Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2076/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1262/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2076/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101693
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5446
Núm. Roj: STSJ CV 5446/2017
Encabezamiento
1 Recurso de suplicacion 1262/2017
Recurso de Suplicación - 001262/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2076/2017
En el Recursos de Suplicación - 001262/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Julio
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000169/2015, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Patricio defendido por la Letrado Dª Judith
Ventura Rios, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TAULELL, S.L. representada por el Procurador Dª Elena Gil Bayo y defendida por el
Letrado Dª. Josefina Rodriguez Garcia, UNION DE MUTUAS y el ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Roque
Gambaro Royo y en los que es recurrente D. Patricio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Patricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Patricio , nacido el NUM000 de 1955, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de operario de muestras (azulejero).
SEGUNDO.- El informe de valoración médica elaborado el 26.11.2014, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, indica como deficiencias más significativas 'Lumbociatalgia bilateral. Discopatía lumbar multinivel. Espondilosis y espondiloartrosis L4-L5-S1. Artrosis postraumática en codo izdo con limitación movilidad (-10º ext). Dolor tobillo I. Coxalgia D. Ansiedad y insomnio. Hipertensión arterial'; como tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo 'Tto: Zanipress, Cymbalta y Alprazolam ...
NRL desde hace tiempo por seguimiento de contusión cerebral antigua ... USM, COT ...'; expresa que la evolución es 'crónica secuelar'; como posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'COT deriva a realizar TTO RHB, que efectúa actualmente ... Seguimientos'; señala como limitaciones orgánicas y funcionales 'Discartrósicas en raquis lumbar multinivel, con expresión sintomática y ritmo mecánico, psíquicas moderadas y secuelares postraumáticas antiguas con evolución artrósica principalmente codo izdo, que en conjunto limitan funcionalmente en grado mayor a moderado y en radio de marcha'; y concluye en el siguiente sentido: 'Discapacidad para actividades exigentes en esfuerzo físico moderado, manejo manual de cargas pesadas, trabajo a ritmo impuesto, altura, posturas de genuflexión mantenida, repetitiva, ... Igual que de codo y mayor riesgo de caídas y accidentabilidad, deambulación prolongada,... Se trataría de patología degenerativa avanzada y la secuelar en caso del codo agravada por el paso del tiempo'.
TERCERO.- El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 01.12.2014 termina proponiendo 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
CUARTO.- Con fecha 03.12.2014 el INSS resolvió denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
QUINTO.- Contra la resolución de 03.12.2014 se interpuso reclamación previa que fue resuelta con fecha 13.01.2015 en sentido desestimatorio.
SEXTO.- De acuerdo al dictamen pericial de D. Secundino , expresado en su informe de 09.07.2015, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, el demandante 'presenta una alteración funcional evidente, que incapacita para la realización de su actividad laboral como operario de muestras. Las secuelas residuales que presenta en la actualidad, impiden la realización correcta de su actividad profesional, siendo la discapacidad funcional residual que presenta susceptible de la consideración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, desde el punto de vista médico laboral'. El perito no sometió al actor a una prueba de movilidad, ni comparó los resultados obtenidos en el pasado con los que se obtendrían ahora. SÉPTIMO.- El demandante permaneció de baja por incapacidad temporal entre el 12 de septiembre y el 9 de diciembre de 2013, si bien con motivo de una patología distinta de las que se valoraron en el informe pericial de D. Secundino para determinar que el actor es acreedor de una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. O CTAVO.- Las tareas típicas que realiza un operario de muestras en una empresa azulejera consisten en la descarga del material cerámico de los pallets, manipulando, transportando y colocando el material en las estanterías; la preparación de pedidos en cajas; el montaje de paneles expositores de 1 x 2 metros, que son transportados mediante una carretilla elevadora pero han de ser colocados a mano entre dos personas; y la limpieza de la sección, desechando el material sobrante. La realización de estas funciones exigen mantenerse en bipedestación y la manipulación de cargas.
Los instrumentos, herramientas y recursos más utilizados incluyen, entre otros elementos, una pistola de cola termofusible, una pistola de silicona, un transpalet y un carro.Mientras el demandante trabajaba en TAULELL, S.L., se procuraba que la faena más pesada fuese realizada por sus compañeros de sección. NOVENO.- El demandante venía prestando servicios para la empresa TAULELL, S.L. con una antigüedad del 01.02.1994, hasta que en febrero del año 2014 la empresa rescindió unilateralmente el contrato de trabajo con el actor en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo. DÉCIMO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 1.656,05 euros, siendo la fecha de efectos el 27.11.2014. El demandante continúa afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Patricio . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la Mercantil Taulell, S.L.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por D. Patricio ( nacido el NUM000 -55, con Incapacidad Permanente Parcial por Accidente de Trabajo desde 1996 para su profesión habitual de azulejero y al que en vía administrativa se le había denegado IP Total para esa misma profesión por no tener las lesiones entidad suficiente), la sentencia del Juzgado de procedencia que desestimó su demanda en solicitud de la IPT, en principio por AT y subsidiariamente Enfermedad Común, pero habiendo desistido en juicio de la contingencia de AT y, como consecuencia, respecto de los inicialmente también demandados mutua y empresa, así como administrador concursal de ésta, teniéndose por aceptado el desistimiento en Fundamento de la sentencia con absolución de aquellos respecto de los que se había desistido y refiriendose ya el fallo como únicos demandados al INSS y TGSS, a los que absuelve.
Articula el recurso a través de dos motivos, al amparo del apartado a) el primero para nulidad de la sentencia y el segundo del c), ambos del artículo 193 de la LJS, alegando en el segundo infracción por la sentencia de los artículos 136 y siguientes de la LGSS y termina suplicando sentencia por la que se ordene reponer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia por la Magistrada -es de señalar que a lo largo del recurso usa el femenino en diversas ocasiones, cuando en realidad se trata de un Juez de Adscripción Territorial- de Instancia a fin de que por la misma - debe ser el mismo- se valore el informe pericial aportado por el demandante, o subsidiariamente, con estimación de la demanda, se le declare en la situación de Incapacidad Permanente Total solicitada.
Ha sido impugnado exclusivamente por la empresa, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida y que, en todo caso, de alterarse el tenor del fallo, se mantenga el pronunciamiento absolutorio respecto de ella.
SEGUNDO.- Entrando en el examen del primer motivo, hemos de comenzar señalando que la nulidad de actuaciones o de la sentencia solicitada en un motivo de Suplicación al amparo del artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias: 1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación (y razonando adecuadamente sobre ello). Así resulta del propio artículo 193, a ) de la LJS y del 196.2 de la misma que dice 'En todo momento se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Así resulta de los mismos preceptos citados antes.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello con la correspondiente protesta de no ser acogida y en su caso, con constancia de tal denuncia y protesta en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva o permisiva de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso, ya que la posible indefensión se la habría causado a si misma. La necesidad de esa denuncia y protesta resulta de lo dispuesto en el artículo 193, a) en relación con el artículo 191.3, d), ambos de la LJS y, obviamente, no será precisa, por no ser posible, cuando la infracción se impute a la sentencia y sea sólo la nulidad de ésta lo que se pretende.
Pues bien, el recurrente alega infracción por la sentencia del artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cúal 'Al emitir el dictamen, todo perito deberá de manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliera su deber como perito' y lo considera infringido porque, según dice, la sentencia no le da la suficiente validez y fiabilidad al dictamen de su perito que depuso en el acto del juicio, ya que -como extrae el recurrente del contenido del Fundamento de Derecho Segundo- pone en relación ambos y entiende que con el contenido de cada uno de los informes y puestos en relación con el resultado del resto de pruebas practicadas, considera que las conclusiones emitidas por el EVI resultan más acertadas que las del perito de parte, de modo que se decanta por el del INSS que tan sólo aporta informe sin que ningún médico fuera al juicio a avalar el mismo y, a continuación, el recurrente hace su propia valoración de la testifical de un compañero y concluye diciendo que 'tal vez la postura correcta hubiera sido por parte de su señoría pedir diligencia final que examinara al actor un médico forense a fin de que emitiera un informe médico en que valorara si con las dolencias que padecía el actor podía realizar las funciones de operario de muestras en el sector del azulejo, y cotejarlo tanto con el informe médico emitido por el EVI como el aportado por esta parte'.
De lo expuesto resulta que no se cumple la primera de las exigencias señaladas porque, si bien se cita un precepto procesal como infringido, poco o nada tiene que ver con él lo que después se argumenta o razona. En efecto, el precepto sólo se refiere a lo que el perito al emitir el dictamen tiene que manifestar, bajo el juramento o promesa que el mismo establece. De él no resulta norma legal -que no se alega- de preeminencia alguna para el dictamen pericial frente a otras pruebas y, aún entendiendo como verdadera pericial el dictamen emitido en juicio y cumpliendo con ese requisito de manifestaciones bajo juramento o promesa, el del EVI tiene al menos carácter documental y ninguno de los dos prevalece sobre el otro (es más, si hay documentos prevalentes, aunque no sea el caso), siendo la única regla legal y común para ambos la de la valoración conforme a la sana crítica, la que no se alega como infringida y que el Juzgador cumple exquisitamente en su muy razonada sentencia, así como el de la valoración conjunta, siendo precisamente por esa valoración conjunta con otras pruebas -entre ellas la testifical-, por lo que se decanta por las conclusiones -en el resto destaca que no hay confrontación- del Dictamen Propuesta del EVI, pero es que, además, expone también de forma detallada y razonable la valoración conjunta y, en fin, todos los razonamientos que le han llevado a su propia conclusión.
Es innecesario entrar en si se cumplen o no el resto de requisitos, pero, dada la mención a la ausencia de Diligencia Final y los términos en que se sugiere, hemos de decir que es la parte, que no alega en ningún momento que se le haya causado indefensión de tipo alguno, quien tenía que haberla interesado y hacer constar su protesta en caso de rechazo en juicio, además de haber interesado la nulidad para la realización de tal diligencia y no para lo que la pide (que se valore el informe de su perito, lo que, además de haberse hecho, no puede ser mandato del órgano superior -lo que se está realmente pretendiendo es que se valore en la forma que la parte considera debe hacerse, de acuerdo con sus intereses-; que el contenido de la Diligencia Final que se sugiere es inaceptable porque la puesta en relación de las dolencias con las funciones corresponde al Juez y que del contenido de la sentencia resulta que el Juez no necesitaba ninguna Diligencia Final, no habiendo tampoco la parte echado en falta algún hecho probado omitido o diverso cuando ninguna revisión de hechos probados solicita.
En consecuencia, se rechaza rotundamente la nulidad de la sentencia solicitada.
TERCERO.- En el segundo motivo se alega, como se dijo, infracción por la sentencia del artículo 136 (del que transcribe una parte) y ss (sin mayor precisión) de la LGSS , a lo que sigue unas consideraciones de la parte sobre el resultado de la documental, testifical y pericial suya en orden a su patología (con diversos datos que no están en hechos probados), que dice es crónica e irreversible y a sus limitaciones (de nuevo con datos no probados) y funciones (con la misma falta) de su profesión y, en base a todo eso que ella dice, concluye que es imposible que pueda realizar su trabajo diario correctamente.
Ninguna infracción se ha producido del artículo 136, cuyos requisitos generales no fueron siquiera cuestionados por el INSS, ya que su denegación lo fue por falta de entidad suficiente. Nada precisa o concreta el recurso sobre infracciones de alguno de los artículos siguientes genéricamente citados y, ello, unido a que se basa en un supuesto fáctico distinto del que se ha dejado incombatido, sería ya motivo suficiente para desestimar el recurso.
No obstante y aunque la Sala no puede construir el recurso de la parte so pena de causar indefensión a la recurrida, prescindiendo de un excesivo formalismos en cuanto puede entenderse lo que debía haber alegado jurídicamente, en aras de la tutela judicial efectiva y entendiendo que con ello no causamos indefensión a las otras partes porque, como se adelanta ya, el sentido del fallo va a ser desestimatorio, se entrará a dar respuesta a lo que cabe inferir quiere plantear, que entendemos debe ser la infracción por no aplicación del artículo 137.4 de la LGSS al no reconocerle la sentencia la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de operario de muestras (azulejero) por enfermedad común y con la pensión correspondiente.
El artículo 137 -vigente en nuestro caso- (en su redacción anterior a la Ley 24/97 , que pervivía por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario) define los grados de la incapacidad permanente, diciendo, en cuanto al grado de total en el nº 4, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Por tanto, ha de partirse del cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales probadas y ponerlo en relación con la profesión habitual probada para valorar si aquel tiene la incidencia en ésta exigida por el artículo 137 para que se dé el grado de total, teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar aquellas funciones de la profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones y profesión de la persona de que se trate.
En el presente caso, partiendo de los hechos probados, tenemos: a) En cuanto a la profesión, según hecho probado primero, que es la de 'operario de muestras (azulejero)' y, según hecho probado octavo, que 'Las tareas típicas que realiza un operario de muestras en una empresa azulejera consisten en la descarga del material cerámico de los pallets, manipulando, transportando y colocando el material en las estanterías; la preparación de pedidos en cajas; el montaje de paneles expositores de 1 x 2 metros, que son transportados mediante una carretilla elevadora pero han de ser colocados a mano entre dos personas; y la limpieza de la sección, desechando el material sobrante. La realización de estas funciones exigen mantenerse en bipedestación y la manipulación de cargas. Los instrumentos, herramientas y recursos más utilizados incluyen, entre otros elementos, una pistola de cola termofusible, una pistola de silicona, un transpalet y un carro. Mientras el demandante trabajaba en TAULELL, S.L., se procuraba que la faena más pesada fuese realizada por sus compañeros de sección'.
b) En cuando a patología y limitaciones, conforme al hecho probado segundo y-existiendo conformidad al respecto en el dictamen pericial de la parte, que difiere en las conclusiones- que: 'deficiencias más significativas 'Lumbociatalgia bilateral. Discopatía lumbar multinivel. Espondilosis y espondiloartrosis L4-L5- S1. Artrosis postraumática en codo izdo con limitación movilidad (-10º ext). Dolor tobillo I. Coxalgia D. Ansiedad y insomnio. Hipertensión arterial'; como tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo 'Tto: Zanipress, Cymbalta y Alprazolam ... NRL desde hace tiempo por seguimiento de contusión cerebral antigua ... USM, COT ...'; expresa que la evolución es 'crónica secuelar'; como posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'COT deriva a realizar TTO RHB, que efectúa actualmente ... Seguimientos'; señala como limitaciones orgánicas y funcionales 'Discartrósicas en raquis lumbar multinivel, con expresión sintomática y ritmo mecánico, psíquicas moderadas y secuelares postraumáticas antiguas con evolución artrósica principalmente codo izdo, que en conjunto limitan funcionalmente en grado mayor a moderado y en radio de marcha'; y concluye en el siguiente sentido: 'Discapacidad para actividades exigentes en esfuerzo físico moderado, manejo manual de cargas pesadas, trabajo a ritmo impuesto, altura, posturas de genuflexión mantenida, repetitiva, ... Igual que de codo y mayor riesgo de caídas y accidentabilidad, deambulación prolongada,... Se trataría de patología degenerativa avanzada y la secuelar en caso del codo agravada por el paso del tiempo'.
Y, por otro lado, sabemos, por los hechos probados séptimo y noveno que : 'El demandante permaneció de baja por incapacidad temporal entre el 12 de septiembre y el 9 de diciembre de 2013, si bien con motivo de una patología distinta de las que se valoraron en el informe pericial de D. Secundino para determinar que el actor es acreedor de una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual' y ' El demandante venía prestando servicios para la empresa TAULELL, S.L. con una antigüedad del 01.02.1994, hasta que en febrero del año 2014 la empresa rescindió unilateralmente el contrato de trabajo con el actor en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo.' A partir de aquí, al hacer la necesaria relación e individualización, la Sala comparte las consideraciones y razonamientos de la sentencia recurrida, que hace suyos y pasa a reproducir, a partir del párrafo cuarto del Fundamento Cuarto: "Así, lo primero que ha de tenerse en cuenta es que el actor ya tiene reconocida una incapacidad permanente parcial desde el año 1996, por lo que desde entonces ha de entenderse que la capacidad laboral del trabajador se encuentra reducida, al menos, en un 33%. De hecho, la testifical de D. Fructuoso vino a corroborar que las aptitudes del demandante para ejercer la profesión de operario de muestras eran menores que la de cualquier otro de sus compañeros de sección, pues manifestó que procuraban en la medida de lo posible relevar a D. Patricio de la ejecución delas faenas más duras porque su estado físico le impedía ejecutarlas eficientemente y sin riesgo. Ante tales antecedentes, resulta revelador que el trabajador haya estado prestando sus servicios en la misma empresa en la que se encontraba desde 1994 hasta febrero de 2014, momento en que fue despedido. E igualmente es significativo que al actor no se le despidiese con motivo de una ineptitud laboral sobrevenida, sino en el marco de un ERE.
De tales circunstancias fácticas se deduce que en febrero de 2014 D. Patricio aún conservaba un grado suficiente de capacidad laboral como para ejecutar las funciones esenciales de su puesto de trabajo.
Y ello, además, queda confirmado por dos circunstancias que han quedado acreditadas: 1) Que entre las herramientas y recursos más utilizados figuren una pistola de cola termofusible y una pistola de silicona, lo cual demuestra que que la manipulación de cargas no es continua, sino que el puesto de trabajo también implica la realización de tareas que se realizan de forma sedentaria (el montaje de paneles expositores); y 2) que los operarios de muestras empleen un transpalet y un carro, pues el uso de tales herramientas de trabajo, que constituyen ayudas mecánicas para el manejo y el transporte de cargas, permite inferir que las exigencias físicas derivadas de la ejecución de las tareas propias del puesto no resultan tan elevadas como se parece desprender de la declaración testifical de D. Fructuoso .
Ha de rechazarse la alegación efectuada en trámite de conclusiones por la representación procesal del trabajador en relación a que el demandante ha estado soportando los sufrimientos que le producían sus dolencias durante el desempeño de la actividad laboral en la empresa, sin darse de baja por enfermedad, por miedo a ser incluido en uno de los múltiples EREs que realiza habitualmente la empresa (lo cual terminó ocurriendo de todos modos, como ya se ha indicado) y que no ha sido hasta que ya no aguantaba más cuando ha recurrido a solicitar la incapacidad permanente total. Dicha alegación no solo resulta pretenciosa y carente del necesario sustento probatorio, sino que además se ve desvirtuada por el hecho de que, tal como se hizo notar por la Letrada del INSS, el reconocimiento de una incapacidad temporal no depende exclusivamente de la voluntad del trabajador, sino que ha de ser objetivada médicamente; y poco temor a ser incluido en un ERE puede predicarse del demandante cuando permaneció un periodo de tiempo considerable en situación de incapacidad temporal en el año 2013, entre el 12 de septiembre y el 9 de diciembre.
Además, y a efectos de resolver sobre la controversia planteada por las partes en este procedimiento, especial trascendencia tiene el hecho de que el motivo de la baja por incapacidad temporal no estuviese relacionado con las lesiones y secuelas que se valoraron por D. Secundino para determinar que el trabajador resulta acreedor de una prestación de incapacidad permanente total, lo cual fue puesto de manifiesto por el perito mismo. Ello vuelve a ratificar que las dolencias que presenta el trabajador no le incapacitaban íntegramente para el desarrollo de su profesión habitual.
Por otro lado, no consta que desde el momento de la rescisión del contrato de trabajohasta la fecha haya tenido lugar una agravación repentina de las dolencias que presenta el actor. En efecto, D. Secundino expresó durante su declaración que se mantiene el mismo diagnóstico que condujo al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial en el año 1996, si bien las lesiones han evolucionado, degenerando, de manera que las afecciones que antes no se exteriorizaban, actualmente muestran su sintomatología. Pero eso mismo es lo que se constata también en el informe del EVI. Y a este respecto, resulta desconcertante que el perito de parte concluya que el trabajador ha de ser considerado en situación de incapacidad permanente total en base a una reagudización sintomática, cuando a preguntas de la Letrada del INSS admitió no haber comparado el grado de movilidad que el trabajador poseía en el año 1996 con el que presenta actualmente." En consecuencia, consideramos que la sentencia no ha incurrido en las infracciones consideradas imputadas, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso por la impugnación presentada por la empresa, que, cautelar y correctamente, para el caso de modificarse el sentido del fallo, interesó su absolución, acorde con lo que en Fundamento de la sentencia se dice por el desistimiento de la parte actora y siendo que se estaba pidiendo por la recurrente la nulidad de dicha sentencia que era la que resolvía el tema del desistimiento.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Patricio contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón , en autos 169/15 sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, la empresa TAULELL SA y la Administración Concursal de ésta, confirmamos la referida Sentencia; sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1262 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
