Sentencia SOCIAL Nº 2075/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2075/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1804/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 2075/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101985

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3352

Núm. Roj: STSJ PV 3352:2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de instancia resuelve sobre la demanda en la que una beneficiaria de pensión de viudedad discutía la cuantía del reintegro mensual fraccionado para la devolución de prestaciones indebidamente percibidas en concepto de pensión a favor de familiares de los últimos cuatro años, constatándose que había percibido esta indebidamente tras contraer matrimonio, lo que ocultó a la entidad gestora. La magistrada de instancia confirma la resolución administrativa y desestima la demanda.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1804/2019

NIG PV 48.04.4-18/000700

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0000700

SENTENCIA N.º: 2075/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ariadna contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de junio de 2019, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Ariadna frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- La demandante, Dª Ariadna, nacida el NUM000/1929, y con DNI NUM001, ha venido percibiendo una pensión en favor de familiares tras el fallecimiento de su padre Carlos Miguel, con efectos económicos de 24/03/1991, reconocido en la Dirección Provincial de Santander, al ser su situación de divorciada. Con fecha 29/04/1992 solicitó el incremento de la prestación al fallecer su madre, Dña. Crescencia, pasando a incrementarse la base reguladora de su pensión hasta el 72% de la base reguladora.

SEGUNDO.- La Entidad Gestora envió a la demandante el 07/11/2012 un escrito el fin de verificar si continuaba manteniendo el cumplimiento para los requisitos de la percepción de la prestación en favor de familiares, requiriéndole para la presentación de: Libro de familia, volante de empadronamiento y copia de la declaración de la renta del ejercicio 2011. La Sra. Ariadna en el documento de 'unidad familiar del titular' tachó los apartados de cónyuges , hijos y otros convivientes y no convivientes aportando un certificado de empadronamiento donde constaba ella únicamente residente en el domicilio de Santurtzi y se le continuó abonando la prestación.

TERCERO.- Con fecha 03/01/2017 la Sra. Ariadna solicitó la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de D. Ángel Daniel con el que había contraído matrimonio el 21/02/2002 y cuyo fallecimiento se produjo el 08/08/2014. Por Resolución del INSS de 25/01/2017 se reconoció a la demandante la pensión de viudedad en un porcentaje del 52% sobre una base reguladora de 931,68 euros y efectos al 3/10/2016. La pensión inicial con sus revalorizaciones ascendía a 817,28 euros.

CUARTO.- A la luz de lo anterior, por Resolución del INSS de fecha de salida 13/01/2017 acordó dar de baja en la prestación a la Sra. Ariadna en la prestación que tenía reconocida por haber contraído matrimonio. Iniciado expediente de prestaciones indebidamente percibidas, por Resolución con fecha 17/03/2017 se declaró la procedencia del reintegro de 26051,84 euros correspondiente al período 01/02/2013 a 31/01/2017 (4 años), cuya deducción, en caso de no efectuar el abono en un único pago, se deduciría a razón de 69 plazos de 377,56 y uno más con el resto.

QUINTO.-Se ha formulado reclamación previa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda formulada por Dª Ariadna frente al, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma, confirmando lo resuelto en la vía administrativa.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia resuelve sobre la demanda en la que una beneficiaria de pensión de viudedad discutía la cuantía del reintegro mensual fraccionado para la devolución de prestaciones indebidamente percibidas en concepto de pensión a favor de familiares de los últimos cuatro años, constatándose que había percibido esta indebidamente tras contraer matrimonio, lo que ocultó a la entidad gestora. La magistrada de instancia confirma la resolución administrativa y desestima la demanda.

Dicha sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada de la demandante, mediante la alegación de un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191 c LRJS, solicitando se fije el importe de las deducciones en el 15% como máximo, siendo el recurso impugnado por la entidad gestora que solicita se confirme la sentencia.

SEGUNDO.- La incombatida relación fáctica de instancia refleja los siguientes hechos a resaltar: La actora nació en 1929 y tenía reconocida desde 1991 una pensión favor de familiares tras el fallecimiento de sus padres en 1991 y 1992, siendo uno de los requisitos de esa pensión el estar soltera, divorciada o viuda, requisito que la actora cumplía ya que estaba divorciada. En 2002 se casa de nuevo y su nuevo esposo fallece el 08/08/2014. En ese tiempo sigue percibiendo la pensión a favor de familiares, a pesar de que en 2012 la entidad gestora le preguntó si seguía cumpliendo los requisitos pero la actora tachó el apartado de 'cónyuge', presentando un certificado de empadronamiento donde constaba que vivía sola. El 03/01/2017 solicita pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo en 2014, e INSS dicta tres resoluciones:

1)resolución de 25/01/2017 por la que se le reconoce pensión de viudedad con efectos de 03/10/2016 (tres meses antes) en el 52% de la base reguladora de 931 ,68 € siendo la pensión inicial 817,28 €.

2)resolución de 13/01/2017 en la que se da de baja a la actora en la prestación a favor de familiares.

3)resolución de 17/03/2017 en expediente de prestaciones indebidamente percibidas en la que se declara el reintegro de 26.051 ,84 € correspondientes a los cuatro últimos años ex artículo 53.3 LGSS (desde 01/02/2013 hasta 31/01/2017) deduciéndose a razón de 69 plazos de 377,56 € y uno más con el resto (de manera que así tardará cinco años y diez meses en devolverlo, acabando en 2023).

La actora plantea demanda discutiendo la cuantía mensual del reintegro fraccionado solicitando se fije en un máximo del 15% de la cantidad de 817,28 € mensuales ya que es su único medio de subsistencia, y que al reconocérsele la pensión de viudedad se le retiró la RGI, aludiendo que la entidad gestora no ha respetado los límites para el embargo regulados en la LEC y tampoco los del RD 148/1995, que lo establece entre el 10% y 30%, mientras que a la actora se le ha aplicado el 46,19%, así como razones de justicia y equidad.

La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda, y en definitiva aplica la doctrina contenida en STS 17/01/2002 que establece que las reglas sobre el embargo de la LEC no se aplican al sistema de deducciones establecido en el Real decreto 148/1996.

La recurrente en su motivo amparado en el artículo 193 c LRJS realiza 'alegaciones' en cuatro apartados en los que cita los artículos siguientes: artículo 4 apartado d), 1c) del Real decreto 148/1996 de 5 febrero modificado por Real decreto 359/2009, artículos 41 y 50 CE, artículo 3 Código Civil.

Pues bien, entendemos que la sentencia no infringe dicha normativa sino que, por el contrario, aplica correctamente la misma así como la jurisprudencia. En concreto, las STS 17/01/2002-rcud 1534/2001, 03/02/2005-Rcud 314/2002, 11/05/2006-rcud 1236/2005 establecen que el reintegro de prestaciones no está sujeto al límite del SMI pues no puede ser ese el límite cuando la cuantía mínima de algunas prestaciones es inferior. INSS fija el límite en la cuantía de la pensión no contributiva de jubilación e invalidez y defiende que ese límite se respeta, lo que es cierto pues le ha respetado un abono de 439,72 € mensuales en 2017 (817,28 € - 377,56 €) en concepto de pensión de viudedad, ascendiendo en 2017 la cuantía de la pensión no contributiva de jubilación e invalidez en cómputo anual a 5164,60 € que mensualmente asciende a 368,90 € (439,72 € > 368,90 € en 70,82 euros). Y ese es el límite que precisamente establece el Real decreto 148/1996 de 5 febrero por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la seguridad social indebidamente percibidas.

La actora no actuó bien cuando ocultó que estaba casada y por ello se ha declarado que estuvo percibiendo indebidamente una prestación desde 2002 hasta 2014, de la que debe reintegrar sólo los últimos cuatro años, de acuerdo con la normativa aplicable. No se discute que la actora haya percibido prestaciones indebidas; tampoco que tenga obligación de reintegrarlas, lo que le es obligatorio en aplicación del artículo 55 LGSS, y está también reconocida legalmente la posibilidad de satisfacer esas deudas mediante los oportunos descuentos en las prestaciones de la seguridad social cuando el deudor de prestaciones indebidamente percibidas es, simultáneamente, acreedor de prestaciones económicas gestionadas por las mismas entidades, y el acreedor no opta por abonar la deuda en un solo pago, lo que tampoco se discute.

Ello no se discute, e impide la aplicación de doctrinas humanizadoras como la contenida en la STEDH de 26/04/2018 caso Cakarevik contra Croacia aplicada por esta sala previamente (como en la sentencia de 17/09/2019- R 1360/2019), que se podría aplicar aquí ya que el abono indebido se originó, al menos desde 2012, no por un error de la entidad gestora sino por una ocultación expresa de datos de la beneficiaria, acompañada de una certificación de empadronamiento en la que figuraba que vivía sola, a pesar de estar casada.

Lo único que se discute por la recurrente es la cuantía de esos descuentos y en relación a ello no nos queda sino aplicar el Real decreto 148/1996 de 5 febrero, que es el que regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la seguridad social indebidamente percibidas. Esta norma se dictó para facilitar actuaciones eficaces en la gestión de la recuperación de esas deudas pero sin mermas de las garantías jurídicas de los beneficiarios del sistema de la seguridad social (según su preámbulo), y en el artículo 4 establece las reglas para la determinación de los descuentos sobre las sucesivas mensualidades de prestaciones que corresponda percibir al deudor, fijando unos porcentajes variables de descuento en función del importe de la prestación o prestaciones percibidas desde el 10% hasta del 30%, disponiendo el apartado d) del originario real decreto que la entidad gestora 'podrá incrementar' el importe de los descuentos cuando la aplicación de dichos porcentajes no permita cancelar la deuda en un plazo máximo de cinco años. Es obvio que la aplicación de este precepto de forma literal podía producir efectos indeseados al dividir la deuda en sólo cinco años, desvirtuándose el sentido protector que las prestaciones de seguridad social debe tener sin que pueda entenderse que garanticen la subsistencia económica del beneficiario, sobre todo cuando no consta que disponga de otros ingresos ajenos a la propia prestación. Con este espíritu, el Real decreto 1506/2000 de 1 de septiembre modificó el original contenido en el Real decreto 148/1996 de 5 febrero, con objeto de permitir ampliar más allá de los cinco años el plazo para llevar a cabo el total reintegro de las cantidades indebidamente percibidas garantizando como importe mínimo de la pensión, tras la aplicación del descuento con las sucesivas mensualidades de la prestación o prestaciones percibidas, la cuantía de la pensión de jubilación por invalidez en su modalidad no contributiva, operando estos efectos como mínimo vital de subsistencia siempre que el interesado no perciba ingresos de capital o trabajo personal iguales o superiores a los importes establecidos anualmente en la ley de presupuestos generales del estado para el reconocimiento de los complementos a las pensiones inferiores a la mínima, en modalidad contributiva, en el sistema de la seguridad social.

La regla contenida en el artículo 4 d) en la redacción vigente que dice 'la entidad gestora incrementará' no debe interpretarse, por tanto, como un deber de incrementar el descuento hasta ese límite, pero sí como una posibilidad que debe quedar sometida al cumplimiento del límite de la cuantía de las pensiones no contributivas, pues independientemente de la opinión que pueda tener esta sala al respecto, el legislador ha entendido que esa módica cuantía garantiza la subsistencia económica del beneficiario.

En consecuencia, no podemos encontrar infracción jurídica alguna y debemos desestimar el recurso con confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ariadna contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de fecha 27/06/2019 dictada en los autos sobre Seguridad Social número 77/2018 seguidos a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1804-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1804-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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