Sentencia SOCIAL Nº 2084/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2084/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2013/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2084/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017101889

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6014

Núm. Roj: STSJ AND 6014:2017


Encabezamiento

RECURSO:2013/16 - FSSENTENCIA Nº 2084/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 29 DE JUNIO DE 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2084/17

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA GALLEGA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 1366/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Gabriela contra MUTUA GALLEGA, INSS Y TGSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/03/16 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante, figura afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de técnico en radiología en la Clínica Serman para la empresa SERMANRESO SL con un base de cotización de 1.233'77 €.

SEGUNDO.- La actora estaba embarazada siendo la FUR (fecha de la última regla) el 22-5-14. El 7-7-14 la actora solicitó a la Mutua gallega certificación médica de riesgo por embarazo y por resolución de 21-7-14 se ña certificó pero a partir de la 30 semana de gestación.

TERCERO.- La Sociedad de Prevención Maz a solicitud de la empresa SERMANRESO SL efectúa un informe de Servicio de Vigilancia de la Salud sobre la existencia de riesgos para la situación de embarazo, parto reciente y periodo de lactancia el 21-8-14. En el mismo se señala que 'debido a la actividad que la paciente ejerce, las condiciones de dicha actividad suponen un riesgo específico durante el embarazo, ya que pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora y/o en el feto. Y que el puesto de trabajo desempeñado es de los que no figuran como exentos de riesgo en la relación de puestos de trabajo que ha confeccionado el Servicio de Vigilancia de la Salud, que en relación con la existencia de otro puesto de trabajo compatible son su estado dentro de su categoría profesional, según declaración empresarial, este no existe. Que en relación con la posibilidad de implementar medidas para la adaptación del puesto de trabajo, según declaración empresarial, esta no es posible'.

CUARTO.- La parte demandante causa baja por incapacidad temporal el 22-9-14 tramitada como derivada de enfermedad común percibiendo 2.647'51 €.

QUINTO.- El INSS dicta resolución el 18-12-14 reconociéndole la prestación de riesgo en el embarazo con fecha de efectos de 17-12-14. El parto se produjo el NUM000 -15.

SEXTO.- La actora tiene otro hijo nacido el NUM001 -11. La actora estuvo de baja por riesgo durante el embarazo desde 18-11-10 a 24-6-11 a cargo de Activa Mutua.

SEPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora frente al INSS,TGSS y Mutua Gallega, y declaró el derecho de aquella a percibir la prestación de riesgo durante el embarazo con el 100 % de la base reguladora de 1233,77 euros mensuales, con fecha de efectos del 7-07-14; condenando además a la Mutua al abono de la cuantía de 4.179,35 euros, resultantes de compensar la prestación de incapacidad temporal abonada ya a la actora; se absolvía al INSS y TGSS. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Mutua Gallega de Accidentes de trabajo, articulando su recurso a través de tres motivos, con amparo procesal respectivo en los apartados ab), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Con expreso sustento adjetivo en el apartado a) del art. 193 LRJS interesa el recurrente la nulidad de la sentencia de instancia, y la reposición de los autos al momento anterior a su dictado, para que por el juzgado se dicte otra en la que se especifiquen los concretos riesgos por los que se concede la prestación. Se denuncia, en concreto, la infracción por inaplicación del apartado 2 del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social en relación con el art. 218.1 de la LEC . Señala que la demandante solicita la prestación por riesgo durante el embarazo desde el 7-07-14 porque supuestamente está sometida en su puesto de trabajo a los riesgos que figuran en el Informe de la Sociedad de Prevención MAZ; y lo cierto es que, según su criterio, la sentencia de instancia le otorga razón a lo pedido, pero sin especificar en hechos probados las condiciones concretas en las que desempeña el puesto de trabajo, ni los riesgos concretos para la salud de la actora y del feto. Entiende, en definitiva que hay una evidente insuficiencia de hechos probados.

Respecto a la nulidad de actuaciones se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la más reciente de 9-de marzo de 2015 , en el sentido siguiente:

' El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580) , Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018) , Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43) ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.

Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5- 2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.'

Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

Dicho lo anterior, ciertamente y como viene recordando el Tribunal Constitucional, en el contexto del art. 24.1 CE la indefensión es una noción material que se caracteriza por entrañar una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, así como un menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984 ( RTC 198448 ), 70/1984 ( RTC 198470 ), 48/1986 ( RTC 198648 ), 89/1986 ( RTC 198689 ) y 12/1987 ( RTC 198712)]. Y lo cierto es que rige en la fase probatoria del proceso el principio de igualdad de armas, invocado por el recurrente, que garantiza una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de las partes en esta materia, para lograr la plenitud del resultado probatorio.

En el presente supuesto, si bien es cierto que no constan en el relato fáctico los concretos y específicos riesgos que llevaron a estimar la pretensión de la actora, no lo es menos que el ordinal tercero se remite expresamente al Informe del Servicio de vigilancia de la salud emitido por la Sociedad de Prevención MAZ, a solicitud de la empresa; informe en el que se valora el puesto de trabajo que lleva a cabo la actora, y que la sentencia recurrida convierte en el centro de su argumentación jurídica; y en el que ciertamente constan especificados cuales son esos riesgos; por lo que entendemos que no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que lógicamente conocía dicho Informe, que figura en los Autos, y que es analizado en la sentencia recurrida; con lo que no procede acceder a la nulidad pretendida, debiendo por tanto, desestimar este primer motivo de recurso.

TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , se interesa por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, ordinal octavo, para el que, con apoyo en el documento obrante al folio 94, propone la siguiente redacción:

'Octavo: La lectura del dosímetro que porta la actora en el desempeño de su trabajo habitual arroja que durante todo el año 2013 el nivel de radicación soportado por la Sra. Gabriela ha sido de 0,00 msV'.

No procede acceder a adicionar el extremo pretendido, que se funda en un 'informe anual', en el que figuran una serie de cifras que no consta interpretado por un profesional cualificado, y que obligaría a la Sala a hacer un análisis de dicha prueba, estando otorgada dicha valoración al juzgador de instancia, que ha valorado, no solo la totalidad de la documental aportada, sino el resto de los elementos de convicción aportados al acto del juicio; no evidenciando, la simple lectura del documento invocado, un error en la citada valoración probatoria, que justifique la revisión fáctica interesada.

CUARTO.-Y ya en sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia el recurrente la vulneración, por interpretación errónea de los apartados 1 y 2 del art. 31 del Real Decreto 295/09 , sosteniendo en esencia que la sentencia recurrida se basa en un Informe del Servicio de Prevención MAZ, que se limita a señalar los riesgos hipotéticos a que estaría sometida una trabajadora gestante en un puesto de técnico de radiodiagnóstico, sin valorar en momento alguno las condiciones de trabajo específicas en las que se desenvuelve la actora. Tan solo reconoce que la actora estaría expuesta a riesgos asociados, en relación a la bipedestación intermitente, o posturas forzadas ocasionales, a partir de la semana 30 de embarazo, por lo que entiende ha de concederse la prestación a partir de ese momento, como efectivamente hizo, y ha sido impugnado. Hace alusión a una segunda reclamación previa de la trabajadora en la que aludía a esos riesgos asociados, desde la semana 18, cuestión que también niega el recurrente, confirmando su Resolución impugnada en el presente procedimiento, y postulando en consecuencia que se dicte nueva sentencia declarando que la prestación por riesgo durante el embarazo procede para la actora desde la semana 30 y no desde el 7 de julio de 2014, como solicita, sin existir por tanto obligación alguna para la recurrente de abonar cuantías en compensación de la prestación de IT. NO puede la sala compartir el criterio expuesto por el recurrente, y lo razonamos.

El precepto invocado - art. 31 del Real Decreto 295/2009 de 6 de marzo , por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. (BOE de 21-03-09), establece lo siguiente:

'Artículo 31. Situación protegida.

1. A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo ésta cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

Cuando las circunstancias a que se refiere el mencionado artículo 26, afectasen a una funcionaria integrada en el Régimen General e incluida en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, se considerará situación protegida el permiso por riesgo durante el embarazo, a efectos de la prestación económica de la Seguridad Social, regulada en esta sección.

2. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, no se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto desempeñado.'.

Dice la STS de 17-03-11 en un supuesto de solicitud de prestación de riesgos durante la lactancia:

'La exigencia de la evaluación de los riesgos a efectos de su prevención se contiene, en esencia, en los artículos 14 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( RCL 1995, 3053) , especialmente en el 16 . Más específicamente, esa evaluación ha de tener una especial dimensión en supuestos especiales, como los de la situación de maternidad o lactancia natural de la trabajadora, a los que se refiere el artículo 26....

(..) 'La evaluación de los riesgos a que se refiere el art. 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turno.'

De la literalidad de la norma se desprende, en primer lugar, que la evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el puesto de trabajo ha de ser específica, que alcance a la determinación de la naturaleza, grado, y duración de la exposición. Una vez determinados esos extremos, la acción inmediata que ha de seguirse por parte del empresario es la de adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposición al riesgo, adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora .

Sólo cuando esa adaptación no resulte posible o la realizada sea insuficiente de forma que las actividades a desarrollar ( número 2 del artículo 26 LPRL ) 'pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado'.

'Incluso cuando no existan puestos de trabajo o función compatible, la norma especifica que la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Y sólo cuando todo ello no sea posible, el número 3 del artículo 26 LPRL dice que 'Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado'.

Así las cosas, resulta de esa regulación normativa, expuesta en la meritada sentencia, que para que la prestación por riesgo durante el embarazo pueda percibirse en los términos previstos en los artículo 134 LGSS han de cumplirse todos los requisitos normativamente previstos de manera sucesiva, esto es, la identificación de riesgos específicos para la trabajadora en situación de embarazo, la imposibilidad de adaptación de las condiciones del puesto específico y por último la imposibilidad de cambio de la trabajadora a un puesto de la misma o diferente categoría que no tenga esos riesgos o con niveles de riesgo tolerables y controlados.

En el supuesto aquí enjuiciado, se certificó por la Mutua Recurrente el riesgo por embarazo correspondiente al puesto de trabajo de la actora, en Resolución de 21-07-14, con efectos de la 30 semana de gestación, por los siguientes riesgos: Bipedestación intermitente; y posturas forzadas ocasionales.

Sin embargo, la sentencia recurrida basa la estimación de la demanda de la actora, que postulaba el derecho a percibir la prestación de riesgo por embarazo desde la fecha de su solicitud, en el Informe de la Sociedad de Prevención MAZ, emitido a solicitud de la empresa SERMANRESO S.L.

Como señalaba la citada STS de 17-03-11 , para llevar a cabo la identificación de riesgos es preciso conocer con detalle la naturaleza, extensión, características y tiempo de exposición del trabajador al riesgo. Y lo cierto es que el citado Informe de la Sociedad de Prevención, que la actora adjunta con su demanda, señala que:

'tras la evaluación del puesto de trabajo que lleva a cabo la trabajadora solicitante de la prestación, hemos detectado que se encuentra incluido dentro de losno exentosde riesgo para la seguridad y salud de la trabajadora y/o feto, en situación de embarazo.'

Y se especifican tales riesgos, y las causas que lo motivan, a saber:

-Radiaciones electromagnéticas no ionizantes, producidas por equipos de Resonancia nuclear magnética.

-Radiaciones ionizantes, por el uso de mamógrafo, ortopantomógrafo, densitómetro, y Rx convencional.

-Manipulación manual de Cargas: Nº kilos>10 Kg, 4 o más veces/ turno de 8 h.

-Actividades realizadas de pie: Bipedestación prolongada >= 4 h al día.

-Fatiga mental, física, y tiempo de trabajo: Trabajos de atención al público.

-Posturas forzadas asociadas a la actividad profesional Felxión de tronco repetida, >10 v/h en turno de 8 horas.

-Equipos de trabajo y equipos de protección individual (incluido las prendas de vestir): Ropas de trabajo.

-Trabajos en solitario: No es posible la ayuda de terceras personas.

Y el citado informe concluye que:

'Debido a la actividad laboral que la paciente ejerce, las condiciones de dicha actividadSUPONEN UN RIESGO ESPECÍFICO DURANTE EL EMBARAZO,YA QUE PUEDEN INFLUIR NEGATIVAMENTE EN LA SALUD DE LA TRABAJADORA Y/O DEL FETO.

Y que el puesto de trabajo desempeñado ES DE LOS QUENOFIGURAN COMO EXENTOS DE RIESGO, EN LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO QUE HA CONFECCIONADO EL SERVICIO DE VIGILANCIA DE LA SALUD.

Que en relación con la existencia de otro puesto de trabajo compatible con su estado dentro de su categoría profesional, según declaración empresarial, NO EXISTE.'

Así las cosas, no cabe hablar aquí de una ausencia de prueba sobre la existencia de riesgos específicos y relevantes en relación con la actividad de la trabajadora y de su situación de embarazo, habida cuenta que resultan claramente identificados cuales son esos riesgos, qué características se dan en el concreto puesto de trabajo de la actora, y el tiempo de exposición; y por tanto, no cabe hablar de riesgos genéricos o hipotéticos, como indica el recurrente, sino de riesgos concretos y específicos que justifican, como señala la sentencia recurrida, el reconocimiento de la prestación, desde su solicitud, habida cuenta que al no especificar el Informe desde qué semana habría que contemplar tales riesgos, parece lógico entender que existen desde el principio del embarazo; ya que no estamos hablando de los riesgos asociados en relación a la bipedestación o posturas forzadas, que ciertamente podrían identificarse desde un momento más avanzado del embarazo; sino de riesgos relativos a radiaciones, de los que es necesario proteger a la embarazada durante todo el transcurso de su embarazo, por los efectos perjudiciales que la eventual actualización de tales riesgos pudieran tener tanto para la madre como para el feto.

Y precisamente en apoyo de dicha tesis se pronunció la Mutua que cubría la contingencia en el anterior embarazo de la actora (Activa Mutua), al reconocer a la actora la prestación por riesgo desde el principio del embarazo (desde aproximadamente la 8ª semana, como matizaba la sentencia recurrida).

En atención a lo expuesto, no se aprecia infracción normativa o jurisprudencial alguna en la sentencia recurrida, procediendo por tanto la desestimación del presente recurso, y la confirmación de aquella.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por MUTUA GALLEGA contra la sentencia de fecha 07/03/16 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Gabriela contra MUTUA GALLEGA, INSS Y TGSS debemos CONFIRMAR y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 29/06/17


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