Sentencia SOCIAL Nº 2078/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2078/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1815/2018 de 23 de Octubre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2078/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101913

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3202

Núm. Roj: STSJ PV 3202/2018

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1815/2018
NIG PV 48.04.4-17/006093
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006093
SENTENCIA Nº: 2078/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 5 de abril de 2018 ,
dictada en proceso sobre ., y entablado por Vicenta frente a INSS, TGSS y RESIDENCIA DIOCESANA
SAN VICENTE .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora DÑA Vicenta , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 de profesión, limpiadora, nacida el NUM002 /1958, en situación de desempleo subsidiado desde el 17/9/2015 al 3/5/2017 , tras la finalización de relación laboral el 16/9/2015 , solicitó ante el INSS con fecha 14/12/2016 prestaciones por IP.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de valoración, con fecha 31/1/2017 se emite IMS y el 3/2/2017 se dicta Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. denegando la calificaciòn de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.



TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro residual: IQ de catarata OD en 2001.

Victrectomía por sinéresis vítrea OD en 2009 Transplante de cornea OD en 2015.

Esclerectomía profunda e implante válvula extress por galucoma OD en 2015.

Inyecciòn intravitrea de avastin en OD por maculopatía membrana apirretiniana en OD con edema macular.

AVL junio 2015: OD 0.2 y OI 1.0. Psediafaquia correcta edema macular y membrana epirretiniana.

Excavaciòn galucomatosa en su OD.

En junio de 2016 presenta PIO controlada Membrana epirretiniana en OD con edema macular crónico y edema corneal con fracaso de injerto en OD.

AV ( 29/6/2016) OD: Percepciòn de luz no mejorable con ningún tto.

Edema corneal en OI AVL OI de 0.6. Ultima revisión de diciembre de 2016. OD: Percibe luz ( definitivo) .

OI : 0.5 con graduación.

Diagnosticada de queropatía bullosa en OD ( ciclitis heterocrómica de Fuchs) en 2016 teniendo que realizarse transplante corneal endoteliar tipo DSAEK para quitar el dolor secundario a la queratopatía bullosa.

En TT para disminuir la tensión ocular en OD . Analgesia si hay dolor , lagrimas artificiales. Cuadro de dolor crónico ( como roce continuo) en OD que se ve exacerbado por episodios de dolor muy agudo en momentos de ruptura de bullas oculares en OD.



CUARTO.- En RMN de 20/1/2018 se le ha diagnosticado a la actora. CC Cambios degenerativos multifactoriales multi nivel. Estenosis foraminal moderada severa en C5- C6 bilateral con cierto predominio derecho comprometiendo ambas raíces D6, valorar clínica. Estenosis bioframinal C6-C7 moderada con compromiso de ambas raíces T7.

CD: Cambios degenerativos incipientes, no significativos.

Asimismo ha sido diagnosticada de Transtorno de adaptación en seguimiento en el CSM de Ortuella desde agosto de 2017.



QUINTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 852,65 euros mensuales.



SEXTO.- Se ha agotado la via de la reclamación previa.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimando la demanda interpuesta por DÑA Vicenta contra INSS, TGSS y RESIDENCIA DIOCESANA SAN VICENTE sobre Seguridad Social declaro a la demandante afecta a una incapacidad permanente absoluta derivada de EC con derecho a la percepción de una prestación correspondiente al 100% de su base reguladora de 852,65 euros mensuales con efectos del 3/2/2017 condenando a INSS y TGSS a su reconocimiento y abono.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la entidad gestora condenada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 16 de marzo de 2.018 , que estima la pretensión principal de la demanda interpuesta por doña Vicenta y le reconoce una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común La beneficiaria de la prestación ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.-HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , por la entidad gestora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la supresión del último punto del párrafo final del hecho probado designado con el ordinal tercero.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo- 2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: Se pretende por la parte recurrente suprimir la mención que hace el hecho probado tercero a la existencia de un dolor crónico en el ojo derecho, (como roce continuo), que se ve exacerbado por episodios de dolor muy agudo en momentos de ruptura de bullas oculares .

La Juzgadora ha optado por admitir esta dolencia con base en el informe pericial articulado por la parte actora, y lo hace de manera sobradamente razonada en el FD 6º de su sentencia, a la vista de las manifestaciones del perito, Doctor Manuel , y no se aprecia error patente alguno en dicha decisión, que es fruto de la libre valoración de la prueba que a ella le compete, - artículo 97.2 LRJS -.

Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

Por consiguiente, no se aprecia error evidente en la convicción de la juzgadora de instancia, que ha valorado la prueba conforme a la sana crítica, - artículo 97.2 LRJS -, tal y como le compete, sin que se pueda sustituir su decisión en este aspecto con base en el informe del EVI invocado por la parte actora.

Además, frente a lo afirma la parte recurrente, sí que existe documentación médica pública, - Osakidetza-, que describe la existencia de bulla corneal y dolor y roce en el ojo derecho, - folios 47 y 50 de las actuaciones-.

A mayor abundamiento, la supresión de esta dolencia no permitiría alterar el fallo de la sentencia, por lo que posteriormente razonaremos.



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la actora infracción del artículo 194.1 c) del TRLGSS, por considerar que la actora no presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapaciten para cualquier profesión u oficio.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión revocatoria del JNSS debe ser desestimada, por los motivos jurídico fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194 c ) y DT 26ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora presenta precepción de luz, no mejorable con ningún tratamiento en el ojo derecho, y una agudeza visual de 0¿5 con corrección en el ojo izquierdo; así como dolor crónico en el ojo derecho con agudizaciones en momentos de rupturas de bullas oculares: y ello le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.

Hay que recordar en este punto que el Tribunal Supremo ha acudido como criterio orientativo a los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 (entre otras, sentencias de 21 de enero de 1991 y 21 de marzo de 2005 EDJ 2005/76860 ) y ha señalado en estos casos de pérdida de visión, que la calificación de incapacidad permanente absoluta es la que corresponde a los casos de ceguera total en un ojo y pérdida de visión en el otro, con reducción al 50 por 100. Sin embargo, el recurrente, aunque tiene prácticamente perdida por completo la visión del ojo izquierdo (0'1), conserva una visión superior al 50% en el derecho (0'8), lo cual determina la calificación de incapacidad permanente total ( sentencias de 28 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9760 , 29 de marzo de 1988 EDJ 1988/2690 y la invocada de 21 de marzo de 2005 , entre otras).

La demandante, con el ojo derecho anulado y el izquierdo con una visión de 0¿5 cumple los requisitos para acceder a la IP absoluta. Incluso el FD sexto de la sentencia recoge una agudeza visual inferior, - 0¿2-, en ese ojo izquierdo.

Además, la clínica de dolor crónico y roce continuo en el ojo derecho coadyuva para el acceso a la IPA.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora DÑA Vicenta , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 de profesión, limpiadora, nacida el NUM002 /1958, en situación de desempleo subsidiado desde el 17/9/2015 al 3/5/2017 , tras la finalización de relación laboral el 16/9/2015 , solicitó ante el INSS con fecha 14/12/2016 prestaciones por IP.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de valoración, con fecha 31/1/2017 se emite IMS y el 3/2/2017 se dicta Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. denegando la calificaciòn de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.



TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro residual: IQ de catarata OD en 2001.

Victrectomía por sinéresis vítrea OD en 2009 Transplante de cornea OD en 2015.

Esclerectomía profunda e implante válvula extress por galucoma OD en 2015.

Inyecciòn intravitrea de avastin en OD por maculopatía membrana apirretiniana en OD con edema macular.

AVL junio 2015: OD 0.2 y OI 1.0. Psediafaquia correcta edema macular y membrana epirretiniana.

Excavaciòn galucomatosa en su OD.

En junio de 2016 presenta PIO controlada Membrana epirretiniana en OD con edema macular crónico y edema corneal con fracaso de injerto en OD.

AV ( 29/6/2016) OD: Percepciòn de luz no mejorable con ningún tto.

Edema corneal en OI AVL OI de 0.6. Ultima revisión de diciembre de 2016. OD: Percibe luz ( definitivo) .

OI : 0.5 con graduación.

Diagnosticada de queropatía bullosa en OD ( ciclitis heterocrómica de Fuchs) en 2016 teniendo que realizarse transplante corneal endoteliar tipo DSAEK para quitar el dolor secundario a la queratopatía bullosa.

En TT para disminuir la tensión ocular en OD . Analgesia si hay dolor , lagrimas artificiales. Cuadro de dolor crónico ( como roce continuo) en OD que se ve exacerbado por episodios de dolor muy agudo en momentos de ruptura de bullas oculares en OD.



CUARTO.- En RMN de 20/1/2018 se le ha diagnosticado a la actora. CC Cambios degenerativos multifactoriales multi nivel. Estenosis foraminal moderada severa en C5- C6 bilateral con cierto predominio derecho comprometiendo ambas raíces D6, valorar clínica. Estenosis bioframinal C6-C7 moderada con compromiso de ambas raíces T7.

CD: Cambios degenerativos incipientes, no significativos.

Asimismo ha sido diagnosticada de Transtorno de adaptación en seguimiento en el CSM de Ortuella desde agosto de 2017.



QUINTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 852,65 euros mensuales.



SEXTO.- Se ha agotado la via de la reclamación previa.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimando la demanda interpuesta por DÑA Vicenta contra INSS, TGSS y RESIDENCIA DIOCESANA SAN VICENTE sobre Seguridad Social declaro a la demandante afecta a una incapacidad permanente absoluta derivada de EC con derecho a la percepción de una prestación correspondiente al 100% de su base reguladora de 852,65 euros mensuales con efectos del 3/2/2017 condenando a INSS y TGSS a su reconocimiento y abono.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la entidad gestora condenada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 16 de marzo de 2.018 , que estima la pretensión principal de la demanda interpuesta por doña Vicenta y le reconoce una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común La beneficiaria de la prestación ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.-HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , por la entidad gestora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la supresión del último punto del párrafo final del hecho probado designado con el ordinal tercero.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo- 2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: Se pretende por la parte recurrente suprimir la mención que hace el hecho probado tercero a la existencia de un dolor crónico en el ojo derecho, (como roce continuo), que se ve exacerbado por episodios de dolor muy agudo en momentos de ruptura de bullas oculares .

La Juzgadora ha optado por admitir esta dolencia con base en el informe pericial articulado por la parte actora, y lo hace de manera sobradamente razonada en el FD 6º de su sentencia, a la vista de las manifestaciones del perito, Doctor Manuel , y no se aprecia error patente alguno en dicha decisión, que es fruto de la libre valoración de la prueba que a ella le compete, - artículo 97.2 LRJS -.

Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

Por consiguiente, no se aprecia error evidente en la convicción de la juzgadora de instancia, que ha valorado la prueba conforme a la sana crítica, - artículo 97.2 LRJS -, tal y como le compete, sin que se pueda sustituir su decisión en este aspecto con base en el informe del EVI invocado por la parte actora.

Además, frente a lo afirma la parte recurrente, sí que existe documentación médica pública, - Osakidetza-, que describe la existencia de bulla corneal y dolor y roce en el ojo derecho, - folios 47 y 50 de las actuaciones-.

A mayor abundamiento, la supresión de esta dolencia no permitiría alterar el fallo de la sentencia, por lo que posteriormente razonaremos.



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la actora infracción del artículo 194.1 c) del TRLGSS, por considerar que la actora no presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapaciten para cualquier profesión u oficio.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión revocatoria del JNSS debe ser desestimada, por los motivos jurídico fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194 c ) y DT 26ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora presenta precepción de luz, no mejorable con ningún tratamiento en el ojo derecho, y una agudeza visual de 0¿5 con corrección en el ojo izquierdo; así como dolor crónico en el ojo derecho con agudizaciones en momentos de rupturas de bullas oculares: y ello le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.

Hay que recordar en este punto que el Tribunal Supremo ha acudido como criterio orientativo a los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 (entre otras, sentencias de 21 de enero de 1991 y 21 de marzo de 2005 EDJ 2005/76860 ) y ha señalado en estos casos de pérdida de visión, que la calificación de incapacidad permanente absoluta es la que corresponde a los casos de ceguera total en un ojo y pérdida de visión en el otro, con reducción al 50 por 100. Sin embargo, el recurrente, aunque tiene prácticamente perdida por completo la visión del ojo izquierdo (0'1), conserva una visión superior al 50% en el derecho (0'8), lo cual determina la calificación de incapacidad permanente total ( sentencias de 28 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9760 , 29 de marzo de 1988 EDJ 1988/2690 y la invocada de 21 de marzo de 2005 , entre otras).

La demandante, con el ojo derecho anulado y el izquierdo con una visión de 0¿5 cumple los requisitos para acceder a la IP absoluta. Incluso el FD sexto de la sentencia recoge una agudeza visual inferior, - 0¿2-, en ese ojo izquierdo.

Además, la clínica de dolor crónico y roce continuo en el ojo derecho coadyuva para el acceso a la IPA.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº7 de Bilbao ,; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1815/18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1815/18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.