Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00208/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1
LOGROÑO
Autos nº 134/19
En Logroño, a treinta de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 134/19, y seguidos a instancia de D. Virgilio, asistido de Letrado D. Ricardo Velasco García, frente a la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE, S.L., que no ha comparecido, y la empresa HENOR MOBILIARIO, S.L., asistida de Letrado D. Javier Gómez Garrido, y el Fogasa, asistido de Letrado habilitado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 208
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha de 8 de marzo de 2.019, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Virgilio frente a la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE, S.L. y el Fogasa, posteriormente ampliada frente a la empresa HENOR MOBILIARIO, S.L., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado y condenando a la demandada a los efectos inherentes a tal reconocimiento, extinguiendo la relación laboral dado que la empresa se encuentra cerrada y condene a la mercantil a que le indemnice legalmente, sin perjuicio de condenarla igualmente al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la finalización del procedimiento, todo ello con los efectos legalmente establecidos, dando la opción a la mercantil entre la indemnización y la readmisión en el caso de declaración de improcedencia, con los efectos legalmente establecidos, y sin perjuicio a lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 20 de marzo de 2.019, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 4 de julio de 2.019, con la comparecencia en forma de todas las partes, salvo la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE, S.L. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; por la empresa HENOR MOBILIARIO, S.L. se manifiesta su oposición a la demanda, solicitando su desestimación; y por el Fogasa se realizan las alegaciones oportunas; remitiéndose todas las partes a las alegaciones efectuadas en los autos nº 94/19 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones, y recibido el pleito a prueba, por la empresa HENOR MOBILIARIO, S.L. se propone prueba documental y pericial; por el Fogasa, documental y testifical; y por la parte actora documental e interrogatorio de la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE, S.L. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, manifestando el Fogasa su ejercicio por el derecho de opción por la indemnización si el despido se declara improcedente, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.
Hechos
PRIMERO. D. Virgilio ha venido prestando servicios para la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE, S.L., dedicada a la actividad de industrias de la madera, con antigüedad desde el 2 de mayo de 2.018 hasta el 30 de enero de 2.019, categoría profesional de oficial de tercera, y un salario diario bruto de 49'63 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo.
SEGUNDO. El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.
TERCERO. El actor acudió el día 2 de enero de 2.019 a su empresa no pudiendo acceder a la empresa, comunicándole la empresa el inicio de un permiso remunerado para no acudir a trabajar.
CUARTO. Con fecha de 29 de enero de 2.019 la empresa notificó al trabajador carta por la que le comunicaba la extinción de su relación laboral por causas objetivas con efectos del día 30 de enero de 2.019, con el siguiente tenor literal:
'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del E.T . y con fecha de efectos del día 30 de enero de 2019, esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del mencionado estatuto, dado que existe la necesidad objetivamente de amortizar puestos de trabajo por causas económicas.
Según se desprende del resultado contable del ejercicio 2017 y del ejercicio 2018, a fecha 30 de noviembre de 2018, resultan unas pérdidas respectivamente de 61.389,67 euros y 39.466,63 euros. La empresa pone a su disposición cualquier información fiscal o contable a efectos de que pueda contrastar los datos que a continuación se detallas.
Ejercicio 18 Ejercicio 17
Importe neto de la cifra de negocios391.758,70 100.004,87
Venta de mercaderías 599,00 100.004,87
Venta de productos terminados 391.159,70 0,00
Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación12.372,33 -1.186,54
Variación de existencias de productos en curso 0,0< /p>-1.186,54
Variación de existencias de productos terminados 540,04 0,0< /p>
Variación de existencias de productos terminados 11.832,29 0,00
Trabajos realizados por la empresa para su activo0,00 33.874,00
Trabajos realizados para el inmovilizado material 0,00 33.874,00
Aprovisionamientos-125.815,45 -69.400,03
Comparas de mercaderías -58.834,34 -32.748,48
Compras de materias primas -26.735,01 -4.478,43
Compras de otros aprovisionamientos -24.280,78 -13.889,53
Trabajos realizados para otras empresas -2.243,95 -1.194,09
Variación de existencias de mercaderías -13.721,37 -17.119,50
Gastos de personal-189.033,78 -88.428,73
Sueldos y salarios -148.059,06 -67.319,29
Seguridad social a cargo de la empresa -40.974,72 -20.689,44
Otros gastos sociales 0,0< /p>-420,00< /i>
Otros gastos de explotación-115.416,36 -43.811,80
Arrendamientos y cánones -26.433,96 -6.100,00
Reparaciones y conservación - 14.194,93 - 6.655,15
Servicios de profesionales independientes -52.024,73 -2.474,07
Transportes -1510,15 -932,59< /i>
Primas de seguros -2042,02 -4.025,15
Servicios bancarios y similares -736,91< /i> -95,15
Suministros -15.426,23 -13.603,82
Otros servicios -2.731,81 -9.838,01
Otros tributos -217,72< /i> -87,86
Gastos excepcionales -97,90 0,00
Amortización de inmovilizado-11.376,29 -4.025,00
Amortización inmovilizado material -11.376,29 -4.025,00
RESULTADO DE EXPLOTACIÓN -37.510,85 -72.973,23
Ingresos financieros 205,31 0,00
Gastos financieros -2161,09 -2.798,36
Intereses de deudas empresas del grupo -685,23< /i> -1320,24
Otros gastos financieros -1.475,86 -1.478,12
Resultado financiero -1.955,78 -2.798,36
Impuesto sobre beneficios 0,0< /p>14.381,92
Resultado del ejercicio procedente de operaciones continuadas -39.466,63 -61.389,67
Si bien es cierto que desde el comienzo del año 2018 la empresa ha conseguido signar nuevas contrataciones de clientes, también ha requerido de una mayor contratación de empleados para atender los pedidos, pero, aun así, la empresa deriva pérdidas que son inasumibles.
Por todo ello esta empresa estima que la amortización de su puesto de trabajo es necesaria.
De tal forma la empresa le comunica el hecho, poniendo a su disposición, junto a los haberes que le correspondan a la fecha de la extinción del contrato, una cantidad indemnizatoria equivalente a 20 días por año de servicio, esto es 74'55 euros, teniendo en cuanta la fecha de antigüedad de 2/05/2018 y un salario regulador diario a efectos del cómputo de la cantidad indemnizatoria de 49'64 euros.
Por motivos de liquidez y habida cuenta de la información económica antedicha, el pago de dicha cantidad indemnizatoria se realizará a lo largo del mes de Febrero de 2019.
De igual forma, la empresa, al no preavisarle de la extinción con la antelación de 15 días definida en norma, procederá a indemnizarle con la cantidad equivalente a la falta de preaviso a la falta de preaviso, esto es la cantidad de 744'55 euros.
Se significa que desde la fecha de la presente comunicación y hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo, usted estará exonerado de prestar servicios en la empresa, independientementede que tal periodo sea retribuido'.
QUINTO. La empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L. procedió con fecha de efectos 30 de enero de 2019 a dar de baja en Seguridad Social a la totalidad de la plantilla, 9 trabajadores, en concreto: Juan Enrique, Miguel Ángel, Abel, Adolfo, Virgilio, Agustín, Alfonso, Palmira, y don Anselmo.
Con fecha 31 de enero de 2019 la mercantil se dio de baja en Seguridad Social.
El centro de trabajo de la empresa está situado en la localidad de Rincón de Soto, en la Avenida de Corella nº 8, siendo el domicilio social de la empresa en la localidad de Cintrueñigo (Navarra).
Se trataba de una empresa de fabricación de otros productos de madera, siendo su actividad principal la fabricación de muebles de melanina y de madera.
La empresa La BIZANTINA DEL ROBLE inició su actividad el 5 de abril de 2.013, siendo su objeto la gestión, mediación, intermediación y/o coordinación en el diseño siendo su administrador único D. Blas.
SEXTO. La empresa HENOR MOBILIARIO, S.L. fue constituida en fecha 16 de noviembre de 2.018 siendo el socio único de la misma D. Cesareo, estando su domicilio social sito en la localidad de Calahorra y su centro de trabajo en la localidad de Rincón de Soto Avenida de Corella nº 4.
El objeto social de esta empresa está constituido por la fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales.
En el mes de enero la empresa procedió a la contratación de personal para el desarrollo de su actividad contratando entre enero y febrero un total de 13 trabajadores, de los cuales 7 habían prestado servicios para la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE, en concreto a los siguientes:
- Juan Enrique contratado el 22 de enero de 2019.
- Miguel Ángel contratado 16 de enero de 2019.
- Adolfo contratado 16 de enero de 2019.
- Virgilio contratado el 22 de enero de 2019.
- Agustín contratado el 11 de febrero de 2019.
- Alfonso contratado el 17 de enero de 2019.
- Palmira contratada el 29 de enero de 2019.
La comunicación de apertura de centro de trabajo fue realizada al Gobierno de la Rioja el 20 de diciembre de 2018.
El actor permanece en activo en la empresa Henor Mobiliario S.L.
SÉPTIMO. Para el desarrollo de la actividad la empresa Henor Mobiliario S.L.U. procedió al alquiler de un local (nave industrial) en la localidad de Rincón de Soto, Avenida Corella nº 4, propiedad de D. Fernando, D. Florentino, y Dña. Aurelia, abonando al efecto una renta mensual de 750 euros mensuales el primer año (250 euros por titular del local), fijándose en 1.200 euros para la segunda anualidad, y la actualización en los sucesivos conforme al IPC.
La empresa realizó instalaciones técnicas en el centro de trabajo por importe de 17.849,18 euros. Adquirió maquinaria por valor de 7.700,61 euros (transpaleta, taladro, lijadora, devanador, fresadora, engalletadora, etc). E invirtió en utillaje 6.875,70 euros, y en mobiliario 3.682,14 euros.
OCTAVO. La empresa HENOR MOBILIARIO S.L.U. concertó con la empresa INVERSIONES PÉREZ CARREÑO S.L. un contrato de alquiler de maquinaria en fecha 20 de enero de 2019, con un importe mensual de 2.900 euros (sin IVA).
La maquinaria alquilada, propiedad de INVERSIONES PÉREZ CARREÑO S.L., fue la siguiente:
- Seccionadora GABBIANI GALAXI 85 de carga frontal, matrícula GAl/002762 (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)
- Canteadora IDM ACTIVA HD-RT4, matrícula AH/004195 (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)
- Centro de mecanizado MORBIDELL AUTHOR 4305, matrícula AL/6888 (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)
- Escuadradora se 315/3200 matrícula 10105-0035 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.).
- Tupí Lazzari LT-110 matrícula AC-2337 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)
- Prensa hidráulica de platos calientes 3.500xl.300 MM (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)
- Compresor Almig Combi Fl613083/50041347 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero/febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)
- Aspiradores GODMAN DE-75.0/3_ y DE-300/3 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero/febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)
- Chapadora COMEVA BASIC (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero/febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)
- SMC secador frigorífico IDFAlSEl-23 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)
- SMC Filtro Línea Principal AFF22C-F-10D-T . (Adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)
- SMC By Pass IDF-BP316 para secador IDFA15E-23-k (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)
- Depósito vertical DV-500 LTRS 11 KGRS (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)
- SMC Filtro separador AMESSOC- FlO-H (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)
- Alimentador 3 rodillo matricula 1601004 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)
- Grupo aspiración 4 sacos 7,5 Cv (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)
- Flejadora manual con carro. (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en febrero 2019 a la empresa Diblal S.A.)
NOVENO. La siguiente maquinaria fue previamente alquilada por la empresa Inversiones Pérez Carreño a la mercantil La Bizantina del Roble, S.L.:
- Seccionadora GABBIANI GALAXI 85 de carga frontal, matrícula GAl/002762 (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)
- Canteadora IDM ACTIVA HD-RT4, matrícula AH/004195 (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017)
- Centro de mecanizado MORBIDELL AUTHOR 4305, matrícula AL/6888 (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017).
La Seccionadora fue modificada en fecha 21 de enero de 2019 para añadir programa optimo top para poder realizar modepedido, etiquetar y poder hacer trazabilidad de las piezas.
En el centro de mecanizado se incorporó también en enero de 2019 un programa genio para realizar procesos CA CAM así como importaciones de programas externos.
DÉCIMO. El proyecto de acondicionamiento de la nave industrial sita en el nº 4 de la Avenida Corella de Rincón de Soto está fechado en enero de 2019 siendo su plazo de ejecución inferior a 15 días.
El plan de empresa, estudio de viabilidad de la mercantil, se realizó por Henor Mobiliario en septiembre de 2018.
UNDÉCIMO. Tanto la empresa La Bizantina del Roble, S.L. como la mercantil Henor Mobiliario, S.L. han contado con los servicios externos del trabajador autónomo Matías.
Este trabajador desarrolla actividad de desarrollo mobiliario y captación de proveedores; y actúa como intermediario de empresas de distribución de muebles buscando los proveedores necesarios para ello.
Una de las principales empresas para las que actúa de intermediario es Dynamobel S.A. dedicada a mobiliario de oficina. Las empresas La Bizantina del Roble y Henor Mobiliario eran proveedores de la empresa Dynamobel a través del Sr. Matías.
La empresa la Bizantina del Roble desarrollaba actividad principalmente en madera maciza para la realización de muebles rústicos, y desde finales de 2017 amplió su negocio también a muebles de melanina, para lo cual precisaba nueva maquinaria que alquiló a la empresa Inversiones Pérez Carreño S.L., lo que la facilitó actuar como proveedor de la empresa Dynamobel.
La empresa Henor Mobiliario únicamente desarrolla su actividad en la fabricación de muebles de melanina.
DUODÉCIMO. La mercantil la Bizantina del Roble, cuyo Administrador Único era D. Blas, contaba también entre sus socios con Matilde, Teodosio y Rubén.
El socio único de la empresa Henor Mobiliario, Cesareo, tenía una pequeña participación, sobre el 5%, en la empresa la Bizantina del Roble, no realizando labores de dirección en la misma.
DÉCIMO TERCERO. La mercantil Inversiones Pérez Carreño fue constituida en fecha 19 de octubre de 2017, siendo su objeto social la compraventa, intermediación y arrendamiento no financiero de todo tipo de maquinaria, siendo su administrador único el don Cesareo.
DÉCIMO CUARTO. A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Industrias de la Madera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2017, 2018 y 2019 (BOR de 27 de abril de 2.018).
DÉCIMO QUINTO. El actor promovió la conciliación frente a la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE, S.L., que se celebró el 28 de febrero de 2.019 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de 'intentado sin efecto'; presentando posteriormente demanda.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y de las testificales y periciales practicadas, en los términos que a continuación se expondrán. Todo ello, en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO. Por la parte actora se impugna la extinción de su contrato de trabajo fundado en causas objetivas con fecha de efectos del 30 de enero de 2.019 considerando que el mismo debe ser declarado nulo al haberse producido un cese de actividad sin haber acudido a la vía del despido colectivo superando la plantilla los umbrales previstos en la ley. Subsidiariamente, se solicita la declaración de improcedencia del despido. Asimismo, interesa a su vez la extinción de la relación laboral conforme al artículo 110 b) de la LRJS por resultar imposible la readmisión al haber cesado la actividad la empresa.
Frente a dicha pretensión, la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE, S.L. no comparece al acto del juicio, y por parte de FOGASA se ha interesado la declaración de inexistencia de despido por haberse producido una sucesión empresarial entre las dos empresas codemandadas, LA BIZANTINA DEL ROBLE y HENOR MOBILIARIO, manifestando en el acto del juicio el ejercicio de la opción por la indemnización, en el caso de que el despido sea declarado improcedente.
Por su parte, por la empresa Henor Mobiliario S.L. se manifiesta su oposición a la demanda en lo relativo a la posible sucesión empresarial alegada por el Fogasa, interesando su desestimación, en lo que a dicha empresa se refiere, negando la existencia de sucesión empresarial al no haber habido transmisión patrimonial entre las dos mercantiles. Se alega indefensión en la ampliación de la demanda al no determinarse las circunstancias que dan lugar a su intervención en el pleito, así como la caducidad de la acción de despido respecto de dicha empresa teniendo en cuenta que hasta finales de mayo de 2.019 no tuvo conocimiento de la demanda pese a que el despido se produjo el 30 de enero de 2.019.
Centrada así la controversia del presente procedimiento, y habiendo interesado la parte actora la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Estatuto de los Trabajadores:
El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: 'En el Fallo de la Sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente'.
Por su parte, y en cuanto al despido improcedente, el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone: '1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades:
a) La condena comprenderá, también, el abono de la cantidad a que se refiere la letra b) del apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las limitaciones, en su caso, previstas por el apartado 2 de dicho artículo y sin perjuicio de lo establecido en el art. 57 de la misma Ley.
b) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112.
c) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia, y los salarios de tramitación, cuando procedan, hasta dicha fecha.
d) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.
TERCERO. En primer lugar, y sobre los hechos no controvertidos, las partes no discuten y por tanto muestran conformidad, en la antigüedad, categoría profesional y salario del actor, circunstancias que, por otro lado, se desprende de la documental obrante en autos.
En segundo lugar, procede analizar las excepciones planteadas por la empresa Henor Mobiliario en el acto de juicio oral, la excepción de indefensión por no determinarse el objeto ni el petitum frente a dicha empresa, y la de caducidad de la acción.
Al respecto, y tal como ya resolvió el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en su Sentencia de 24 de julio de 2.019, autos nº 142/2019, a los que expresamente se remitieron las partes en el acto del juicio, procede desestimar ambas excepciones por los siguientes argumentos:
'No puede accederse a ninguna de las pretensiones, por cuanto que la causa de la intervención viene determinado por auto de este mismo juzgado de 9 de mayo de 2019 , al que una vez personada la parte demandada ha podido acceder al tener acceso a todo el expediente, en donde se señalaba la necesidad de la participación en el procedimiento de la empresa Henor Mobiliario por la existencia de indicios de una posible sucesión de empresa entre la mercantil que extinguió las relaciones laborales y la empresa Henor Mobiliario. Tampoco el petitum de la aplicación de la demanda causa indefensión a dicha parte por cuanto que se interesa en el escrito de ampliación la condena solidaria de ambas mercantiles, teniendo por tanto conocimiento pleno de cuál es la causa de su intervención, las peticiones formuladas frente a la empresa y habiendo podido desarrollar una plena defensa de sus intereses en el acto de juicio oral, no cabe apreciar en modo alguno la existencia de indefensión.
Tampoco cabe apreciar la excepción de caducidad de la acción de despido, por cuanto que la demanda original fue interpuesta en plazo. En este sentido la jurisprudencia mayoritaria viene señalando que La presentación de la papeleta de conciliación ante la codemandada, se realizó dentro de plazo y surtió los efectos interruptivos legales, pudiendo ser subsanado el defecto de litisconsorcio pasivo necesario antes del juicio sin que sea de aplicación el plazo de caducidad para el nuevo demandado. Así lo ha entendido la jurisprudencia ( STS 18-7-1997 [RJ 1997 , 6844], 13-10-1989 [RJ 1989, 7171] citadas en el voto particular a la STS de 28-6-1999 [RJ 1999, 5786])'.
CUARTO. En cuanto al fondo del asunto, y dado que por parte del Fogasa se plantea la existencia de sucesión empresarial excluye la existencia de despido respecto del actor por haber sido contratado por la empresa Henor Mobiliario S.L., debe analizarse en primer lugar esta cuestión, la cual ya ha sido resuelta por la reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en los autos nº 142/2019 que resuelve un caso idéntico al presente.
Así, la citada Sentencia señala al respecto en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto:
'CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto dado que se ha planteado por parte de FOGASA que la existencia de sucesión empresarial excluye la existencia de despido respecto del actor por haber sido contratado por la empresa Henor Mobiliario S.L., debe analizarse en primer lugar esta cuestión, y al efecto indicar primeramente que el despido del actor se ha producido en todo caso por cuanto que en el supuesto de existir una efectiva sucesión empresarial la doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que la contratación de los trabajadores ex novo por la empresa sucesora constituye igualmente un despido. Así indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2009 que en unificación de doctrina (recurso 2686/2008 ) señala: La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera (...) la continuidad de la prestación de servicios en la misma empresa no altera la existencia de un despido, si se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación; efecto cuya impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían. La continuidad de la prestación de servicios afectará - si procede- al devengo de los salarios de tramitación en orden al descuento que prevé el apartado b) del número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , descuento que puede ser parcial y aplicarse a la misma empresa. Todo ello, sin perjuicio de la acción declarativa que, si no hubiera reacción frente al despido, podría ejercitar el trabajador para reivindicar los efectos de la anterior contratación sobre la nueva. Este criterio ha sido seguido el TSJ de La Rioja en Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 .
Partiendo por tanto de la anterior doctrina, y no existiendo duda de la extinción contractual efectuada por la empresa La Bizantina del Roble, independientemente de su calificación, así como la contratación ex novo del actor por la empresa Henor Mobiliario S.L., debe analizarse si ha existido una sucesión empresarial entre ambas empresas para determinar el alcance de las consecuencias jurídicas del despido efectuado por la empresa La Bizantina del Roble.
QUINTO.- El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores establece que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
Respecto a los requisitos que han de darse para que entren en juego las garantías que establece el Art. 44 ET en los casos de sucesión empresarial, la Sala Cuarta del TS ha señalado que en dicho precepto desde su versión inicial hasta la actual introducida por la Ley 12/2001, se requiere la concurrencia de un elemento básico cual es el que la titularidad de la empresa o el centro de trabajo pase de una persona a otra, entendiendo por empresa o centro de trabajo una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente, o como señala el apartado 2 del texto actualmente vigente, introducido a partir de la transposición efectuada de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001, que 'la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria' -art. 1.b )-, pues solo a partir del cumplimiento de esa condición esencial puede empezarse a discutir sobre el alcance de aquella transmisión sobre los derechos de los trabajadores ( STS 23/11/04 , RJ 2005951).
En similar sentido la Sentencia de 16/07/03 (RJ 20036113) recuerda que, 'la transmisión de empresas que contempla el art. 44 el Estatuto de los Trabajadores es un fenómeno cuya posibilidad, a través de distintos negocios jurídicos y con diverso alcance, se contempla en nuestro ordenamiento en varios preceptos legales ( arts. 324 y 1389 del Código Civil y 928 del Código de Comercio ) y que se caracteriza porque su objeto -la empresa- está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica. Esta particularidad en el objeto transmitido determina dos consecuencias fundamentales: 1º) la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya, como señalaba el art. 3.1 de la anterior LAU , una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada y 2º) la transformación responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. En este sentido se ha precisado que la sucesión de empresa requiere 'la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales... que permite la continuidad de la actividad empresarial' ( sentencia de 27 de octubre de 1986 [RJ 19865902]) y, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite 'no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo, sino unos elementos patrimoniales aislados' ( sentencia de 4 de junio de 1987 [RJ 19874127]). Por otra parte, para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( sentencias de 11 de mayo de 1987 [RJ 19873664 ], 24 de julio de 1995 [RJ 19956331 ] y 20 de enero de 1997 [RJ 1997618])'.
También se ha entendido que existe subrogación cuando la nueva asume parte de la plantilla, este criterio llamado de 'sucesión de plantilla' ha sido admitido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 27 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7202) (RCUD 899/2002 ), si bien vinculado a actividades que se funden fundamentalmente en la mano de obra.
En el presente caso nos encontramos ante una actividad, la fabricación de muebles de oficina, concretamente muebles de melanina, en la que resulta imprescindible para su desarrolla una infraestructura de bienes inmuebles y muebles sin los cuales resulta imposible desarrollar la actividad, no siendo por tanto una laboral que descanse fundamentalmente en la mano de obra, el mero hecho de que por parte de la empresa Henor Mobiliario se haya procedido a la contratación de prácticamente la totalidad de la plantilla no constituye una sucesión empresarial sino que debe analizarse si se ha producido una efectiva transmisión patrimonial de una unidad productiva autónoma.
La prueba practicada evidencia que no ha existido entre las dos mercantiles demandadas una transmisión directa de bienes, ahora bien ha podido existir la misma mediante transmisión indirecta de los mismos por medio de la intervención de la mercantil INVERSIONES PÉREZ CARREÑO, por cuanto que esta mercantil concertó contrato de arrendamiento de tres máquinas para la fabricación de muebles de melanina a la empresa La Bizantina del Roble y posteriormente esas mismas máquinas fueron arrendadas a la empresa Henor Mobiliario S.L.
Pese a que resulta evidente que esas tres máquinas han sido las mismas en una empresa y otra entiende esta juzgadora que no ha producido una efectiva sucesión empresarial por los siguientes motivos:
- La empresa Henor Mobiliario S.L. inició su proyecto empresarial en el mes de junio de 2018 según la prueba documental aportada. Cierto es que su constitución efectiva es de diciembre de 2018 pero el proyecto de empresa se había elaborado meses de tal manera que ambas empresas podían haber coexistido en el tiempo.
- El centro de trabajo de las dos mercantiles es diferente, así Henor Mobiliario S.L. se sitúa en una nave industrial, ajena a la Bizantina del Roble, sita en la calle Avenida de Corella nº 4 de Rincón de Soto, mientras que la Bizantina del Roble estaba ubicada en el nº8. La distancia entre ambas empresas es escasa, sin embargo no puede obviarse el hecho de que la localidad de Rincón de Soto, por sus dimensiones, nunca va existir mucha distancia entre distintas naves industriales, siendo evidente que se trata de una nave independiente a la utilizada por la Bizantina y que ha requerido de una efectiva inversión económica por parte de la nueva empresaria.
- La realización de la misma actividad, fabricación de muebles de oficina, tampoco es determinante por sí misma de que exista una sucesión empresarial por cuanto que existen otras empresas dedicadas a igual actividad, en tanto que queda probado que por parte de la Bizantina se transmitiera a Henor Mobiliario la materia prima necesaria para el desarrollo de la actividad.
- El hecho de que el trabajador autónomo Matías haya prestado servicios como intermediario de ambas empresas tampoco ampara la consideración de que exista una efectiva transmisión de empresa. El Sr. Matías ha señalado que mantuvo contacto con ambas empresas simultáneamente por cuanto que la Bizantina del Roble continuaba en activo cuando el Sr. Cesareo se puso en contacto con él con la idea de crear una nueva empresa de fabricación de muebles. El Sr. Matías realiza una labor de intermediación entre proveedores y distribuidores contando con distintos proveedores y varios distribuidores, siendo su labora la puesta en contacto de unos y otros controlando a su vez la calidad del producto. El hecho de que actúe con distintos proveedores, como en este caso con las dos demandadas, resulta insuficiente para poder afirmar que entre ambas mercantiles existe una sucesión de empresa y por otro lado justifica que los clientes de ambas mercantiles sean en parte coincidentes, al igual que los son para otras empresas del sector que también cuentan con la intermediación del Sr. Matías.
- La demanda que aporta FOGASA presentada en su día por la Sra. Palmira tampoco aporta prueba alguna de una posible sucesión. Así no existen indicios de que los ordenadores supuestamente sustraídos en la Bizantina del Roble estén relacionados con Henor Mobiliario, y tampoco se menciona en dicha demanda como parte de los socios de la empresa La Bizantina al socio único de la nueva mercantil.
- Finalmente el único elemento que indiciariamente puede determinar una sucesión empresarial es la maquinaria utilizada por la empresa Henor Mobiliario, tal y como ya se indicó por este juzgado en el auto de 9 de mayo de 2019 . En este punto queda acreditado que ambas empresas acudieron a la empresa INVERSIONES PÉREZ CARREÑO para el alquiler de la maquinaria necesaria para el desarrollo de la actividad; en concreto del informe del Sr. Matías se evidencia que las máquinas alquiladas por La Bizantina del Roble a Inversiones Pérez Carreño estaban relacionadas con la ampliación del negocio a la fabricación de muebles de melanina; ahora bien las tres máquinas en sí mismas no puede ser consideradas como una unidad productiva autónoma por cuanto que la empresa Henor Mobiliario para el desarrollo de su actividad no solo ha tenido que alquilar esas tres máquinas sino que además ha tenido que alquilar un conjunto de maquinaria a Inversiones Pérez Carreño que son de nueva adquisición, entiendo por tanto que el hecho de que se hayan alquilado las mismas máquinas por dos empresas al mismo proveedor de máquinas no constituye prueba suficiente de que exista una transmisión patrimonial entre las mismas.
De todo lo expuesto cabe concluir que no ha existido una sucesión empresarial entre las empresas demandadas'.
Asumiendo en su integridad los argumentos esgrimidos por la Magistrada en la citada Sentencia, se considera acreditado el hecho de que no ha existido la sucesión empresarial alegada por Fogasa entre las dos empresa codemandadas, debiendo analizar a continuación la posible nulidad, procedencia o improcedencia del despido objetivo efectuado por la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE, S.L. con efectos de 30 de enero de 2.019.
QUINTO. En relación a la calificación jurídica del despido objetivo efectuado por la empresa la Bizantina del Roble, y a su posible nulidad, el artículo 51.1 ET define el despido colectivo como ' la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores'.
Definición que amplia en párrafo posterior de ese mismo apartado: ' Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas'; mención que atendiendo a una interpretación sistemática del precepto debe entenderse referida a extinciones adoptadas en base a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que señala en párrafo precedente y define el artículo 52.c) ET.
En el presente caso, tal y como consta acreditado documentalmente y como se describe en el relato de hechos probados, la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE, S.L. procedió a extinguir los contratos de todos sus trabajadores, 9, con efectos del 30 de enero de 2.019. Y con efectos de esa misma fecha se dio de baja como empresa en la Seguridad Social. Ello evidencia, tal como ya ha declarado la citada Sentencia de 24 de julio de 2.019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, un cese de actividad, que conforme a la propia carta de despido remitida por la empresa, estaba fundado en causas objetivas, por lo que la extinción de los contratos debió realizarse por los trámites del artículo 51 del ET, siendo la consecuencia del incumplimiento de dicho trámite la nulidad del despido efectuado conforme al artículo 124 de la LRJS.
Como consecuencia de la declaración nulidad conforme a los preceptos antes citados artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiéndose declarado nula la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, deberá proceder a la readmisión del trabajador.
SEXTO. No obstante, y a la vista de la solicitud efectuada por el actor en el acto del juicio, al amparo del artículo 110.1.b) LRJS, dicho precepto prevé que pueda extinguirse la relación laboral cuando constare ser imposible la readmisión y lo solicite la parte actora.
Y, en el presente caso, estando acreditada la imposibilidad de readmisión del actor, al encontrarse cerrado el centro de trabajo, procede de acuerdo con la pretensión instada por la parte demandante, derivada de la regulación del artículo 110.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 286.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declarar tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación laboral, y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 2.183'72 euros (33 días por año x 49'63 euros/día desde el 2 de mayo de 2.018 hasta el día de la fecha, 30 de agosto de 2.019).
Además debe tenerse en cuenta la interpretación que del artículo 110 b) ha realizado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina en la reciente sentencia de 21 de julio de 2016, que señala: ' el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal'.
En consecuencia el actor tendría derecho a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 30 de enero de 2.019 hasta la presente resolución a razón de 49'63 euros/día. No obstante, y dado que el actor desde el cese de su relación laboral ha prestado servicios de forma continuada para la empresa Henor Mobiliario con una retribución superior a la que venía percibiendo, en este caso debe entenderse que no se han devengado dichos salarios.
SÉPTIMO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Virgilio frente a la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE, S.L., la empresa HENOR MOBILIARIO, S.L. y el Fogasa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la nulidad del despido realizado respecto del actor en fecha 30 de enero de 2.019.
2. Declarar tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral a fecha de la presente; y condenar a la empr esa LA BIZANTINA DEL ROBLE, S.L. a que abone al trabajador en concepto de indemnización la suma de 2.183'72 euros; sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA.
3. Absolver a la empresa HENOR MOBILIARIO, S.L. de todas las pretensiones efectuadas en su contra.
4. Condenar al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, a estar y pasar por dichas declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.