Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2085/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1945/2019 de 19 de Noviembre de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 2085/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102072
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3439
Núm. Roj: STSJ PV 3439:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1945/2019
NIG PV 01.02.4-19/001341
NIG CGPJ01059.34.4-2019/0001341
SENTENCIA N.º: 2085/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eleuterio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 22 de julio de 2019, dictada en proceso sobre (IAC), y entablado por el citado recurrentefrente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MC-MUTUAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-El actor D. Eleuterio nacido el día NUM000 de 1957, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 y viene prestando servicios presta servicios para la empresa TRIFÓN ANTONIO ERRO JALÓN como conductor asalariado de camiones.
En dicha empresa los procesos de incapacidad temporal por contingencia común se encuentran cubiertos por la Mutua MC MUTUAL.
SEGUNDO.-El actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 3 de Julio de 2017 con el diagnóstico de cervicalgia habiéndose dictado por parte del INSS Resolución de 3 de Julio de 2018 en la que se indicaba que una vez agotada con fecha 2 de Julio de 20018 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal que tenía el actor reconocida se resolvía prorrogarla por un plazo máximo de 180 días, de acuerdo con el Artículo 170.2 de la L.G.S.S.
TERCERO.-Con fecha 7 de Enero de 2019 se dictó Resolución por parte del INSS en virtud de la cuál se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente con fecha 7 de Enero de 2019, señalándose asimismo en la Resolución que durante la tramitación del expediente se prolongaban los efectos económicos de la prestación de it que seguiría cobrando como hasta entonces.
CUARTO.-Con fecha 11 de Febrero de 2019 se dictó Resolución por parte del INSS resolviendo demorar la calificación de la incapacidad permanente por un plazo máximo de seis meses, desde el 30 de Diciembre de 2018. ( Artículo 174.2 de la L.G.S.S)
QUINTO.-El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de Abril de 2019 determinó el siguiente cuadro residual:
Espondilodiscartrosis cervical generalizada/coxartrosis bilateral.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Discopatía degenerativa leve de raquis cervical, sin signos de afectación mielorradicular. Coxartrosis bilateral, más avanzada en lado derecho, rangos de movilidad aceptables. Limitación funcional para tareas con requerimientos físicos muy importantes de raquis cervical y para posturas forzadas repetidas carga manual de pesos importantes a nivel de caderas.
Dicho dictamen propuso a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral.
Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución con fecha 26 de Abril de 2019 denegó al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el Artículo 194 de la L.G.S.S., declarando extinguida la prórroga de los efectos económicos del subsidio de la incapacidad temporal según establece el Artículo 174 de la L.G.S.S.
Asimismo se informaba de que si el contrato de trabajo seguía vigente debería incorporarse a su actividad laboral
SEXTO.-El actor con fecha 29 de Mayo de 2019 interpuso reclamación previa solicitando ser declarado afecto de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.
Asimismo con fecha 29 de Mayo de 2019 el actor interpuso reclamación previa impugnado el alta presunta que extinguía los efectos económicos del subsidio por incapacidad temporal, solicitando adicional o subsidiariamente que se le reconocieran en situación de i.t por recaída.
SÉPTIMO.-El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias:
Espondilodiscartrosis cervical generalizada/ coxartrosis bilateral.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Discopatía degenerativa leve de raquis cervical, sin signos de afectación miolorradicular. Coxartrosis bilateral más avanzada en lado derecho. Rangos de movilidad aceptables. Limitación clínico-funcional para tareas con requerimientos físicos muy importantes de raquis cervical y para posturas forzadas repetidas y carga manual de pesos importantes a nivel de caderas.
OCTAVO.-El día 31 de Mayo de 2019 el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de espondilosis cervical sin mielopatía.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eleuterio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA MC MUTUAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-En demanda se impugnaba por Don Eleuterio el alta médica emitida, teniendo en cuenta que el INSS en su resolución de 26 de abril de 2019 le denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, declarando extinguida la prórroga de los efectos económicos del subsidio de la incapacidad temporal con apoyo en el art.174 de la LGSS, solicitando en el escrito rector que el alta emitida fuera anulada al no existir mejoría en el estado de salud del trabajador, reponiéndose la situación de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes hasta la declaración de incapacidad permanente.
En el acto de juicio, el actor desistió del reconocimiento de la incapacidad permanente, quedando por tanto circunscrito el litigio a la impugnación del alta médica.
Esta pretensión es rechazada por la sentencia de instancia al considerar que se ha aplicado por el INSS el art.174.5 LGSS, puesto que tras el agotamiento de la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal se resolvió prorrogar la situación de IT de Don Eleuterio por un plazo máximo de 180 días, acordándose iniciar un expediente de incapacidad permanente, prolongándose entonces los efectos económicos de la prestación de IT durante la tramitación del mismo que concluyó con la resolución de 26 de abril de 2019 denegatoria de la prestación de incapacidad permanente, declarando extinguida la prórroga de efectos económicos del subsidio de IT, en aplicación del precepto legal, rechazando que exista vulneración del derecho fundamental a la integridad física y a la tutela judicial efectiva según se alegaba en demanda, dado el apoyo de la decisión del INSS en el precitado precepto de la LGSS.
La parte actora interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia recurrida, con reposición de los autos al momento en que se ha incurrido en las infracciones alegadas o bien, dictando otra que en su lugar anule parcialmente la resolución del INSS para que no se extingan los efectos económicos a la incapacidad temporal hasta que se declare la incapacidad permanente por concurrir causa médica que impide emitir el alta médica, y causa legal que impide suspender sus efectos económicos.
Tanto MUTUAL MIDAT CYCLOPS, que cubre la prestación por IT, como el INSS, presentan escritos impugnando el recurso de suplicación.
Antes de abordar el examen del recurso articulado, y dadas las peticiones insertas en el mismo, subrayamos que estamos ante un procedimiento de impugnación del alta médica emitida por el INSS como se desprende del suplico de la demanda y de la sentencia recurrida (al desistir el actor de la incapacidad permanente), y que frente a las sentencias dictadas en estos procedimientos no cabe recurso de suplicación ( arts. 140.3c) y 191.2g) LRJS), teniendo acceso al recurso la sentencia que nos ocupa exclusivamente por ampararse en la comisión de faltas esenciales o garantías esenciales del procedimiento, por lo que solamente hemos de pronunciarnos sobre los defectos procesales que se denuncian ( art.191.3 d) LRJS).
SEGUNDO.-El primero de los motivos contiene tres apartados; en el primero de ellos, amparado en la letra a) del art.193 LRJS, interesa el recurrente la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento del juicio, a fin de que se cite en debida forma a la testigo perito Doña Micaela, para que se practique tal prueba que se considera de suma importancia para el resultado del litigio dado el informe médico que emitió relativo a la incapacidad laboral.
Por su parte, el apartado segundo de este primer motivo, también amparado en la letra a) del art.193 LRJS, rechaza que haya empleado una modalidad procesal inadecuada para impugnar el alta médica por las razones que ofrece, e incide en que la sentencia tiene acceso al recurso por la vía empleada, sin que se solicite en el mismo ningún efecto vinculado a la nulidad de actuaciones en que se apoya.
El tercero de los apartados del motivo, con igual sustento en el art.193 a) LRJS, denuncia la infracción de las normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión por falta de motivación bastante de la sentencia en relación con el art.120.3 CE, art.248 LOPJ por incongruencia omisiva, art.267.5 LOPJ y art.215.2 LEC.
Abordamos su examen recordando que el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193 a) LRJS, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º)Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales recogidas en el texto constitucional, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre), no en sentido puramente formal, también material, en cuanto que suponga una vulneración del art. 24 CE (por todas STC 124/1994 de 25 de abril), consistiendo la indefensión en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, siendo la situación en que se impide a una de las partes por el órgano judicial el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para contestar las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º)Además se ha de citar la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SSTS de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).
3º)El defecto procesal no puede haber sido provocado por la parte que lo invoca y a quien perjudica ( STC 48/1990 de 20 de marzo.).
4º)Se ha de formular por la parte protesta en tiempo y forma.
A)Este último requisito determina que rechacemos el primero de los apartados desde el momento en que ante la incomparecencia de la testigo perito propuesta por la parte actora al acto de juicio, nada dijo dicha parte en el mismo, no solicitó la prueba en cuestión, ni formuló protesta alguna por su falta de citación o no práctica de la prueba, y de hecho no se pronuncia la Juzgadora en sentencia sobre este extremo porque no lo planteó el demandante. Por tanto, si la parte recurrente considera que la ausencia de esa práctica de esa prueba le colocó en indefensión, solo a tal parte es atribuible la misma.
Por lo demás. obrando en autos el informe emitido por la Dra. referida, médico evaluador del EVI (documento 2 acompañado a la demanda), informe que no consta impugnado y que la Juzgadora sin duda ha considerado, tampoco se advierte la necesidad de tal prueba.
B)El apartado segundo del motivo, como hemos avanzado en realidad no plantea un motivo de nulidad, admitiendo la sentencia el cauce procedimental actuado, y también el recurso de suplicación frente a la sentencia en los términos que ya hemos expuesto.
C)En cuanto a la incongruencia de la sentencia por falta de motivación denunciada en el apartado tercero del motivo, citando al efecto una serie de sentencias de la Sala Cuarta que, en realidad, no abordan el defecto procesal que ahora se denuncia sino la procedencia de la prórroga de los efectos de la IT, traemos a colación sobre el vicio procesal de incongruencia la STS de 5 de octubre de 1999 que, citando doctrina constitucional, lo define como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal.
La apreciación de este vicio procesal exigeconfrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión, si bien los argumentos jurídicos pueden ser distintos.
El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rcud 7943/2000), siendo lo decisivo que no se altere la pretensión ni el objeto de discusión, si bien es preciso que no exista contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( SSTS 27 de abril de 2003, rcud 3505/1997, 29 de mayo de 2007, rcud 8158/2003). En palabras de la STC 41/2007, de 26 de febrero, se produce incongruencia por excesocuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, existiendo inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones.
En el supuesto que nos ocupa, la sentencia recurrida examina la pretensión ejercitada por la parte actora impugnando el alta médica emitida, y lo hace a la luz de las posiciones sostenidas por las partes en el acto de juicio, considerando las resoluciones emitidas por la entidad gestora en el expediente administrativo, particularmente la dictada una vez transcurrida el 2 de julio de 2018 la duración máxima de 365 días de la IT que tenía reconocida el actor, con la prórroga por un plazo máximo de 180 días de acuerdo con lo establecido en el art. 170.2 de la LGSS, y muy en particular la resolución del INSS de 26 de abril de 2019 que le denegó la incapacidad permanente con apoyo en el art.194 LGSS, y que declaró extinguida la prórroga de los efectos económicos del subsidio de la IT conforme al art.174.5 LGSS, decisión que entiende la Magistrada tiene pleno encaje en ese precepto y letra de la LGSS.
En consecuencia, podrá no compartir el actor el razonamiento empleado por la instancia, sosteniendo que ese precepto legal no resulta de aplicación, pero eso no se traduce en que la sentencia haya cometido el vicio procesal de incongruencia por falta de motivación cuando da suficiente respuesta en derecho a la pretensión actuada y a la oposición de las demandadas a la misma, por lo que rechazamos la nulidad de actuaciones también por esta causa, sin que la Sala -insistimos- pueda entrar a examinar si el alta médica impugnada es acorde o no a la situación del trabajador, ni tampoco si el sustento jurídico que emplea la instancia para dar respuesta a la pretensión actuada es acorde a derecho, dado que la sentencia que resuelve sobre la cuestión del alta médica y fin subsiguiente de la IT, no tiene acceso al recurso de suplicación.
TERCERO.-Dado el limitado acceso al recurso de la sentencia que nos ocupa, que obliga a la Sala a pronunciarse únicamente sobre los defectos procesales que se denuncian ( art.191.3 d) LRJS), no cabe examinar la revisión fáctica que plantea el recurso en su motivo segundo, apartado primero y segundo, puesto que se dirigen a la reforma fáctica con datos que resultan de interés para la parte en orden a la permanencia o no del demandante en IT y por ende, cuestionando el alta médica (y, en su caso, con trascendencia en la incapacidad permanente), sobre la que la Sala no puede conocer por no ser recurrible en suplicación la sentencia.
CUARTO.-En el tercero y último de los motivos, amparado en la letra c) del art.193 LRJS, se denuncia la infracción por sentencia del art.174.5 LGSS, citando al efecto una serie de sentencias de la Sala Cuarta que se consideran infringidas por la instancia, para concluir interesando para el supuesto en que no se declare la nulidad de actuaciones, que se anule parcialmente la resolución del INSS, para que no se extingan los efectos económicos de la IT hasta que no se declare la incapacidad permanente por concurrir causa médica que impide emitir el alta y causa legal que impide suspender sus efectos económicos.
De los inalterados hechos probados de la sentencia se desprende que el INSS en su resolución de 26 de abril de 2019 se basó en el art.174.5 LGSS para declarar la extinción de la prórroga de los efectos de la IT, y frente a esta resolución el actor reaccionó impugnando el alta médica, constando también que el 31 de mayo de 2019 ha iniciado un nuevo proceso de IT por espondilosis cervical sin mielopatía.
Como hemos anticipado, dado el cauce procedimental elegido, la Sala no puede pronunciarse sobre la adecuación o no del alta médica a la situación del actor por no ser recurrible en suplicación la sentencia, y tampoco sobre si procedía aplicar el art.174.5 LGSS como ha hecho el INSS y ratifica el Juzgado.
En consecuencia, y limitando nuestro pronunciamiento a la infracción de las garantías procesales denunciadas en el recurso de suplicación, de conformidad con lo ya expuesto, desestimamos el mismo al no haber incurrido la sentencia en las denunciadas, procediendo su desestimación.
QUINTO.-No procede la imposición de costas, al disponer el art. 235.1 LRJS dicha condena respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación formulado por D. Eleuterio contra la sentencia del Juzgado Social nº 4 de Vitoria dictada en los autos nº 330/19, seguidos por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MC-MUTUAL. Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
_________________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1945-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1945-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

