Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2071/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1068/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 2071/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019102042
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19435
Núm. Roj: STSJ AND 19435:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180013697
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1068/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1038/2018
Recurrente: Eladio
Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 2071/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 25 de marzo de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Eladio, dirigido técnicamente por el letrado don Juan José Coín Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 8 de noviembre de 2018 don Eladio presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1038-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 15 de noviembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 22 de enero de 2019.
TERCERO:El 25 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
I.- D. Eladio, nacido el NUM000 de 1965, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001. Su profesión es yesista, y su base reguladora es de 432,20 euros.
II.- Se interesa la incapacidad permanente dando lugar al expediente número NUM002.
III.- El 5 de julio de 2018, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguientes: 'fractura acuñamiento leve del platillo superior de L1, espondiloartrosis lumbar, trastorno de adaptación leve'. Finaliza con conclusiones de que 'paciente valorado en esta unidad en marzo 2018, su situación clínica y patología es similar e incapacita de forma temporal en las fases agudas'.
IV.- El 10 de julio de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente., propuesta aceptada por resolución de 12 de julio de 2018.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 26 de septiembre de 2018.
VI.- D. Eladio presentaba en julio de 2018 fractura acuñamiento leve del platillo superior de L1, espondiloartrosis lumbar, trastorno de adaptación leve.
QUINTO:El 28 de marzo de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 22 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de diciembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Eladio alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por los doctores Valeriano el 13 de octubre de 2016, Carlos María el 9 de diciembre de 2016 y el 12 de mayo de 2017, Amadeo el 21 de junio de 2017, y Juan Manuel el 15 de noviembre de 2017 y el 13 de junio de 2018 (folios 48 a 50) es totalmente compatible con las lesiones de naturaleza osteoarticular que figuran en el hecho probado que se pretende revisar, sin perjuicio de constatar que ha sido expresamente analizada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida; y que el Informe emitido por la psicóloga clínica Flora el 15 de febrero de 2018 (folio 51) diagnostica un trastorno adaptativo con reacción mixta, patología compatible con el trastorno de adaptación leve que figura en el hecho probado que se pretende revisar
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b) y 194.2, segundo párrafo, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de yesista. Esta profesión, según la Guía de Valoración Médica de la Entidad Gestora demandada requiere una carga física de III, en una escala de I a IV, y una carga biomecánica III/IV en esa misma escala, siendo el riesgo más evidente del desempeño de dicha profesión el relacionado con posturas forzadas o mantenidas o manejo de cargas.
El demandante, como consecuencia de una fractura de L1, viene siendo tratado en Cirugía Ortopédica y Traumatología desde el 13 de octubre de 2016, por la dorsolumbalgia que padece, tal y como se desprende de la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional (folios 48 a 50) en la que basaba su pretensión revisoria, constando en la última revisión de junio de 2018 una discreta mejoría con la medicación, no irradiándose el dolor lumbar a los miembros inferiores, sin perjuicio de que en anteriores informes se apreciase una repercusión funcional más importante. La sentencia del Juzgado de lo Social ha concurrido que los informes en que se apreciaban cierta incidencia funcional son coincidentes con las fases álgidas de esa patología, situación en las que deberá ser declarado en situación de incapacidad temporal, pero que no le incapacitan de manera permanente para el desempeño de su profesión habitual. Como, además, no ha quedado acreditado que el trastorno adaptativo leve que tiene diagnosticado conlleve repercusión funcional alguna, debe concluirse que no ha quedado probado que se encuentre incapacitado de manera permanente para el desempeño de la funciones esenciales de la profesión de yesista.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Eladio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 25 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento 1038-18.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

