/mejoría con secuelas, que en vía administrativa se declararon incluidas en baremo 71 izquierdo indemnizables por la Mutua en importe de 830 euros.

El Magistrado 'a quo', tras apreciar los informes médicos de las actuaciones, declaró probado que las secuelas del accidente suponían para el actor una limitación aproximada del 50% en hombro izquierdo, no dominante, obteniendo la convicción de que esos déficits alcanzaban de forma razonable a disminuir el rendimiento laboral efectivo del actor para su profesión habitual en la medida exigible en el art. 194. 1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según el criterio jurisprudencial.

Cuestionan las dos partes el acierto del Juzgador de instancia en términos lógicamente contrapuestos, y aluden, ambas, igualmente, a la evaluación de riesgos del puesto de trabajo donde se describen las funciones del accionante. Para éste, las restricciones de su hombro izquierdo le impiden realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de vendedor-reponedor que entraña una alta exigencia física, y exige manipulación bimanual de cargas y sobrecargas sobre ambos hombros.

La Mutua accionante, por contra, incide en las funciones de vendedor, carentes de especiales requerimientos físicos, y subraya el carácter auxiliar del miembro superior afectado para defender que la repercusión funcional de las secuelas no alcanza a disminuir el rendimiento normal del trabajador en porcentaje superior al 33% legalmente exigido.

Ninguno de los recursos proporciona argumentos concluyentes para desvirtuar la convicción de la sentencia. Ambos parten de una versión subjetiva y opuesta sobre la intensidad de las limitaciones distinta de la que señala el Juzgador 'a quo', y contienen afirmaciones sobre aspectos concretos del puesto de trabajo absolutamente ineficaces, porque tales circunstancias no figuran en la resolución, y las partes no han intentado incorporarlas por la vía autorizada en el artículo 193 b) LJS.

Cuanto antecede determina el rechazo de los motivos de censura jurídica relacionados con el grado de incapacidad y la confirmación de lo resuelto por el Juez de instancia sobre el grado de incapacidad, en el uso de las atribuciones legalmente conferidas (art. 97.2 LJS).



CUARTO.- Plantea la representación letrada del trabajador un último reproche jurídico denunciando la infracción por interpretación errónea de los artículos 9 y 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, que desarrolla la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General, todo ello en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004.

Partiendo del éxito del previo intento revisor, sostiene que para obtener la indemnización de 24 mensualidades de la incapacidad permanente parcial, cuando se trata de retribución mensual como la del caso que nos ocupa, bastará con multiplicar por 24 la base de cotización del mes anterior al inicio de la incapacidad temporal cuyo importe asciende a 1.678,49 €.

El artículo 9 del Decreto 1646/1972 regula la 'cantidad a tanto alzado por invalidez permanente parcial', estableciendo 'los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) de la que deriva la invalidez'.

El art. 13 del mismo texto legal se ocupa de la cuantía del subsidio por incapacidad laboral transitoria (actual incapacidad temporal) disponiendo en su número 1, como regla de cálculo: 'la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de IT será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo por el número de días a que dicha cotización se refiera'.

Pero a continuación, introduce en el número 2 una excepción a la regla para los casos de retribución mensual del siguiente tenor: 'a efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural a que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta'.

Tales preceptos han sido interpretados por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 2004 (RCUD 821/2003) señalando: '...El establecimiento de tal excepción en la fijación de un único divisor para los casos de retribución mensual, evidencia la voluntad del legislador de establecer una base reguladora del subsidio de IT que, en cada caso, coincida con el salario realmente percibido. Para ello tiene en cuenta, sin duda, que el salario que en realidad se pacta en los Convenios Colectivos no es el mensual si no el anual, y que aquel se obtiene dividiendo éste por 12, a fin de que el trabajador perciba todos los meses la misma proporción del salario anual pactado. Y por esa razón fija reglamentariamente la cotización acudiendo también a la ficción de entender que todos los meses tienen el mismo número de días, 30, incluso para la prorrata de pagas extras (cfrs. arts.

1º.2.segunda y 3º de la Orden de 15 de enero de 1999 [RCL 1999, 144, 814] antes citada y vigente el año en que se produjo la IT que nos ocupa) sin que ello suponga, por la razón expuesta, ningún perjuicio económico para el trabajador.

Por consiguiente para obtener la indemnización de 24 mensualidades de la IPP (repetimos, cuando de retribución mensual se trata) bastará, en la práctica, con multiplicar por 24 la mensualidad equivalente a la base de cotización del mes anterior al inicio de la IT, ya que esa operación arroja indefectiblemente el mismo resultado que si acude a las mas compleja -pero que es la formalmente querida por el art. 13 para obtener la base diaria de la IT- de dividir por 30 dicha base mensual de cotización, y luego volver a multiplicarla de nuevo siempre por 30 (cualquiera que sea el número de días que tenga el mes de referencia, porque pese a ello el importe del salario mensual a percibir no varía y por ello no cabe utilizar un multiplicador variable en función de los días reales del mes) para obtener la mensualidad y ésta a su vez multiplicarla por 24'.

La aplicación de dicha doctrina al concreto caso que nos ocupa, conduce a la favorable acogida de la infracción denunciada en el motivo y determina que se reconozca al trabajador afectado de incapacidad permanente parcial una indemnización a tanto alzado de 40.283,76 €, equivalente a 24 mensualidades de la base de cotización del mes anterior al accidente en cuantía de 1.678,49 €, de la que procederá deducir, en su caso, el importe satisfecho por Fremap por lesiones permanentes no invalidantes.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP y estimando parcialmente el de Esteban frente a la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Oviedo, en proceso sustanciado a instancia de aquel contra la citada Mutua recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa LEROY MERLÍN ESPAÑA SLU, revocamos la resolución impugnada en el único sentido de declarar que el actor tiene derecho a percibir por la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, una indemnización a tanto alzado de 40.283,76 €, equivalente a 24 mensualidades de la base de cotización del mes anterior al accidente en cuantía de 1.678,49 €. Condenamos a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Fremap, como subrogada en las obligaciones de la empresa Leroy Merlin España SLU, a cumplir con la declaración precedente mediante el pago de la indemnización de la que procederá deducir, en su caso, el importe que hubiera satisfecho por lesiones permanentes no invalidantes.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación a) Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo oportuno con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011', si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; también se rellenarán el campo concepto aludido, y el campo observaciones, indicando en éste los 16 dígitos de la cuenta del recurso, como se dijo.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, (incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando), en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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