Sentencia SOCIAL Nº 2072/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2072/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1074/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2072/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019102043

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19436

Núm. Roj: STSJ AND 19436:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180010360

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1074/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 800/2018

Recurrente: Juana

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 2072/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. Justino

En la ciudad de Málaga, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 9 de abril de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Juana, dirigida técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 1 de agosto de 2018 doña Juana presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 800-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 20 de septiembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 25 de marzo de 2019.

TERCERO:El 9 de abril de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1. Desestimar la demanda presentada por Dª Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2. Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora>.

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1.1. La demandante, nacida el día NUM000.67, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el nº NUM001, incluida en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de operaria fábrica salmón.

1.2. En fecha 28.03.18 solicitó del INSS prestaciones de incapacidad permanente.

1.3. Se emitió Informe de Valoración Médica de fecha 10.05.18.

2. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 15.05.18 propone declarar que la demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

3. Interpuesta en fecha 07.06.18 reclamación previa contra la resolución de fecha 16.05.18, fue desestimada mediante resolución de fecha 21.06.18.

4.1. La demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: discopatías degenerativas en columna cervical, dorsal y lumbar; artrosis de hombro izquierdo; artrosis en manos de carácter leve.

4.2. Tales lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: episodios álgicos articulares en las articulaciones afectas.

5. La demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

6. La demandante no acredita proceso de IT inmediatamente anterior a la solicitud de invalidez permanente.

7. La base reguladora mensual, a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende a 1.186,49 €.

QUINTO:El 15 de abril de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 22 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de diciembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 8, 21, 24, 27 y 30 de su propio ramo de prueba, entre los que se encuentra el informe pericial emitido a su instancia por el doctor Aquilino.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Juana alega para modificar el hecho cuarto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Resonancia Magnética Cervical y Dorsal de 13 de octubre de 2013 (folios 79 y 80) data de casi cinco años antes de la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, es compatible con las discopatías degenerativa en columna cervical y dorsal que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por la doctora Brigida el 28 de abril de 2015 (folios 101 a 103) data de más de tres años antes de la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, la artralgia en manos en contexto de artrosis incipiente es compatible con la artrosis en manos de carácter leve que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Visita emitido el 4 de octubre de 2017 (folio 107) diagnostica tendinitis de hombro izquierdo y de glúteo medio derecho, patologías cuya adición no se solicita en el motivo de suplicación y que, en cualquier caso, no consta persistan en el fecha del hecho causante; que el Informe de Visita emitido por el doctor Agustín el 27 de febrero de 2018 (folios 112 y 113) diagnostica discopatía cervicodorsal y lumbar, artrosis y tendinopatía del supraespinoso con rotura parcial, patologías compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y, asimismo, hipovitaminosis D, patología susceptible de tratamiento farmacológico y que no conlleva repercusión funcional alguna, con lo que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que el Informe Médico Pericial emitido a su instancia por el doctor Aquilino el 14 de marzo de 2019 (folios 117 a 124) luego ratificado en el acto del juicio llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de mayo de 2018 (folio 24) en que se ha basado el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, pero no evidencia error científico alguno en las mismas, simplemente contiene una valoración distinta de la documentación clínica de la demandante.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c) y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación ya que sus lesiones tan solo le impiden trabajar en los episodios álgicos en las articulaciones que tiene afectadas y que vienen siendo objeto de tratamiento médico conservador, siendo especialmente transcendente al efecto el contenido del incombatido hecho probado sexto de la sentencia recurrida que afirma que, a pesar de encontrarse en situación de alta por cuenta ajena en Tesorería General de la Seguridad Social, no acredita período de incapacidad temporal inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante.

Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de operaria en fábrica de salmón. Esta profesión exige bipedestación prolongada y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar. Por eso, la demandante conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de las labores esenciales de esa profesión, siendo indicativo al efecto que se encuentre de alta por cuenta ajena en Tesorería General de la Seguridad Social desde más de veinte años de la fecha del hecho causante. Es verdad que sus patologías son susceptibles de períodos de incapacidad temporal, en episodios álgicos puntuales, como lo demuestra el informe de períodos de incapacidad temporal (folios 132 y 133), pero esos períodos de incapacidad temporal son compatibles con la conclusión de que no se encuentra incapacitada de manera permanente para el desempeño de las labores esenciales de su profesión habitual.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Juana y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 9 de abril de 2019, dictada en el procedimiento 800-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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