Sentencia SOCIAL Nº 2082/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2082/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1267/2019 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2082/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102092

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8810

Núm. Roj: STSJ AND 8810/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1267/2019 -B Sent. Núm. 2082/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2082/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 2 de los de Córdoba, autos nº 378/2018, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Augusto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Alta Gestión Empresa de Trabajo Temporal, S.A, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/02/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Jose Augusto , nacido NUM003 -1976, en situación de alta en la empresa demandada (del 24-5-2000 al 6-6-2000) que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua demandada, sin que exista informe de descubierto de cuotas, sufrió un accidente de trabajo el 2-6-2000 por el que estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 8-8-2001 (alta médica sin secuelas). Los tratamientos efectuados fueron: reposo en hamaca pélvica, reducción de pelvis y fijación con fijador externo, osteosíntesis cabeza peroné con reparación ligamentosa externa de rodilla derecha, inmovilización con yeso de muñecas e implantes piezas dentales, quedando movilidad rodilla derecha 5-120º, inestabilidad anterior bien tolerada y cicatrices a nivel pélvico (informe propuesta ASEPEYO). Resolución del INSS de 4-10-2001 denegó reconocer la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de de trabajo con dictamen de la UVAMI que determinó 'FRACTURA DE PELVIS CON DIASTASIS SACROILIACA DERECHA. FRACTURA APOFISIS ESTILOIDES RADIAL Y CUBITAL MUÑECAS. LESION POLIGAMENTOSA RODILLA DERECHA, CON SECUELA DE COXALGIA DERECHA A LOS ESFUERZOS INTENSOS'.

II.- Ha prestado servicios en diferentes empresas con posterioridad alternando períodos en el RETA.

En el último período trabajó como PINTOR.

III.- El 5-12-2017 solicita la prestación de incapacidad permanente, encontrándose en situación de asimilada a la de alta por desempleo, beneficiario de la renta activa de inserción desde el 29-10-2016.

IV.- Resolución de 27-12-2017 acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de incapacidad permanente y no reunir el período de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, ni reunir el requisito de que, al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro del período de diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Dictamen previo del EVI de 26-12-2017 determinó el cuadro residual y limitaciones funcionales siguientes: Accidente de moto en el año 2000 politraumatismo con fractura de pelvis derecha y estiloides radial y cubital bilateral, y diagnosticado de hipoacusia perceptiva severa derecha y moderada izquierda con sídrome de meniere.

Con limitación de movilidad de rodilla derecha en últimos grados y caderas con movilidad aceptable, no signos vestibulares agudos e hipoacusia perceptiva severa derecha y moderada izquierda con limitación funcional leve-moderada.

V.- Resolución de 2-3-2018 desestimó la reclamación previa que interpuso el demandante por considerar que se le debe reconocer la situación de incapacidad permanente total por cuanto presenta lesiones y secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 2-6-2000, por lo que no precisa carencia y encontrándose en ese momento trabajando para la ETT y con la categoría de mozo de almacén textil.

VI.- El actor presenta: - Enfermedad Síndrome de Meniere en seguimiento en Servicio de Otorrinolaringología. Enfermedad clínicamente variable, caprichosa e imprevisible en cuanto a ritmo de crisis, intensidad y duración, para cualquier actividad durante horas/días. Limitación para trabajos en alturas por riesgo de caídas imprevistas.Antecedentes asistenciales que se remotan a 2010.

- Hipoacusia derecha severa e izquierda moderada.

- Moderada artrosis bilateral de caderas. Incipiente artrosis en rodilla derecha. Buena tolerancia al material de ostesíntesis Genu valgo constitucional con limitación de la flexión de la rodilla derecha (no llega a los 90º de flexión). Movilidad caderas conservada. Artrosis moderada de ambas muñecas ) - Tendinitis del supraespinoso - Sindrome del túnel carpiano bilateral. Sólo alteraciones en fibras sensitivas, más evidentes en el nervio mediano derecho (EMG 22-5-2017) - Trastorno adaptativo mixto con antecedentes asistenciales desde septiembre de 2007.

VII.- Tiene reconocido un grado de discapacidad del 39% -33% más 6 puntos por factores sociales complementarios, con carácter indefinido y sin baremo de movilidad- VIII.- Base reguladora anual IPT derivada de accidente de trabajo, en su caso: 9566,65 €.

IX.- No ha resultado controvertido que no reúne la carencia necesaria para la prestación de IP por enfermedad común. Certificada en el expediente base reguladora de 319,75 - por enfermedad común- con las bases de cotización del período nov/2013 a 10/2017.

X.- Consta expediente previo denegado por patología osteoarticular y psiquiátrica-'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El 2 de junio de 2000 el trabajador que ahora es parte recurrente, nacido el NUM003 de 1976, sufrió un accidente laboral 'in itinere' cuando prestaba servicios en calidad de mozo de almacén en un establcimiento del sector textil cedido por una empresa de trabajo temporal, con el resultado de fractura de pelvis con diastasis de la articulación sacroiliaca derecha, fractura de la apofisis estiloides del radio y cubital de las muñecas y lesión poliligamentosa de la rodilla derecha, quedando como secuela un dolor en la cadera derecha a la realización de esfuerzos intensos. En resolución de 4 de octubre de 2001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictaminó que no procedía declarar la existencia de lesiones permanentes no invalidantes.

II.- El 5 de diciembre de 2017, en fecha en que era beneficiario de la renta activa de inserción, el asegurado solicitó el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo que le fue denegada por la entidad gestora con base en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que consideró que la enfermedad común la contigencia determinante de la actual, situación cínico funcional y la profesión a considerar la de pintor que era la última que había desempeñado. A partir de estos datos el Instituto Nacional de la Seguridad Social fundamentó su decisión en una doble consideración: por una parte, en que las lesiones que padecía el trabajador no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados; por otra, en que no reunía el período mínimo de cotización para causar la prestación reclamada por la contingencia de enfermedad común.

III.- El asegurado, disconforme con la valoración de su estado y con el origen del mismo, interpuso la demanda origen de las actuaciones en reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que fue desestimada por el Juzgado de lo Social de instancia al no haberse acreditado que las dolencias objetivadas en la fecha del hecho causante, esto es en diciembre del 2017 -hipoacusia, síndrome de Menière, síndrome del túnel carpiano bilateral, proceso atrósico de carácter leve-moderado en rodilla y caderas no informado como postraumático y trastorno adapativo mixto - estuviesen relacionadas con el accidente sufrido en el mes de junio del año 2000.



SEGUNDO.- I.- Frente a la expresada sentencia interpone el demandante el presente recurso de suplicación que estructura en dos motivos: el primero, por el cauce del párrafo b) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, para instar la modificación del ordinal sexto de su resultando de hechos probados a fin de que se incorporen las enfermedades y limitaciones descritas en los informes designados al efecto, y el segundo, con apoyo en el epígrafe c) de ese mismo precepto procesal, para denunciar de un lado la infracción del art. 195.1 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la base de que las lesiones que presenta dimanan del accidente de trabajo sufrido en su días por lo que para lucrar la prestación no tiene que acreditar ningún período de carencia y, de otro, la vulneración del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social en sus apartados 4 y 3 al entender que las secuelas del percance laboral han experimentado una agravación importante hasta el punto de inhabilitarle para llevar a cabo las actividades fundamentales de su trabajo habitual de mozo de almacén-pintor al no poder realizar actividades de esfuerzo por su patología de las muñecas y en todo caso ocasionarle una merma de su rendimiento laboral no inferior al 33%.

II.- La propuesta de revisión fáctica del recurrente no cumple las formalidades mínimas exigidas por el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para que pueda prosperar un motivo de esa naturaleza pues en su apoyo se limita a citar entre paréntesis los folios en los que figuran cada uno de los extremos cuya incorporación postula (113, 118-119, 132, 134, 135, 136-137, 140 y 145), sin exponer las razones por las que a su juicio debe concedérse especial credibilidad a los ocho informes que invoca ni explicar la trascendencia que tienen los distintos particulares cuya inclusión solicita a efectos de alterar el sentido del fallo, incidencia a la que con una única salvedad tampoco se alude en el motivo dedicado a la impugnación del derecho aplicado en el que únicamente se hace referencia a la patología de las muñecas.

Con este proceder el representante ténico procesal del trabajador desnaturaliza la vía procesal a la que se acoge, obligando a la Sala a hacer conjeturas sobre los motivos por los que los informes que alega han de prevalecer sobre los tomados en consideración por el órgano de instancia en ejercicio de la facultad de ponderación conjunta de los elementos de convicción que le confiere el art. 97.2 de la Ley Reguladora. Lo que pretende en definitiva es que este Tribunal proceda a una nueva valoración de los diferentes elementos probatorios como si de un nueva instancia se tratara lo que excede de la competencia funcional que la ley procesal le atribuye.

III.- En cualquier caso, y aunque se hiciese abstracción de tan grave deficiencia en el planteamiento del motivo, el mismo no resultaría procedente porque en presencia de dictámenes periciales y/o informes médicos contradictorios o discrepantes el juez de lo social está habilitado para elegir aquel que estime más objetivo y convincente, sin más obligación que la de atenerse a criterios de apreciación racional, armónica, coherente y razonable de las pruebas practicadas en los términos previstos en los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en el orden social.

Pautas que no han sido quebrantadas por la Magistrada autora de la sentencia impugnada habida cuenta que: a) El diagnóstico de síndrome carpiano bilateral ya se recoge en el ordinal cuya revisión se insta sin que tan siquiera se haya contemplado la necesidad de tratarlo quirúrgicamente lo que no apunta hacía una especial intensidad y repercusión funcional.

b) La consideración vertida por un médico de la sanidad pública en un informe fechado el 10 de noviembre de 2016 acerca de la imposibilidad del actor para realizar actividades de esfuerzo en razón de la patología de las muñecas- que no identifica-, además de no figurar entre los diagnósticos establecidos en el propio informe ni encontrar respaldo en pruebas objetivas, entra en contradicción con el resultado de la exploración practicada trece meses después, el 19 de diciembre de 2017, por el médico evaluador, que constató que la movilidad de las muñecas y de los dedos de la mano era buena y funcionales el puño y la pinza .

c) Las conclusiones expuestas por el perito de parte en su informe, cuya reproducción se postula, no encuentran sustento en nuevas pruebas diagnósticas ni en elementos objetivos constatables y por muy respetables que sean no vinculan a la Juez 'a quo' que al no tomarlas en consideración no vulneró las reglas de la sana crítica.

- La limitación de la movilidad de la rodilla derecha por dolor a la que alude un facultativo de la sanidad pública en un informe emitido el 9 de febrero de 2015, casi tres años antes del hecho causante de la prestación, ya se recoge en el ordinal cuya ampliación se insta, careciendo además de alcance funcional relevante pues afecta sólo al movimiento de flexión en los últimos grados y no al de extensión, y no condiciona la marcha.

- El diagnóstico de trastorno de pánico constituye un mero antecedente clínico como se desprende del informe invocado de fecha 26 de septiembre de 2016 en el que además se hace mención a la remisión parcial de la ansiedad, cuadro que evolucionó previsiblemente de manera favorable en los meses posteriores como se desprende de que no haya precisado posterior asistencia especializada y que en la consulta del 19 de diciembre de 2017 con el médico evaluador mostrase un estado de ánimo estable e ilusionado por su inminente paternidad.

- El diagnóstivo de artrosis bilateral de caderas - de carácter moderado-, rodilla derecha - incipiente - también figura en el ordinal reseñado y en cuanto a las primeras el médico evaluador constató que la movilidad era aceptable. También se recoge el relativo a la tendinitis del supraespinoso que no consta ocasione limitación de la movilidad.

- El cuadro abigarrado al que se alude en un informe del Servicio de Neurología del Hospital Reina Sofía de 1 de julio de 2016 respondió a unos episodios concretos desencadenados en el primer semestre de ese año en un contexto de ansiedad y excitación que no consta se repitiesen con posterioridad en lo que ha podido influir la respuesta positiva al tratamiento de la ansiedad.

- La evolución a la cronicidad del cuadro auditivo con crisis de vertigo no consituye una circunstancia fáctica sino una conclusión a la que llega el médico evaluador en función del síndrome que se describe en el hecho probado sexto.

IV.- Corolario de cuanto se deja expuesto es que a la hora de resolver el motivo de censura jurídica debamos partir de la premisa de que las dolencias y limitaciones funcionales que presenta el actor son las reflejadas en la relación de probanzas de la sentencia.



TERCERO.- I.- Entrando en el motivo dedicado a la impugnación del derecho aplicado lo primeroque hay que poner de relieve es que el actor no fue declarado afecto de una incapacidad permanente ni de lesiones permanentes no invalidantes de resultas del accidente de trabajo sufrido en el año 2000, por lo que no estamos ante un proceso de revisión sino de declaración inicial de la incapacidad permanente, así como que la concurrencia de dolencias y limitaciones derivadas del citado siniestro con otras de etilogía común comporta que a efectos de valorar tanto el estado del demandante como la contigencia debamos procede a su apreciación conjunta pese a sus diferentes fuentes generadoras.

II.- Sentado lo anterior, de la relación de probanzas se desprende que la eventual situación incapacitante del actor no trae causa de la agravación de las lesiones sufridas en el accidente laboral sino exclusivamente de los déficits funcionales derivados de patologías comunes. Se impone tal conclusión teniendo en cuenta de un lado que las de origen traumático, localizadas a nivel de las caderas, muñecas y rodilla derecha, no han evolucionado negativamente en forma susceptible de provocar una mayor repercusión funcional como lo confirma que en el último período de su vida laboral el demandante haya trabajado como pintor sin padecer ningún proceso de incapacidad temporal y, de otro, que la afección más relevante desde la perspectiva del desempeño laboral es un trastorno del oído interno que contraindica la realización de actividades en altura por el riesgo de sufrir crisis imprevisibles de vértigo o que se desarrollen en ambientes que comporten un efecto nocivo para los oídos, patología que no consta tenga relación alguna con el accidente sufrido en el año 2000.

III.- De la anterior conclusión se deriva el rechazo de la única pretensión deducida tanto en el proceso como en este trámite consistente en el reconocimiento de una incapacidad permanente derivada de la contingencia de trabajo e impide pronunciarse sobre su eventual reconocimiento por la contingencia de enfermedad común, teniendo además en cuenta que en ese caso para acceder a la prestación el demandante debería acreditar los períodos mínimos de cotización previstos en el art. 195, apartados 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social que no reúne.

Al entenderlo así, la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que se le imputan lo que aboca el recurso al fracaso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar el demandante del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Augusto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cordoba en los autos nº 378/2018, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, Asepeyo y Alta Gestión ETT, S.A, sobre Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 1267/2019 -B Sent. Núm. 2082/2019 5
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