Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2080/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 680/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2080/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102120
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3189
Núm. Roj: STSJ CAT 3189/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8020548
EMA
Recurso de Suplicación: 680/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 9 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2080/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Blas frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona
de fecha 18 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento nº 441/2015 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y
URALITA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada per Blas , contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social , Tresoreria General de la Seguretat Social i l'empresa URALITA S.A. sobre base reguladora de la prestació de viduïtat i absolc als demandats de les peticions de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' I.- La part demandant Blas amb DNI num.: NUM000 es vidu de la Sra. María Cristina .
II.- El demandant va sol.licitar la prestació en data 19.12.14 per la defunció de la seva cónjuge en data 2.11.14 deguta malaltia profesional. La Sra. María Cristina era pensionista de vellesa SOVI i hvia prestat serveis per a l'empresa URALITA S.A. de 1.08.44 a 15.09.50 i de 3.05.52 a 31.12.54. La Comissió d'Avaluació de Incapacitats va determinar que la defunció deriva de malaltia profesional i per resolución de l'INSS de 26.02.15 es va reconeixer a l'actor la pensió de viduïtat derivada de malaltia profesional amb una base reguladora mensual de 1.396,09 euros (16.753,13 euros anuals) i efectes de 1.12.14.
III.- Contra aquesta resolució la part actora va presentar reclamació previa en disconformitat amb la base reguladora de la viduitat, que va ser desestgimada per resolución de 5.05.15, el que esgota la via administrativa previa.
IV.- L'INSS ha establert la base reguladora en base a la informació de l'empresa URALITA sobre la retribució que percebria actualment un treballador del grup de cotització 08, en que podría estar inclosa la causant.
V.- La Sra. María Cristina va prestar serveis laborals per a l'empresa URALITA S.A., a la fabrica de Cerdanyola com operaria a la secció de 'tubs'. Va sol.licitar la incapacitat permanent que li va ser denegada per resolució de l'INSS de 10.03.10 en la que consta la professió de 'operaria Uralita' i reconegudes per l'ICAM les lesions següents: 'Asbestosis con patrón destructivo moderado'. (foli num. 174) VI.- En cas d'estimar la demanda la base reguladora de la prestació seria 26.504,01 euros anuals.
(sense controvèrsia)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (URALITA, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado, que desestima la demanda interpuesta en reclamación de superior base reguladora de prestación de viudedad, acusando en un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , infracción del art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 57 a 72 del Reglamento de Accidentes de Trabajo , de la jurisprudencia representada por la STS 11-6-2011 y de lo dispuesto en el Acuerdo de Pasivos de Uralita SA de 19-11-2011 y, concretamente, de las Tablas salariales del Anexo I correspondiente al Convenio Colectivo de Uralita Productos y Servicios SA para los años 2002-2003. El recurso ha sido impugnado por Uralita SA, que interesa su desestimación.
SEGUNDO.- La cuestión objeto del recurso radica en determinar cuál ha de ser la base reguladora de la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional de un beneficiario que es declarado en esta situación sin que la causante haya estado declarada previamente en situación de incapacidad permanente y, por tanto, desvinculada laboralmente de la empresa para la que prestó servicios laborales y en la que estuvo expuesta al amianto que le produjo la enfermedad, teniendo presente que la base reguladora se corresponde con el salario que habría de percibir en la empresa de haber seguido en activo.
Es pacífico para las partes que el salario regulador ha de ser aquél que le hubiera correspondido a la trabajadora si hubiera podido estar en activo. El debate surge en la determinación de la norma que contiene el salario que resultaría de aplicación a la trabajadora de estar en activo. La parte actora postula la aplicación del llamado 'Convenio de Pasivos' frente al Convenio Colectivo estatal del sector de derivados del cemento.
TERCERO.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre asuntos en los que el debate jurídico era similar al presente. Así, la STSJ CAT de 24-2-2017 señala: '(...) en sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2015 ( AS 2015, 2479 ) , recurso 5279/2015 , analizando directamente la cuestión ahora debatida se razonaba en los siguientes términos: 'La cuestión litigiosa consiste en determinar si la base reguladora de la prestación de viudedad que se reclama en la demanda debe calcularse a razón del salario que correspondería al trabajador fallecido, pensionista de invalidez permanente con efectos de 5.9.80, como si estuviera en activo en vez de la que resulta por aplicación de lo establecido en Convenio Colectivo estatal de derivados del cemento que aplica la sentencia de instancia.
TERCERO.- A los efectos de examinar la cuestión debatida en autos interesa tener presente lo establecido en el discutido 'Acuerdo sobre la regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento' y que en lo que aquí interesa, independientemente de su denominación, dice así: ' Artículo 1 . Ámbito personal y funcional.
Los siguientes acuerdos afectan al personal activo y pasivo que actualmente tiene derecho a prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social en materia de invalidez de «Uralita, Sociedad Anónima» y de «Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima» y aquel que, recolocado en otra empresa del Grupo Uralita, goce de carta de garantías respetando estos derechos en ambas compañías.
Artículo 2 . Ámbito temporal.
El presente acuerdo entra en vigor el día 1 de enero de 2001, su duración es indefinida.
Artículo 3 . Ámbito material.
En razón de su objeto, el presente acuerdo tiene la categoría de «Acuerdo sobre materias concretas» que son: a) Premios por jubilación anticipada.
b) Complementos de pensión por invalidez.
c) Incremento anual.
Artículo 5 . Complementos de pensión por invalidez.
El personal cuya fecha de ingreso sea anterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad total para la profesión habitual o para todo trabajo, percibirá una pensión de la compañía que complementará los beneficios que reglamentariamente le correspondan por los organismos de la Seguridad Social, de forma que sus percepciones totales en la nueva situación alcancen los siguientes porcentajes referidos al salario base, complemento personal consolidado, percepción consolidada y antigüedad.
Sus valores se especifican en los anexos I a VI. Porcentaje Hasta 20 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . 100 Más de 20 hasta 25 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 105 Más de 25 hasta 30 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 110 Más de 30 hasta 35 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 115 Más de 35 hasta 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 120 Más de 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . 125 El complemento se abonará en base a catorce mensualidades anuales.
Se congela al 31 de diciembre de 1981 la antigüedad de los trabajadores a efectos de los porcentajes establecidos anteriormente.
Los devengos por antigüedad se irán incorporando hasta cumplir los sesenta y cinco años.
Este complemento le será actualizado con arreglo a los incrementos pactados en este acuerdo hasta llegar a los sesenta y cinco años, a partir de ese momento la cantidad que abone la empresa, será reducida en la misma proporción que la subida experimentada por la pensión.
El personal cuya fecha de ingreso en la compañía sea posterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad permanente total o absoluta tendrá una cobertura por póliza de seguro de 3.600.000 pesetas, revisables anualmente con el IPC real de cada año a partir de 1 de enero de 2002.
Al personal jubilado o incapacitado con anterioridad a la vigencia de este acuerdo, se le respetarán las condiciones de jubilación que venía disfrutando'.
Dispone el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , cuya norma de interpretación tiene rango preferencial y prioritario sobre el segundo párrafo y artículo siguientes, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes se estará al sentido literal de sus cláusulas y el artículo 3 del mismo código legal establece que: ' las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas '.
Pues bien, de conformidad a dichos principios de interpretación y sin perjuicio de la naturaleza jurídica del Acuerdo de 19.11.01 del cual cabe predicar que constituye un acuerdo de voluntades para el establecimiento de una mejora de la acción protectora de la seguridad social a la que se refieren los artículos 191 y ss. de la Ley General de Seguridad Social , resulta meridianamente claro que el mismo establece una mejora de seguridad social con cargo exclusivo a la empresa URALITA, S. A., consistente en establecer un complemento de la pensión de invalidez que viniera percibiendo el trabajador, con antigüedad en la empresa anterior a 01.01.94 y con referencia al salario que le hubiera correspondido de estar en activo especificado en los anexos I a VI del Acuerdo, sin que de dicha cláusula aparezca comprendido o pueda desprenderse la interpretación de que la misma está instituyendo un salario para el trabajador pensionista que pueda computar como base reguladora a los efectos de una futura prestación [de viudedad], ni mucho menos que dicho Acuerdo instituye una mejora de las bases de cotización sobre las que, posteriormente, calcular una nueva prestación de seguridad social.
Este criterio que ahora dejamos establecido se aparta del sentado en anteriores resoluciones de este Tribunal, dictadas con relación a la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional o viudedad, las cuales lo fueron sobre la base de la certificación emitida por la empresa URALITA, S. A. con relación a los salarios que hubiera podido percibir el trabajador de estar en activo en la interpretación entonces hecha del Acuerdo de 19.11.01, y respecto de la cual no constaba discusión alguna por las partes que la aceptaban en la instancia, excepción hecha de la oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y no sobre la base del análisis hermenéutico del Acuerdo de 19.11.01 que ahora hemos realizado.
Criterio este reiterado por la sentencia de la Sala de 13 de abril de 2.016 ( JUR 2016, 149871 ) , recurso 1066/2016 . En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de noviembre de 2015 (recurso nº 3234/2014 ) y de Extremadura de 17 de diciembre de 2015 (recurso nº 515/2015 ).
Se constata por tanto que existe en los últimos tiempos un criterio que se va consolidando y del que la Sala, en su primera sentencia dio explicación suficiente.
TECERO .- El recurso del INSS viene a mantener que el denominado convenio de pasivos no es aplicable pues en el mismo no se regulan prestaciones de seguridad social, sino mejoras voluntarias con cargo a la empresa de forma exclusiva; no se trata de salarios y por tanto la empresa no estaría obligada a cotizar y menos aún deben utilizarse para calcular el salario que debería servir de base de cálculo para la prestación de invalidez o viudedad. Cita después la sentencia de esta Sala de 24-11-2015 El escrito de Recurso de URALITA insiste en que no nos hallamos ante un convenio colectivo propiamente dicho sino ante un ' acuerdo ' entre las partes, que carecería del carácter de convenio colectivo.
Y en consecuencia se trata de un acuerdo para regular los complementos de pensión de invalidez al que tiene derecho quien ha trabajado, o trabaja, en la empresa. Los Anexos I a VI se establecieron a los ' solos efectos de establecer su cuantía ', refiriéndose a la del complemento a cargo de la empresa, y ' no contiene(n) ninguna tabla salarial '. Insiste en que no cabe aplicar el Acuerdo citado para el cálculo de la base reguladora en discusión y cita varias sentencias.
Los escritos de impugnación vienen a mantener en defensa del razonamiento de la sentencia que tanto la empresa URALITA S.A. como el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL durante años han considerado aplicable en estos casos el denominado 'convenio de pasivos de Uralita', y ahora ha cambiado el criterio sin explicación alguna y aplicando un convenio colectivo (de sector) genérico y que no es específico de la empresa, por lo que debería tener prioridad aquel primero.
Entrando en el debate, en primer lugar, conviene dejar sentado que el denominado ' convenio de pasivos ', realmente denominado 'Acuerdo sobre la regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento' reúne legalmente las características de ser un convenio colectivo estatutario, y de hecho así lo reconoce la propia Dirección General de Trabajo en su Resolución de 16 de enero de 2002, (' Examinado el contenido del Acuerdo colectivo de ámbito de grupo de empresa presentado es lo cierto, que aquel tiene la naturaleza de un Convenio colectivo conforme a lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 2015, 1654 ) y ello por la legitimación que ostentan los firmantes del mismo en cuanto que concurren los requisitos exigidos en el artículo 87 del ET y, de otra parte, las materias contempladas en el mismo son las propias de la negociación de un convenio colectivo '. BOE 29-1-2002) por más que las propias partes firmantes lo denominan 'Acuerdo...'. Y reúne tales características por cuanto lo han negociado partes legitimadas para hacerlo, ex articulo 87.1 (' las secciones sindicales que sumen la mayoría de miembros del comité ') y 87.3 (' el propio empresario '), se ha seguido el procedimiento adecuado -y nadie duda sobre ello- y el contenido entra dentro del que admite el articulo 85 ET (véanse las diversas referencias que el ET realiza a mejoras voluntarias de la acción protectora de la seguridad social como contenido del convenio colectivo).
Y también es correcto señalar que el citado convenio de empresa tiene prioridad aplicativa respecto a los convenios sectoriales, pues así lo han querido las partes, que además han establecido la vigencia temporal indefinida del Acuerdo.
Pero también es cierto que el Acuerdo, con valor de convenio, se refiere únicamente a una serie de materias concretas que se establecen en el artículo 3 referidas a mejoras de seguridad social y sus revalorizaciones, con cargo exclusivo a la empresa: y en lo no regulado habrá que acudir a otras normas convencionales que sean aplicables por su ámbito, sea un convenio sectorial, o sea otro convenio de empresa sobre materia salarial estatutario o extraestatutario.
Cierto es que nos hemos planteado si las tablas salariales del ' Acuerdo ...' tienen alguna relación material con los salarios reales que percibían quienes en la fecha de la firma estaban plenamente activos, pero del contenido del Acuerdo no puede deducirse tal conclusión, y en consecuencia el único valor que cabe atribuir a las Tablas salariales que acompañan como Anexos al Acuerdo es la de fijar la cuantía que las mejoras deben alcanzar en cada supuesto concreto . Ciertamente cabe la posibilidad de que dichas tablas salariales estuvieran también referidas a salarios reales de 'personal en activo' (sea en el momento en que suscribió el pacto, en cuyo caso jugarían las revalorizaciones previstas, sea actualmente) a los efectos de calcular la base reguladora en los términos de la O.M. de 15-4-69. En tal caso esa circunstancia debería haber sido probada en el proceso; ello porque tal conclusión (que los anexos reflejen salarios reales que eran los abonados a los 'activos') no es directamente deducible, sin especulación alguna, del contenido del Acuerdo; y es obvio que la carga de la prueba recae en quien pretenda la aplicación de esas tablas como salario real del personal en activo, según debemos deducir del articulo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) (' Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención') .
En definitiva existe jurisprudencia de esta Sala que señala que el Acuerdo sobre la regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento tan solo se aplica a quienes sean acreedores de mejoras de seguridad social con cargo a la empresa, no ha quedado acreditado que los Anexos se refieran a salarios reales, y no se ha aportado argumento alguno que nos lleve a cambiar nuestros razonamientos de la sentencia de 24 de noviembre de 2015 (...).
CUARTO.- Aplicados los anteriores argumentos al supuesto de autos, no resulta de aplicación el denominado 'Convenio Colectivo de Pasivos de la Empresa Uralita, S.A.', que en realidad se refiere al Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de la Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del grupo Uralita provinientes de la actividad de fibrocemento, de fecha 19 de noviembre de 2001, ya que este únicamente permite calcular el complemento de pensión correspondiente en las prestaciones complementarias de la Seguridad Social.
Como señala la STSJ Extremadura de 17-12-2015 ' el indicado Convenio de Pasivos, no contiene previsiones salariales, sino formas de cálculo del complemento a cargo de la empresa que en él se regula para el personal que tiene derecho a prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social en materia de invalidez, que no puede formar parte del módulo salarial para el cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta en su día reconocida al trabajador. Es decir no se le puede aplicar la ficción legal a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo en parte transcrita, de 18 de enero de 2007 , porque ésta se remite, para el cálculo de la pensión de incapacidad permanente en supuestos como el presente, a los salarios que en la fecha del diagnóstico perciben los que se encuentren en actividad laboral con la categoría y condiciones del declarado inválido. Y es claro que las cantidades que sostiene la parte actora para el cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente no es salario, como hasta aquí hemos visto '.
Por cuanto se deja expuesto, en aplicación de la doctrina judicial consolidada por esta Sala a partir de su sentencia de 24-11-2015 , no puede aplicarse, como se pretende en el recurso, el Acuerdo de Pasivos, ya que este únicamente permite calcular el complemento de pensión correspondiente en las prestaciones complementarias de la Seguridad Social. Se ha de aplicar, por tanto, el salario que percibiría la causante de haber estado en activo de acuerdo con el convenio colectivo sectorial aplicable.
Se aduce que el convenio de aplicación debiera serlo el de Uralita Productos y Servicios, SA, pero ello constituye una cuestión nueva no alegada en la fase declarativa del proceso, por lo que no puede la Sala entrar en ella.
Por cuanto queda expuesto se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Blas contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en sus autos nº 441/2015 sobre base reguladora de prestación de viudedad, promovidos por dicho recurrente contra el INSS, la TGSS y URALITA SA, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
