Sentencia SOCIAL Nº 208/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 208/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 786/2017 de 18 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 208/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3858

Núm. Roj: SJSO 3858:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLIDSENTENCIA: 00208/2019

CALLE ANGUSTIAS 40-44Tfno:983 394044Fax:983 208219Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2017 0003204

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000786 /2017

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Araceli

ABOGADO/A:MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PAVECONSA SL, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, SL , SERVAGUA VALLADOLID SL , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , LIMPIEZAS ANTON SL , FOGASA

ABOGADO/A:ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ, MARIA TAPIA BACHILLER , , , MARIA SONIA SAINZ DE EZQUERRA SANTAMARÍA , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , , M CARMEN SANZ FERNANDEZ , ,GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

Nº Autos: 786/2017

S E N T E N C I A

Valladolid, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 786/2017, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Araceli , representada y asistida por el Letrado D. Manuel Callejo Villarrubia, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dña. Carmen Sanz Fernández y asistida por el Letrado D. Pedro Dueñas Ayala, SERVAGUA VALLADOLID, S.L., que no comparece, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L., representada por D. Bernardino y asistida por la Letrada Dña. María Tapia Bachiller, PAVECONSA, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Enrique Rodríguez Sánchez, LIMPIEZAS ANTÓN, S.L., representada y asistida por la Letrada Dña. Sonia Sainz-Ezquerra Santamaría, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Tejada Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto, con las consecuencias de ello derivadas, así como al abono de la cantidad de 373,64 €, más el interés legal del 10%.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión a instancia de parte y nuevo señalamiento, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que la actora desistió respecto de LIMPIEZAS ANTÓN, S.L., así como en cuanto a la pretensión de nulidad del despido, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, en que el FOGASA hizo constar su intención de interesar la extinción de la relación laboral en caso de no ser posible la readmisión por la empresa no compareciente, se acordó como Diligencia Final la aportación de informe de situación de SERVAGUA VALLADOLID, S.L., e informe de vida laboral de la demandante, con el resultado que obra en actuaciones.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Dña. Araceli , mayor de edad, con N.I.E. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L. desde el 01.12.2009, como limpiadora, desde el 01.09.2013 en la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), con una jornada, desde el 01.03.2016, de 23 horas y 4 minutos semanales. Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 28.11.2013, agotando su duración máxima y su prórroga, con expediente de incapacidad permanente iniciado el 27.05.2015, que concluyó con resolución denegatoria de 01.12.2015.

SEGUNDO.- Tras finalizar el contrato el contrato de mantenimiento y limpieza que tenían suscrita la Comunidad de Propietarios indicada y MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L. el 30.06.2016, la actora pasó subrogada (con reconocimiento de antigüedad al 01.12.2009), a la nueva empresa con la que la Comunidad de Propietarios concertó el servicio de limpieza, PAVECONSA, S.L., el 01.07.2016, en la que permaneció hasta la finalización del indicado contrato, el 30.06.2017, pasando desde el día siguiente subrogada a la nueva empresa con la que la Comunidad concertó el mismo servicio, SERVAGUA VALLADOLID, S.L.

TERCERO.- El 29.08.2017 SERVAGUA VALLADOLID, S.L. comunicó por escrito a la Comunidad de Propietarios demandada su decisión de renunciar al servicio de limpieza, informándole de que a partir del 01.09.2017 dejarían de prestar servicio en la misma, 'por motivos que en reunión mantenida con la dirección de la comunidad las diferencias entre la comunidad y la empresa no son acordes para realizar los trabajos presupuestados'.

CUARTO.- La actora había iniciado un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, el 07.03.2017, del que fue dada de alta el 14.03.2018, efectiva en el momento en que recibiera la Resolución del INSS que así lo acordaba. Durante los meses de julio y agosto de 2017, la actora no percibió el complemento de prestaciones de incapacidad temporal que contempla el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Valladolid (186,82 € cada mes).

QUINTO.- SERVAGUA VALLADOLID, S.L. dio de baja a la actora en la Seguridad Social con fecha de efectos 31.08.2017. La retribución salarial que percibía en el mes anterior al inicio del proceso de incapacidad temporal (marzo de 2017), incluida la parte proporcional de pagas extras, ascendía a 858,70 €.

SEXTO.- Tras recibir la comunicación de renuncia de SERVAGUA VALLADOLID, S.L., la Comunidad de Propietarios demandada se puso en contacto con LIMPIEZAS ANTÓN, para informarles de que querían contratarles para el servicio de limpieza de la Comunidad, facilitándole los datos de SERVAGUA para que procediesen a la subrogación de la trabajadora adscrita a la Comunidad, sin que LIMPIEZAS ANTÓN aceptara firmar el contrato de limpieza con la Comunidad, la cual solicitó asimismo presupuestos de limpieza a otras empresas del sector, sin conseguir acuerdo con ninguna de ellas.

SÉPTIMO.- La Comunidad de Propietarios demandada suscribió el 11.12.2017 un contrato temporal eventual, a tiempo parcial (30 horas semanales), con otra limpiadora, con remisión al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valladolid.

OCTAVO.- SERVAGUA VALLADOLID, S.L., que ha tenido que ser citada en forma edictal al no haber sido posible hacerlo de forma personal, consta en la Seguridad Social a fecha 19.03.2018 con una solo trabajador.

NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 31.08.2017 cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA frente a las empresas demandadas el 18.09.2017, fue celebrado acto conciliatorio el 29 de septiembre siguiente, concluyendo con el resultado de intentado sin efecto respecto de MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L., LIMPIEZAS ANTÓN, S.L. (que recibieron la citación) y SERVAGUA VALLADOLID, S.L. (que no consta recibiera la citación), y de sin avenencia en cuanto a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y PAVECONSA.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo ha de indicarse que efectuada en el acto del juicio declaración de desistimiento por la actora respecto de la acción ejercitada frente a LIMPIEZAS ANTÓN, S.L., sin que se haya formulado oposición a la misma, no se aprecia óbice alguno en la admisión de tal desistimiento ( artículo 20,3 de la LECivil ). El desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso, tiene por objeto el proceso mismo, de modo que en principio no cabe el desistimiento parcial si únicamente se ejercita una acción. No obstante, hallándonos en el caso de autos con una pluralidad de demandados (litisconsorcio pasivo), nos encontramos ante un supuesto de acumulación subjetiva de acciones, de manera que es perfectamente admisible que se desista de una sola de ellas, solicitud que puede introducirse mientras exista litispendencia, es decir, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia, pronunciamiento relativo al desistimiento que habida cuenta del mantenimiento de la acción dirigida frente a las otras codemandadas, puede perfectamente adoptarse en la Sentencia.

SEGUNDO.- La actora impugna la extinción de su contrato de trabajo, producida al finalizar la contrata del servicio de limpieza en que desarrolló su quehacer laboral hasta el 31.08.2017, que la Comunidad de Propietarios demandada tenía contratada con SERVAGUA VALLADOLID, S.L., entendiendo que la empresa principal, de acuerdo con lo prevenido en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valladolid, y que en el mes de diciembre contrató a otra trabajadora, debió haberla subrogado, y de la empresa SICAL a DOMIGARA SERVICIOS, S.L., con responsabilidad solidaria (se entiende que respecto de SERVAGUA), habiendo sido despedido de forma tácita. Reclama asimismo el complemento de prestaciones de incapacidad temporal de los meses de julio y agosto de 2017.

La Comunidad de Propietarios se opone a la demanda, alega falta de legitimación pasiva en cuanto que nunca ha tenido relación laboral con la actora, y que no tiene obligación de subrogar al no resultarle aplicable el Convenio de Limpieza, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

El resto de empresas codemandadas comparecientes también se oponen alegando su falta de legitimación pasiva, alegando que procedieron en el pasado, cuando contrataros la prestación del servicio de limpieza con la Comunidad, a subrogar a la trabajadora, sin tener nada que ver con la misma al tiempo del despido que se impugna.

El FOGASA propone una antigüedad de antigüedad de 01.12.2015, en MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L., sin responsabilidad del organismo de garantía respecto del complemento de incapacidad temporal.

SERVAGUA VALLADOLID, S.L., no comparece.

TERCERO.- El anterior relato de hechos probados resulta de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de parte practicado y las propias alegaciones de las partes, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -), significando que sin que la codemandada SERVAGUA VALLADOLID, S.L. haya comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte).

Se reputa acreditado que el término inicial del tiempo de prestación de servicios a los efectos que nos ocupan ha de situarse en el 01.12.2009, como se postula en la demanda, en que empezó a prestar servicios como limpiadora para MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L., pues se han constatado la sucesivas subrogaciones tanto documentalmente (contratos celebrados, nóminas aportadas) como por la propia aceptación de las empresas comparecientes, sin solución de continuidad, significando que el interregno de mayo a diciembre de 2015 en que no consta de alta en la Seguridad Social coincide con el período de prórroga de los efectos de la incapacidad temporal que había iniciado el 28.11.2013, agotando su duración máxima y su prórroga, en que se tramitó el expediente de incapacidad permanente, iniciado el 27.05.2015 y que concluyó con resolución denegatoria de 01.12.2015.

CUARTO.- En cuanto a las excepciones de falta de legitimación pasiva que oponen todas las empresas demandadas, a la luz de la pretensión ejercitada, en los términos como ha quedado configurada finalmente, en el acto del juicio, es claro que ha de acogerse la que oponen MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L. y PAVECONSA, S.L., pues no dirigiéndose ni la acción de despido ni la de reclamación de cantidad frente a las mismas, resultan ajenas a las presentes actuaciones, pues el hecho de que hayan sido en el pasado contratistas de la prestación de servicios para la misma empresa principal (la Comunidad de Propietarios), y por tanto empleadoras al haber subrogado durante los respectivos períodos de la trabajadora demandante, en absoluto constituye título jurídico del que pueda derivarse responsabilidad para las mismas en punto a un despido ocurrido con posterioridad (o del complemento de prestaciones de IT que se habrían devengado cuando no eran empleadoras), sin perjuicio de que puedan aportar información en punto al tiempo de prestación de servicios, hecho susceptible de ser traído al proceso a través del medio probatorio que corresponda.

Empero, respecto de la Comunidad de Propietarios, a la que se atribuye responsabilidad por el despido impugnado, la legitimación pasiva se plantea desde su vertiendo 'ad causam', de forma que su eventual responsabilidad habrá de analizarse al entrar en el fondo de la cuestión planteada. No carece de legitimación pasiva, en consecuencia.

QUINTO.- En cuanto a la aplicación o no del Convenio Colectivo sectorial de la limpieza a una comunidad de propietarios, la respuesta en principio ha de ser negativa, pues no concurre el supuesto convencional determinante de la subrogación, al no existir empresa alguna sucesora de la anterior, sin que pueda reputarse como tal empresa (o trabajador autónomo que tome a su cargo el servicio profesionalmente) a la propia comunidad de propietarios que asume la limpieza a través de sus propios integrantes - S.TSJ. de Galicia, Sala de lo Social, de 24.11.2000, Rec. 4648/2000 , o tal y como se razona en la S.TSJ. de Castilla y León (Valladolid), Sala de lo Social, de 13.06.2012, Rec. 561/2012 :

'la comunidad de propietarios no se rige por el Convenio de limpiezas de edificios y locales, entre otras cosas, porque no es una empresa de limpieza al uso. Su actividad no es la de la limpieza, aunque haya contratado una persona para que se haga cargo del mantenimiento de los bienes comunes de la comunidad

La jurisprudencia, en orden al ámbito funcional de los convenios colectivos, viene diciendo que 'el convenio colectivo no puede (...) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el (...) artículo 82.3 del (...) Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio'. Además, como refiere la Sala 4ª del Tribunal Supremo '...A lo que añadir que un Convenio Colectivo no puede válidamente establecer normas que produzcan sus efectos fuera del ámbito propio del mismo, y las disposiciones que impongan una aplicación que sobrepase ese ámbito carecerán de validez (así, STS 23/07/03 -Recurso 75/02 )' ( STS de 21 de Diciembre del 2010 (Recurso 208/2009 ). Igualmente se ha afirmado que el convenio aplicable a una empresa debe ser el que corresponde con su actividad principal preponderante. Así lo recoge la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 31 de octubre de 2003 (R. 17/2002 ), que, siendo consciente de la dificultad que se presenta el tener que delimitar la situación de empresas que desarrollan diversas actividades, ha entendido que lo que determina el Convenio Colectivo aplicable es la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa. Reiterando con ello criterios precedentes, reflejados en SSTS 10 de julio de 2000 (Recurso 4315/1999 ), 29 de enero de 2002 (R. 1068/2001 ) y 17 de julio 2002 (Recurso 4859/2000 ). Doctrina que se reitera en la más reciente de 20 de Enero del 2009 (Recurso 3737/2007)...'.

En consecuencia, si a la comunidad de propietarios no le es aplicable el Convenio Colectivo referido tampoco puede verse obligada a subrogarse en la trabajadora demandante, por no vincularle lo dispuesto en el artículo 40.3 del mismo'.

En este sentido, el artículo 1 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Valladolid 2015-2017, que sería el aplicable, en su caso, al supuesto que nos ocupa por razones temporales, establece que 'El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a la actividad de limpieza de edificios y locales y los trabajadores que prestan sus servicios en las mismas, de acuerdo con las normas que les son aplicables y las específicas que a continuación se detallan'.

Ciertamente, el artículo 31, relativo a la subrogación, en su apartado 6, último párrafo, establece que 'En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, por cualquier causa, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores/as afectados/as de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora de dicho servicio'.

Pues bien, aun cuando se considere que la Comunidad de Propietarios, en cuanto cliente de la empresa de limpieza, resulta afectada por lo prevenido en esta última norma, en el caso que nos ocupa lo que se ha acreditado, a través de la documental aportada (acta de la Junta de Propietarios) y el interrogatorio de parte, es que tras recibir la comunicación de renuncia de SERVAGUA VALLADOLID, S.L., la Comunidad de Propietarios demandada se puso en contacto con LIMPIEZAS ANTÓN, para informarles de que querían contratarles para el servicio de limpieza de la Comunidad, facilitándole los datos de SERVAGUA para que procediesen a la subrogación de la trabajadora adscrita a la Comunidad, sin que LIMPIEZAS ANTÓN aceptara firmar el contrato de limpieza con la Comunidad, la cual solicitó asimismo presupuestos de limpieza a otras empresas del sector, sin conseguir acuerdo con ninguna de ellas, lo cual significa que el propósito de la Comunidad, al rescindirse el contrato de adjudicación del servicio de limpieza (por cualquier causa), en absoluto era el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, pues no fue hasta meses después, el 11.12.2017, cuando al no poder contratar los servicios con otra empresa de limpieza, suscribió un contrato temporal eventual, a tiempo parcial (30 horas semanales), con otra limpiadora, con remisión al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valladolid.

En consecuencia, no hallándonos ante un supuesto de sucesión de empresas del artículo 44 ET , al no concurrir los presupuestos que contempla en su interpretación jurisprudencial, acorde con la del TJUE, que ni siquiera se invoca, ni tampoco de la convencional prevenida en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, la Comunidad de Propietarios demandada no tenía la obligación de subrogación a la que se hace referencia, con lo que ha de ser absuelta.

SEXTO.- Con ello, la finalización de la contrata de SERVAGUA VALLADOLID, S.L. con la Comunidad de Propietarios, de producirse por causa ajena a la primera, al no existir empresa sucesora que hubiera de subrogar a la trabajadora, podría haber dado lugar, en su caso, a una extinción por causas objetivas, mas la finalización de la relación laboral por la vía de los hechos, a través de la baja operada por la empresa en la Seguridad Social con efectos al 31.08.2017, constituye un despido que ha de ser calificado como improcedente, imputable a la indicada empresa SERVAGUA, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET , con responsabilidad de la indicada empresa entrante.

Empero, en el caso de autos nos hallamos con que la citada empresa SERVAGUA ha tenido que ser citada en forma edictal al no haber sido posible hacerlo de forma personal, de lo que cabe razonablemente inferir, aun cuando conste en la Seguridad Social a fecha 19.03.2018 con una solo trabajador (lo que presumiblemente no tenga relación con la prestación de servicios efectivos de limpieza, a la luz de lo anterior), que la readmisión es imposible. Pues bien, habiéndose hecho constar por el FOGASA su intención de interesar la extinción de la relación laboral en caso de no ser posible la readmisión por la empresa no compareciente, procede acordar tal extinción, con los mismos efectos que si hubiera sido la empresa condenada a asumir las consecuencias de la improcedencia la que hubiera efectuado la opción por la indemnización.

En efecto, S.TS. -4ª-, Pleno, de 05.03.2019, rcud. 620/2018 , razona en su FJ 3º:

'En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, el recurso que ahora se resuelve alega como infringido en su único motivo y según se ha anticipado, el art 110.1.a) de la LRJS en relación con el 23.2 y 3 de la misma norma y con el art 33 del ET .

Al respecto debe señalarse que el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, adelanta ya en su preámbulo que este organismo se constituye en un fondo público para garantizar la percepción de salarios adecuados e indemnizaciones insatisfechas por causas derivadas del desequilibrio patrimonial de las empresas y señalando que en él 'se establecen, además, diversas medidas orientadas a garantizar el correcto destino de los fondos públicos que se administran....'. Sus recursos económicos, en buena parte privados, proceden de diversas fuentes pero son limitados, según se desprende del art 3 de la misma norma reglamentaria, en cuyo nº 2 se prevé como una de tales fuentes las cantidades por subrogación de dicho organismo concretada antes en el art 2 Cuatro cuando dice, como antes lo hiciera el art 33.4 del ET , que 'para el reembolso de las cantidades satisfechas conforme a los números 1 y 3 de este artículo, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a los empresarios deudores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores ', lo cual resulta en la práctica ineficaz cuando se trata de empresas desaparecidas o, cuanto menos, harto dificultoso cuando, como acontece en el caso presente (hecho primero de los declarados probados en la sentencia de instancia), se hallan cerradas, sin actividad, de baja en la Seguridad Social y en situación de concurso, incluso teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 33.3 y 4 del ET , que reconoce a dicho ente la condición de acreedor en el oportuno expediente y su crédito privilegiado.

De otra parte, el FOGASA, como organismo autónomo adscrito al Mº de Empleo y Seguridad Social, tal y como establece la ley ( art 33.1 del ET ), se debe al general principio de estabilidad, que, en términos más concretos, proclama, respecto de los presupuestos de las distintas Administraciones Públicas, el art 135.1 de la C.E ., lo que más ampliamente abarca, evidentemente, todas cuantas actuaciones realicen dichas Administraciones en defensa de los intereses públicos gestionados, como los que alude el art 23.1 de la LRJS en referencia precisamente al FOGASA, lo que supone un equilibrio entre recursos y financiación ( art 33.5 ET ), de un lado, y gasto de otro, para que pueda llevar a cabo adecuadamente los fines que le son propios, so pena de que el déficit que de otro modo pudiera surgir impidiera el cumplimiento de los mismos y la quiebra del espíritu y filosofía social que ha dado origen al organismo.

la base de cuanto antecede y teniendo en cuenta las muy concretas circunstancias del caso, cabe señalar que el precitado art 23 de la LRJS manifiesta en su nº3 que 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten'. La enumeración de tales facultades y su genérica formulación en aspectos como los subrayados, amén de lo que comporta la declaración legal ( art 33.1 ET ) de su obligación de abonar los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, que lo constituye automáticamente en acreedor igualmente normativo de tales importes frente a la empresa supone que ya anticipadamente y en esa condición de responsable subsidiario, puede asumir en el procedimiento el lugar de ésta (la empresa) cuando la misma no concurre a tal acto imposibilitando así su propia defensa, al menos en los concretos aspectos que estén previstos de forma igualmente legal, como sucede con la precisión del art 110.1.a) de la LRJS , que señala que 'en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.

Y esto es precisamente lo que de algún modo se reconoce en la sentencia de suplicación donde (primer fundamento de derecho) se recoge que dicho organismo sostiene en su recurso que 'manifestó en el proceso la opción por la indemnización', lo cual no niega la Sala dirimente.

Lo que sucede es que dicho Tribunal considera que no es posible entender que dentro de las facultades del FOGASA a que se refiere el art 23.3 de la LRJS esté la de optar para el caso de improcedencia del despido porque 'en los términos que emplea el precepto no es una excepción, ni un medio de defensa y tampoco es un hecho obstativo, impeditivo o modificativo de la responsabilidad empresarial', en una interpretación que no consideramos conforme a la propia teleología del precepto y que no parece tener en cuenta el contenido del art 3.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) cuando se refiere al 'espíritu y finalidad' de la norma, que son sus criterios fundamentales para toda hermenéutica normativa, según el propio artículo ('Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'..)

Del mismo modo y por cuanto se ha razonado hasta ahora, hay que rechazar el argumento de aquélla de que no es posible extender tal derecho (el de opción del art 56 ET ) al FOGASA 'que carece de la condición de empresario', pues una cosa es que el trabajador solicite la indemnización en juicio conforme al apartado b) del mencionado art 110.1 LRJS y otra la facultad empresarial al respecto, porque el FOGASA no ocupa el lugar de aquél sino de la empresa (apartado a) de ese precepto).

La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33 ET . No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ET y concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho', la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.

Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS ) cuya defensa tiene asignada'.

De esta forma, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET /2015) y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en la indicada D.T. 11ª del ET /2015 -anterior D.T. 5ª de la Ley 3/2012 ), con 45 días de salario hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo de un módulo salarial diario de 28,23 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia), y de un período que debe considerarse para el cálculo de la indemnización iniciado el 01.12.2009, es decir, para el primer tramo de 2 años y 3 meses (al computarse como mes entero la fracción de mes) hasta el 11.02.2012, a 45 días de salario por año de servicio, la indemnización supone 2.858,29 €, y para el segundo tramo, desde el 11.02.2012 hasta el 31.08.2017, de 5 años y 7 meses (también se computa por entero la fracción de mes), a razón de 33 días de salario por año, asciende a 5.201,38 €, lo que totaliza 8.059,67 €.

SÉPTIMO.- En cuanto al complemento o mejora de prestaciones que se reclama, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2017, en que estuvo en situación de incapacidad temporal, conforme a lo prevenido en el artículo 15 del Convenio Colectivo de aplicación, procede su acogimiento, dado que se ha acreditado su devengo, sin que la empresa que debía haberlo abonado (SERVAGUA) haya probado su pago, como le corresponde ( artículo 217 LECivil ).

En cuanto alpetitumdel interés legal del 10%, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, naturaleza de la que no participa el citado complemento o mejora de prestaciones, aplicándose al citado complemento al no tener carácter salarial el interés prevenido en el artículo 1108 del Código Civil desde el acto de conciliación (en atención al carácter recepticio de la intimación precisa para la constitución en mora, artículo 1100 de este último texto legal), hasta la presente resolución (devengado por 373,64 € durante 657 días, al 3%: 29,18 €), con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013 ), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil , que como es sabido operanex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

OCTAVO.- Respecto del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a lo prevenido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

NOVENO.- Dado el tenor de la presente resolución, con estimación parcial y respecto de una codemandada que no consta recibiera la citación para el acto de conciliación previa, no cabe realizar imposición de costas ni de multa alguna.

DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se tiene por desistida a la parte actora respecto de la acción dirigida frente a LIMPIEZAS ANTÓN, S.L., acordándose el sobreseimiento respecto de tal demandada.

Asimismo, estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Araceli , frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , SERVAGUA VALLADOLID, S.L., MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L., PAVECONSA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 31 de agosto de 2017, teniendo por ejercitada la opción por la indemnización y por extinguido el contrato de trabajo en la fecha del cese efectivo en el trabajo, condenándose a SERVAGUA VALLADOLID, S.L. a abonar a la demandante la indemnización de 8.059,67 €, así como la cantidad de 373,64 € en concepto de complemento de prestaciones de incapacidad temporal, más 28,23 € por los intereses del artículo 1.108 del Código Civil devengados por esta última cantidad, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ASBYM, S.L. y PAVECONSA, S.L. de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0786/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.