Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 208/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 786/2017 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 208/2019
Núm. Cendoj: 47186440042019100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3858
Núm. Roj: SJSO 3858:2019
Encabezamiento
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
Valladolid, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 786/2017, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Araceli , representada y asistida por el Letrado D. Manuel Callejo Villarrubia, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dña. Carmen Sanz Fernández y asistida por el Letrado D. Pedro Dueñas Ayala, SERVAGUA VALLADOLID, S.L., que no comparece, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L., representada por D. Bernardino y asistida por la Letrada Dña. María Tapia Bachiller, PAVECONSA, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Enrique Rodríguez Sánchez, LIMPIEZAS ANTÓN, S.L., representada y asistida por la Letrada Dña. Sonia Sainz-Ezquerra Santamaría, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Tejada Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto, con las consecuencias de ello derivadas, así como al abono de la cantidad de 373,64 €, más el interés legal del 10%.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión a instancia de parte y nuevo señalamiento, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que la actora desistió respecto de LIMPIEZAS ANTÓN, S.L., así como en cuanto a la pretensión de nulidad del despido, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, en que el FOGASA hizo constar su intención de interesar la extinción de la relación laboral en caso de no ser posible la readmisión por la empresa no compareciente, se acordó como Diligencia Final la aportación de informe de situación de SERVAGUA VALLADOLID, S.L., e informe de vida laboral de la demandante, con el resultado que obra en actuaciones.
Hechos
PRIMERO.- La actora, Dña. Araceli , mayor de edad, con N.I.E. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L. desde el 01.12.2009, como limpiadora, desde el 01.09.2013 en la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), con una jornada, desde el 01.03.2016, de 23 horas y 4 minutos semanales. Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 28.11.2013, agotando su duración máxima y su prórroga, con expediente de incapacidad permanente iniciado el 27.05.2015, que concluyó con resolución denegatoria de 01.12.2015.
SEGUNDO.- Tras finalizar el contrato el contrato de mantenimiento y limpieza que tenían suscrita la Comunidad de Propietarios indicada y MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L. el 30.06.2016, la actora pasó subrogada (con reconocimiento de antigüedad al 01.12.2009), a la nueva empresa con la que la Comunidad de Propietarios concertó el servicio de limpieza, PAVECONSA, S.L., el 01.07.2016, en la que permaneció hasta la finalización del indicado contrato, el 30.06.2017, pasando desde el día siguiente subrogada a la nueva empresa con la que la Comunidad concertó el mismo servicio, SERVAGUA VALLADOLID, S.L.
TERCERO.- El 29.08.2017 SERVAGUA VALLADOLID, S.L. comunicó por escrito a la Comunidad de Propietarios demandada su decisión de renunciar al servicio de limpieza, informándole de que a partir del 01.09.2017 dejarían de prestar servicio en la misma, 'por motivos que en reunión mantenida con la dirección de la comunidad las diferencias entre la comunidad y la empresa no son acordes para realizar los trabajos presupuestados'.
CUARTO.- La actora había iniciado un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, el 07.03.2017, del que fue dada de alta el 14.03.2018, efectiva en el momento en que recibiera la Resolución del INSS que así lo acordaba. Durante los meses de julio y agosto de 2017, la actora no percibió el complemento de prestaciones de incapacidad temporal que contempla el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Valladolid (186,82 € cada mes).
QUINTO.- SERVAGUA VALLADOLID, S.L. dio de baja a la actora en la Seguridad Social con fecha de efectos 31.08.2017. La retribución salarial que percibía en el mes anterior al inicio del proceso de incapacidad temporal (marzo de 2017), incluida la parte proporcional de pagas extras, ascendía a 858,70 €.
SEXTO.- Tras recibir la comunicación de renuncia de SERVAGUA VALLADOLID, S.L., la Comunidad de Propietarios demandada se puso en contacto con LIMPIEZAS ANTÓN, para informarles de que querían contratarles para el servicio de limpieza de la Comunidad, facilitándole los datos de SERVAGUA para que procediesen a la subrogación de la trabajadora adscrita a la Comunidad, sin que LIMPIEZAS ANTÓN aceptara firmar el contrato de limpieza con la Comunidad, la cual solicitó asimismo presupuestos de limpieza a otras empresas del sector, sin conseguir acuerdo con ninguna de ellas.
SÉPTIMO.- La Comunidad de Propietarios demandada suscribió el 11.12.2017 un contrato temporal eventual, a tiempo parcial (30 horas semanales), con otra limpiadora, con remisión al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valladolid.
OCTAVO.- SERVAGUA VALLADOLID, S.L., que ha tenido que ser citada en forma edictal al no haber sido posible hacerlo de forma personal, consta en la Seguridad Social a fecha 19.03.2018 con una solo trabajador.
NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 31.08.2017 cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA frente a las empresas demandadas el 18.09.2017, fue celebrado acto conciliatorio el 29 de septiembre siguiente, concluyendo con el resultado de intentado sin efecto respecto de MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L., LIMPIEZAS ANTÓN, S.L. (que recibieron la citación) y SERVAGUA VALLADOLID, S.L. (que no consta recibiera la citación), y de sin avenencia en cuanto a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y PAVECONSA.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo ha de indicarse que efectuada en el acto del juicio declaración de desistimiento por la actora respecto de la acción ejercitada frente a LIMPIEZAS ANTÓN, S.L., sin que se haya formulado oposición a la misma, no se aprecia óbice alguno en la admisión de tal desistimiento ( artículo 20,3 de la LECivil ). El desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso, tiene por objeto el proceso mismo, de modo que en principio no cabe el desistimiento parcial si únicamente se ejercita una acción. No obstante, hallándonos en el caso de autos con una pluralidad de demandados (litisconsorcio pasivo), nos encontramos ante un supuesto de acumulación subjetiva de acciones, de manera que es perfectamente admisible que se desista de una sola de ellas, solicitud que puede introducirse mientras exista litispendencia, es decir, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia, pronunciamiento relativo al desistimiento que habida cuenta del mantenimiento de la acción dirigida frente a las otras codemandadas, puede perfectamente adoptarse en la Sentencia.
SEGUNDO.- La actora impugna la extinción de su contrato de trabajo, producida al finalizar la contrata del servicio de limpieza en que desarrolló su quehacer laboral hasta el 31.08.2017, que la Comunidad de Propietarios demandada tenía contratada con SERVAGUA VALLADOLID, S.L., entendiendo que la empresa principal, de acuerdo con lo prevenido en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valladolid, y que en el mes de diciembre contrató a otra trabajadora, debió haberla subrogado, y de la empresa SICAL a DOMIGARA SERVICIOS, S.L., con responsabilidad solidaria (se entiende que respecto de SERVAGUA), habiendo sido despedido de forma tácita. Reclama asimismo el complemento de prestaciones de incapacidad temporal de los meses de julio y agosto de 2017.
La Comunidad de Propietarios se opone a la demanda, alega falta de legitimación pasiva en cuanto que nunca ha tenido relación laboral con la actora, y que no tiene obligación de subrogar al no resultarle aplicable el Convenio de Limpieza, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.
El resto de empresas codemandadas comparecientes también se oponen alegando su falta de legitimación pasiva, alegando que procedieron en el pasado, cuando contrataros la prestación del servicio de limpieza con la Comunidad, a subrogar a la trabajadora, sin tener nada que ver con la misma al tiempo del despido que se impugna.
El FOGASA propone una antigüedad de antigüedad de 01.12.2015, en MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L., sin responsabilidad del organismo de garantía respecto del complemento de incapacidad temporal.
SERVAGUA VALLADOLID, S.L., no comparece.
TERCERO.- El anterior relato de hechos probados resulta de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de parte practicado y las propias alegaciones de las partes, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -), significando que sin que la codemandada SERVAGUA VALLADOLID, S.L. haya comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte).
Se reputa acreditado que el término inicial del tiempo de prestación de servicios a los efectos que nos ocupan ha de situarse en el 01.12.2009, como se postula en la demanda, en que empezó a prestar servicios como limpiadora para MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L., pues se han constatado la sucesivas subrogaciones tanto documentalmente (contratos celebrados, nóminas aportadas) como por la propia aceptación de las empresas comparecientes, sin solución de continuidad, significando que el interregno de mayo a diciembre de 2015 en que no consta de alta en la Seguridad Social coincide con el período de prórroga de los efectos de la incapacidad temporal que había iniciado el 28.11.2013, agotando su duración máxima y su prórroga, en que se tramitó el expediente de incapacidad permanente, iniciado el 27.05.2015 y que concluyó con resolución denegatoria de 01.12.2015.
CUARTO.- En cuanto a las excepciones de falta de legitimación pasiva que oponen todas las empresas demandadas, a la luz de la pretensión ejercitada, en los términos como ha quedado configurada finalmente, en el acto del juicio, es claro que ha de acogerse la que oponen MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L. y PAVECONSA, S.L., pues no dirigiéndose ni la acción de despido ni la de reclamación de cantidad frente a las mismas, resultan ajenas a las presentes actuaciones, pues el hecho de que hayan sido en el pasado contratistas de la prestación de servicios para la misma empresa principal (la Comunidad de Propietarios), y por tanto empleadoras al haber subrogado durante los respectivos períodos de la trabajadora demandante, en absoluto constituye título jurídico del que pueda derivarse responsabilidad para las mismas en punto a un despido ocurrido con posterioridad (o del complemento de prestaciones de IT que se habrían devengado cuando no eran empleadoras), sin perjuicio de que puedan aportar información en punto al tiempo de prestación de servicios, hecho susceptible de ser traído al proceso a través del medio probatorio que corresponda.
Empero, respecto de la Comunidad de Propietarios, a la que se atribuye responsabilidad por el despido impugnado, la legitimación pasiva se plantea desde su vertiendo '
QUINTO.- En cuanto a la aplicación o no del Convenio Colectivo sectorial de la limpieza a una comunidad de propietarios, la respuesta en principio ha de ser negativa, pues no concurre el supuesto convencional determinante de la subrogación, al no existir empresa alguna sucesora de la anterior, sin que pueda reputarse como tal empresa (o trabajador autónomo que tome a su cargo el servicio profesionalmente) a la propia comunidad de propietarios que asume la limpieza a través de sus propios integrantes - S.TSJ. de Galicia, Sala de lo Social, de 24.11.2000, Rec. 4648/2000 , o tal y como se razona en la S.TSJ. de Castilla y León (Valladolid), Sala de lo Social, de 13.06.2012, Rec. 561/2012 :
'
En este sentido, el artículo 1 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Valladolid 2015-2017, que sería el aplicable, en su caso, al supuesto que nos ocupa por razones temporales, establece que '
Ciertamente, el artículo 31, relativo a la subrogación, en su apartado 6, último párrafo, establece que '
Pues bien, aun cuando se considere que la Comunidad de Propietarios, en cuanto cliente de la empresa de limpieza, resulta afectada por lo prevenido en esta última norma, en el caso que nos ocupa lo que se ha acreditado, a través de la documental aportada (acta de la Junta de Propietarios) y el interrogatorio de parte, es que tras recibir la comunicación de renuncia de SERVAGUA VALLADOLID, S.L., la Comunidad de Propietarios demandada se puso en contacto con LIMPIEZAS ANTÓN, para informarles de que querían contratarles para el servicio de limpieza de la Comunidad, facilitándole los datos de SERVAGUA para que procediesen a la subrogación de la trabajadora adscrita a la Comunidad, sin que LIMPIEZAS ANTÓN aceptara firmar el contrato de limpieza con la Comunidad, la cual solicitó asimismo presupuestos de limpieza a otras empresas del sector, sin conseguir acuerdo con ninguna de ellas, lo cual significa que el propósito de la Comunidad, al rescindirse el contrato de adjudicación del servicio de limpieza (por cualquier causa), en absoluto era el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, pues no fue hasta meses después, el 11.12.2017, cuando al no poder contratar los servicios con otra empresa de limpieza, suscribió un contrato temporal eventual, a tiempo parcial (30 horas semanales), con otra limpiadora, con remisión al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valladolid.
En consecuencia, no hallándonos ante un supuesto de sucesión de empresas del artículo 44 ET , al no concurrir los presupuestos que contempla en su interpretación jurisprudencial, acorde con la del TJUE, que ni siquiera se invoca, ni tampoco de la convencional prevenida en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, la Comunidad de Propietarios demandada no tenía la obligación de subrogación a la que se hace referencia, con lo que ha de ser absuelta.
SEXTO.- Con ello, la finalización de la contrata de SERVAGUA VALLADOLID, S.L. con la Comunidad de Propietarios, de producirse por causa ajena a la primera, al no existir empresa sucesora que hubiera de subrogar a la trabajadora, podría haber dado lugar, en su caso, a una extinción por causas objetivas, mas la finalización de la relación laboral por la vía de los hechos, a través de la baja operada por la empresa en la Seguridad Social con efectos al 31.08.2017, constituye un despido que ha de ser calificado como improcedente, imputable a la indicada empresa SERVAGUA, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET , con responsabilidad de la indicada empresa entrante.
Empero, en el caso de autos nos hallamos con que la citada empresa SERVAGUA ha tenido que ser citada en forma edictal al no haber sido posible hacerlo de forma personal, de lo que cabe razonablemente inferir, aun cuando conste en la Seguridad Social a fecha 19.03.2018 con una solo trabajador (lo que presumiblemente no tenga relación con la prestación de servicios efectivos de limpieza, a la luz de lo anterior), que la readmisión es imposible. Pues bien, habiéndose hecho constar por el FOGASA su intención de interesar la extinción de la relación laboral en caso de no ser posible la readmisión por la empresa no compareciente, procede acordar tal extinción, con los mismos efectos que si hubiera sido la empresa condenada a asumir las consecuencias de la improcedencia la que hubiera efectuado la opción por la indemnización.
En efecto, S.TS. -4ª-, Pleno, de 05.03.2019, rcud. 620/2018 , razona en su FJ 3º:
'
De esta forma, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET /2015) y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en la indicada D.T. 11ª del ET /2015 -anterior D.T. 5ª de la Ley 3/2012 ), con 45 días de salario hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo de un módulo salarial diario de 28,23 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia), y de un período que debe considerarse para el cálculo de la indemnización iniciado el 01.12.2009, es decir, para el primer tramo de 2 años y 3 meses (al computarse como mes entero la fracción de mes) hasta el 11.02.2012, a 45 días de salario por año de servicio, la indemnización supone 2.858,29 €, y para el segundo tramo, desde el 11.02.2012 hasta el 31.08.2017, de 5 años y 7 meses (también se computa por entero la fracción de mes), a razón de 33 días de salario por año, asciende a 5.201,38 €, lo que totaliza 8.059,67 €.
SÉPTIMO.- En cuanto al complemento o mejora de prestaciones que se reclama, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2017, en que estuvo en situación de incapacidad temporal, conforme a lo prevenido en el artículo 15 del Convenio Colectivo de aplicación, procede su acogimiento, dado que se ha acreditado su devengo, sin que la empresa que debía haberlo abonado (SERVAGUA) haya probado su pago, como le corresponde ( artículo 217 LECivil ).
En cuanto al
OCTAVO.- Respecto del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a lo prevenido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.
NOVENO.- Dado el tenor de la presente resolución, con estimación parcial y respecto de una codemandada que no consta recibiera la citación para el acto de conciliación previa, no cabe realizar imposición de costas ni de multa alguna.
DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se tiene por desistida a la parte actora respecto de la acción dirigida frente a LIMPIEZAS ANTÓN, S.L., acordándose el sobreseimiento respecto de tal demandada.
Asimismo, estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Araceli , frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , SERVAGUA VALLADOLID, S.L., MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L., PAVECONSA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 31 de agosto de 2017, teniendo por ejercitada la opción por la indemnización y por extinguido el contrato de trabajo en la fecha del cese efectivo en el trabajo, condenándose a SERVAGUA VALLADOLID, S.L. a abonar a la demandante la indemnización de 8.059,67 €, así como la cantidad de 373,64 € en concepto de complemento de prestaciones de incapacidad temporal, más 28,23 € por los intereses del artículo 1.108 del Código Civil devengados por esta última cantidad, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L. y PAVECONSA, S.L. de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0786/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

